EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2024 TSPR 5
213 DPR ___ Norberto Colón Alvarado (TS-12,160)
Número del Caso: AB-2021-0201
Fecha: 26 de enero de 2024
Abogados de la parte promovida:
Lcdo. Juan E. Medina Quintana Lcdo. Virgilio Mainardi Peralta Lcdo. Luis Manuel García Tous
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Materia: Conducta Profesional — Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía por infracción a los Cánones 18, 35, y 38 del Código de Ética Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Norberto Colón Alvarado AB-2021-0201 TS-(12,160)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2024.
Nuevamente, nos vemos obligados a ejercer nuestra
facultad disciplinaria sobre un miembro de la abogacía por
incumplir con los postulados éticos que rigen la gestión
de todos los miembros de la profesión legal. En esta
ocasión, intervenimos con el Lcdo. Norberto Colón Alvarado
(promovido), por infringir los Cánones 18, 35 y 38 del
Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Como
detallaremos a continuación, las actuaciones que cimientan
la presente Opinión Per Curiam surgen de varias
transacciones, indebidamente realizadas por el letrado de
epígrafe, al autorizar múltiples traspasos de titularidad
de vehículos de motor.
Por entender que el licenciado Colón Alvarado faltó a
su deber hacia la verdad y empañó la dignidad de la
profesión al momento de autenticar varias firmas de manera
ilegítima, y certificar como veraces ciertos hechos que
eran falsos aun con conocimiento de su falsedad, lo
suspendemos de manera inmediata e indefinida del ejercicio
de la abogacía. Veamos. AB-2021-0201 2
I.
Los hechos pertinentes a este caso se encuentran
consignados en la Opinión Per Curiam que emitimos el 8 de
agosto de 2023 en donde suspendimos al licenciado Colón
Alvarado de su práctica notarial. Sin ánimos de reproducir
lo que allí expresamos, procedemos a hacer un recuento
sucinto del trasfondo procesal atinente.
El letrado Colón Alvarado fue admitido al ejercicio
de la abogacía el pasado 21 de enero de 1998 y prestó
juramento como notario e1 11 de junio del mismo año.
El 15 de diciembre de 2021, la exfiscal de la Unidad
de Delitos Económicos del Departamento de Justicia de
Puerto Rico, Estelle L. Vilar Santos (promovente),
presentó una Queja en contra del licenciado Colón
Alvarado. En ella, señaló múltiples irregularidades en la
función notarial del promovido, particularmente, en seis
(6) traspasos de vehículos que fueron legitimados ante
este mediante las siguientes declaraciones juradas:
(1) Afidávit Número 21550, mediante el cual autorizó el traspaso del título de un vehículo marca Jeep del año 1971; (2) Affidávit Número 26109, mediante el cual autorizó el traspaso del título de un vehículo marca Honda del año 2007. (3) Afidávit Número 22148, mediante el cual autorizó el traspaso del título de un vehículo marca Suzuki del año 2001; (4) Afidávit Número 23236, mediante el cual autorizó el traspaso del título de un vehículo marca Suzuki del año 2013; AB-2021-0201 3
(5) Afidávit Número 24281, mediante el cual autorizó el traspaso del título de un vehículo marca Nissan del año 2005; y (6) Afidávit Número 24750, mediante el cual autorizó el traspaso del título de un vehículo marca Suzuki del año 2008.
En esa línea, la exfiscal Vilar Santos adujo que el
promovido legitimó varios traspasos sin tener a las partes
firmantes presentes, que legitimó firmas que no
pertenecían a las partes declarantes y que, además,
acreditó la firma de una persona a pesar de que la misma
se encontraba fallecida al momento de la declaración.
Posteriormente, el 4 de abril de 2022, el licenciado
Colón Alvarado presentó su Contestación a la Queja. En
esencia, negó recordar la mayoría de los hechos allí
imputados. Ahora bien, en cuanto al Affidavit número
26109, el letrado aceptó haber actuado erróneamente al
acreditar la identificación de las partes aun cuando tenía
conocimiento personal de que una de las partes
comparecientes ⎯la vendedora⎯ no era quien decía ser.
Así las cosas, el asunto fue referido a la Oficina de
Inspección de Notarías (ODIN) y a la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico para que cada ente nos
presentara su correspondiente informe. ODIN hizo lo propio
el 14 de abril de 2023 y el asunto fue atendido por este AB-2021-0201 4
Tribunal, eventualmente, a través de una Opinión Per
Curiam.1
Por su parte, el Procurador General presentó su
Informe el pasado 2 de octubre de 2023. En este, al igual
que en su momento lo hizo ODIN, concluyó que el licenciado
Colón Alvarado había dado fe sobre la comparecencia de
ciertas personas firmantes ante sí aun cuando, en efecto,
conocía que esa representación era falsa. La anterior
conclusión versó, particularmente, sobre los affidavits
número 21550 y 26109. Asimismo, coligió que puede
demostrar que el promovido, falsamente, dio fe de que los
comparecientes de los affidavits número 22148, 23236,
24281 y 24750, no firmaron en su presencia. Por todo lo
anterior, razonó que el promovido actuó en contravención a
los Artículos 2, 12, 56 y 57 de la Ley Notarial, las
Reglas 12, 29, 65 y 67 del Reglamento Notarial y los
Cánones 18, 35 y 38 de Ética Profesional.2
Consecuentemente, le otorgamos un término al
promovido para que se expresara en cuanto al Informe del
Procurador. En cumplimiento con lo ordenado, el 27 de
noviembre de 2023 el licenciado Colón Alvarado presentó su
réplica al informe.
Contando con el beneficio de ambas partes, pasamos a
resolver.
1 Véase, In re Colón Alvarado, 2023 TSPR 98, 212 DPR ___ (2023). 2 4 LPRA sec 2001 et seq.; 4 LPRA Ap. XXIV y 4 LPRA Ap. IX respectivamente. AB-2021-0201 5
II.
Los profesionales del Derecho en nuestra isla,
independientemente de que se dediquen a la abogacía o la
notaría, están sujetos a cumplir con múltiples preceptos
éticos que rigen la profesión.
El Artículo 2 de la Ley Notarial de Puerto
Rico, supra, consagra el principio de la fe pública
notarial, y dispone que
“El notario es el profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirle autoridad a los mismos. La fe pública al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento”.3
En sintonía con lo anterior, hemos expresado que “la
función que ejerce el notario va más allá de fungir como
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2024 TSPR 5
213 DPR ___ Norberto Colón Alvarado (TS-12,160)
Número del Caso: AB-2021-0201
Fecha: 26 de enero de 2024
Abogados de la parte promovida:
Lcdo. Juan E. Medina Quintana Lcdo. Virgilio Mainardi Peralta Lcdo. Luis Manuel García Tous
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Materia: Conducta Profesional — Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía por infracción a los Cánones 18, 35, y 38 del Código de Ética Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Norberto Colón Alvarado AB-2021-0201 TS-(12,160)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2024.
Nuevamente, nos vemos obligados a ejercer nuestra
facultad disciplinaria sobre un miembro de la abogacía por
incumplir con los postulados éticos que rigen la gestión
de todos los miembros de la profesión legal. En esta
ocasión, intervenimos con el Lcdo. Norberto Colón Alvarado
(promovido), por infringir los Cánones 18, 35 y 38 del
Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Como
detallaremos a continuación, las actuaciones que cimientan
la presente Opinión Per Curiam surgen de varias
transacciones, indebidamente realizadas por el letrado de
epígrafe, al autorizar múltiples traspasos de titularidad
de vehículos de motor.
Por entender que el licenciado Colón Alvarado faltó a
su deber hacia la verdad y empañó la dignidad de la
profesión al momento de autenticar varias firmas de manera
ilegítima, y certificar como veraces ciertos hechos que
eran falsos aun con conocimiento de su falsedad, lo
suspendemos de manera inmediata e indefinida del ejercicio
de la abogacía. Veamos. AB-2021-0201 2
I.
Los hechos pertinentes a este caso se encuentran
consignados en la Opinión Per Curiam que emitimos el 8 de
agosto de 2023 en donde suspendimos al licenciado Colón
Alvarado de su práctica notarial. Sin ánimos de reproducir
lo que allí expresamos, procedemos a hacer un recuento
sucinto del trasfondo procesal atinente.
El letrado Colón Alvarado fue admitido al ejercicio
de la abogacía el pasado 21 de enero de 1998 y prestó
juramento como notario e1 11 de junio del mismo año.
El 15 de diciembre de 2021, la exfiscal de la Unidad
de Delitos Económicos del Departamento de Justicia de
Puerto Rico, Estelle L. Vilar Santos (promovente),
presentó una Queja en contra del licenciado Colón
Alvarado. En ella, señaló múltiples irregularidades en la
función notarial del promovido, particularmente, en seis
(6) traspasos de vehículos que fueron legitimados ante
este mediante las siguientes declaraciones juradas:
(1) Afidávit Número 21550, mediante el cual autorizó el traspaso del título de un vehículo marca Jeep del año 1971; (2) Affidávit Número 26109, mediante el cual autorizó el traspaso del título de un vehículo marca Honda del año 2007. (3) Afidávit Número 22148, mediante el cual autorizó el traspaso del título de un vehículo marca Suzuki del año 2001; (4) Afidávit Número 23236, mediante el cual autorizó el traspaso del título de un vehículo marca Suzuki del año 2013; AB-2021-0201 3
(5) Afidávit Número 24281, mediante el cual autorizó el traspaso del título de un vehículo marca Nissan del año 2005; y (6) Afidávit Número 24750, mediante el cual autorizó el traspaso del título de un vehículo marca Suzuki del año 2008.
En esa línea, la exfiscal Vilar Santos adujo que el
promovido legitimó varios traspasos sin tener a las partes
firmantes presentes, que legitimó firmas que no
pertenecían a las partes declarantes y que, además,
acreditó la firma de una persona a pesar de que la misma
se encontraba fallecida al momento de la declaración.
Posteriormente, el 4 de abril de 2022, el licenciado
Colón Alvarado presentó su Contestación a la Queja. En
esencia, negó recordar la mayoría de los hechos allí
imputados. Ahora bien, en cuanto al Affidavit número
26109, el letrado aceptó haber actuado erróneamente al
acreditar la identificación de las partes aun cuando tenía
conocimiento personal de que una de las partes
comparecientes ⎯la vendedora⎯ no era quien decía ser.
Así las cosas, el asunto fue referido a la Oficina de
Inspección de Notarías (ODIN) y a la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico para que cada ente nos
presentara su correspondiente informe. ODIN hizo lo propio
el 14 de abril de 2023 y el asunto fue atendido por este AB-2021-0201 4
Tribunal, eventualmente, a través de una Opinión Per
Curiam.1
Por su parte, el Procurador General presentó su
Informe el pasado 2 de octubre de 2023. En este, al igual
que en su momento lo hizo ODIN, concluyó que el licenciado
Colón Alvarado había dado fe sobre la comparecencia de
ciertas personas firmantes ante sí aun cuando, en efecto,
conocía que esa representación era falsa. La anterior
conclusión versó, particularmente, sobre los affidavits
número 21550 y 26109. Asimismo, coligió que puede
demostrar que el promovido, falsamente, dio fe de que los
comparecientes de los affidavits número 22148, 23236,
24281 y 24750, no firmaron en su presencia. Por todo lo
anterior, razonó que el promovido actuó en contravención a
los Artículos 2, 12, 56 y 57 de la Ley Notarial, las
Reglas 12, 29, 65 y 67 del Reglamento Notarial y los
Cánones 18, 35 y 38 de Ética Profesional.2
Consecuentemente, le otorgamos un término al
promovido para que se expresara en cuanto al Informe del
Procurador. En cumplimiento con lo ordenado, el 27 de
noviembre de 2023 el licenciado Colón Alvarado presentó su
réplica al informe.
Contando con el beneficio de ambas partes, pasamos a
resolver.
1 Véase, In re Colón Alvarado, 2023 TSPR 98, 212 DPR ___ (2023). 2 4 LPRA sec 2001 et seq.; 4 LPRA Ap. XXIV y 4 LPRA Ap. IX respectivamente. AB-2021-0201 5
II.
Los profesionales del Derecho en nuestra isla,
independientemente de que se dediquen a la abogacía o la
notaría, están sujetos a cumplir con múltiples preceptos
éticos que rigen la profesión.
El Artículo 2 de la Ley Notarial de Puerto
Rico, supra, consagra el principio de la fe pública
notarial, y dispone que
“El notario es el profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirle autoridad a los mismos. La fe pública al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento”.3
En sintonía con lo anterior, hemos expresado que “la
función que ejerce el notario va más allá de fungir como
un autómata que legaliza las firmas, ya que posee el deber
de verificar que el instrumento público cumpla con todas
las formalidades de la ley, que es legal y verdadero, y
finalmente, que es una transacción legítima y válida”.4
Por otra parte, el Artículo 56 de la Ley Notarial,
supra, establece lo siguiente:
3 4 LPRA sec. 2002. 4 In re Villalona Viera, 206 DPR 360, 379 (2021). AB-2021-0201 6
Llámese testimonio o declaración de autenticidad al documento mediante el cual un Notario a requerimiento de parte interesada, da testimonio de fe de un documento no matriz, además de la fecha del testimonio: (1) de la legitimación de las firmas que en él aparezcan, siempre que no se trate de los actos comprendidos en el Artículo 5 de esta Ley ni en los incisos 1 al 6 del Artículo 1232 del Código Civil vigente; (2) de haber tomado juramento por escrito; […] El Notario no asume responsabilidad alguna por el contenido del documento privado cuyas firmas legitime.
Como consecuencia de lo anterior, los notarios y las
notarias no pueden dar fe notarial en un documento en el
cual la persona que pretende la otorgación no compareció
personalmente.5 Sobre este particular, hemos expresado que
“[L]os notarios y las notarias deben abstenerse de dar fe notarial de una declaración jurada si la persona que va a otorgar el documento o la declaración jurada no ha comparecido personalmente”. De hacerlo, ese funcionario “transgrede la fe pública notarial y perjudica la confianza depositada en el sistema de autenticidad documental”.6
Asimismo, la Regla 67 del Reglamento Notarial, supra,
establece de manera diáfana que, el testimonio de
legitimación de firma acredita el hecho de que, en
determinada fecha, se firmó un documento en presencia del
notario o de la notaria y que esa persona es quien dice
ser. También, establece que la legitimación de la firma
podrá o no comprender el juramento. Además, obliga al 5 In re González Pérez, supra, pág. 647. 6 Íd., pág. 648, citando a In re Flores Martínez, 199 DPR 691, 702 (2018). AB-2021-0201 7
notario o notaria a hacer constar, tanto en el testimonio
como en el Registro de Testimonios, que conoce
personalmente a la parte firmante o que, en la
alternativa, la ha identificado mediante los métodos
supletorios que provee el Art. 17 de la Ley Notarial de
Puerto Rico, supra. Similar disposición contiene la Regla
29 del Reglamento Notarial, supra. De esta forma, el
notario o la notaria garantiza la identidad de la persona
firmante y que el acto se realizó en su presencia.7
En ese sentido, la acción de certificar un hecho
falso es una de las faltas más graves que puede cometer un
miembro de la profesión legal, aun cuando no medie
intención. Este tipo de infracción podría acarrear la
suspensión inmediata e indefinida de la práctica de la
abogacía y de la notaría.8 Esto es así pues autorizar una
declaración jurada sin la presencia del firmante
constituye la certificación de un hecho falso que
transgrede la fe pública notarial y afecta la confianza
del sistema de autenticidad documental.
De hecho, hemos expresado que este tipo de falta
quebranta los Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética
Profesional, por lo que podría acarrear la suspensión
7 In re González Pérez, supra, pág. 647; In re Rafols Van Derdys, 211 DPR __ (2022). Véase, además, In re Villalona Viera, 206 DPR 360 (2021). 8 In re Rafols Van Derdys, supra. AB-2021-0201 8
inmediata e indefinida de la práctica de la abogacía y de
la notaría.9
Respecto al Canon 18 del Código de Ética Profesional,
supra, es harto conocido que éste requiere que los
abogados ejerzan una labor idónea, competente y
diligente.10 También, exige que los abogados, en el
desempeño de su función notarial, corroboren que aquellos
documentos que autorizan cumplen cabalmente con las normas
legales aplicables.11 Es por ello que, continuamente, hemos
concluido que infringir las disposiciones de la Ley
Notarial y su reglamento, al no ejercer la profesión con
el cuidado y la prudencia que esta requiere, es una
práctica indeseable que redunda en una violación del Canon
18, supra.12
Por su parte, el Canon 35 del Código de Ética
Profesional, supra, les impone a los abogados el deber de
conducirse con integridad, sinceridad y honradez.13
Concretamente, este precepto ético obliga a que los
notarios se ajusten a la sinceridad de los hechos al
redactar afidávits u otros documentos. Así, pues, el
togado que asevera que una parte compareció ante él sin
que ello sea cierto falta a la verdad y socava la
9 Íd. Véanse, además, In re González Pérez, supra; In re Villalona Viera, supra, pág. 370. 10 In re Sánchez Pérez, 210 DPR 235 (2022); In re Rivera Pérez, 208 DPR
805. 11 In re Maldonado de Jesús, 208 DPR 601 (2022). 12 In re Villalona Viera, supra. 13 In re González Pérez, supra. AB-2021-0201 9
integridad de la profesión.14 Tal como hemos reconocido, en
lo concerniente al ejercicio de la abogacía, este canon se
incumple por el simple hecho de faltar a la verdad,
independientemente de las razones que lo motiven.15
Asimismo, el abogado que certifica un hecho falso
también infringe el deber de practicar la profesión de
forma honrosa y digna que impone el Canon 38, supra.16 No
olvidemos que este principio deontológico instituye el
cometido de evitar hasta la apariencia de conducta
profesional impropia. De esta forma, el notario que no
desempeña con cautela y celo la función pública del
notariado fracasa en exaltar la profesión legal.17
III.
Los preceptos ético-legales que se le impone a la
práctica jurídica tienen como objetivo propiciar que los
abogados se desempeñen acorde a los más altos principios
de conducta para beneficio de la profesión, la ciudadanía
y las instituciones del país.
En lo pertinente a este caso, surge de la
investigación e Informe que nos presentó el Procurador
General, que el licenciado Colón Alvarado infringió en
múltiples ocasiones preceptos estatuidos en la Ley
14 In re Crespo Pendás, 209 DPR 1036 (2022). 15 In re Lugo Quiñones, 206 DPR 1, 12 (2021). 16 In re Villalona Viera, supra. 17 Íd. AB-2021-0201 10
Notarial, el Reglamento Notarial y el Código de Ética
Profesional.
En primer lugar, la declaración jurada numero 21550
está relacionada con un traspaso de título de vehículo de
motor otorgado por Felipe Colón Rodríguez y Juan De Jesús
Colón, a quienes el letrado identificó mediante sus
licencias de conducir. El licenciado Colón Almodóvar
realizó esta gestión el 29 de abril de 2016. Sin embargo,
el señor Colón Rodríguez había fallecido el 6 de marzo de
2011, es decir, cinco (5) años antes de que se otorgara la
declaración jurada para el traspaso vehicular. En ese
sentido, resulta imposible que este acudiera ante el
abogado y que lo pudiera identificar mediante una licencia
de conducir.
Cabe destacar, además, que el señor De Jesús Colón le
declaró bajo juramento al Fiscal Auxiliar Miguel R.
Alameda Rodríguez que no estuvo presente cuando el
promovido lleno el documento de traspaso.
Por otra parte, en lo que respecta al testimonio
26109, surge que este fue suscrito y jurado ante el
promovido el 4 de enero del 2018 por los comparecientes
Ida G. Borrero Espada ⎯como vendedora⎯ y Mariano
Guillermo Santiago ⎯como comprador⎯. La señora Borrero
Espada era la titular de un automóvil, pero lo entregó via
“trade in” en un concesionario de vehículos en Ponce, el AB-2021-0201 11
cual lo vendió a un tercero y fue este tercero quien
acudió donde el promovido para realizar el traspaso donde
aparecía la señora Borrero como parte.
Ahora bien, no existe controversia respecto a la
falta crasa incurrida por el promovido en cuanto este
asunto, pues la señora Borrero Espada no estuvo presente
al momento de firmar la declaración jurada y el licenciado
Colón Almodóvar así lo admitió. Es decir, aceptó que dio
fe de un hecho del cual conocía plenamente su falsedad. No
conteste con lo anterior, el promovido también dio fe de
tal falsedad al incluirlo en el Informe Mensual Sobre
Actividad Notarial. Claramente, esta gestión denotó una
falta clara hacia el deber que tenía el letrado para con
la verdad.
No albergamos duda de que las acciones del licenciado
Colón Alvarado mancillaron la excelsa imagen sobre la cual
deben conducirse y desempeñarse en sus funciones todos los
miembros de la clase togada.
A la luz de los hechos y el derecho aplicable,
concluimos que las actuaciones del licenciado Colón
Alvarado fueron contrarias a lo dispuesto en los Cánones
18, 35 y 38 de Ética Profesional.
Como hemos expresado en reiteradas ocasiones, al
momento de imponer la sanción disciplinaria a un abogado
que haya incurrido en conducta violatoria del Código de AB-2021-0201 12
Ética Profesional, evaluamos, entre otras cosas, la
reputación del abogado en la comunidad, su historial
previo y la aceptación y arrepentimiento sincero sobre la
falta.18 Sobre este último elemento, debemos destacar que
en la moción que el promovido presentó como reacción al
Informe del Procurador General, este aceptó que su
conducta lesionó múltiples preceptos éticos relacionados
con la Ley Notarial, supra, su Reglamento y con los
Cánones de Ética Profesional, supra. Arguyó que sus
actuaciones no estuvieron instruidas a lucrarse, sino que
fue un “injustificable descuido”. Asimismo, incluyó
múltiples declaraciones juradas que atestiguan su buena
reputación.
IV.
Tal como reconocimos en la Opinión Per Curiam que
emitimos contra este mismo licenciado en agosto del año
pasado, luego de reconocer el incumplimiento del abogado
promovido, señalamos que, tanto en el 2017 como en el
2018, el letrado atravesó por diferentes procesos
disciplinarios los cuales fueron archivados, no sin antes
haber sido apercibido de que en el futuro fuese más
diligente y cuidadoso para con sus asuntos notariales. De
igual forma, destacamos que el promovido aceptó su falta
únicamente en cuanto a la consignación falsa relacionada
con el testimonio 26109.
18 In re Rivera Grau, 196 DPR 522, 539 (2016). AB-2021-0201 13
Así, pues, evaluado y ponderado el Derecho aplicable,
y las infracciones incurridas por el licenciado Colón
Alvarado, decretamos su suspensión inmediata e indefinida
del ejercicio de la abogacía.
Como consecuencia, se le impone el deber de notificar
a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar
representándoles. Del mismo modo, se le ordena que
devuelva a sus clientes los expedientes de los casos
pendientes y cualquier cantidad recibida en honorarios por
los servicios no rendidos. Se le impone también la
obligación de informar oportunamente de su suspensión a
los foros judiciales y administrativos en los que tenga
asuntos pendientes. Por último, tendrá la obligación de
acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo aquí
ordenado, incluyendo una lista de los clientes y los foros
a quienes le notificó su suspensión, dentro del término de
30 días, contado a partir de la notificación de esta
Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera
conllevar que no se le reinstale al ejercicio de la
profesión legal de solicitarlo en el futuro.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Norberto Colón Alvarado AB-2021-0201 (TS-12,160)
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, decretamos la suspensión indefinida e inmediata del ejercicio de la abogacía del Lcdo. Norberto Colón Alvarado.
A la luz de lo anterior, le imponemos al letrado el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión indefinida a los foros judiciales y administrativos donde tenga asuntos pendientes. Deberá, además, acreditar y certificarnos el cumplimiento de estos deberes incluyendo una lista de los clientes y los foros a quienes le haya notificado de su suspensión, dentro del término de treinta (30) días, a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo, pudiera conllevar que no se le reinstale al ejercicio de la profesión de solicitarlo en el futuro.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo