EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2012 TSPR 4
184 DPR ____ Olga E. Birriel Cardona
Número del Caso: AD-2010-2
Fecha: 5 de enero de 2010
Oficina de Administración de los Tribunales:
Lcda. Cristina Guerra Cáceres Lcdo. Félix Fumero Pugliessi
Abogados de la Querellada:
Lcdo. Luis José Torres Asencio Lcdo. Alex Omar Rosa Ambert
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Olga E. Birriel Cardona AD-2010-2
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de enero de 2012.
Nos corresponde analizar si una juez, luego de
juramentar en su cargo, violó el Canon 27 de Ética
Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-B, al presentar una
moción ante la Junta de Personal de la Rama
Judicial en la que, además de renunciar a la
representación legal de un cliente, argumentó a su
favor. Veamos los hechos que originan este proceso
disciplinario.
I
El 14 de septiembre de 2009 el Gobernador de
Puerto Rico, Hon. Luis G. Fortuño Burset, designó a AD-2010-2 2
la Lcda. Olga E. Birriel Cardona para el cargo de Juez del
Tribunal de Apelaciones. El Senado confirmó el
nombramiento el 17 de noviembre de 2009. La juez Birriel
Cardona juramentó en su cargo el 1 de diciembre de 2009.
En el transcurso de las semanas subsiguientes, asistió a
la Academia Judicial y poco después, se integró de lleno a
sus funciones judiciales en el Tribunal de Apelaciones.
Durante los ocho años previos a su designación, la
Juez Birriel Cardona se dedicó ininterrumpidamente a la
práctica privada de la abogacía. Por tal razón, al momento
de su nombramiento como Juez del Tribunal de Apelaciones
existían varios casos tanto en foros administrativos como
judiciales en los cuales figuraba como abogada de parte.
En lo que nos concierne, la juez Birriel Cardona figuraba
como abogada de parte en el caso administrativo Jorge
Ortiz Estrada v. Directora Administrativa de los
Tribunales, Q-09-16, que se tramitaba ante la Junta de
Personal de la Rama Judicial. En ese procedimiento, el Sr.
Jorge Ortiz Estrada, alguacil de la Rama Judicial, impugnó
su traslado del Centro Judicial de Carolina al Centro
Judicial de San Juan.
Luego de presentada la acción, el señor Ortiz Estrada
recibió un pliego de interrogatorios de parte de la
Oficina de Administración de los Tribunales (OAT). Sin
embargo, este y otros trámites procesales del caso
coincidieron con quebrantos de salud de parte del señor
Ortiz Estrada y de su entonces abogada, la hoy Juez
Birriel Cardona. AD-2010-2 3
En específico, el alguacil Ortiz Estrada y su familia
se enfermaron durante el mes de agosto de 2009 de la
enfermedad conocida como fiebre porcina. De igual forma,
durante el mes de octubre de 2009, la entonces licenciada
Birriel Cardona fue hospitalizada en dos ocasiones:
primero en el Hospital Pavia de Santurce y posteriormente
en el Hospital del Maestro. Estos padecimientos de salud
imposibilitaron que el señor Ortiz Estrada y su
representación legal atendieran los incidentes procesales
del caso.
Ante la inacción de la parte querellante en el
proceso, la Junta de Personal emitió una orden el 21 de
octubre de 2009 en la que le concedió diez días al señor
Ortiz Estrada para que mostrara causa por la cual no debía
desestimarse su querella por falta de interés.
El 18 de noviembre de 2009 el Gobernador informó a la
licenciada Birriel Cardona la confirmación de su
designación y su consiguiente nombramiento como Juez del
Tribunal de Apelaciones. El 1 de diciembre de 2009, al
momento de juramentar en su cargo, Birriel Cardona no
había renunciado a la representación legal del señor Ortiz
Estrada en el caso ante la Junta de Personal.
El 10 de febrero de 2010 la Junta de Personal emitió
una resolución mediante la cual archivó la querella del
señor Ortiz Estrada por falta de interés. Esta resolución
la recibió la Juez Birriel Cardona tres meses después de
asumir su cargo. AD-2010-2 4
Ante el archivo de la querella del alguacil Ortiz
Estrada, la Juez Birriel Cardona presentó el 2 de marzo de
2010 un escrito titulado “Reconsideración, Solicitud de
Relevo de Archivo de Querella y de Representación Legal”.
En él, además de renunciar a la representación legal del
alguacil Ortiz Estrada, argumentó las razones por las
cuales no procedía desestimar el caso. En específico,
indicó a la Junta de Personal que “no ha sido falta de
interés de parte del querellante, sino una acumulación de
circunstancias ajenas a la voluntad de este y/o de su
representación [las] que han afectado el caso”. Apéndice,
pág. 45.
Añadió que
[l]a decisión impugnada es una que adolece de fundamentos legales, arbitraria, contraria a los preceptos constitucionales que protegen el derecho al trabajo y que garantizan que los procesos en que intervenga el Estado que afecten los derechos de propiedad y libertad sea [sic] uno justo. La decisión que se trata es una que atenta contra los derechos civiles y constitucionales de los ciudadanos de este país que cobijan a los que trabajan en la Rama Judicial como lo es el derecho a la intimidad. Es por ello que el querellante debe ser oído, su reclamo es un valido [sic] y legitimo [sic], merecedor de evaluarse sobre todo por su patrono; la Rama Judicial.
Apéndice, Pág. 46.
Finalmente, la Juez Birriel Cardona solicitó la
reconsideración del archivo de la querella y que se
aceptara su renuncia como abogada del caso. Íd. Ante la
moción presentada, la Junta de Personal emitió el 10 de
marzo de 2010 una Resolución en la que declaró con lugar
la solicitud de reconsideración y ordenó continuar con los AD-2010-2 5
trámites de la querella. Además, relevó a la Juez Birriel
Cardona de la representación legal del señor Ortiz Estrada
y concedió 20 días a este para que anunciara su nueva
representación legal.
El 11 de junio de 2010 la Juez Birriel Cardona
recibió una carta de parte de la Oficina de Asuntos
Legales de la OAT en la que se le notificó que era objeto
de una investigación. Esta iba dirigida a auscultar si la
comparecencia de ella ante la Junta de Personal en el caso
del alguacil Ortiz Estrada constituyó una violación al
Canon 27 de Ética Judicial, supra. Además, en la referida
comunicación se le solicitó a la juez Birriel Cardona que
enviara por escrito sus comentarios en torno a la
investigación. Así lo hizo.
El 12 de enero de 2011 la OAT presentó la querella
que nos ocupa ante la Comisión de Disciplina Judicial. En
ella se adujo que la Juez Birriel Cardona incurrió en
conducta contraria al Canon 27 de Ética Judicial, supra,
al comparecer como abogada ante la Junta de Personal de la
Rama Judicial en el caso Jorge Ortiz Estrada v. Directora
Administrativa de los Tribunales, Caso Núm. Q-09-16, y
argumentarlo. La OAT recomendó una censura como sanción.
La Juez Birriel Cardona fue notificada de la querella
en su contra el 14 de enero de 2011. Luego de varios
incidentes procesales, las partes estipularon como
evidencia varios documentos. Además, presentaron sus
respectivas posiciones mediante memorandos de derecho al
efecto. Así, el caso quedó sometido en los méritos para AD-2010-2 6
que la Comisión de Disciplina Judicial emitiera su
informe.
La Comisión de Disciplina Judicial formuló su informe
el 16 de agosto de 2011. En él concluyó que la actuación
de la Juez Birriel Cardona constituyó una violación al
Canon 27 de Ética Judicial, supra. Por consiguiente,
recomendó que se amonestara a la Juez Birriel Cardona por
su conducta. Luego de evaluar el expediente, estamos en
posición de resolver.
II
Es un principio reiterado de nuestro ordenamiento
jurídico que los “cánones [de ética judicial] son normas
mínimas que deben cumplir celosamente quienes tienen la
encomienda de impartir justicia”. Preámbulo del Código de
Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-B. Véase, además, In re
Claverol Siaca, 175 D.P.R. 177, 188 (2009). Por esa razón,
sus “enunciados son de carácter general”, y en
consecuencia, aplican a la vida privada y pública de los
magistrados. Íd. Eso implica que los jueces deben ser
rigurosos al estudiar y aplicar los cánones de ética a sus
realidades particulares pues “[s]u contenido y alcance
serán limitados por los distintos escenarios en los que se
desempeñen”. Íd.
El Canon 27 del Código de Ética Judicial de 2005,
supra, establece:
Las juezas y los jueces no ejercerán la abogacía ni la notaría, excepto las funciones de autenticación y autorización de documentos que les asigna la ley. Tampoco actuarán como asesores o asesoras legales de individuos o AD-2010-2 7
entidades públicas o privadas, independientemente de que conlleve o no remuneración.
Se abstendrán de recomendar abogadas o abogados para que brinden representación legal ante cualquier foro o servicios profesionales para cualquier gestión, excepto cuando lo hagan como parte del manejo de asuntos de familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.
Conviene señalar que el Canon 27 actual corresponde
al derogado Canon IX de Ética Judicial de 1977. 4 L.P.R.A.
Ap. IV-A. Como señala el historial de ese precepto, la
prohibición de ejercer la abogacía no formaba parte de los
Cánones de Ética Judicial de 1957. Sin embargo, el Canon
IX de 1977, supra, la introdujo por primera vez. De esta
forma, se acogió la norma recogida en el Canon 4-G del
Código Modelo de Conducta Judicial publicado por la
American Bar Association. Véase, J. Alfani y otros,
Judicial Conduct and Ethics, 4ta Ed., Lexis Nexis, 2007,
App B-31.
Como se aprecia, la prohibición del ejercicio de la
abogacía y la notaría por parte de los jueces contiene
únicamente una excepción: Las funciones de autenticación y
autorización de documentos que les son asignadas a los
jueces por la Ley de 12 de marzo de 1908, según enmendada,
4 L.P.R.A. secs. 890, 892 y 892(a). La facultad limitada
que les concede esa ley para ejercer la notaría se limita
a tomar declaraciones juradas que son incidentales al
descargo de la función judicial. Por el contrario, se
excluyó específicamente toda declaración de autenticidad AD-2010-2 8
que comprendiera un interés privado, no relacionado al
quehacer judicial.
De igual manera, el Canon 27, supra, extiende la
restricción del ejercicio de la profesión al establecer
que los magistrados tampoco pueden ofrecer asesoramiento
legal a individuos o entidades públicas o privadas, exista
lucro o no.
El propósito del Canon 27, supra, es “evitar
conflictos de intereses o la apariencia de parcialidad y
actuación impropia en el ejercicio de las funciones
judiciales”. In re Aprobación Cánones Ética 2005, 164
D.P.R. 403, 456 (2005). Dicho de otro modo, infringir el
Canon 27, supra, podría colocar a los jueces en la
posición de tener que emitir juicio sobre controversias
que tendrían el potencial de ser presentadas ante la Rama
Judicial. Por esa razón, el Art. 2.018 de la Ley Núm. 201-
2003, conocida como Ley de la Judicatura de 2003, 4
L.P.R.A. sec. 24p, indica que “[n]ingún juez ejercerá la
profesión de abogado o el notariado”. Su conducta se debe
caracterizar por el más alto grado de imparcialidad e
integridad y debe responder a las normas que salvaguardan
la independencia de su ministerio. In re Grau Acosta, 172
D.P.R. 159, 164 (2007).
Precisamente en In re Grau Acosta, Íd., tuvimos la
oportunidad de analizar una situación parecida a la que
nos ocupa hoy. Allí, el Lcdo. Eduardo Grau Acosta fue
nombrado y confirmado Juez Superior. Con anterioridad a su
nombramiento, el entonces licenciado Grau Acosta AD-2010-2 9
representaba a ciertos miembros de una sucesión en un
pleito de partición de caudal hereditario. Íd., pág. 165.
Así las cosas, el ya juramentado Juez Grau Acosta
presentó su renuncia en el pleito de partición. Sin
embargo, incurrió en una serie de infracciones éticas.
Entre ellas, y en lo que nos atañe, compareció como
abogado en varias ocasiones, incluso en la misma sede del
Tribunal de Primera Instancia donde ejercía la
magistratura. En sus comparecencias se identificó como
abogado de parte e incluso, en una ocasión se presentó
como abogado de los demandados a pesar de que había
renunciado a su representación legal hacía mucho tiempo.
Todas estas actuaciones se debieron a que el entonces Juez
Grau Acosta quería proteger su interés en los honorarios
de abogado.
Al sopesar esas actuaciones, indicamos que
con su comportamiento, Grau Acosta dejó a un lado los preceptos éticos que gobiernan la conducta de los miembros de la Judicatura. Sin duda, éste actuó impropiamente al comparecer ante el Tribunal de Guayama en calidad de abogado de la parte demandada y después en su carácter personal. Dado que en ese momento ya era efectiva su renuncia a la representación legal de los demandados y, toda vez que estaba ejerciendo su cargo como Juez Superior en ese mismo tribunal, Grau Acosta tenía el deber de informarle al Juez Administrador su interés personal en el caso para que éste dispusiera el traslado administrativo del mismo, conforme lo establecen las Reglas de Administración de los Tribunales. Sin embargo, Grau Acosta no sólo omitió informar la situación, sino que también intervino en el pleito sin permiso de su supervisor y dentro del horario regular de trabajo. Dicha conducta es incompatible con sus responsabilidades judiciales y da margen a la creencia de que estuvo ejerciendo influencia indebida en el ánimo del juez que presidía el AD-2010-2 10
caso. Reiteramos que la imparcialidad en el ejercicio de las funciones judiciales es un factor tan esencial para fortalecer la confianza de la ciudadanía en la Judicatura que aún la apariencia de ello puede ser muy perniciosa y, por ende, debe ser evitada por todo miembro de la Judicatura.
Íd., págs. 178-179.
Finalmente, destituimos al señor Grau Acosta del
cargo de juez superior y lo suspendimos indefinidamente
del ejercicio de la abogacía. Íd., pág. 181. En lo
relativo al tema de la renuncia de representación legal
indicamos lo siguiente:
[L]a nominación por parte del Gobernador constituye la etapa inicial del proceso de nombramiento al cargo judicial, ya que puede ocurrir que el Senado no preste su consentimiento. Por ende, en ese momento la persona nominada que es abogado todavía no está obligada a renunciar a la representación legal de sus clientes. Sin embargo, cuando el Senado confirma el nombramiento y el abogado tiene la intención de ocupar el cargo -aproximándose el momento en que va a juramentar como juez- surge la obligación de renunciar a cualquier representación legal que ostente.
Íd., pág. 176.
Esta norma obedece a que hasta el momento en que
juramenta en su cargo, el abogado no es juez. Hasta ese
momento, incluso puede rechazar el nombramiento y no
juramentar. Como las obligaciones éticas del cargo están
vigentes una vez el abogado juramenta al cargo de juez, a
partir de esa fecha no puede comparecer como abogado. Por
eso tiene la obligación de renunciar a la representación
legal que ostentó antes de ocupar el cargo de juez. AD-2010-2 11
En nuestra jurisdicción no contamos con un
procedimiento uniforme que regule la transición del
abogado litigante a juez. Solo contamos con el Canon 27,
supra, y lo mencionado en In re Grau Acosta, supra. Ante
ese panorama, reiteramos que todos los jueces recién
nombrados deben renunciar a todos los casos en los que son
abogados de parte. Véase, J. Riley, Ethical Obligations of
Judges, 23 Mem. St. U. L. Rev. 507, 519 (1993).1 Para ello
tienen el periodo que comprende desde su confirmación por
el Senado hasta la investidura como juez. De esta forma,
se evita la apariencia de parcialidad que surgiría de una
comparecencia como abogado de parte mientras se ejerce el
cargo de juez.
Por ello, la mejor práctica forense que debe seguir
un juez recién nombrado es planificar de antemano la forma
en que va a culminar las relaciones profesionales en su
despacho. Lo recomendable es que, en la medida que sea
posible, haga los arreglos pertinentes con sus clientes y
renuncie a todas las representaciones legales antes de
jurar como juez, pues luego de ocupar el cargo no podrá
comparecer como abogado. La organización temprana en ese
aspecto redundará en una mejor transición de la práctica
del derecho al ejercicio de la magistratura.
1 Para un análisis de una jurisdicción en la que los jueces cuentan con un periodo de 180 días luego de asumir el cargo para renunciar a los casos en que sean abogados de parte, véase, State v. Lipford, 67 S.W.3d 79 (Tenn. Crim. App. 2001). AD-2010-2 12
III
La Comisión de Disciplina Judicial concluyó en su
informe que la Juez Birriel Cardona infligió el Canon 27,
supra, al comparecer ante la Junta de Personal para
defender los intereses del alguacil Ortiz Estrada.
Coincidimos con su postura.
Conforme nuestro ordenamiento jurídico, no existe
excepción que permita el ejercicio de la abogacía por
parte de un miembro de la judicatura. Por el contrario, la
Ley de la Judicatura, supra y los Cánones de Ética, supra,
contienen una prohibición absoluta en ese aspecto. Todo
abogado que asume el cargo de juez tiene la obligación de
renunciar a toda representación legal.
En este caso, la Juez Birriel Cardona no se limitó a
renunciar a la representación legal del alguacil Ortiz
Estrada. Por el contrario, también solicitó
reconsideración de la determinación de archivo de la
querella. En específico, la Juez Birriel Cardona argumentó
que la decisión de la Directora Administrativa de los
Tribunales carecía de fundamentos legales y que era
arbitraria y contraria a varios preceptos
constitucionales. A su vez, reclamó que los planteamientos
del señor Ortiz Estrada debían ser escuchados pues eran, a
su entender, válidos y legítimos.
Evidentemente, la moción presentada por la Juez
Birriel Cardona tuvo un efecto persuasivo en la Junta de
Personal pues dio lugar a que se ordenara la continuación
de la querella. Nos resulta ineludible concluir que la AD-2010-2 13
Juez Birriel Cardona actuó en contravención al Canon 27 de
Ética Judicial, supra. Somos conscientes de que la Juez
Birriel Cardona tenía un deber ético de presentar su
solicitud de renuncia a la representación legal del señor
Ortiz Estrada. Sabemos también que dos hospitalizaciones
dificultaron la presentación oportuna de la moción de
renuncia. No obstante, la juez debió ser más prudente y
limitarse a renunciar como abogada de parte. Debió dejar
que fuera la nueva representación legal de su cliente
quien abogara por él. De ser necesario, podía servir de
testigo para declarar bajo juramento las dificultades que
tuvo para cumplir las órdenes de la Junta de Personal.
Ahora bien, si comparamos la conducta desplegada por
la Juez Birriel Cardona en este caso con la conducta que
realizó el entonces Juez Grau Acosta, supra, notamos que
la última fue mucho más desafiante e impropia. Es decir,
el señor Grau Acosta litigó personalmente en el Tribunal
de Primera Instancia, Sala de Guayama, donde también
laboraba como Juez Superior. Además, faltó a la verdad
cuando indicó que comparecía como abogado de la parte
demandada, aunque en realidad ya había renunciado a la
representación legal. De igual forma, el Juez Grau Acosta
declinó inhibirse en unos casos ante su consideración, a
pesar de que como cuestión de derecho ello procedía. A la
hora de imponerle una sanción a la juez Birriel Cardona,
tenemos presentes estas distinciones.
También pesan en nuestro ánimo las enfermedades que
tuvo que afrontar la Juez Birriel Cardona y el alguacil AD-2010-2 14
Ortiz Estrada durante los meses en controversia. No
dudamos que las dificultades que ambos enfrentaron
hicieron que fuera escabrosa la comunicación entre ellos.
La juez nunca tuvo la intención de continuar como abogada
de parte después que juramentó a su cargo en la Rama
Judicial. Su único interés fue evitar que esa
circunstancia y su hospitalización previa causaran que se
archivara un caso de una parte con interés. Todas estas
circunstancias demuestran que la Juez Birriel Cardona
actuó motivada por evitar que se cometiera una injusticia.
No obstante, la comparecencia indebida de la Juez Birriel
Cardona ante la Junta de Personal, en la que abogó por el
señor Ortiz Estrada, engendró la falta ética que atendemos
hoy.
IV
Atendidos los hechos probados, el cargo imputado, las
circunstancias concomitantes y el historial profesional
intachable de la Juez Birriel Cardona, limitamos la
sanción en esta ocasión a una amonestación. Le advertimos
que cualquier transgresión futura a las normas mínimas de
conducta que impone el Código de Ética Judicial, supra,
conllevará una sanción disciplinaria más severa.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, limitamos la sanción en esta ocasión a una amonestación. Le advertimos que cualquier transgresión futura a las normas mínimas de conducta que impone el Código de Ética Judicial, supra, conllevará una sanción disciplinaria más severa.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del Tribunal. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no intervino. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón no interviene.
Larissa Ortiz Modestti Secretaria del Tribunal Supremo Interina