In re Nachman

98 P.R. Dec. 929, 1970 PR Sup. LEXIS 130
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 7, 1970·No. Número: O-69-94·Published

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RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, 7 de abril de 1970

A la terminación de la prueba del Procurador General en apoyo de los cargos, los querellados solicitaron la desesti-mación de la querella.

El Tribunal, después de considerada la evidencia en el récord, concluye que la prueba es insuficiente para sostener los cargos imputados, y decreta la desestimación de la querella.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario.

El Juez Presidente Señor Negrón Fernández y el Juez Asociado Señor Blanco Lugo, no intervinieron. Los Jueces Asociados Señores Pérez Pimentel, Rigau, Dávila y Ramírez Bages, harán expresiones por escrito. Los Jueces Asociados Señores Hernández Matos y Santana Becerra se reservan hacer expresiones si lo estimaren procedente.

(Fdo.) Joaquín Berrios

Secretario

[930]*930—O—

Voto Separado del

Juez Asociado Señor Rigau

San Juan, Puerto Rico, a 7 de abril de 1970

En 6 de diciembre de 1967 el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en Puerto Rico, conocido aquí popular-mente como la Corte Federal, emitió la siguiente orden, la cual habla por sí sola:

“ORDEN
En 9 de mayo de 1966 el fiscal federal y su ayudante pre-sentaron, en su carácter individual y privado, una queja en el Tribunal Supremo de Puerto Rico contra los Licenciados Harvey B. Nachman y Stanley L. Feldstein y solicitaron que dicho Tribunal ordenase una investigación sobre la conducta profesional de dichos abogados. El Tribunal Supremo envió el asunto al Procurador General de Puerto Rico para investigación y en 18 de enero de 1967 el Procurador General sometió su informe a dicho Tribunal. En 31 de octubre de 1967 el Tribunal Supremo remitió el asunto a este Tribunal debido a que la alegada mala conducta de los querellados se refería a asuntos que fueron adjudicados en este Tribunal.
Se ha ordenado al fiscal federal que presente una querella especificando los cargos de mala conducta alegadamente cometida por los querellados. Dicha querella no fue presentada dentro del término que concedimos. Luego de este Tribunal haber exami-nado el récord, no nos sorprende que dichos cargos no hayan sido presentados porque los mismos no están respaldados por ninguna evidencia creíble de mala conducta profesional. No habiéndose presentado dichos cargos, este Tribunal desestima la querella.
Una copia de esta orden será enviada a los Honorables Jueces del Tribunal Supremo de Puerto Rico.”

Enterado ya de la citada orden de la Corte Federal, este Tribunal, dividido 5 a 4, en 11 de abril de 1969 ordenó al Procurador General que presentase una querella contra los abogados Nachman y Feldstein. Por entender que no se jus-[931]*931tificaba la presentación de la querella, disintieron de esa orden el . Juez Presidente y los Jueces Asociados Sres. Hernández Matos Santana y el que suscribe. Reconozco que si se toman prima facie algunas de las declaraciones que se prestaron ante el Procurador General, en ausencia de los querellados y sin tener estos la oportunidad en aquel momento de con-frontación y repregunta, algunos Jueces pudieron haber creído que se ameritaba ordenar la formulación de la querella.

El Procurador General presentó la querella en 30 de abril de 1969 y este Tribunal celebró una vista sobre este asunto durante los días 31 de marzo a 2 de abril de 1970. Hoy este Tribunal por unanimidad de los siete Jueces que intervinimos ha decidido finalmente declarar con lugar la moción de deses-timación presentada por la defensa luego de oir la prueba de cargo y antes de oir la prueba de defensa.

Lo que la prueba demostró fue que los Licenciados Harvey B. Nachman y Stanley L. Feldstein, son abogados compe-tentes, trabajadores y considerados con sus clientes. Es una pena que dichos abogados hayan tenido que sufrir por el largo período de cuatro años las molestias, los gastos y la gran e incalculable angustia de haber sido sometidos a este proceso.

—O—

Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

al cual se unen los Jueces Asociados Señores Ramírez Bages y Torres Rigual

San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 1970

Sostengo que la prueba que consideró este Tribunal al ordenar al Procurador General que formulara querella contra los abogados señores Feldstein y Nachman era suficiente para sostener los cargos que se les formularon. Las declara-ciones juradas prestadas por Alfredo Viana Reyes, Félix Martínez y Edgar Irizarry así lo demuestran. Un recto, [932]*932juicioso, imparcial y desapasionado ejercicio de sus funciones, imponían a este Tribunal la obligación legal y moral de ordenar la querella.

Sin embargo, analizados los testimonios prestados por estos testigos durante la vista del caso y pesado su valor probatorio, al considerar la demás prueba tanto testifical como documental presentada por el Procurador General, deja en mi ánimo una seria duda en cuanto a la certeza de los hechos imputados y por esa razón he votado a favor de la desestimación de la querella.

Juez Asociado Señor Santana Becerra

en el cual concurren los Jueces Asociados Señores Hernández Matos y Dávila

San Juan, Puerto Rico, 28 de abril de 1970

No me referiré a los méritos del asunto. Expuse mi criterio sobre sus méritos, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable a la luz de los hechos presentes, en mi opinión de 26 de mayo de 1969.

La experiencia habida me induce a expresar estas otras consideraciones:

Creo que el Colegio de Abogados debe desplegar y ejercer una mayor intervención en casos de acción disciplinaria de sus miembros, particularmente en aquellos casos en que la conducta envuelta se relaciona sólo con una alegada viola-ción de los Cánones de Ética Profesional adoptados por el propio Colegio, a diferencia de los actos de engaño, conducta inmoral y comisión de delitos que determina la Ley relativa al ejercicio de la abogacía.

Con mayor razón aún debe existir esa intervención si, como en el caso presente, la alegada conducta anti-profesional se relaciona con la gestión de asuntos litigiosos, conducta ésta cuya línea divisoria entre lo permisible y no permisible es [933]*933incierta, imprecisa y vaga; y en ausencia, además, de normas y guías establecidas previamente por el Colegio que informen adecuadamente al colegiado hasta donde llega lo ético y donde empieza lo reprochable.

El Colegio de Abogados, con su afiliación forzosa, es una organización euasi-pública y cuasi-oficial, creada y estructu-rada por ley de la Asamblea Legislativa. En lo que respecta al ejercicio de la profesión de abogado, las funciones del Colegio están investidas del mismo interés público que justi-fica el que el ejercicio de la profesión esté reglamentado por el Estado.

La Ley Núm. 43 de 1932 creadora del Colegio, impuso a éste — Art. 13 — la obligación (1) de cooperar al mejora-miento de la administración de justicia; (2) evacuar los informes y consultas que “el gobierno le reclame”; (3)

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In re Nachman, 98 P.R. Dec. 929, 1970 PR Sup. LEXIS 130 (prsupreme 1970).

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