In Re: Luis E. Rodriguez Santiago

2002 TSPR 74
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 15, 2002
DocketAB-2001-0221
StatusPublished

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In Re: Luis E. Rodriguez Santiago, 2002 TSPR 74 (prsupreme 2002).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Querella In re: 2002 TSPR 74 Luis E. Rodríguez Santiago 156 DPR ____

Número del Caso: AB-2001-221

Fecha: 15/mayo/2002

Oficina del Procurador General: Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada: Por Derecho Propio

Materia: Conducta Profesional (La suspensión es efectiva desde el 22 de mayo de 2002, fecha en que se le notificó al abogado la Opinión y Sentencia del Tribunal)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In Re:

Luis E. Rodríguez Santiago AB-2001-221

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2002

Con motivo de un incidente ocurrido el 13 de septiembre

de 2001 en la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera

Instancia --relacionado el mismo con uno de los casos en

dicho día señalados para vista-- entre el magistrado que

presidía los procedimientos, Hon. Melvin E. Maldonado

Colón, y el Lcdo. Luis E. Rodríguez Santiago, el referido

magistrado ordenó que se transcribiera lo allí acontecido

y se elevara dicha transcripción a este Tribunal.

Examinada la referida transcripción, mediante

Resolución de 7 de diciembre de 2001 referimos el asunto

a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico para

investigación e informe. Con fecha de 11 de febrero de 2002,

el AB-2001-221 3

Procurador General radicó ante este Tribunal un excelente

Informe, en el cual concluye que el abogado Rodríguez Santiago

“...incurrió en posible violación al Canon 9 de Ética

Profesional”.

Mediante Resolución de 27 de febrero de 2002, le concedimos

término al Lcdo. Rodríguez Santiago para que se expresara

respecto al Informe rendido por el Procurador General. Así lo

hizo. En su comparecencia, el mencionado abogado expresa que los

“hechos relevantes, básica y sencillamente, no están en

controversia”. Difiere, sin embargo, de la conclusión del

Procurador General sobre posible violación, de su parte, de las

disposiciones del Canon 9 de Ética Profesional.

I

El día 13 de septiembre de 2001, al ser llamado para el acto

del juicio el caso, por delito menos grave, del Pueblo de Puerto

Rico v. Jaime Acosta Ortiz en la Sala Superior de Ponce del

Tribunal de Primera Instancia, el “fiscal de sala” le informó al

magistrado que presidía los procedimientos: que la prueba de

cargo estaba presente, razón por la cual el ministerio público

se encontraba preparado; que el abogado de récord del acusado ya

no trabajaba en la Sociedad para Asistencia Legal; y que los

abogados de la referida Sociedad se encontraban “en huelga”. En

vista de dicha situación, el Juez Maldonado Colón designó, como

abogado de oficio del acusado, al Lcdo. Rodríguez Santiago,

abogado que se dedica a la práctica privada de su profesión y quien

se encontraba presente en sala en dicho día. AB-2001-221 4

El Lcdo. Rodríguez Santiago procedió, entonces, a

informarle al tribunal que no aceptaba dicha designación; ello

por varias razones, a saber: que aceptar la misma representaba

actuar en contra de sus principios ya que quien representaba al

acusado lo era la Sociedad de Asistencia Legal y él sentía mucho

respeto por el derecho de los abogados de dicha Sociedad a estar

en huelga y que, en todo caso, conforme a las disposiciones del

Reglamento para la Asignación de Abogados de Oficio en

Procedimientos de Naturaleza Penal, aprobado por el Tribunal

Supremo de Puerto Rico, el juez venía en la obligación de asignar

un abogado de oficio al acusado “conforme al turno

correspondiente”.

El Juez Maldonado Colón le informó al Lcdo. Rodríguez

Santiago que el Tribunal Supremo había dejado en suspenso

temporalmente las disposiciones del Reglamento a los cuales él

hacía referencia, reafirmándose en la designación hecha, y

solicitando, para efectos del récord, la dirección del abogado.

El Lcdo. Rodríguez Santiago, en cinco ocasiones distintas, se

negó a suministrar su dirección. En cuanto a este aspecto, procede

que se señale, por último, que no obstante el magistrado haberle

informado al abogado que estaba “desacatando” al tribunal, éste

se reafirmó en su negativa tanto de asumir la representación legal

del acusado como de suministrar su dirección, expresando que

estaba en posición de asumir toda la responsabilidad que

conllevaba la posición que había tomado.

El incidente, afortunadamente, no tuvo mayores

consecuencias debido al hecho de que otro de los abogados allí AB-2001-221 5

presentes se ofreció para asumir la representación del acusado,

ofrecimiento que aceptó el magistrado.1

II

La obligación de los abogados de brindar representación

legal gratuita a las personas de escasos recursos, en la esfera

penal, surge de la Constitución del Estado Libre Asociado y,

en términos más específicos, de las Reglas de Procedimiento

Criminal y del Primer Canon de Ética Profesional. A esos

efectos, debemos señalar que el Artículo 11 de la Sección II

de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

establece, en lo pertinente, que en “todos los procesos

criminales, el acusado disfrutará del derecho ... a tener

asistencia de abogado, ...”.

Por otro lado, las Reglas 57 y 159 de las de Procedimiento

Criminal establecen, que en todo proceso criminal el tribunal

vendrá obligado a informarle al acusado de su derecho a tener un

abogado defensor y que del acusado interesar ser representado por

abogado, y no contar con los medios para pagarlo, el tribunal

designará un abogado que lo represente sin costo alguno para el

acusado.

Finalmente, en cuanto a este punto, debemos enfatizar las

disposiciones del Canon 1ro. de los de Ética Profesional, el cual

1 Como surge de la transcripción de evidencia, la vista en su fondo pautada en el caso en controversia era respecto a un caso menos grave que estaba relacionado con un caso por delito grave. Como era de esperarse, el magistrado luego de designar como abogado de oficio al abogado que, gentilmente, ofreció sus AB-2001-221 6

por su importancia citamos íntegramente. Dispone el referido

Canon que:

Constituye una obligación fundamental de todo abogado luchar continuamente para garantizar que toda persona tenga acceso a la representación capacitada, íntegra y diligente de un miembro de la profesión legal. En la consecución de este objetivo el abogado debe aceptar y llevar a cabo toda encomienda razonable de rendir servicios legales gratuitos a indigentes, especialmente en lo que se refiere a la defensa de acusados y a la representación legal de personas insolventes. La ausencia de compensación económica en tales casos no releva al abogado de su obligación de prestar servicios legales competentes, diligentes y entusiastas. También es obligación del abogado ayudar a establecer medios apropiados para suministrar servicios legales adecuados a todas las personas que no pueden pagarlos. Esta obligación incluye la de apoyar los programas existentes y la de contribuir positivamente a extenderlos y mejorarlos.

Este Tribunal se enfrentó a esta situación en Ramos Acevedo

v.

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