In Re: Miguel A. Montes Díaz

2012 TSPR 20
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 21, 2011
DocketTS-10045
StatusPublished

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In Re: Miguel A. Montes Díaz, 2012 TSPR 20 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2012 TSPR 20

184 DPR ____ Miguel A. Montes Díaz

Número del Caso: TS-10045

Fecha: 21 de diciembre de 2011

Oficina de Inspección de Notarías

Lcda. Lourdes Quintana Lloréns Directora

Materia: Conducta Profesional- La suspensión será efectiva el 28 de enero de 2012 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Miguel A. Montes Díaz TS-10045

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de

2011.

Una vez más nos vemos precisados a ejercer

nuestra facultad disciplinaria contra un miembro de

la profesión por incumplir con los requerimientos

de este Tribunal. Por las razones que se exponen a

continuación, ordenamos la suspensión inmediata e

indefinida del Lcdo. Miguel A. Montes Díaz del

ejercicio de la abogacía y la notaría.

I

El pasado 23 de marzo de 2010 el Lcdo. Miguel

A. Montes Díaz presentó una moción ante este

Tribunal en la que nos solicitó fuera removido de

la lista de abogados y notarios activos. Ofreció

como razón para ello el hecho de que actualmente TS-10045 2

reside en el estado de Florida en los Estados Unidos y sus

recursos económicos no le permiten viajar lo suficiente

para atender a sus clientes en Puerto Rico. Además, expresó

que padece de problemas de salud que le impiden cumplir

adecuadamente con las exigencias del ejercicio de la

profesión.

Así las cosas, el 6 de julio de 2010 concedimos a la

Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) un término de 30

días para que se expresara sobre la moción presentada por

el letrado Montes Díaz. Así lo hizo en su comparecencia la

Directora de la ODIN, Lcda. Lourdes I. Quintana Lloréns, en

la cual señaló varias deficiencias que obran en el

expediente del licenciado Montes Díaz.

En primer lugar, advirtió que no surge del expediente

que el señor Montes Díaz haya designado un notario

sustituto, conforme a los Artículos 9 y 48 de la Ley

Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2021, 2072. Por lo

tanto, existen serias dudas referentes a si la obra

notarial del licenciado Montes Díaz se encuentra bajo su

custodia y cuidado.

De igual modo, denunció que el notario adeuda algunos

índices notariales, en clara violación al Artículo 12 de la

Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2023. Además,

indicó que los Protocolos para los años 2001, 2002, 2003,

2004 y 2006 están pendientes de inspección.

Cónsono con lo anterior, la Directora de la ODIN

recomendó que previo a conceder el remedio solicitado por TS-10045 3

el licenciado Montes Díaz, le instruyésemos y ordenáramos a

completar el trámite de cesación voluntaria a la notaría

según dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Notarial de

Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2104. A raíz de ello, el 15 de

octubre de 2010 ordenamos al licenciado Montes Díaz a

completar el referido proceso de cesación voluntaria.

Posteriormente, a raíz de la actitud de indiferencia y

la desidia demostrada por el letrado, la Directora de la

ODIN presentó ante nos una Moción Informativa y en

Solicitud de Remedios. En ésta, expresó que el notario

Montes Díaz no se había comunicado todavía con la ODIN,

esto a pesar de haber transcurrido más de 6 meses desde que

fuera dictada la orden de cumplimiento emitida por este

Tribunal. Adujo incluso, que el letrado ha ignorado las

múltiples comunicaciones de parte de la ODIN enviadas por

correo certificado con acuse de recibo.

Consecuentemente, el 3 de junio de 2011 reiteramos

nuestra orden al notario Montes Díaz de completar el

trámite de cesación, que incluye la presentación de los

correspondientes documentos, radicar los índices mensuales

adeudados, entregar la obra bajo su custodia y el sello

notarial, así como la corrección de las deficiencias que en

su día pudiera notificarle la ODIN. Además, se le impuso

una sanción de $500 y se le apercibió que el incumplimiento

de lo ordenado conllevaría sanciones severas, incluyendo

pero no limitado a la separación del ejercicio de la

notaría y la abogacía. TS-10045 4

Así las cosas, el 14 de octubre de 2011 ordenamos a la

Directora de la ODIN que nos informara en un término de 20

días si el licenciado Miguel A. Montes Díaz había cumplido

con nuestros requerimientos. El 31 de octubre de 2011

recibimos una comunicación de parte de la ODIN

informándonos que no han recibido contestación o acción

afirmativa alguna por parte del referido abogado.

A pesar del tiempo transcurrido, al día de hoy el

letrado Montes Díaz no ha comparecido ante la Oficina de

Inspección de Notarías ni tampoco ante este Tribunal. En

vista de lo anterior, decretamos su suspensión inmediata e

indefinida del ejercicio de la abogacía.

II

En reiteradas ocasiones hemos expresado que todo

abogado tiene la ineludible obligación de observar

rigurosamente los requerimientos de este Tribunal. In re

Rivera Rosado, 180 D.P.R. 698 (2011); In re Morales

Rodríguez, 179 D.P.R. 766 (2011). Asimismo, hemos

enfatizado que la naturaleza pública de la profesión de la

abogacía impone al abogado el deber de responder

oportunamente a todo requerimiento relacionado con

investigaciones disciplinarias. Íd., In re Prieto Rivera,

180 D.P.R. 692 (2011); In re García Incera, 178 D.P.R. 329

(2009).

De igual manera, hemos señalado que desatender las

órdenes judiciales constituye una afrenta a la autoridad de

los tribunales e infringe el Canon 9 del Código de Ética TS-10045 5

Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. In re García Incera, supra,

pág. 331. Por consiguiente, se configura una falta

independiente a los méritos de la queja presentada cuando

un abogado incumple con esta disposición ética. In re

Prieto Rivera, supra; In re Otero Encarnación, 179 D.P.R.

827 (2010); In re Rosado Ramos, 172 D.P.R. 400 (2007). La

naturaleza de la función de abogado requiere de una

escrupulosa atención y obediencia a las órdenes de este

Tribunal, particularmente cuando se trata de procedimientos

sobre su conducta profesional. Íd., In re Colón Rivera, 170

D.P.R. 440 (2007).

Cónsono con estos principios, cuando un abogado no

atiende con diligencia nuestros requerimientos y se muestra

indiferente ante los apercibimientos de sanciones

disciplinarias, procede la suspensión inmediata del

ejercicio de la profesión. In re Rivera Rosado, supra; In

re Feliciano Jiménez, 176 D.P.R. 234 (2009); In re Arzón

Rivera, supra. Ello es así debido a que el patrón de

dejadez e incumplimiento con nuestras órdenes en la esfera

disciplinaria es incompatible con el ejercicio de la

abogacía. In re González Barreto, 169 D.P.R. 772 (2006).

Como corolario de la doctrina, esta Curia ha resuelto

que procede la suspensión indefinida e inmediata de la

abogacía y la notaría, cuando un notario inicia el proceso

de cesación voluntaria e ignora los requerimientos de la

ODIN y este Tribunal.

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