EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Querella In re: 2002 TSPR 74 Luis E. Rodríguez Santiago 156 DPR ____
Número del Caso: AB-2001-221
Fecha: 15/mayo/2002
Oficina del Procurador General: Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada: Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional (La suspensión es efectiva desde el 22 de mayo de 2002, fecha en que se le notificó al abogado la Opinión y Sentencia del Tribunal)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In Re:
Luis E. Rodríguez Santiago AB-2001-221
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2002
Con motivo de un incidente ocurrido el 13 de septiembre
de 2001 en la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera
Instancia --relacionado el mismo con uno de los casos en
dicho día señalados para vista-- entre el magistrado que
presidía los procedimientos, Hon. Melvin E. Maldonado
Colón, y el Lcdo. Luis E. Rodríguez Santiago, el referido
magistrado ordenó que se transcribiera lo allí acontecido
y se elevara dicha transcripción a este Tribunal.
Examinada la referida transcripción, mediante
Resolución de 7 de diciembre de 2001 referimos el asunto
a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico para
investigación e informe. Con fecha de 11 de febrero de 2002,
el AB-2001-221 3
Procurador General radicó ante este Tribunal un excelente
Informe, en el cual concluye que el abogado Rodríguez Santiago
“...incurrió en posible violación al Canon 9 de Ética
Profesional”.
Mediante Resolución de 27 de febrero de 2002, le concedimos
término al Lcdo. Rodríguez Santiago para que se expresara
respecto al Informe rendido por el Procurador General. Así lo
hizo. En su comparecencia, el mencionado abogado expresa que los
“hechos relevantes, básica y sencillamente, no están en
controversia”. Difiere, sin embargo, de la conclusión del
Procurador General sobre posible violación, de su parte, de las
disposiciones del Canon 9 de Ética Profesional.
I
El día 13 de septiembre de 2001, al ser llamado para el acto
del juicio el caso, por delito menos grave, del Pueblo de Puerto
Rico v. Jaime Acosta Ortiz en la Sala Superior de Ponce del
Tribunal de Primera Instancia, el “fiscal de sala” le informó al
magistrado que presidía los procedimientos: que la prueba de
cargo estaba presente, razón por la cual el ministerio público
se encontraba preparado; que el abogado de récord del acusado ya
no trabajaba en la Sociedad para Asistencia Legal; y que los
abogados de la referida Sociedad se encontraban “en huelga”. En
vista de dicha situación, el Juez Maldonado Colón designó, como
abogado de oficio del acusado, al Lcdo. Rodríguez Santiago,
abogado que se dedica a la práctica privada de su profesión y quien
se encontraba presente en sala en dicho día. AB-2001-221 4
El Lcdo. Rodríguez Santiago procedió, entonces, a
informarle al tribunal que no aceptaba dicha designación; ello
por varias razones, a saber: que aceptar la misma representaba
actuar en contra de sus principios ya que quien representaba al
acusado lo era la Sociedad de Asistencia Legal y él sentía mucho
respeto por el derecho de los abogados de dicha Sociedad a estar
en huelga y que, en todo caso, conforme a las disposiciones del
Reglamento para la Asignación de Abogados de Oficio en
Procedimientos de Naturaleza Penal, aprobado por el Tribunal
Supremo de Puerto Rico, el juez venía en la obligación de asignar
un abogado de oficio al acusado “conforme al turno
correspondiente”.
El Juez Maldonado Colón le informó al Lcdo. Rodríguez
Santiago que el Tribunal Supremo había dejado en suspenso
temporalmente las disposiciones del Reglamento a los cuales él
hacía referencia, reafirmándose en la designación hecha, y
solicitando, para efectos del récord, la dirección del abogado.
El Lcdo. Rodríguez Santiago, en cinco ocasiones distintas, se
negó a suministrar su dirección. En cuanto a este aspecto, procede
que se señale, por último, que no obstante el magistrado haberle
informado al abogado que estaba “desacatando” al tribunal, éste
se reafirmó en su negativa tanto de asumir la representación legal
del acusado como de suministrar su dirección, expresando que
estaba en posición de asumir toda la responsabilidad que
conllevaba la posición que había tomado.
El incidente, afortunadamente, no tuvo mayores
consecuencias debido al hecho de que otro de los abogados allí AB-2001-221 5
presentes se ofreció para asumir la representación del acusado,
ofrecimiento que aceptó el magistrado.1
II
La obligación de los abogados de brindar representación
legal gratuita a las personas de escasos recursos, en la esfera
penal, surge de la Constitución del Estado Libre Asociado y,
en términos más específicos, de las Reglas de Procedimiento
Criminal y del Primer Canon de Ética Profesional. A esos
efectos, debemos señalar que el Artículo 11 de la Sección II
de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
establece, en lo pertinente, que en “todos los procesos
criminales, el acusado disfrutará del derecho ... a tener
asistencia de abogado, ...”.
Por otro lado, las Reglas 57 y 159 de las de Procedimiento
Criminal establecen, que en todo proceso criminal el tribunal
vendrá obligado a informarle al acusado de su derecho a tener un
abogado defensor y que del acusado interesar ser representado por
abogado, y no contar con los medios para pagarlo, el tribunal
designará un abogado que lo represente sin costo alguno para el
acusado.
Finalmente, en cuanto a este punto, debemos enfatizar las
disposiciones del Canon 1ro. de los de Ética Profesional, el cual
1 Como surge de la transcripción de evidencia, la vista en su fondo pautada en el caso en controversia era respecto a un caso menos grave que estaba relacionado con un caso por delito grave. Como era de esperarse, el magistrado luego de designar como abogado de oficio al abogado que, gentilmente, ofreció sus AB-2001-221 6
por su importancia citamos íntegramente. Dispone el referido
Canon que:
Constituye una obligación fundamental de todo abogado luchar continuamente para garantizar que toda persona tenga acceso a la representación capacitada, íntegra y diligente de un miembro de la profesión legal. En la consecución de este objetivo el abogado debe aceptar y llevar a cabo toda encomienda razonable de rendir servicios legales gratuitos a indigentes, especialmente en lo que se refiere a la defensa de acusados y a la representación legal de personas insolventes. La ausencia de compensación económica en tales casos no releva al abogado de su obligación de prestar servicios legales competentes, diligentes y entusiastas. También es obligación del abogado ayudar a establecer medios apropiados para suministrar servicios legales adecuados a todas las personas que no pueden pagarlos. Esta obligación incluye la de apoyar los programas existentes y la de contribuir positivamente a extenderlos y mejorarlos.
Este Tribunal se enfrentó a esta situación en Ramos Acevedo
v.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Querella In re: 2002 TSPR 74 Luis E. Rodríguez Santiago 156 DPR ____
Número del Caso: AB-2001-221
Fecha: 15/mayo/2002
Oficina del Procurador General: Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada: Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional (La suspensión es efectiva desde el 22 de mayo de 2002, fecha en que se le notificó al abogado la Opinión y Sentencia del Tribunal)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In Re:
Luis E. Rodríguez Santiago AB-2001-221
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2002
Con motivo de un incidente ocurrido el 13 de septiembre
de 2001 en la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera
Instancia --relacionado el mismo con uno de los casos en
dicho día señalados para vista-- entre el magistrado que
presidía los procedimientos, Hon. Melvin E. Maldonado
Colón, y el Lcdo. Luis E. Rodríguez Santiago, el referido
magistrado ordenó que se transcribiera lo allí acontecido
y se elevara dicha transcripción a este Tribunal.
Examinada la referida transcripción, mediante
Resolución de 7 de diciembre de 2001 referimos el asunto
a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico para
investigación e informe. Con fecha de 11 de febrero de 2002,
el AB-2001-221 3
Procurador General radicó ante este Tribunal un excelente
Informe, en el cual concluye que el abogado Rodríguez Santiago
“...incurrió en posible violación al Canon 9 de Ética
Profesional”.
Mediante Resolución de 27 de febrero de 2002, le concedimos
término al Lcdo. Rodríguez Santiago para que se expresara
respecto al Informe rendido por el Procurador General. Así lo
hizo. En su comparecencia, el mencionado abogado expresa que los
“hechos relevantes, básica y sencillamente, no están en
controversia”. Difiere, sin embargo, de la conclusión del
Procurador General sobre posible violación, de su parte, de las
disposiciones del Canon 9 de Ética Profesional.
I
El día 13 de septiembre de 2001, al ser llamado para el acto
del juicio el caso, por delito menos grave, del Pueblo de Puerto
Rico v. Jaime Acosta Ortiz en la Sala Superior de Ponce del
Tribunal de Primera Instancia, el “fiscal de sala” le informó al
magistrado que presidía los procedimientos: que la prueba de
cargo estaba presente, razón por la cual el ministerio público
se encontraba preparado; que el abogado de récord del acusado ya
no trabajaba en la Sociedad para Asistencia Legal; y que los
abogados de la referida Sociedad se encontraban “en huelga”. En
vista de dicha situación, el Juez Maldonado Colón designó, como
abogado de oficio del acusado, al Lcdo. Rodríguez Santiago,
abogado que se dedica a la práctica privada de su profesión y quien
se encontraba presente en sala en dicho día. AB-2001-221 4
El Lcdo. Rodríguez Santiago procedió, entonces, a
informarle al tribunal que no aceptaba dicha designación; ello
por varias razones, a saber: que aceptar la misma representaba
actuar en contra de sus principios ya que quien representaba al
acusado lo era la Sociedad de Asistencia Legal y él sentía mucho
respeto por el derecho de los abogados de dicha Sociedad a estar
en huelga y que, en todo caso, conforme a las disposiciones del
Reglamento para la Asignación de Abogados de Oficio en
Procedimientos de Naturaleza Penal, aprobado por el Tribunal
Supremo de Puerto Rico, el juez venía en la obligación de asignar
un abogado de oficio al acusado “conforme al turno
correspondiente”.
El Juez Maldonado Colón le informó al Lcdo. Rodríguez
Santiago que el Tribunal Supremo había dejado en suspenso
temporalmente las disposiciones del Reglamento a los cuales él
hacía referencia, reafirmándose en la designación hecha, y
solicitando, para efectos del récord, la dirección del abogado.
El Lcdo. Rodríguez Santiago, en cinco ocasiones distintas, se
negó a suministrar su dirección. En cuanto a este aspecto, procede
que se señale, por último, que no obstante el magistrado haberle
informado al abogado que estaba “desacatando” al tribunal, éste
se reafirmó en su negativa tanto de asumir la representación legal
del acusado como de suministrar su dirección, expresando que
estaba en posición de asumir toda la responsabilidad que
conllevaba la posición que había tomado.
El incidente, afortunadamente, no tuvo mayores
consecuencias debido al hecho de que otro de los abogados allí AB-2001-221 5
presentes se ofreció para asumir la representación del acusado,
ofrecimiento que aceptó el magistrado.1
II
La obligación de los abogados de brindar representación
legal gratuita a las personas de escasos recursos, en la esfera
penal, surge de la Constitución del Estado Libre Asociado y,
en términos más específicos, de las Reglas de Procedimiento
Criminal y del Primer Canon de Ética Profesional. A esos
efectos, debemos señalar que el Artículo 11 de la Sección II
de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
establece, en lo pertinente, que en “todos los procesos
criminales, el acusado disfrutará del derecho ... a tener
asistencia de abogado, ...”.
Por otro lado, las Reglas 57 y 159 de las de Procedimiento
Criminal establecen, que en todo proceso criminal el tribunal
vendrá obligado a informarle al acusado de su derecho a tener un
abogado defensor y que del acusado interesar ser representado por
abogado, y no contar con los medios para pagarlo, el tribunal
designará un abogado que lo represente sin costo alguno para el
acusado.
Finalmente, en cuanto a este punto, debemos enfatizar las
disposiciones del Canon 1ro. de los de Ética Profesional, el cual
1 Como surge de la transcripción de evidencia, la vista en su fondo pautada en el caso en controversia era respecto a un caso menos grave que estaba relacionado con un caso por delito grave. Como era de esperarse, el magistrado luego de designar como abogado de oficio al abogado que, gentilmente, ofreció sus AB-2001-221 6
por su importancia citamos íntegramente. Dispone el referido
Canon que:
Constituye una obligación fundamental de todo abogado luchar continuamente para garantizar que toda persona tenga acceso a la representación capacitada, íntegra y diligente de un miembro de la profesión legal. En la consecución de este objetivo el abogado debe aceptar y llevar a cabo toda encomienda razonable de rendir servicios legales gratuitos a indigentes, especialmente en lo que se refiere a la defensa de acusados y a la representación legal de personas insolventes. La ausencia de compensación económica en tales casos no releva al abogado de su obligación de prestar servicios legales competentes, diligentes y entusiastas. También es obligación del abogado ayudar a establecer medios apropiados para suministrar servicios legales adecuados a todas las personas que no pueden pagarlos. Esta obligación incluye la de apoyar los programas existentes y la de contribuir positivamente a extenderlos y mejorarlos.
Este Tribunal se enfrentó a esta situación en Ramos Acevedo
v. Tribunal Superior, 133 D.P.R. 599 (1993). En la decisión que
en dicho caso se emitiera, el Tribunal enfatizó, en lo
pertinente, el hecho de que todo “...abogado es un oficial del
tribunal y como tal viene obligado a ofrecer sus servicios
legales cuando el tribunal le asigne a ello; que esta
“obligación surge de manera implícita de la naturaleza y función
eminentemente pública de la profesión legal”; y que
constituyendo éste un deber histórico de la profesión legal,
el “...aspirante al ejercicio de la profesión legal conoce, o
debe conocer, esta tradicional práctica de la profesión a la
servicios, suspendió la vista del caso para que la misma se celebrara conjuntamente con el caso por delito grave. AB-2001-221 7
que pretende unirse, por lo que, al ingresar a esta noble
profesión, la hace suya”.
Luego de establecer la norma de asignar como abogados de
oficio en casos criminales únicamente a aquellos abogados con
experiencia en el campo de lo penal, y de rechazar que la misma
resultaba inconstitucional en su aplicación, el Tribunal, sin
embargo, reconoció en el referido caso que dicha práctica podía
afectar, de manera irrazonable, la carga de trabajo de un abogado.
En vista a ello, ordenó un estudio a fondo del problema por el
Secretariado de la Conferencia Judicial, estudio que, como
sabemos, desembocó en la aprobación por el Tribunal Supremo, en
el año 1998, del “Reglamento para la Asignación de Abogados o
Abogadas de Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal”.
En lo pertinente al asunto hoy ante nuestra consideración,
debe señalarse que en la Regla 8 del mencionado Reglamento se
establece que la asignación de abogados de oficio deberá hacerse
en el orden estricto de la lista que le someta al tribunal la
delegación de abogados de la región judicial en controversia. Por
otro lado, en el Inciso (c) de la Regla 22 de dicho Reglamento,
se expone que el tribunal podrá tomar en consideración, al momento
de designar un abogado de oficio, entre otros, el reparo que pueda
levantar el designado ya sea por principios profesionales o
personales.
No hay duda que las razones expuestas por el Lcdo. Rodríguez
Santiago, para no aceptar la designación de que fuera objeto en
el presente caso, caerían bajo el Inciso (c) de la Regla 22 antes
mencionada. Ahora bien, este Tribunal mediante Resolución de 31 AB-2001-221 8
de agosto de 2001 y debido, precisamente, a la situación de
emergencia causada por la huelga de los abogados de la Sociedad
de Asistencia Legal dejó en suspenso la disposición del
Reglamento respecto al orden estricto a seguirse en la
designación de abogados de oficio, esto es, la norma establecida
por la Regla 8 de dicho Reglamento.
Para la fecha en que ocurrió el incidente en controversia
--13 de septiembre de 2001-- continuaba la situación de
emergencia causada por la huelga de los abogados de la Sociedad
de Asistencia Legal. Forzosa resulta la conclusión, en
consecuencia, a los efectos de que el Juez Maldonado Colón tenía
plena facultad para designar como abogado de oficio en el presente
caso al Lcdo. Rodríguez Santiago; ello con el propósito de
salvaguardar el derecho constitucional del acusado a tener
representación legal.
III
El Lcdo. Rodríguez Santiago, en justificación de su
conducta, nos señala: que en todo momento, durante el incidente,
se dirigió al tribunal de instancia “con dignidad, respeto y
decoro” y que “en ningún momento [profirió] palabra soez o
altisonante alguna”; que “nunca tuvo la intención de mancillar
la dignidad ni honorabilidad del Honorable Juez Maldonado Colón,
ni la del tribunal”; que “desconocía” la determinación del
Tribunal Supremo dejando en suspenso la Regla 8 del antes
mencionado Reglamento; que su negativa no estuvo basada en AB-2001-221 9
“consideración de índole económica alguna”; y, por último, que
actuó “convencido de que [estaba] actuando correctamente en
defensa de [sus] principios...”.
IV
Una lectura de la transcripción de evidencia revela que el
Lcdo. Rodríguez Santiago “nunca utilizó lenguaje soez o
altisonante” al dirigirse al tribunal de instancia durante el
transcurso del incidente en controversia. Diferimos, sin
embargo, de su señalamiento a los efectos de que su conducta no
tuvo el efecto de menospreciar ni de mancillar al tribunal. El
referido abogado en corte abierta, esto es, en presencia del
público allí reunido, se negó, en un tono un tanto desafiante,
a aceptar la designación como abogado de oficio que le hiciera
el tribunal. Por otro lado, se negó, en cinco ocasiones distintas,
a brindar su dirección al tribunal, a pesar de los pacientes
requerimientos a esos efectos del magistrado que presidía los
procedimientos. Ello, a nuestro juicio, denota un grave desprecio
a la autoridad del tribunal y constituye, como correctamente
señala el Procurador General, “una clara violación al deber de
respeto al tribunal que requiere el Canon 9” de Ética
Profesional. 2 Debe recordarse que, después de todo, “...el
2 El mencionado Canon 9 de Ética Profesional establece:
El abogado debe observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto. Ello incluye la obligación de desalentar y evitar ataques injustificados o atentados ilícitos contra los jueces o contra el buen orden en la administración de la justicia en los tribunales. En casos donde AB-2001-221 10
respeto y la deferencia para con los jueces transciende los
formalismos de llamarle ‘Honorable’ o ‘Ilustrado’”. In re Crespo
Enriquez, 99 TSPR 35, res. el 4 de marzo de 1999.
De otra parte, no es correcta la aseveración del Lcdo.
Rodríguez Santiago a los efectos de que él “desconocía” la
determinación del Tribunal Supremo dejando en suspenso la Regla
8 del antes mencionado Reglamento. Surge de la transcripción de
evidencia que el Juez Maldonado Colón le informó de dicha
situación. No obstante ello, el Lcdo. Rodríguez Santiago insistió
en su posición de no aceptar la designación como abogado de
oficio.3
Por último, y en cuanto al señalamiento del Lcdo. Rodríguez
Santiago a los efectos de que actuó en defensa de sus principios
y no por consideraciones de índole económica, hay que recordar
que el “derecho a tener representación legal, en casos
criminales, se ha consagrado como parte fundamental de la
cláusula del debido proceso de ley”. Ramos Acevedo v. Tribunal
ocurrieren tales ataques o atentados, el abogado debe intervenir para tratar de restablecer el orden y la buena marcha de los procedimientos judiciales.
El deber de respeto propio para con los tribunales incluye también la obligación de tomar las medidas que procedan en ley contra funcionarios judiciales que abusan de sus prerrogativas o desempeñan impropiamente sus funciones y que no observen una actitud cortés y respetuosa. (Énfasis suplido.) 3 Debe recordarse que el Reglamento para la Asignación de Abogados de Oficios --el cual el Lcdo. Santiago reclamó en su defensa ante el tribunal de instancia-- contiene disposiciones que le brindan la oportunidad al abogado de revisar la designación que reciba, como abogado de oficio, ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Véase: Regla 32 de dicho Reglamento. AB-2001-221 11
Superior, ante. En consecuencia, no puede haber duda alguna sobre
el interés legítimo que tiene el Estado de que todo imputado de
delito tenga una asistencia legal adecuada.
Es por ello que, hasta cierto punto, resulta irrelevante,
a la correcta solución del presente caso, la convicción personal
del Lcdo. Rodríguez Santiago “de que los compañeros de Asistencia
Legal tienen un derecho legítimo que les reconoce la Constitución
del Estado Libre Asociado a la huelga ...”4; convicción en que
basó dicho abogado su negativa a aceptar la designación de abogado
de oficio en el caso.
En el caso que hoy ocupa nuestra atención, no está en juego
el derecho a la huelga que puedan, o no, tener los abogados de
la Sociedad para Asistencia Legal. No estamos emitiendo juicio
alguno sobre ello en el presente caso. La controversia planteada
es otra, a saber: la obligación ética de un abogado de asumir la
representación legal de un indigente cuando así es válidamente
designado por un tribunal. Sobre la existencia de ese deber ético
en nuestra jurisdicción, no deber haber duda alguna.
La representación de oficio, entiéndase, la prestación
gratuita de servicios legales es, como mencionáramos, un deber
impuesto por ley. No obstante, la misma debería ser, ante todo
una vocación, un llamado a contribuir al mejoramiento de las
condiciones de vida de los menos afortunados. La prestación de
servicios legales gratuitos es sinónimo de sacrificio y, sobre
todo, de entrega. El desempeño de dicha labor, sin embargo,
4 Véase: Página 6, T.E. AB-2001-221 12
provee grandes satisfacciones y recompensas tanto para el
abogado particular como para la profesión en general.
Ciertamente, el abogado que provee sus servicios de manera
gratuita exalta la imagen pública de todos los miembros de la
clase togada. Al que así actúa le debemos el mayor respeto y
admiración, pues con su energía, trabajo y dedicación intenta,
al menos, lograr que nuestro sistema legal alcance su propósito
principal, esto es, que se haga la mejor justicia posible en
nuestra jurisdicción a todos por igual.
Merece nuestro repudio, sin embargo, aquél abogado que se
niega, de manera injustificada, a aceptar esa noble encomienda.
La clase togada debe estar consciente del hecho de que no estamos
en disposición de tolerar actuaciones de esa naturaleza.
Por los fundamentos antes expresados, concluimos que la
conducta del Lcdo. Luis E. Rodríguez Santiago --al negarse a
aceptar la designación como abogado de oficio que le hiciera
el tribunal de instancia y al negarse, de manera injustificada,
a ofrecer su dirección al tribunal-- constituyó una clara
violación a las disposiciones del Canon 9 de Ética Profesional.
Consideradas todas las circunstancias presentes en el caso,
entre ellas, el buen historial profesional del abogado
Rodríguez Santiago, decretamos la suspensión de éste del
ejercicio de la abogacía, y de la notaría, por un término de
sesenta días contado el mismo a partir de la notificación de
la presente Opinión y hasta que otra cosa disponga este
Tribunal. AB-2001-221 13
Le imponemos a éste el deber de notificar a todos sus
clientes de su inhabilidad temporal de seguir representándolos
e informar oportunamente de su suspensión temporal a los foros
judiciales y administrativos del País. Deberá, además,
certificarnos dentro del término de (30) días a partir de su
notificación el cumplimiento de estos deberes, notificando
también al Procurador General.
La Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de
inmediato, a incautarse de la obra y sello notarial del abogado
Rodríguez Santiago, luego de lo cual entregará la misma a la
Oficina de Inspección de Notarías para su examen e informe a
este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In Re: Luis E. Rodríguez Santiago AB-2001-221
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia suspendiendo al abogado Luis E. Rodríguez Santiago del ejercicio de la abogacía, y de la notaría, por un término de sesenta días contado el mismo a partir de la notificación de la presente Opinión y Sentencia y hasta que otra cosa disponga este Tribunal.
Le imponemos a éste el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad temporal de seguir representándolos e informar oportunamente de su suspensión temporal a los foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además, certificarnos dentro del término de (30) días a partir de su notificación el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General.
La Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de la obra y sello notarial del abogado Rodríguez Santiago, luego de lo cual entregará la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para su examen e informe a este Tribunal. AB-2001-221 2
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo