EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja
In re: 2003 TSPR 126
Miguel A. Laborde Freyre 159 DPR ____
Número del Caso: AB-2002-236
Fecha: 27 de junio de 2003
Oficina del Procurador General:
Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada: Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia, conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración).
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Miguel A. Laborde Freyre
AB-2002-236 Conducta Profesional
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2003
La querella de epígrafe tiene su génesis en
una demanda en cobro de dinero y ejecución de
hipoteca presentada contra la querellante de
autos. En síntesis, se le requería a la Sra.
Carmen G. Jiménez Delgado que satisficiera la
cantidad de diez mil dólares ($10,000). La
querellante contrató los servicios del Lic.
Miguel A. Laborde Freyre para que la
representara. La principal defensa de la Sra.
Jiménez Delgado consistía de una serie de recibos
que evidenciaban que ella había pagado la
cantidad de ocho mil setecientos ochenta y siete
dólares ($8,787), por lo que sólo adeudaba la AB-2002-236 3
la cantidad de mil doscientos trece dólares ($1,213).
Luego de que el Lic. Laborde Freyre contestara la demanda,
desatendió diversas órdenes del tribunal que le valieron a
la querellante varias sanciones.
A pesar de que los recibos fueron entregados al Lic.
Laborde Freyre con suficiente tiempo, éste no hizo
descubrimiento de prueba, fue sancionado en varias ocasiones
por desatender el caso, no se reunió con el abogado de la
otra parte para preparar el informe de Conferencia con
antelación al juicio, entre otras actuaciones, que
provocaron que el Tribunal de Primera Instancia eliminara
las alegaciones de la demandada y le anotara la rebeldía.
Durante todo este proceso sólo se reunió una vez con la
querellante.
Como consecuencia de la anotación de rebeldía, la
demandada no pudo presentar en evidencia los recibos que
acreditaban que sólo debía la cantidad de $1,213. Fue
sentenciada a pagar las cantidades reclamadas por la parte
demandante más $1,000 en honorarios de abogado. Para evitar
la ejecución de la hipoteca por la vía legal, la Sra.
Jiménez Delgado satisfizo la totalidad de la sentencia en su
contra.
La querellante instó una reclamación en daños y
perjuicios contra el aquí querellado por su inadecuada
representación legal. Éste no compareció a los
procedimientos, no obstante se le emplazara adecuadamente, AB-2002-236 4
por lo que, nuevamente, le fue anotada la rebeldía. Además,
la querellante declaró que adicional a la sentencia que
recayó en su contra, pagó mil quinientos dólares ($1,500) al
Lic. Laborde Freyre por concepto de sus honorarios,
setecientos ($700) al perito calígrafo Onofre Jusino y mil
($1,000) en honorarios al licenciado Andrés Pérez Brasa
quien la representara con posterioridad a dictarse la
rebeldía en su contra en el caso en que fue representada por
el Lic. Laborde Freyre.
El Tribunal de Primera Instancia concluyó que la
actuación del Lic. Laborde se caracterizó por ser una de
descuido y negligencia en el cumplimiento de sus
obligaciones como abogado, en perjuicio de los mejores
intereses de su cliente. Tampoco mantuvo informada a su
cliente sobre las incidencias del caso. Como factor
agravante mencionó que el Lic. Laborde ofreció resarcir
económicamente a la Sra. Jiménez Delgado, pero jamás cumplió
lo ofrecido. En rebeldía lo condenó a pagar a la Sra.
Jiménez Delgado la cantidad de veinte mil dólares ($20,000)
y notificó copia de su sentencia a este Foro y al Comité de
Ética del Colegio de Abogados de Puerto Rico.
Ordenamos al Procurador General investigar e
informarnos sus resultados, los cuales hemos examinado, así
como las expresiones del Lic. Laborde Freyre en torno al
informe del señor Procurador General. Éste acepta los
hechos aquí reseñados. AB-2002-236 5
El Señor Procurador General aporta, además de lo ya
relatado, que finalmente el Lic. Laborde Freyre resarció a
la Sra. Jiménez Delgado a la entera satisfacción de ésta,
por lo que la querellante no tiene interés ulterior en el
caso.
II
Los Cánones de Ética Profesional imponen a los abogados
el deber de ejercer su función con honradez y sinceridad,
exaltando los valores de dignidad y honor de la profesión.
Su desempeño debe ser siempre adecuado, responsable, capaz y
efectivo. Véase In Re: Héctor Collazo Maldonado y Nelson
Rivera Cabrera, Res. el 3 de abril de 2003, 2003 T.S.P.R.
76.
Con sus actuaciones negligentes el Lic. Laborde
permitió que se eliminaran las alegaciones de su
representada, que se le anotara la rebeldía, se viera
expuesta a varias sanciones, se le impidiera presentar la
evidencia que la exoneraría de gran parte de la sentencia. A
pesar de que al advenir en conocimiento de la sentencia
adversa le expresó a la querellante, como él mismo admite,
que intentaría revisarla por encontrarla altamente injusta,
no dio curso al trámite apelativo. Es evidente que incurrió
en violaciones al Canon 18 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.
Ap. IX, el cual dispone lo siguiente, en la parte que nos
es pertinente:
Será impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando esté consciente de que no puede AB-2002-236 6
rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a cliente a la administración de la justicia.
Es deber del abogado es defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.
Véase además In Re: Laborde Freyre, Res. el 12 de
julio de 1999, 99 T.S.P.R 124; In Re: Cardona Ubiñas, Res.
el 15 de marzo de 2002, 2002 T.S.P.R 48; In Re: Ortiz
Velázquez, 145 D.P.R. 308.
El Canon 19, 4 L.P.R.A. Ap. IX, a su vez impone al
abogado mantener a su cliente informado de todo asunto
importante que surja en el desarrollo del caso que le ha
sido encomendado. El deber de informar al cliente es un
elemento imprescindible de la relación fiduciaria del
abogado y el cliente. In Re: Héctor M. Hernández Nazario,
Louis De Mier-Le Blanc, Res. el 28 de marzo de 2003, 2003
T.S.P.R 45. La actuación del abogado de mantener ajena a la
querellante de las incidencias de su caso constituye una
lesión a este canon y al proceso general de impartir
justicia.
Aunque ya indemnizó a la querellante de los daños
sufridos por ésta a causa de su negligencia, fue después de
que aquélla tuviera que recurrir a una acción judicial en
solicitud de tal remedio. En su comparecencia, el
mencionado abogado no justifica adecuadamente su demora en AB-2002-236 7
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja
In re: 2003 TSPR 126
Miguel A. Laborde Freyre 159 DPR ____
Número del Caso: AB-2002-236
Fecha: 27 de junio de 2003
Oficina del Procurador General:
Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada: Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia, conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración).
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Miguel A. Laborde Freyre
AB-2002-236 Conducta Profesional
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2003
La querella de epígrafe tiene su génesis en
una demanda en cobro de dinero y ejecución de
hipoteca presentada contra la querellante de
autos. En síntesis, se le requería a la Sra.
Carmen G. Jiménez Delgado que satisficiera la
cantidad de diez mil dólares ($10,000). La
querellante contrató los servicios del Lic.
Miguel A. Laborde Freyre para que la
representara. La principal defensa de la Sra.
Jiménez Delgado consistía de una serie de recibos
que evidenciaban que ella había pagado la
cantidad de ocho mil setecientos ochenta y siete
dólares ($8,787), por lo que sólo adeudaba la AB-2002-236 3
la cantidad de mil doscientos trece dólares ($1,213).
Luego de que el Lic. Laborde Freyre contestara la demanda,
desatendió diversas órdenes del tribunal que le valieron a
la querellante varias sanciones.
A pesar de que los recibos fueron entregados al Lic.
Laborde Freyre con suficiente tiempo, éste no hizo
descubrimiento de prueba, fue sancionado en varias ocasiones
por desatender el caso, no se reunió con el abogado de la
otra parte para preparar el informe de Conferencia con
antelación al juicio, entre otras actuaciones, que
provocaron que el Tribunal de Primera Instancia eliminara
las alegaciones de la demandada y le anotara la rebeldía.
Durante todo este proceso sólo se reunió una vez con la
querellante.
Como consecuencia de la anotación de rebeldía, la
demandada no pudo presentar en evidencia los recibos que
acreditaban que sólo debía la cantidad de $1,213. Fue
sentenciada a pagar las cantidades reclamadas por la parte
demandante más $1,000 en honorarios de abogado. Para evitar
la ejecución de la hipoteca por la vía legal, la Sra.
Jiménez Delgado satisfizo la totalidad de la sentencia en su
contra.
La querellante instó una reclamación en daños y
perjuicios contra el aquí querellado por su inadecuada
representación legal. Éste no compareció a los
procedimientos, no obstante se le emplazara adecuadamente, AB-2002-236 4
por lo que, nuevamente, le fue anotada la rebeldía. Además,
la querellante declaró que adicional a la sentencia que
recayó en su contra, pagó mil quinientos dólares ($1,500) al
Lic. Laborde Freyre por concepto de sus honorarios,
setecientos ($700) al perito calígrafo Onofre Jusino y mil
($1,000) en honorarios al licenciado Andrés Pérez Brasa
quien la representara con posterioridad a dictarse la
rebeldía en su contra en el caso en que fue representada por
el Lic. Laborde Freyre.
El Tribunal de Primera Instancia concluyó que la
actuación del Lic. Laborde se caracterizó por ser una de
descuido y negligencia en el cumplimiento de sus
obligaciones como abogado, en perjuicio de los mejores
intereses de su cliente. Tampoco mantuvo informada a su
cliente sobre las incidencias del caso. Como factor
agravante mencionó que el Lic. Laborde ofreció resarcir
económicamente a la Sra. Jiménez Delgado, pero jamás cumplió
lo ofrecido. En rebeldía lo condenó a pagar a la Sra.
Jiménez Delgado la cantidad de veinte mil dólares ($20,000)
y notificó copia de su sentencia a este Foro y al Comité de
Ética del Colegio de Abogados de Puerto Rico.
Ordenamos al Procurador General investigar e
informarnos sus resultados, los cuales hemos examinado, así
como las expresiones del Lic. Laborde Freyre en torno al
informe del señor Procurador General. Éste acepta los
hechos aquí reseñados. AB-2002-236 5
El Señor Procurador General aporta, además de lo ya
relatado, que finalmente el Lic. Laborde Freyre resarció a
la Sra. Jiménez Delgado a la entera satisfacción de ésta,
por lo que la querellante no tiene interés ulterior en el
caso.
II
Los Cánones de Ética Profesional imponen a los abogados
el deber de ejercer su función con honradez y sinceridad,
exaltando los valores de dignidad y honor de la profesión.
Su desempeño debe ser siempre adecuado, responsable, capaz y
efectivo. Véase In Re: Héctor Collazo Maldonado y Nelson
Rivera Cabrera, Res. el 3 de abril de 2003, 2003 T.S.P.R.
76.
Con sus actuaciones negligentes el Lic. Laborde
permitió que se eliminaran las alegaciones de su
representada, que se le anotara la rebeldía, se viera
expuesta a varias sanciones, se le impidiera presentar la
evidencia que la exoneraría de gran parte de la sentencia. A
pesar de que al advenir en conocimiento de la sentencia
adversa le expresó a la querellante, como él mismo admite,
que intentaría revisarla por encontrarla altamente injusta,
no dio curso al trámite apelativo. Es evidente que incurrió
en violaciones al Canon 18 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.
Ap. IX, el cual dispone lo siguiente, en la parte que nos
es pertinente:
Será impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando esté consciente de que no puede AB-2002-236 6
rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a cliente a la administración de la justicia.
Es deber del abogado es defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.
Véase además In Re: Laborde Freyre, Res. el 12 de
julio de 1999, 99 T.S.P.R 124; In Re: Cardona Ubiñas, Res.
el 15 de marzo de 2002, 2002 T.S.P.R 48; In Re: Ortiz
Velázquez, 145 D.P.R. 308.
El Canon 19, 4 L.P.R.A. Ap. IX, a su vez impone al
abogado mantener a su cliente informado de todo asunto
importante que surja en el desarrollo del caso que le ha
sido encomendado. El deber de informar al cliente es un
elemento imprescindible de la relación fiduciaria del
abogado y el cliente. In Re: Héctor M. Hernández Nazario,
Louis De Mier-Le Blanc, Res. el 28 de marzo de 2003, 2003
T.S.P.R 45. La actuación del abogado de mantener ajena a la
querellante de las incidencias de su caso constituye una
lesión a este canon y al proceso general de impartir
justicia.
Aunque ya indemnizó a la querellante de los daños
sufridos por ésta a causa de su negligencia, fue después de
que aquélla tuviera que recurrir a una acción judicial en
solicitud de tal remedio. En su comparecencia, el
mencionado abogado no justifica adecuadamente su demora en AB-2002-236 7
indemnizar a dicha querellante tan pronto ocurrió el daño,
obligando a ésta a recurrir a los tribunales. Tal omisión
constituye un agravante de su conducta profesional. La
misma es demostrativa de desidia, despreocupación, inacción
y displicencia en el descargo de sus obligaciones éticas que
trasciende tanto su caso como el de sus clientes.
III
En atención a todo lo previamente expuesto y por
considerar que la actuación grave del abogado violó los
Cánones 18 y 19 de Ética Profesional, menoscabó la confianza
en él depositada y la imagen de la profesión legal en
general, se ordena la suspensión inmediata por un término de
dos (2) meses del Lic. Miguel A. Laborde Freyre del
ejercicio de la abogacía.
Se dictará sentencia de conformidad. AB-2002-236 8
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia y se suspende inmediatamente y por el término de dos (2) meses al Lcdo. Miguel A. Laborde Freyre del ejercicio de la profesión legal, contados a partir de la notificación de la presente Opinión y hasta tanto otra cosa disponga este Tribunal.
EL Tribunal le impone al Lcdo. Laborde Freyre el deber de notificar a todos sus clientes de su actual inhabilidad de seguir representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informe acerca de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país. Además tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal, en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente, que se cumplió con lo antes señalado. El cumplimiento con estos deberes deberá ser notificado también al Procurador General. AB-2002-236 9
Así lo pronunció y lo manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no interviene.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo