In Re: Maribel Rosario Cartagena

2008 TSPR 144
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 15, 2008
DocketTS-000012347
StatusPublished

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In Re: Maribel Rosario Cartagena, 2008 TSPR 144 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2008 TSPR 144

Maribel Rosario Cartagena 175 DPR ____

Número del Caso: TS-12347

Fecha: 15 de agosto de 2008

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcda. Carmen H. Carlos Directora

Abogado de la Parte Peticionaria:

Por Derecho Propio

Materia: Conducta Profesional. (La suspensión será efectiva el 25 de agosto de 2008 fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

TS-12347 Maribel Rosario Cartagena

Sala de Verano integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton y las Jueces Asociadas señora Fiol Matta y señora Rodríguez Rodriguez

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2008

La licenciada Maribel Rosario Cartagena fue

admitida al ejercicio de la abogacía el 23 de enero

de 1998 y al ejercicio del notariado el 21 de mayor

de 1998. El 30 de marzo de 2007 la suspendimos del

ejercicio del notariado por motivo de unas serias

deficiencias en su obra notarial que nos fueron

informadas por la Oficina de Inspección de Notarías

(por sus siglas ODIN) y su incumplimiento con los

requerimientos de este Tribunal para que corrigiera

las deficiencias en su obra notarial.

El 14 de septiembre de 2007 recibimos un informe

de ODIN sobre el estado de la obra notarial que le TS-12347 2

fuera incautada a la licenciada Rosario Cartagena. Se

encontraron nuevas deficiencias entre las que destacaba una

deficiencia arancelaria en el protocolo del año 1999 por la

suma de $8,082.50. El 1ero de febrero de 2008, le concedimos

un término de diez días para corregir las deficiencias

señaladas por ODIN además de que mostrara causa por la cual

no debía ser suspendida de la abogacía. Esta Resolución le

fue notificada personalmente a la licenciada Rosario

Cartagena el 7 de marzo de 2007. Al día de hoy, ésta no ha

comparecido ni ha solicitado término para comparecer.

I

El Canon IX del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.

Ap. IX, dispone que todo abogado deberá observar para con los

tribunales una conducta que se caracterice por el mayor

respeto y diligencia. La naturaleza de la función de abogado

requiere de una escrupulosa atención y obediencia a las

órdenes de este Tribunal o de cualquier foro al que se

encuentre obligado a comparecer, incluyendo el Colegio de

Abogados. Máxime cuando de conducta profesional se trata.

In re Moisés García Baliñas, res 9 de febrero de 2006, 16

D.P.R. ___, 2006 TSPR ___; In re Pagán Ayala, 130 D.P.R. 678,

681.

Anteriormente hemos advertido que procede la suspensión

del ejercicio de la abogacía cuando un abogado no atiende con

diligencia nuestros requerimientos y se muestra indiferente

ante nuestros apercibimientos de imponerle sanciones

disciplinarias. In re Ríos Rodríguez, res. 27 de septiembre

de 2007, 2007 JTS 182; In re Lloréns Sar, res. 5 de febrero TS-12347 3

de 2007, 2007 JTS 26. Todo abogado tiene la ineludible

obligación de responder cortamente a nuestros requerimientos,

independientemente de los méritos de la queja presentada en

su contra. In re Rodríguez Bigas, res. 25 de octubre de

2007, 2007 JTS 207.

Desatender las comunicaciones relacionadas a

procedimientos disciplinarios “tiene el mismo efecto

disruptivo de nuestra función reguladora de la profesión que

cuando se desatiende una orden emitida directamente por el

Tribunal. In re Ríos Acosta, 143 D.P.R. 128, 135 (1997); In

re Rodríguez Bigas, supra.

Hemos señalado reiteradamente que desatender las órdenes

judiciales constituye un serio agravio a la autoridad de los

tribunales e infringe el Canon IX. In re Maldonado Rivera,

147 D.P.R. 380 (1999). Nos parece sorprendente que, luego

del esfuerzo que conlleva la carrera de abogacía, se

desatiendan las órdenes de este Tribunal a sabiendas de que

se está poniendo en peligro el título que se ostenta.

II

La licenciada Rosario Cartagena ha demostrado total

desprecio por las órdenes de este Tribunal. Su actitud de

displicencia para con este Tribunal no la hacen digna de

continuar desempeñando el ministerio que ostenta como miembro

de la profesión legal. Es evidente, según se desprende se

sus acciones, que no tiene interés alguno en continuar

ejerciendo la profesión.

Por los fundamentos antes expresados ordenamos la

separación inmediata e indefinida del ejercicio de la TS-12347 4

abogacía de la licenciada Maribel Rosario Cartagena Batista,

a partir de la notificación de la presente Opinión Per

Curiam.

Le imponemos a la licenciada Rosario Cartagena el deber

de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir

representándoles, devolver cualesquiera honorarios recibidos

por trabajo no realizados, e informar oportunamente de su

suspensión a los foros judiciales y administrativos del país.

Además deberá certificarnos dentro del término de treinta

(30) días, contados a partir de la notificación de esta

Opinión Per Curiam, el cumplimento de estos deberes.

Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

TS-12347

Maribel Rosario Cartagena

Sala de Verano integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton y las Jueces Asociadas señora Fiol Matta y señora Rodríguez Rodríguez

SENTENCIA

Por los fundamentos expresados en la Opinión Per Curiam que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente, ordenamos la separación inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía de la licenciada Maribel Rosario Cartagena, a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.

Le imponemos a la licenciada Rosario Cartagena el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándoles, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajo no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos del país. Además deberá certificarnos dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia, el cumplimento de estos deberes.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo

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130 P.R. Dec. 678 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
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143 P.R. Dec. 128 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
In re Maldonado Rivera
147 P.R. Dec. 380 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)

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