In Re: Miguel A. Laborde Freyre

2003 TSPR 126
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 27, 2003
DocketAB-2002-0236
StatusPublished

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In Re: Miguel A. Laborde Freyre, 2003 TSPR 126 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Queja

In re: 2003 TSPR 126

Miguel A. Laborde Freyre 159 DPR ____

Número del Caso: AB-2002-236

Fecha: 27 de junio de 2003

Oficina del Procurador General:

Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada: Por Derecho Propio

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia, conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración).

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Miguel A. Laborde Freyre

AB-2002-236 Conducta Profesional

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2003

La querella de epígrafe tiene su génesis en

una demanda en cobro de dinero y ejecución de

hipoteca presentada contra la querellante de

autos. En síntesis, se le requería a la Sra.

Carmen G. Jiménez Delgado que satisficiera la

cantidad de diez mil dólares ($10,000). La

querellante contrató los servicios del Lic.

Miguel A. Laborde Freyre para que la

representara. La principal defensa de la Sra.

Jiménez Delgado consistía de una serie de recibos

que evidenciaban que ella había pagado la

cantidad de ocho mil setecientos ochenta y siete

dólares ($8,787), por lo que sólo adeudaba la AB-2002-236 3

la cantidad de mil doscientos trece dólares ($1,213).

Luego de que el Lic. Laborde Freyre contestara la demanda,

desatendió diversas órdenes del tribunal que le valieron a

la querellante varias sanciones.

A pesar de que los recibos fueron entregados al Lic.

Laborde Freyre con suficiente tiempo, éste no hizo

descubrimiento de prueba, fue sancionado en varias ocasiones

por desatender el caso, no se reunió con el abogado de la

otra parte para preparar el informe de Conferencia con

antelación al juicio, entre otras actuaciones, que

provocaron que el Tribunal de Primera Instancia eliminara

las alegaciones de la demandada y le anotara la rebeldía.

Durante todo este proceso sólo se reunió una vez con la

querellante.

Como consecuencia de la anotación de rebeldía, la

demandada no pudo presentar en evidencia los recibos que

acreditaban que sólo debía la cantidad de $1,213. Fue

sentenciada a pagar las cantidades reclamadas por la parte

demandante más $1,000 en honorarios de abogado. Para evitar

la ejecución de la hipoteca por la vía legal, la Sra.

Jiménez Delgado satisfizo la totalidad de la sentencia en su

contra.

La querellante instó una reclamación en daños y

perjuicios contra el aquí querellado por su inadecuada

representación legal. Éste no compareció a los

procedimientos, no obstante se le emplazara adecuadamente, AB-2002-236 4

por lo que, nuevamente, le fue anotada la rebeldía. Además,

la querellante declaró que adicional a la sentencia que

recayó en su contra, pagó mil quinientos dólares ($1,500) al

Lic. Laborde Freyre por concepto de sus honorarios,

setecientos ($700) al perito calígrafo Onofre Jusino y mil

($1,000) en honorarios al licenciado Andrés Pérez Brasa

quien la representara con posterioridad a dictarse la

rebeldía en su contra en el caso en que fue representada por

el Lic. Laborde Freyre.

El Tribunal de Primera Instancia concluyó que la

actuación del Lic. Laborde se caracterizó por ser una de

descuido y negligencia en el cumplimiento de sus

obligaciones como abogado, en perjuicio de los mejores

intereses de su cliente. Tampoco mantuvo informada a su

cliente sobre las incidencias del caso. Como factor

agravante mencionó que el Lic. Laborde ofreció resarcir

económicamente a la Sra. Jiménez Delgado, pero jamás cumplió

lo ofrecido. En rebeldía lo condenó a pagar a la Sra.

Jiménez Delgado la cantidad de veinte mil dólares ($20,000)

y notificó copia de su sentencia a este Foro y al Comité de

Ética del Colegio de Abogados de Puerto Rico.

Ordenamos al Procurador General investigar e

informarnos sus resultados, los cuales hemos examinado, así

como las expresiones del Lic. Laborde Freyre en torno al

informe del señor Procurador General. Éste acepta los

hechos aquí reseñados. AB-2002-236 5

El Señor Procurador General aporta, además de lo ya

relatado, que finalmente el Lic. Laborde Freyre resarció a

la Sra. Jiménez Delgado a la entera satisfacción de ésta,

por lo que la querellante no tiene interés ulterior en el

caso.

II

Los Cánones de Ética Profesional imponen a los abogados

el deber de ejercer su función con honradez y sinceridad,

exaltando los valores de dignidad y honor de la profesión.

Su desempeño debe ser siempre adecuado, responsable, capaz y

efectivo. Véase In Re: Héctor Collazo Maldonado y Nelson

Rivera Cabrera, Res. el 3 de abril de 2003, 2003 T.S.P.R.

76.

Con sus actuaciones negligentes el Lic. Laborde

permitió que se eliminaran las alegaciones de su

representada, que se le anotara la rebeldía, se viera

expuesta a varias sanciones, se le impidiera presentar la

evidencia que la exoneraría de gran parte de la sentencia. A

pesar de que al advenir en conocimiento de la sentencia

adversa le expresó a la querellante, como él mismo admite,

que intentaría revisarla por encontrarla altamente injusta,

no dio curso al trámite apelativo. Es evidente que incurrió

en violaciones al Canon 18 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.

Ap. IX, el cual dispone lo siguiente, en la parte que nos

es pertinente:

Será impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando esté consciente de que no puede AB-2002-236 6

rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a cliente a la administración de la justicia.

Es deber del abogado es defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.

Véase además In Re: Laborde Freyre, Res. el 12 de

julio de 1999, 99 T.S.P.R 124; In Re: Cardona Ubiñas, Res.

el 15 de marzo de 2002, 2002 T.S.P.R 48; In Re: Ortiz

Velázquez, 145 D.P.R. 308.

El Canon 19, 4 L.P.R.A. Ap. IX, a su vez impone al

abogado mantener a su cliente informado de todo asunto

importante que surja en el desarrollo del caso que le ha

sido encomendado. El deber de informar al cliente es un

elemento imprescindible de la relación fiduciaria del

abogado y el cliente. In Re: Héctor M. Hernández Nazario,

Louis De Mier-Le Blanc, Res. el 28 de marzo de 2003, 2003

T.S.P.R 45. La actuación del abogado de mantener ajena a la

querellante de las incidencias de su caso constituye una

lesión a este canon y al proceso general de impartir

justicia.

Aunque ya indemnizó a la querellante de los daños

sufridos por ésta a causa de su negligencia, fue después de

que aquélla tuviera que recurrir a una acción judicial en

solicitud de tal remedio. En su comparecencia, el

mencionado abogado no justifica adecuadamente su demora en AB-2002-236 7

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Related

In re Ortiz Velázquez
145 P.R. Dec. 308 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
In re Laborde Freyre
159 P.R. Dec. 697 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)

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