CP-2000-12 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Querella In re: 2002 TSPR 25 Luis E. Pinto Andino 156 DPR ____
Número del Caso: CP-2000-12
Fecha: 20/febrero/2002
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Reynaldo X. Medina Carrillo Procurador General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. Pedro Nicot Santana
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CP-2000-12 2
In re:
Luis E. Pinto Andino CP-2000-12
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2002.
El presente recurso nos brinda la oportunidad de
expresarnos sobre la responsabilidad ética de un abogado
cuando éste no puede localizar a su cliente desaparecido y
el término prescriptivo de la acción que le ha sido
encomendada está por expirarse.
I
A tenor con lo ordenado por este Tribunal, el Procurador
General sometió un Informe para que decidiéramos si procedía
la presentación CP-2000-12 3
de una querella en contra del Lcdo. Luis E. Pinto Andino (en
adelante, licenciado Pinto Andino o el querellado) por
violaciones éticas incurridas en la representación del Sr.
Wilfredo Carrasquillo Osorio en una acción que había incoado
contra las tiendas K-Mart. Después de examinar dicho Informe,
ordenamos al Procurador General que formulara la querella
correspondiente. Este así lo hizo y presentó la querella que
nos ocupa.
En síntesis, el Procurador sostiene que el licenciado Pinto
Andino incurrió en una violación del Canon 18 de los Cánones
de Ética Profesional al no defender diligentemente los
intereses del señor Carrasquillo Osorio en la acción presentada
contra K-Mart. Igualmente, le imputa haber violado el Canon 26.
Después de examinar la contestación del abogado a dichos cargos
nombramos un Comisionado Especial para oír y recibir la prueba.
Oportunamente éste nos ha sometido su Informe con sus
determinaciones. Del mismo surgen los siguientes hechos.
El Sr. Wilfredo Carrasquillo Osorio le solicitó al
licenciado Pinto Andino que lo representara en una reclamación
de daños en contra de la tienda K-Mart. El referido abogado
aceptó la representación legal en dicha reclamación, pero no
retuvo dinero del cliente. Al reunirse con el licenciado Pinto
Andino, Carrasquillo Osorio le informó que residía en un refugio
desde el Huracán Hortensia por lo que no tenía dirección postal
ni teléfono. Por su parte, el querellado le entregó una tarjeta
de presentación con sus números telefónicos y quedaron en CP-2000-12 4
comunicarse a través del Sr. Julio Osorio, pariente del cliente,
quien se encontraba presente en la reunión.
Posteriormente Carrasquillo Osorio visitó las oficinas del
licenciado Pinto Andino y le entregó copia de un informe del
agente del orden público que intervino con él en las afueras
de la tienda el día que alegadamente fue detenido por personal
de seguridad de la empresa por sospechar que él había hurtado
mercancía de la misma. El policía que investigó no encontró en
poder de Carrasquillo Osorio artículo alguno por el cual no
hubiese pagado. Dos (2) días después el licenciado Pinto Andino
y el señor Carrasquillo Osorio visitaron la tienda y tomaron
fotos del lugar y entrevistaron al Gerente de la misma, quien
no se acordaba del incidente. Tampoco pudieron identificar
testigo alguno que pudiese corroborar lo expuesto por
Carrasquillo Osorio. El Comisionado también explicó que el
licenciado Pinto Andino le indicó a Carrasquillo Osorio que era
necesario proseguir con la búsqueda de otros testigos para poder
instar la acción y le solicitó que continuara con esas gestiones
y oportunamente se comunicara con él.
Luego de varios meses sin que Carrasquillo Osorio regresara
a la oficina ni se comunicara con el querellado, éste contactó
al Sr. Julio Osorio para que instara al cliente a llamarlo. Sin
embargo, Carrasquillo Osorio no se comunicó con su abogado hasta
pocos días antes de que venciera el término de un (1) año para
instar la acción. En esa ocasión el licenciado Pinto Andino le
informó su inquietud con la falta de información y la poca CP-2000-12 5
cooperación recibida en el caso. Sin embargo, acordaron
formular un requerimiento de pago a K-Mart que tuviera el efecto
de interrumpir el término prescriptivo. El abogado preparó
dicha reclamación y se la entregó al cliente para que la enviara
por correo certificado y pagara el franqueo correspondiente.
En su Informe, el Comisionado relata que el licenciado
Pinto Andino exigió del señor Carrasquillo Osorio que
suscribiera al dorso de una copia del requerimiento, una nota
en la que hiciera constar que recibía el documento para
diligenciarlo por correo certificado. Además, el referido
abogado le pidió a su cliente que una vez depositara el documento
en el correo regresara a la oficina para llevar el recibo
acreditando el envío del mismo. El señor Carrasquillo Osorio
se llevó el documento para hacer la gestión que se le encomendó,
pero no regresó a la oficina del abogado, por lo que éste último
desconocía si efectivamente el requerimiento de pago se había
enviado. Ante la incertidumbre sobre el envío de la carta a
K-Mart, y ante la inminente prescripción de la acción, el
licenciado Pinto Andino presentó en el Tribunal de Primera
Instancia una demanda de daños y perjuicios en representación
del señor Carrasquillo Osorio, en contra de la tienda K-Mart.
Según se desprende del Informe del Comisionado, el querellado
presentó la referida acción con el propósito de interrumpir la
prescripción y ganar algún tiempo para ver si lograba
comunicación con el cliente. A tenor con esto, el Comisionado
indica: “[m]ovido con ese ánimo, al presentar la demanda [el CP-2000-12 6
querellado] no incluyó el formulario correspondiente para que
se le expidiera el emplazamiento.”
Posteriormente, el licenciado Pinto Andino recibió una
llamada de un funcionario de K-Mart en la que le informó el
recibo de la reclamación enviada por correo y le solicitó la
evidencia disponible para sostener la reclamación con miras a
llegar a un acuerdo extrajudicial. El referido abogado trató
de comunicarse con el cliente a través del Sr. Julio Osorio,
pero éste le informó que Carrasquillo Osorio se había trasladado
a los Estados Unidos sin que se conociera su dirección. En vista
de esto, el querellado no pudo suministrar la prueba solicitada
por K-Mart.
Al transcurrir el término de seis (6) meses sin que se
hubiese diligenciado el emplazamiento en el caso instado, el
foro de instancia requirió que se expusieran las razones por
las cuales no debía desestimarse la acción presentada. Al
recibir esta orden, el licenciado Pinto Andino compareció para
justificar la falta de diligenciamiento y solicitó que se
expidieran los emplazamientos correspondientes. Esta solicitud
fue acogida por el tribunal. Sin embargo, ante la ausencia de
su cliente, el licenciado Pinto Andino optó por no diligenciar
los referidos emplazamientos.
En vista de la falta de trámite, seis (6) meses más tarde
el foro de instancia procedió nuevamente a dictar orden
requiriéndole a la parte demandante que mostrara causa por la
cual no debía desestimar la acción instada en vista que había CP-2000-12 7
transcurrido el término de seis (6) meses sin que se hubiera
diligenciado el emplazamiento. El querellado respondió a esta
nueva orden solicitando el desistimiento sin perjuicio del
caso. No obstante, el foro de instancia denegó su solicitud y
le especificó que había dictado sentencia desestimando la
acción con perjuicio por haber expirado el término
reglamentario sin haber emplazado a la parte demandada y sin
haber solicitado oportunamente una prórroga. El licenciado
Pinto Andino intentó que se dejara sin efecto esta sentencia
pero no tuvo éxito.
Así las cosas, tras transcurrir dos (2) años y medio desde
su última visita a la oficina del querellado, Carrasquillo
Osorio se comunicó con el licenciado Pinto Andino y le solicitó
el dinero que se le reclamó a K-Mart. El querellado le informó
sobre lo ocurrido y le notificó que no se había recibido dinero
alguno de K-Mart. Inconforme con dicho trámite, Carrasquillo
Osorio presentó una queja contra el licenciado Pinto Andino
“porque él tenía una copia del requerimiento de pago por $25,000
y quería saber que sucedió con el requerimiento.” Dicha queja
es la que origina la querella de autos.
II
En síntesis, la controversia que nos ocupa se circunscribe
a dilucidar la responsabilidad ética de un abogado cuyo cliente
ha desaparecido y se encuentra con que el término prescriptivo
de la acción que se le ha encargado está por expirarse. Veamos. CP-2000-12 8
La literatura jurídica que ha analizado este tema estima que
un abogado que se enfrenta a esta situación debe desplegar un
esfuerzo razonable y diligente para localizar a su cliente.1 Su
obligación ética no cesa por el mero hecho de perder comunicación
con éste. En tales casos, el abogado debe desplegar un esfuerzo
razonable y diligente para comunicarse con su cliente y
advertirle de la situación. Claro está, lo que constituye un
esfuerzo “razonable y diligente” para localizar al cliente
dependerá de la totalidad de las circunstancias del caso.2 En
ocasiones bastará con intentar comunicarse con el cliente
mediante teléfono, correo o a través de sus familiares o personas
allegadas. No obstante, habrá situaciones en las que tales
gestiones no serán suficientes. Por ello, es importante que al
iniciar la gestión profesional los abogados recopilen aquella
información personal de sus clientes que facilite la comunicación
entre ambos.
Ahora bien, una vez el abogado ha desplegado tal grado de
diligencia en la búsqueda de su cliente y aún así no logra
localizarlo cabe preguntar si éticamente está compelido a radicar
una acción judicial para interrumpir el término prescriptivo de
la acción que se le ha encomendado. Aunque los contornos de la
obligación ética en este tipo de casos no están totalmente
1 Responsibility to Client who has Disappeared, 1996 NC Eth. Op. RPC 223 (N.C.St.Bar.); Recent Supreme Court Ethics Advisory Opinions, 44-FEB R.I. B.J. 31 (1996); ABA/BNA Lawyers’ Manual on Professional Conduct Sec. 45:1204-1205 (1984); State Bar of California Standing Committee on Professional Responsibility and Conduct, Formal Opinion No. 1989-111. CP-2000-12 9
delimitados, el peso de las autoridades se inclina por sostener
que de ordinario un abogado que se enfrenta a esta situación no
está obligado a presentar una demanda para interrumpir tal
término si el abogado ha realizado un esfuerzo razonable por
localizar a su cliente (el cual le permite deducir que no es
probable que el cliente regrese) y la desaparición de éste no es
producto de la conducta negligente del propio abogado.3 Claro
está, la obligación ética del abogado dependerá de las
circunstancias particulares del caso. 4 Esto pues, habrá que
examinar si la no disponibilidad del cliente constituye una
desviación de lo acordado por las partes.5
Sin embargo, si bien es cierto que no existe el deber de
radicar la referida acción judicial, en tales circunstancias
no constituiría una violación ética el que el abogado inste la
correspondiente demanda para interrumpir el término
prescriptivo pertinente.6 Si este es el proceder, y aún así el
cliente no aparece, el abogado podría solicitarle al tribunal
autorización para renunciar a la representación legal del
cliente si luego de volver a desplegar un esfuerzo razonable
y diligente por contactar a su cliente el mismo resulta
2 ABA/BNA Lawyers’ Manual on Professional Conduct Sec. 45:1205 (1984) 3 Duty of Lawyer to File Suit when Client has Disappeared, 1981 ABA Informal Op. 1467 (1981); 1987 FL Eth. Op. 72-36 (Reconsideración) (Fla.St.Bar Assn.); 4 Id. 5 1987 FL Eth. Op. 72-36 (Reconsideración) (Fla.St.Bar Assn.) 6 1987 FL Eth. Op. 72-36;(Fla. St. Bar Assn.). CP-2000-12 10
infructuoso. 7 En tales casos el abogado deberá acreditar al
tribunal la situación acontecida, haciendo constar los
esfuerzos desplegados en la búsqueda de su cliente y las
gestiones realizadas para advertirle de la situación. 8
Corresponde a dicho foro determinar si autoriza la renuncia,
evaluando la suficiencia de los esfuerzos desplegados, y
resolver lo que en derecho proceda con respecto a la acción
judicial instada. Igualmente, el abogado deberá desplegar
aquellos esfuerzos razonables para notificar al cliente del
dictamen del tribunal.
Lo que sería improcedente es que un abogado inste la
correspondiente acción judicial y abandone la misma tras
estimar que con la radicación de la demanda finalizan sus
obligaciones para con el cliente. Tal curso de acción
comprometería innecesariamente la causa de su cliente pues lo
expondría a que se archive la misma por falta de trámite.
A la luz de esta normativa, pasemos a discutir la situación
que tenemos ante nos.
7 1993 PA Eth. Op. 93-58 (Pa. Bar. Assn. Comm. Leg. Eth. Prof. Resp.); State Bar of California Standing Committee on Professional Responsibility and Conduct, Formal Opinion No. 1989-111. 8 Así, el abogado deberá acreditar ante el tribunal sus esfuerzos para localizar al cliente y sus gestiones para notificarle a éste su intención de renunciar a tenor con las obligaciones éticas exigidas. Véase, Matos v. Metropolitan Marble Corporation, 104 D.P.R. 122 (1975); Canon 20 de los de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap.IX, C. 20 y; Regla 19 de las Reglas para la Administración del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del 30 de junio de 1999, 4 L.P.R.A. T.4 Ap. 2-B R. 19. CP-2000-12 11
III Como mencionamos anteriormente, desde el inicio de la
relación profesional el querellado confrontó problemas de
comunicación con su cliente. Aunque el referido abogado intentó
comunicarse infructuosamente con el cliente e inclusive le
advirtió de su falta de cooperación, no fue hasta cercana la
fecha de que prescribiera la acción que el cliente acudió a las
oficinas del querellado. Por ello, ante la incertidumbre sobre
la interrupción extrajudicial y ante la inminencia de la
prescripción de la acción, el querellado optó por radicar acción
judicial para interrumpir el referido término. No incidió al
proceder de conformidad.
Ya hemos mencionado que aunque de ordinario un abogado que
no pueda localizar a su cliente desaparecido no tiene el deber
ético de instar una acción judicial para interrumpir el termino
prescriptivo, tal proceder no es, sin mas, inapropiado. A la
luz de las circunstancias del caso, procede concluir que el
querellado no incurrió en conducta antiética al instar la
correspondiente demanda. Sin embargo, cabe preguntarse si el
curso de acción que el querellado siguió tras interponer la
acción judicial fue el apropiado. Estimamos que no.
Del Informe del Comisionado no se desprende que la prueba
recibida girara en torno a las gestiones que el querellado
realizó para contactar a su cliente luego de instada la acción
judicial. De todas maneras, aunque asumamos que las mismas
fueron diligentes y razonables, su proceder en el foro judicial
deja mucho que desear. Una vez el querellado optó por CP-2000-12 12
interrumpir judicialmente el término prescriptivo, y no
proseguir con las gestiones extrajudiciales, debió advertir que
la activación de la maquinaria judicial generaría una serie de
responsabilidades con las que debía cumplir. No podía meramente
presentar la demanda y esperar hasta que el propio tribunal le
inquiriera sobre los motivos de su inacción. Claro está, el
querellado podía solicitar al tribunal que le autorizara
renunciar a la representación legal de su cliente luego de
expresarle a dicho foro lo sucedido y acreditar sus gestiones
para localizar al cliente y advertirle de la situación. Al no
rendirle cuentas al tribunal, se exponía a que dicho foro
presumiera que su falta de trámite configuraba una ausencia de
interés y diligencia. El querellado no debió esperar hasta que
el tribunal le apercibiera sobre la desestimación. Antes, debió
advertir al tribunal de la situación, acreditando las gestiones
realizadas para contactar al cliente, y solicitar autorización
para renunciar. El no mantener al tribunal informado, acarreaba
el riesgo de que la actuación del querellado afectara la acción
de su cliente. Una vez se aseguró de la ausencia de su cliente
el querellado pudo solicitar la renuncia al tribunal una vez
acreditara las gestiones realizadas. Ante situaciones de este
tipo, procede que los abogados estén al tanto del trámite
judicial y procedan de conformidad. Lo que no procede es
presentar la correspondiente acción y desatender el trámite
judicial, comprometiendo innecesariamente la causa de acción
del cliente. CP-2000-12 13
No obstante, por tratarse de un asunto sobre el cual no nos
habíamos expresado antes y en vista de las circunstancias
particulares del caso, procede decretar el archivo de la
querella instada. Se apercibe al licenciado Pinto Andino que
en el futuro deberá cumplir con las normas antes expuestas así
como con los Cánones de Ética Profesional.
Se dictará la Sentencia correspondiente. CP-2000-12 14
Luis E. Pinto Andino
CP-2000-12
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se decreta el archivo de la querella instada contra el Lcdo. Luis E. Pinto Andino.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón disintió con opinión escrita. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Carmen E. Cruz Rivera Secretaria del Tribunal Supremo Interina CP-2000-12 15
Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN
San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2002
Por entender que el Lcdo. Luis. E. Pinto Andino (en
adelante Lcdo. Pinto o querellado), no incurrió en violación
alguna a la ética profesional, disentimos del dictamen
mayoritario.
Este caso comenzó con una querella presentada por el Sr.
Wilfredo Carrasquillo Osorio (en adelante Sr. Carrasquillo o
querellante) contra el Lcdo. Pinto. El 14 de diciembre de
2000 el Procurador General formuló la querella
correspondiente. Luego de que el querellado contestara a dichos cargos, nombramos un
Comisionado Especial, quien nos sometió el Informe correspondiente, del cual
surgen los hechos que se relatan a continuación.
En octubre de 1996, el Lcdo. Pinto asumió la representación legal del
Sr. Carrasquillo en una reclamación en daños y perjuicios del querellante
contra la tienda K-Mart, por hechos ocurridos el 19 de septiembre de 1996.
El Sr. Carrasquillo le informó a su abogado que desde el paso por Puerto Rico
del Huracán Hortensia vivía en un refugio y por consiguiente, no tenía
dirección postal ni teléfono. Por lo tanto, acordaron que las comunicaciones
entre ellos se harían a través del Sr. Julio Osorio, un pariente del Sr.
Carrasquillo. El Lcdo. Pinto procedió entonces a entregarle su tarjeta de
presentación, en la cual constaban sus números de teléfono. El Lcdo. Pinto
no retuvo suma de dinero alguna del Sr. Carrasquillo al aceptar representarlo
legalmente.
El 21 de octubre de 1996, el Sr. Carrasquillo y el Lcdo. Pinto se
reunieron en las oficinas del letrado. El querellante llevó consigo el
informe de la policía relacionado a los hechos del 19 de septiembre de 1996.
En dicho informe constaba que un guardia de seguridad de K-Mart detuvo al
Sr. Carrasquillo por sospechar que éste se había apropiado de un artículo
de la tienda sin haberlo pagado. El Sr. Carrasquillo fue detenido fuera
del establecimiento, frente al supermercado Pueblo Xtra que se encontraba
en el mismo centro comercial. Allí mismo, el policía estatal Sr. Ángel L.
Mangual Roger, realizó una investigación, pero no encontró en poder del Sr.
Carrasquillo artículo alguno por el cual éste no hubiese pagado.
Luego de ver el informe, el Lcdo. Pinto entendió que el caso era
meritorio. No obstante, estimó que aunque el testimonio del Sr.
Carrasquillo y el informe de la policía eran suficientes para probar el caso,
entendió necesario fortalecerlo con otra prueba, y así se lo manifestó a
su cliente. Por esta razón, el Lcdo. Pinto comenzó a hacer gestiones para
investigar los hechos que le relató el Sr. Carraquillo. Conjuntamente con
el Sr. Osorio, el Lcdo. Pinto visitó la tienda K-Mart donde alegadamente
había ocurrido el incidente, tomó fotos del lugar y entrevistó al Gerente del establecimiento, quien indicó no recordar los hechos. Ante esta
situación, el querellado le indicó al Sr. Carrasquillo que era necesario
buscar más testigos para entablar una acción en los tribunales. Le solicitó
que cooperase en esa gestión y que luego se comunicara con él.
Pasaron varios meses sin que el Sr. Carrasquillo se comunicara con el
querellado. En mayo de 1997 el Lcdo. Pinto contactó al Sr. Osorio en un
esfuerzo por conseguir comunicarse con su cliente, el Sr. Carrasquillo. Sin
embargo, no fue hasta septiembre de 1997, pocos días antes de que venciera
el término prescriptivo de la acción, que el Sr. Carrasquillo finalmente
se pudo poner en contacto con el Lcdo. Pinto. Aunque el letrado le manifestó
en ese momento a su cliente su preocupación por la poca información que tenía
para entablar la acción judicial, y la casi absoluta ausencia de cooperación
recibida por parte suya, éstos acordaron realizar un requerimiento en pago
a K-Mart con el propósito de interrumpir el término prescriptivo.
Una vez preparado el requerimiento en pago por la cantidad de
veinticinco mil (25,000) dólares, el Lcdo. Pinto le dio instrucciones al
Sr. Carrasquillo para que éste enviase el documento por correo certificado
y que luego de enviarlo, regresara a su oficina con el recibo acreditativo
de dicho envío. El Sr. Carrasquillo se fue de la oficina del Lcdo. Pinto
con el documento, pero no regresó como le indicara el Lcdo. Pinto.
Así pues, ante la incertidumbre sobre si el Sr. Carrasquillo
efectivamente había enviado el requerimiento, y el consiguiente
desconocimiento sobre si se había interrumpido o no el término prescriptivo
de la acción, el Lcdo. Pinto procedió a presentar, el día 16 de septiembre
de 1997, una demanda en daños y perjuicios contra K-Mart. Sin embargo, el
querellado no incluyó el formulario correspondiente para que se expidiese
el emplazamiento. El Comisionado señaló en su informe que el querellado
presentó la demanda con el propósito de interrumpir el término prescriptivo
y que “movido por ese ánimo” no incluyó los referidos formularios
Días después, el Lcdo. Pinto recibió una llamada del Sr. Alex Díaz,
funcionario de K-Mart, informándole que había recibido el requerimiento en
pago enviado por correo. El Sr. Díaz le solicitó al letrado evidencia que sostuviese la reclamación de su cliente, en ánimo de llegar a un acuerdo
extrajudicial. Ante esta situación, el Lcdo. Pinto procedió una vez más,
a tratar de establecer comunicación con su cliente a través del Sr. Osorio,
pero éste le informó que el Sr. Carrasquillo se había marchado a los Estados
Unidos sin dejar alguna dirección donde se pudiesen comunicar con él. Al
no poder contactar a su cliente, el Lcdo. Pinto no pudo llegar a un acuerdo
extrajudicial con K-Mart.
Pasados seis (6) meses desde la radicación de la demanda sin que se
diligenciaran los emplazamientos correspondientes, el tribunal de instancia
emitió una orden solicitando que se expusieran razones por las cuales no
debía desestimarse la acción por falta de trámite, de acuerdo a la Regla
39.2(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III. El Lcdo. Pinto contestó
este requerimiento del tribunal, y dicho foro emitió una orden, notificada
el 17 de abril de 1998, para que se expidieran los emplazamientos
correspondientes en el caso. No obstante, el querellado optó por no
diligenciar los referidos emplazamientos. Según el informe del
Comisionado, el letrado no diligenció los emplazamientos “ante la ausencia
de su cliente y considerando que si procedía a emplazar estaría exponiendo
a la otra parte a gastos del litigio, y considerando además que si
diligenciaba el emplazamiento y su cliente no aparecía le iban a desestimar
el caso de cualquier forma.”
El 23 de octubre de 1998, el tribunal de instancia dictó una orden
dirigida al demandante para que mostrase causa por la cual no debía
desestimarse su acción por falta de trámite. El Lcdo. Pinto contestó esta
orden el 3 de diciembre de 1998, solicitando se diese por desistido el caso
y se decretase el archivo sin perjuicio del mismo por “total falta de interés
del demandante y desconocimiento total de su paradero y su dirección
residencial.”9 El tribunal de instancia, mediante orden notificada el 30
9 Cabe destacar que lo que solicitó el Lcdo. Pinto fue el desistimiento del caso. De acuerdo a la Regla 39.1 (a)(1) de Procedimiento Civil, un demandante puede desistir de un pleito sin orden del tribunal antes de que la parte adversa haya presentado una alegación responsiva. Según hemos interpretado, un desistimiento en estas circunstancias, “constituye una manifestación inequívoca de la voluntad de desistir... Tal manifestación de diciembre, declaró no ha lugar esta petición debido a que el 4 de diciembre
dicho foro había emitido una sentencia decretando el archivo con perjuicio
del caso por no haberse diligenciado emplazamiento alguno a la parte
demandada. Finalmente, en un último esfuerzo por salvar la causa de acción
de su cliente, el Lcdo. Pinto solicitó que se dejara sin efecto la sentencia,
pero no tuvo éxito en esa gestión.
En abril de 2000, treinta (30) meses después de su última visita a la
oficina del Lcdo. Pinto, el Sr. Carrasquillo se comunicó con su abogado
solicitándole el dinero de su reclamación contra K-Mart. El querellado le
informó que el tribunal de instancia había archivado con perjuicio la
demanda, y que no se había recibido suma alguna de dinero por parte de K-Mart.
Inconforme con estas explicaciones, el Sr. Carrasquillo procedió a presentar
la queja que dio origen al caso de autos. Alegó el querellante que “él tenía
una copia del requerimiento en pago por $25,000 y quería saber qué sucedió
con tal requerimiento.”
Sometido el caso, el Tribunal resuelve apercibir al Lcdo. Pinto por
entender que éste tenía la obligación de advertir al tribunal de que no había
podido contactar a su cliente, de acreditar ante el foro judicial las
gestiones realizadas para contactarlo, y solicitar autorización para
renunciar a su representación legal.
Por las razones que expondremos a continuación no podemos suscribir
el criterio mayoritario. Veamos.
De entrada deseamos aclarar que lo que nos mueve a disentir en este
caso no es un total desacuerdo con las normas jurídicas y éticas que se
establecen en la opinión Per Curiam. Lo que motiva este disenso es la
no admite oposición de la parte adversa ni requiere de la aprobación del tribunal para que surta efecto, de modo que causa la inmediata terminación del litigio.” Véase García Aponte et al. v. E.L.A. et al., 135 D.P.R. 137, pág. 145 (1994) (Énfasis suplido). No obstante, aunque este desistimiento provoca la terminación del litigio que inició, “la causa de acción o aplicación automática de dichas normas al caso de autos, sin considerar la
situación muy particular que éste presenta.
Estamos de acuerdo en que el hecho de presentar una demanda con el
propósito principal de interrumpir el término prescriptivo de la acción no
constituye una violación a la ética judicial. También estamos de acuerdo
en que una vez se presenta una demanda ante el foro judicial, el abogado
no puede desentenderse del asunto y cruzarse de brazos. Con lo que no
podemos estar de acuerdo es que la opinión Per Curiam parece imponerle al
abogado que ha presentado una demanda en estas circunstancias, por razón
de haber perdido contacto con su cliente, un deber ético no solamente de
tratar de contactar al cliente, sino un deber ulterior de acreditar dichas
gestiones al tribunal como requisito para solicitar la renuncia a la
representación de éste, y además, realizar “esfuerzos razonables para
notificar al cliente del dictamen” al cual el tribunal pueda llegar en su
día. Parece ser el criterio de la mayoría que sólo de esta forma podrá el
abogado liberarse de responsabilidad ética.
Consideramos que la aplicación automática de estas normas sin
considerar las circunstancias particulares de cada caso es sumamente injusto
para la profesión legal, como resulta ser injusto en este caso para el Lcdo.
Pinto. Entendemos que el proceder que indica la mayoría como correcto, es
una de las maneras en que un abogado puede enfrentar una situación como la
de autos, pero no la única. Somos de criterio de que la manera de actuar
del Lcdo. Pinto en este caso, aunque distinta a la que sugiere la mayoría,
también fue correcta, y no configura en modo alguno una violación a la ética
profesional.
Al analizar la gestión profesional del letrado, encontramos que éste
presentó una demanda con el propósito de salvaguardar el derecho de su
cliente a un remedio legal. Posteriormente, hizo gestiones para ponerse
en contacto con su cliente, a través de la persona contacto que el mismo
cliente le había indicado, el Sr. Osorio. El hecho de que no hubiese
reclamación ejercitada no se extingue, puede reclamarla una vez más.” Véase Kane v. República de Cuba, 90 D.P.R. 428 (1964). informado esas gestiones al tribunal no conlleva una violación ética de su
parte. En las circunstancias particularmente difíciles de este caso, el
Lcdo. Pinto hizo todo lo que razonablemente estaba a su alcance para
“mantener viva” la causa de acción de su cliente. Aun más, en consideración
a la parte demandada, y actuando responsablemente, no diligenció los
emplazamientos en el caso para evitar que ante la falta de interés demostrada
por su cliente, el Sr. Carrasquillo, la demandada tuviese que incurrir en
gastos legales innecesarios.
Cuando finalmente el Lcdo. Pinto se convenció de que era imposible
continuar con el caso ya que su cliente no lo contactó durante los dos (2)
años siguientes a la radicación de la demanda, intentó lograr el archivo
sin perjuicio de la demanda. Lamentablemente, para ese entonces ya el foro
de instancia había tomado la determinación de ordenar el archivo con
perjuicio de la acción. Acción que, como cuestión de derecho, fue
incorrecta, ya que, al no haber alegaciones por parte del demandado, lo que
procedía era el archivo sin perjuicio, de la demanda presentada por el Lcdo.
Pinto, de acuerdo con la Regla 39.1 (a)(1) de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III.10
Puede que la mayoría no esté del todo de acuerdo con la estrategia
seguida por el Lcdo. Pinto, pero ello no justifica ni puede compararse con
una violación a la ética profesional por parte del letrado. En nuestro
criterio, éste cumplió con su deber de “llevar a cabo su gestión profesional
con el mas alto grado de diligencia y competencia posible.” In re: Pagán
Hernández, supra, pág. 118-119. (Énfasis suplido).
Por otra parte, entiende la mayoría que el Lcdo. Pinto debió acreditar
las gestiones hechas para localizar a su cliente, y solicitar luego la
10 Esta regla dispone en lo pertinente que “un demandante podrá desistir de un pleito sin orden del tribunal, (1) mediante la presentación de una aviso de desistimiento en cualquier fecha antes de la notificación por la parte adversa de la contestación u de una moción solicitando sentencia sumaria... A menos que el aviso de desistimiento o estipulación expusiere lo contrario, el desistimiento será sin perjuicio... De acuerdo con esta regla, el tribunal erró al decretar el archivo con perjuicio de la acción, ya que el demandado no había hecho alegación respondiente, razón por la cual lo que procedía en derecho era el archivo sin perjuicio de la acción, según lo solicitó el Lcdo. Pinto. correspondiente autorización para renunciar a su representación legal.
Cabe preguntarse: ¿a dónde iba a enviar el Lcdo. Pinto notificación al Sr.
Carrasquillo de su intención de renunciar a representarlo legalmente? ¿A
través de qué medios iba a informárselo? ¿Cómo iba a conseguir el Lcdo.
Pinto que el tribunal le relevase de la representación legal del Sr.
Carrasquillo, cuando no tenía forma de acreditar el cumplimiento de los
deberes que los propios cánones de ética y nuestra jurisprudencia exigen
para que un abogado pueda válidamente renunciar a la representación de un
cliente? No solamente el Lcdo. Pinto no tenía forma de renunciar a la
representación legal de su cliente de la manera en que lo exigen los cánones
de ética judicial, sino que dicho proceder en nada beneficiaba al cliente,
sino más bien, perjudicaba irremediablemente su causa de acción.
En estas circunstancias, consideramos que el Lcdo. Pinto actuó de la
manera que entendió más adecuada para proteger los intereses del cliente,
tratando de mantener vigente la causa de acción. Al no conseguir contacto
contacto con el Sr. Carrasquillo, el letrado siguió un trámite correcto:
solicitar el archivo sin perjuicio de la demanda. No podemos encontrar nada
que sea reprobable en este proceder.
III
En razón de lo antes expuesto, no podemos coincidir con el criterio
mayoritario. Consideramos que el Lcdo. Pinto no incurrió en violación ética
alguna, por lo que procederíamos a archivar la querella presentada contra
el letrado, sin ningún apercibimiento o amonestación.
Por último, quisiéramos señalar que el tipo de queja presentada en este
caso no debe ser fomentada por los foros disciplinarios, y mucho menos por
este Tribunal. Al proveer a las personas que han contratado los servicios
de un abogado un mecanismo para que puedan reparar los agravios que hayan sufrido por causa de la conducta impropia del profesional legal en el cual
depositaron toda su confianza, lo hacemos precisamente para evitar, en la
medida de lo posible, que un cliente inocente y confiado sea víctima de la
incompetencia, desidia, o falta de profesionalismo u honradez de su abogado.
No obstante, los foros disciplinarios no son medios para que los
clientes abusivos e irresponsables, que no cooperan en lo más mínimo con
su representante legal, consigan de éstos lo que no pudieron conseguir en
el foro judicial, por razón de su propia falta de interés y de su
irresponsabilidad. Esto es precisamente lo ocurrido aquí: un cliente
contrató los servicios de un abogado, se marchó sino dejar rastro y sin saber
siquiera si se había presentado o no la demanda, para luego regresar más
de dos (2) años después a pedir cuentas al abogado sobre el resultado de
los procedimientos. Todo esto a pesar de constarle que sin su testimonio
y presencia el abogado no podía seguir adelante con el caso.
En estas circunstancias, entendemos que una vez se tramitó la querella
y el Comisionado Especial pudo constatar tanto la desidia y desinterés de
este cliente, como que el Lcdo. Pinto no obtuvo dinero alguno por parte de
éste o de la demandada, que ésta última no tuvo que incurrir en gasto legal
alguno con relación a la demanda, y que el querellado actuó con diligencia
protegiendo en todo momento los mejores intereses de su cliente, el
querellante, lo que procede es decretar el archivo de esta querella sin
ulterior trámite.
Miriam Naveira de Rodón Juez Asociada