EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2012 TSPR 20
184 DPR ____ Miguel A. Montes Díaz
Número del Caso: TS-10045
Fecha: 21 de diciembre de 2011
Oficina de Inspección de Notarías
Lcda. Lourdes Quintana Lloréns Directora
Materia: Conducta Profesional- La suspensión será efectiva el 28 de enero de 2012 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Miguel A. Montes Díaz TS-10045
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de
2011.
Una vez más nos vemos precisados a ejercer
nuestra facultad disciplinaria contra un miembro de
la profesión por incumplir con los requerimientos
de este Tribunal. Por las razones que se exponen a
continuación, ordenamos la suspensión inmediata e
indefinida del Lcdo. Miguel A. Montes Díaz del
ejercicio de la abogacía y la notaría.
I
El pasado 23 de marzo de 2010 el Lcdo. Miguel
A. Montes Díaz presentó una moción ante este
Tribunal en la que nos solicitó fuera removido de
la lista de abogados y notarios activos. Ofreció
como razón para ello el hecho de que actualmente TS-10045 2
reside en el estado de Florida en los Estados Unidos y sus
recursos económicos no le permiten viajar lo suficiente
para atender a sus clientes en Puerto Rico. Además, expresó
que padece de problemas de salud que le impiden cumplir
adecuadamente con las exigencias del ejercicio de la
profesión.
Así las cosas, el 6 de julio de 2010 concedimos a la
Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) un término de 30
días para que se expresara sobre la moción presentada por
el letrado Montes Díaz. Así lo hizo en su comparecencia la
Directora de la ODIN, Lcda. Lourdes I. Quintana Lloréns, en
la cual señaló varias deficiencias que obran en el
expediente del licenciado Montes Díaz.
En primer lugar, advirtió que no surge del expediente
que el señor Montes Díaz haya designado un notario
sustituto, conforme a los Artículos 9 y 48 de la Ley
Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2021, 2072. Por lo
tanto, existen serias dudas referentes a si la obra
notarial del licenciado Montes Díaz se encuentra bajo su
custodia y cuidado.
De igual modo, denunció que el notario adeuda algunos
índices notariales, en clara violación al Artículo 12 de la
Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2023. Además,
indicó que los Protocolos para los años 2001, 2002, 2003,
2004 y 2006 están pendientes de inspección.
Cónsono con lo anterior, la Directora de la ODIN
recomendó que previo a conceder el remedio solicitado por TS-10045 3
el licenciado Montes Díaz, le instruyésemos y ordenáramos a
completar el trámite de cesación voluntaria a la notaría
según dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Notarial de
Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2104. A raíz de ello, el 15 de
octubre de 2010 ordenamos al licenciado Montes Díaz a
completar el referido proceso de cesación voluntaria.
Posteriormente, a raíz de la actitud de indiferencia y
la desidia demostrada por el letrado, la Directora de la
ODIN presentó ante nos una Moción Informativa y en
Solicitud de Remedios. En ésta, expresó que el notario
Montes Díaz no se había comunicado todavía con la ODIN,
esto a pesar de haber transcurrido más de 6 meses desde que
fuera dictada la orden de cumplimiento emitida por este
Tribunal. Adujo incluso, que el letrado ha ignorado las
múltiples comunicaciones de parte de la ODIN enviadas por
correo certificado con acuse de recibo.
Consecuentemente, el 3 de junio de 2011 reiteramos
nuestra orden al notario Montes Díaz de completar el
trámite de cesación, que incluye la presentación de los
correspondientes documentos, radicar los índices mensuales
adeudados, entregar la obra bajo su custodia y el sello
notarial, así como la corrección de las deficiencias que en
su día pudiera notificarle la ODIN. Además, se le impuso
una sanción de $500 y se le apercibió que el incumplimiento
de lo ordenado conllevaría sanciones severas, incluyendo
pero no limitado a la separación del ejercicio de la
notaría y la abogacía. TS-10045 4
Así las cosas, el 14 de octubre de 2011 ordenamos a la
Directora de la ODIN que nos informara en un término de 20
días si el licenciado Miguel A. Montes Díaz había cumplido
con nuestros requerimientos. El 31 de octubre de 2011
recibimos una comunicación de parte de la ODIN
informándonos que no han recibido contestación o acción
afirmativa alguna por parte del referido abogado.
A pesar del tiempo transcurrido, al día de hoy el
letrado Montes Díaz no ha comparecido ante la Oficina de
Inspección de Notarías ni tampoco ante este Tribunal. En
vista de lo anterior, decretamos su suspensión inmediata e
indefinida del ejercicio de la abogacía.
II
En reiteradas ocasiones hemos expresado que todo
abogado tiene la ineludible obligación de observar
rigurosamente los requerimientos de este Tribunal. In re
Rivera Rosado, 180 D.P.R. 698 (2011); In re Morales
Rodríguez, 179 D.P.R. 766 (2011). Asimismo, hemos
enfatizado que la naturaleza pública de la profesión de la
abogacía impone al abogado el deber de responder
oportunamente a todo requerimiento relacionado con
investigaciones disciplinarias. Íd., In re Prieto Rivera,
180 D.P.R. 692 (2011); In re García Incera, 178 D.P.R. 329
(2009).
De igual manera, hemos señalado que desatender las
órdenes judiciales constituye una afrenta a la autoridad de
los tribunales e infringe el Canon 9 del Código de Ética TS-10045 5
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. In re García Incera, supra,
pág. 331. Por consiguiente, se configura una falta
independiente a los méritos de la queja presentada cuando
un abogado incumple con esta disposición ética. In re
Prieto Rivera, supra; In re Otero Encarnación, 179 D.P.R.
827 (2010); In re Rosado Ramos, 172 D.P.R. 400 (2007). La
naturaleza de la función de abogado requiere de una
escrupulosa atención y obediencia a las órdenes de este
Tribunal, particularmente cuando se trata de procedimientos
sobre su conducta profesional. Íd., In re Colón Rivera, 170
D.P.R. 440 (2007).
Cónsono con estos principios, cuando un abogado no
atiende con diligencia nuestros requerimientos y se muestra
indiferente ante los apercibimientos de sanciones
disciplinarias, procede la suspensión inmediata del
ejercicio de la profesión. In re Rivera Rosado, supra; In
re Feliciano Jiménez, 176 D.P.R. 234 (2009); In re Arzón
Rivera, supra. Ello es así debido a que el patrón de
dejadez e incumplimiento con nuestras órdenes en la esfera
disciplinaria es incompatible con el ejercicio de la
abogacía. In re González Barreto, 169 D.P.R. 772 (2006).
Como corolario de la doctrina, esta Curia ha resuelto
que procede la suspensión indefinida e inmediata de la
abogacía y la notaría, cuando un notario inicia el proceso
de cesación voluntaria e ignora los requerimientos de la
ODIN y este Tribunal.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2012 TSPR 20
184 DPR ____ Miguel A. Montes Díaz
Número del Caso: TS-10045
Fecha: 21 de diciembre de 2011
Oficina de Inspección de Notarías
Lcda. Lourdes Quintana Lloréns Directora
Materia: Conducta Profesional- La suspensión será efectiva el 28 de enero de 2012 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Miguel A. Montes Díaz TS-10045
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de
2011.
Una vez más nos vemos precisados a ejercer
nuestra facultad disciplinaria contra un miembro de
la profesión por incumplir con los requerimientos
de este Tribunal. Por las razones que se exponen a
continuación, ordenamos la suspensión inmediata e
indefinida del Lcdo. Miguel A. Montes Díaz del
ejercicio de la abogacía y la notaría.
I
El pasado 23 de marzo de 2010 el Lcdo. Miguel
A. Montes Díaz presentó una moción ante este
Tribunal en la que nos solicitó fuera removido de
la lista de abogados y notarios activos. Ofreció
como razón para ello el hecho de que actualmente TS-10045 2
reside en el estado de Florida en los Estados Unidos y sus
recursos económicos no le permiten viajar lo suficiente
para atender a sus clientes en Puerto Rico. Además, expresó
que padece de problemas de salud que le impiden cumplir
adecuadamente con las exigencias del ejercicio de la
profesión.
Así las cosas, el 6 de julio de 2010 concedimos a la
Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) un término de 30
días para que se expresara sobre la moción presentada por
el letrado Montes Díaz. Así lo hizo en su comparecencia la
Directora de la ODIN, Lcda. Lourdes I. Quintana Lloréns, en
la cual señaló varias deficiencias que obran en el
expediente del licenciado Montes Díaz.
En primer lugar, advirtió que no surge del expediente
que el señor Montes Díaz haya designado un notario
sustituto, conforme a los Artículos 9 y 48 de la Ley
Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2021, 2072. Por lo
tanto, existen serias dudas referentes a si la obra
notarial del licenciado Montes Díaz se encuentra bajo su
custodia y cuidado.
De igual modo, denunció que el notario adeuda algunos
índices notariales, en clara violación al Artículo 12 de la
Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2023. Además,
indicó que los Protocolos para los años 2001, 2002, 2003,
2004 y 2006 están pendientes de inspección.
Cónsono con lo anterior, la Directora de la ODIN
recomendó que previo a conceder el remedio solicitado por TS-10045 3
el licenciado Montes Díaz, le instruyésemos y ordenáramos a
completar el trámite de cesación voluntaria a la notaría
según dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Notarial de
Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2104. A raíz de ello, el 15 de
octubre de 2010 ordenamos al licenciado Montes Díaz a
completar el referido proceso de cesación voluntaria.
Posteriormente, a raíz de la actitud de indiferencia y
la desidia demostrada por el letrado, la Directora de la
ODIN presentó ante nos una Moción Informativa y en
Solicitud de Remedios. En ésta, expresó que el notario
Montes Díaz no se había comunicado todavía con la ODIN,
esto a pesar de haber transcurrido más de 6 meses desde que
fuera dictada la orden de cumplimiento emitida por este
Tribunal. Adujo incluso, que el letrado ha ignorado las
múltiples comunicaciones de parte de la ODIN enviadas por
correo certificado con acuse de recibo.
Consecuentemente, el 3 de junio de 2011 reiteramos
nuestra orden al notario Montes Díaz de completar el
trámite de cesación, que incluye la presentación de los
correspondientes documentos, radicar los índices mensuales
adeudados, entregar la obra bajo su custodia y el sello
notarial, así como la corrección de las deficiencias que en
su día pudiera notificarle la ODIN. Además, se le impuso
una sanción de $500 y se le apercibió que el incumplimiento
de lo ordenado conllevaría sanciones severas, incluyendo
pero no limitado a la separación del ejercicio de la
notaría y la abogacía. TS-10045 4
Así las cosas, el 14 de octubre de 2011 ordenamos a la
Directora de la ODIN que nos informara en un término de 20
días si el licenciado Miguel A. Montes Díaz había cumplido
con nuestros requerimientos. El 31 de octubre de 2011
recibimos una comunicación de parte de la ODIN
informándonos que no han recibido contestación o acción
afirmativa alguna por parte del referido abogado.
A pesar del tiempo transcurrido, al día de hoy el
letrado Montes Díaz no ha comparecido ante la Oficina de
Inspección de Notarías ni tampoco ante este Tribunal. En
vista de lo anterior, decretamos su suspensión inmediata e
indefinida del ejercicio de la abogacía.
II
En reiteradas ocasiones hemos expresado que todo
abogado tiene la ineludible obligación de observar
rigurosamente los requerimientos de este Tribunal. In re
Rivera Rosado, 180 D.P.R. 698 (2011); In re Morales
Rodríguez, 179 D.P.R. 766 (2011). Asimismo, hemos
enfatizado que la naturaleza pública de la profesión de la
abogacía impone al abogado el deber de responder
oportunamente a todo requerimiento relacionado con
investigaciones disciplinarias. Íd., In re Prieto Rivera,
180 D.P.R. 692 (2011); In re García Incera, 178 D.P.R. 329
(2009).
De igual manera, hemos señalado que desatender las
órdenes judiciales constituye una afrenta a la autoridad de
los tribunales e infringe el Canon 9 del Código de Ética TS-10045 5
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. In re García Incera, supra,
pág. 331. Por consiguiente, se configura una falta
independiente a los méritos de la queja presentada cuando
un abogado incumple con esta disposición ética. In re
Prieto Rivera, supra; In re Otero Encarnación, 179 D.P.R.
827 (2010); In re Rosado Ramos, 172 D.P.R. 400 (2007). La
naturaleza de la función de abogado requiere de una
escrupulosa atención y obediencia a las órdenes de este
Tribunal, particularmente cuando se trata de procedimientos
sobre su conducta profesional. Íd., In re Colón Rivera, 170
D.P.R. 440 (2007).
Cónsono con estos principios, cuando un abogado no
atiende con diligencia nuestros requerimientos y se muestra
indiferente ante los apercibimientos de sanciones
disciplinarias, procede la suspensión inmediata del
ejercicio de la profesión. In re Rivera Rosado, supra; In
re Feliciano Jiménez, 176 D.P.R. 234 (2009); In re Arzón
Rivera, supra. Ello es así debido a que el patrón de
dejadez e incumplimiento con nuestras órdenes en la esfera
disciplinaria es incompatible con el ejercicio de la
abogacía. In re González Barreto, 169 D.P.R. 772 (2006).
Como corolario de la doctrina, esta Curia ha resuelto
que procede la suspensión indefinida e inmediata de la
abogacía y la notaría, cuando un notario inicia el proceso
de cesación voluntaria e ignora los requerimientos de la
ODIN y este Tribunal. In re Torres Rodríguez, 163 D.P.R.
144, 148 (2004). TS-10045 6
III
En el caso de autos, el señor Montes Díaz incumplió
con su deber de responder oportunamente a los
requerimientos de la Oficina de Inspección de Notarías y de
este Tribunal.
En vista de lo anterior, decretamos su suspensión
indefinida e inmediata del ejercicio de la abogacía y de la
notaría, según se le había apercibido. Le imponemos el
deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad
de seguir representándolos e informar oportunamente de su
suspensión indefinida a los foros judiciales y
administrativos de Puerto Rico. Además, tiene la obligación
de acreditar y certificar ante este Tribunal el
cumplimiento con lo anterior, dentro del término de 30 días
a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y
Sentencia.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá
incautar la obra y el sello notarial del señor Montes Díaz
y entregar los mismos a la Directora de la Oficina de
Inspección de Notarías para la correspondiente
investigación e informe.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Miguel A. Montes Díaz
TS-10045
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2011.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, decretamos la suspensión indefinida e inmediata del ejercicio de la abogacía y de la notaría al Lcdo. Miguel A. Montes Díaz por incumplir con su deber de responder oportunamente a los requerimientos de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) y de este Tribunal.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Larissa Ortiz Modestti Secretaria del Tribunal Supremo Interina