EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2010 TSPR 18
178 DPR ____
José R. López de Victoria Brás
Número del Caso: TS-2787
Fecha: 27 de enero de 2010
Abogado de la Parte Peticionaria:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional
(La suspensión será efectiva el 2 de febrero de 201 0 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inme diata).
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In Re:
José R. López de Victoria Brás TS-2787
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 27 de enero de 2010.
Nuevamente nos vemos obligados a intervenir
disciplinariamente con la conducta profesional del
Lcdo. José R. López de Victoria Brás. A pesar de
nuestra advertencia cuando anteriormente lo
suspendimos por ejercer ilegalmente la abogacía,
éste ha reincidido. Procedemos a imponerle las
medidas disciplinarias correspondientes.
I
El Lcdo. López de Victoria Brás fue admitido al
ejercicio de la abogacía y la notaría en 1966. En
el año 2004 lo suspendimos del ejercicio de la
profesión por un mes, debido a su incumplimiento TS-2787 2
con los Cánones 9 y 35 del Código de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, C. 9 y C. 35. Véase In re José R. López de
Victoria Brás, 163 D.P.R. 1 (2004). Transcurrido el término
dispuesto, el letrado fue reinstalado al ejercicio de la
profesión.
No obstante, a López de Victoria Brás se le suspendió
de nuevo indefinidamente del ejercicio de la abogacía en
marzo de 2005, precisamente por haber incurrido en el
ejercicio ilegal de la profesión durante su suspensión.
Véase In re López de Victoria Brás, 164 D.P.R. 193 (2005).
Sin embargo, lo reinstalamos al ejercicio de la abogacía
ese mismo año, apercibiéndolo de que si volvía a incurrir
en la práctica ilegal de la profesión, entonces tomaríamos
medidas disciplinarias más severas.
Posteriormente, se presentó ante este Tribunal un
recurso de certiorari en el caso Elisa V. Cabán Cabán v.
Aida E. Muñiz Aponte, CC-2008-0054, en el que se cuestionó,
entre otras cosas, la determinación del Tribunal de
Apelaciones de que el abogado de la parte demandada, López
de Victoria Brás, no había violado la suspensión que se le
había impuesto por este Tribunal al comparecer ante el foro
de instancia mientras estaba suspendido. Ante dicha
alegación, le concedimos un término al Procurador General
para que investigara la posible práctica ilegal de la
abogacía de parte del letrado.
Luego de la investigación correspondiente, el
Procurador General concluyó que López de Victoria Brás TS-2787 3
violó la suspensión disciplinaria impuesta por este Foro al
presentar un escrito ante el Tribunal de Primera Instancia
mientras estaba suspendido del ejercicio de la abogacía. En
específico, el Procurador General señaló que López de
Victoria Brás presentó una contestación a la demanda y una
reconvención el 13 de diciembre de 2004 en el caso Cabán
Cabán v. Muñiz Aponte, civil. núm. ISCI2004-1133, antes de
que fuera reinstalado al ejercicio de la profesión el 17 de
diciembre de ese mismo año.
A su vez, López de Victoria Brás presentó una réplica
a dicho Informe y negó la violación imputada. Sin embargo,
no proveyó prueba alguna que rebatiera el hecho de que
presentó la contestación a la demanda y la reconvención el
13 de diciembre de 2004, cuando todavía estaba suspendido.
En vista de ello, el 20 de marzo de 2009 emitimos una
Resolución en la que le concedimos a López de Victoria
Brás un término de diez días para que mostrara causa por la
cual no debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía.
Posteriormente, el 17 de abril de 2009, ante una moción de
prórroga presentada por el letrado, le concedimos un
término final e improrrogable de diez días para cumplir con
la referida orden. Aunque López de Victoria compareció,
éste sólo se expreso sobre asuntos relacionados a su obra
notarial, por lo que concluimos que no había cumplido con
nuestra orden.1
1 Nótese que el licenciado López de Victoria Brás está suspendido del ejercicio de la notaría desde el 16 de marzo de 2005. Véase In re José R. López de Victoria Brás, 164 TS-2787 4
Así las cosas, el 16 de octubre de 2009 le concedimos
un término final de diez días para que cumpliera con
nuestra Resolución de 20 de marzo de 2009, pero no fue
hasta el 12 de noviembre del mismo año que López de
Victoria Brás compareció ante este Tribunal mediante moción
en cumplimiento de orden. En dicha moción el letrado
expresó nuevamente argumentos sobre las deficiencias
señaladas en su obra notarial. Así, pues, no adujo razón
alguna por la cual no debería ser suspendido del ejercicio
de la profesión a raíz de lo expuesto en el Informe del
Procurador General, quien concluyó que el abogado practicó
la profesión de la abogacía durante el período en que se
encontraba suspendido.
A la luz de lo anterior, entendemos que López de
Victoria Brás no compareció oportunamente, ni fue
responsivo a los requerimientos de este Tribunal ante los
hallazgos del Procurador General.
II
Como reiteradamente hemos señalado, todo abogado tiene
la obligación de ser responsivo ante los requerimientos de
este Tribunal, particularmente cuando se trata de asuntos
relacionados a su conducta profesional. Por esta razón, en
múltiples ocasiones hemos resuelto que no cumplir
oportunamente con las órdenes de este Foro y, por lo tanto, ____________________________ D.P.R. 193 (2005). A tales efectos, sus contestaciones a los requerimientos de este Tribunal han versado sobre su suspensión del ejercicio de la notaría, sin haber mostrado causa por la cual no debería ser suspendido del ejercicio de la abogacía por haber presuntamente practicado ilegalmente la profesión. TS-2787 5
mostrar indiferencia ante nuestros señalamientos y
apercibimientos, es razón suficiente para que un abogado
sea suspendido del ejercicio de la profesión. In re García
Vallés, res. el 7 de noviembre de 2007, 2007 T.S.P.R. 196;
In re Rivera Torres, res. el 11 de octubre de 2007, 2007
T.S.P.R. 186; In re Reyes, Rovira, 139 D.P.R. 42 (1995).
Por otro lado, hemos concluido en múltiples ocasiones
que es conducta inaceptable que un abogado presente
escritos firmados por él ante un tribunal mientras se
encuentra suspendido del ejercicio de la abogacía. Ello,
sin duda, merece de por sí medidas disciplinarias de parte
de este Tribunal. Véanse In re Gordon Menéndez, res. el 18
de mayo de 2007, 2007 T.S.P.R. 108; In re Cepeda Parrilla,
108 D.P.R. 527 (1979). Esto, pues practicar la profesión
estando suspendido es una acción nociva tanto para la
ciudadanía en general como para los tribunales, ya que son
éstos quienes se afectan a base de un engaño realmente
inexcusable.
En este caso, es evidente que López de Victoria Brás
incumplió con la diligencia que requiere toda orden de este
Tribunal. Surge claramente del expediente que en la
Resolución emitida el 20 de marzo de 2009 se le ordenó al
abogado que mostrara causa por la cual no debía ser
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2010 TSPR 18
178 DPR ____
José R. López de Victoria Brás
Número del Caso: TS-2787
Fecha: 27 de enero de 2010
Abogado de la Parte Peticionaria:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional
(La suspensión será efectiva el 2 de febrero de 201 0 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inme diata).
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In Re:
José R. López de Victoria Brás TS-2787
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 27 de enero de 2010.
Nuevamente nos vemos obligados a intervenir
disciplinariamente con la conducta profesional del
Lcdo. José R. López de Victoria Brás. A pesar de
nuestra advertencia cuando anteriormente lo
suspendimos por ejercer ilegalmente la abogacía,
éste ha reincidido. Procedemos a imponerle las
medidas disciplinarias correspondientes.
I
El Lcdo. López de Victoria Brás fue admitido al
ejercicio de la abogacía y la notaría en 1966. En
el año 2004 lo suspendimos del ejercicio de la
profesión por un mes, debido a su incumplimiento TS-2787 2
con los Cánones 9 y 35 del Código de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, C. 9 y C. 35. Véase In re José R. López de
Victoria Brás, 163 D.P.R. 1 (2004). Transcurrido el término
dispuesto, el letrado fue reinstalado al ejercicio de la
profesión.
No obstante, a López de Victoria Brás se le suspendió
de nuevo indefinidamente del ejercicio de la abogacía en
marzo de 2005, precisamente por haber incurrido en el
ejercicio ilegal de la profesión durante su suspensión.
Véase In re López de Victoria Brás, 164 D.P.R. 193 (2005).
Sin embargo, lo reinstalamos al ejercicio de la abogacía
ese mismo año, apercibiéndolo de que si volvía a incurrir
en la práctica ilegal de la profesión, entonces tomaríamos
medidas disciplinarias más severas.
Posteriormente, se presentó ante este Tribunal un
recurso de certiorari en el caso Elisa V. Cabán Cabán v.
Aida E. Muñiz Aponte, CC-2008-0054, en el que se cuestionó,
entre otras cosas, la determinación del Tribunal de
Apelaciones de que el abogado de la parte demandada, López
de Victoria Brás, no había violado la suspensión que se le
había impuesto por este Tribunal al comparecer ante el foro
de instancia mientras estaba suspendido. Ante dicha
alegación, le concedimos un término al Procurador General
para que investigara la posible práctica ilegal de la
abogacía de parte del letrado.
Luego de la investigación correspondiente, el
Procurador General concluyó que López de Victoria Brás TS-2787 3
violó la suspensión disciplinaria impuesta por este Foro al
presentar un escrito ante el Tribunal de Primera Instancia
mientras estaba suspendido del ejercicio de la abogacía. En
específico, el Procurador General señaló que López de
Victoria Brás presentó una contestación a la demanda y una
reconvención el 13 de diciembre de 2004 en el caso Cabán
Cabán v. Muñiz Aponte, civil. núm. ISCI2004-1133, antes de
que fuera reinstalado al ejercicio de la profesión el 17 de
diciembre de ese mismo año.
A su vez, López de Victoria Brás presentó una réplica
a dicho Informe y negó la violación imputada. Sin embargo,
no proveyó prueba alguna que rebatiera el hecho de que
presentó la contestación a la demanda y la reconvención el
13 de diciembre de 2004, cuando todavía estaba suspendido.
En vista de ello, el 20 de marzo de 2009 emitimos una
Resolución en la que le concedimos a López de Victoria
Brás un término de diez días para que mostrara causa por la
cual no debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía.
Posteriormente, el 17 de abril de 2009, ante una moción de
prórroga presentada por el letrado, le concedimos un
término final e improrrogable de diez días para cumplir con
la referida orden. Aunque López de Victoria compareció,
éste sólo se expreso sobre asuntos relacionados a su obra
notarial, por lo que concluimos que no había cumplido con
nuestra orden.1
1 Nótese que el licenciado López de Victoria Brás está suspendido del ejercicio de la notaría desde el 16 de marzo de 2005. Véase In re José R. López de Victoria Brás, 164 TS-2787 4
Así las cosas, el 16 de octubre de 2009 le concedimos
un término final de diez días para que cumpliera con
nuestra Resolución de 20 de marzo de 2009, pero no fue
hasta el 12 de noviembre del mismo año que López de
Victoria Brás compareció ante este Tribunal mediante moción
en cumplimiento de orden. En dicha moción el letrado
expresó nuevamente argumentos sobre las deficiencias
señaladas en su obra notarial. Así, pues, no adujo razón
alguna por la cual no debería ser suspendido del ejercicio
de la profesión a raíz de lo expuesto en el Informe del
Procurador General, quien concluyó que el abogado practicó
la profesión de la abogacía durante el período en que se
encontraba suspendido.
A la luz de lo anterior, entendemos que López de
Victoria Brás no compareció oportunamente, ni fue
responsivo a los requerimientos de este Tribunal ante los
hallazgos del Procurador General.
II
Como reiteradamente hemos señalado, todo abogado tiene
la obligación de ser responsivo ante los requerimientos de
este Tribunal, particularmente cuando se trata de asuntos
relacionados a su conducta profesional. Por esta razón, en
múltiples ocasiones hemos resuelto que no cumplir
oportunamente con las órdenes de este Foro y, por lo tanto, ____________________________ D.P.R. 193 (2005). A tales efectos, sus contestaciones a los requerimientos de este Tribunal han versado sobre su suspensión del ejercicio de la notaría, sin haber mostrado causa por la cual no debería ser suspendido del ejercicio de la abogacía por haber presuntamente practicado ilegalmente la profesión. TS-2787 5
mostrar indiferencia ante nuestros señalamientos y
apercibimientos, es razón suficiente para que un abogado
sea suspendido del ejercicio de la profesión. In re García
Vallés, res. el 7 de noviembre de 2007, 2007 T.S.P.R. 196;
In re Rivera Torres, res. el 11 de octubre de 2007, 2007
T.S.P.R. 186; In re Reyes, Rovira, 139 D.P.R. 42 (1995).
Por otro lado, hemos concluido en múltiples ocasiones
que es conducta inaceptable que un abogado presente
escritos firmados por él ante un tribunal mientras se
encuentra suspendido del ejercicio de la abogacía. Ello,
sin duda, merece de por sí medidas disciplinarias de parte
de este Tribunal. Véanse In re Gordon Menéndez, res. el 18
de mayo de 2007, 2007 T.S.P.R. 108; In re Cepeda Parrilla,
108 D.P.R. 527 (1979). Esto, pues practicar la profesión
estando suspendido es una acción nociva tanto para la
ciudadanía en general como para los tribunales, ya que son
éstos quienes se afectan a base de un engaño realmente
inexcusable.
En este caso, es evidente que López de Victoria Brás
incumplió con la diligencia que requiere toda orden de este
Tribunal. Surge claramente del expediente que en la
Resolución emitida el 20 de marzo de 2009 se le ordenó al
abogado que mostrara causa por la cual no debía ser
suspendido del ejercicio de la abogacía. No obstante, éste
compareció el 13 de abril de 2009 mediante una solicitud de
prórroga, donde alegó que el 29 de octubre de 2008 había
sometido una moción en la que señaló que no había incurrido TS-2787 6
en la práctica ilegal de la abogacía. Este último
documento, sin embargo, no rebatió con prueba fehaciente
las imputaciones del Procurador General.
Al no contestar oportuna y suficientemente, el 16 de
octubre de 2009 le concedimos un término final y definitivo
de diez días para cumplir con la referida orden,
apercibiéndolo de las consecuencias que acarrearía el
incumplimiento de ésta. Sin embargo, López de Victoria Brás
no presentó contestación alguna para mostrar causa por la
cual no debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía a
base del referido Informe del Procurador General que
concluyó que había incurrido en la práctica ilegal de la
Por otro lado, se desprende del expediente que la
referida contestación a la demanda y reconvención fue
ponchada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia
el 13 de diciembre de 2004. Por ende, es forzoso concluir
que, en ausencia de prueba que evidencie lo contrario,
López de Victoria Brás presentó dicho documento durante el
período en que estaba suspendido de la abogacía. Es
evidente que al proceder de esa manera, López de Victoria
Brás practicó ilegalmente la profesión.
Por entender que López de Victoria Brás no fue
diligente al contestar nuestras órdenes, e incumplió con
nuestros requerimientos a pesar de todas las oportunidades
que le concedimos, concluimos que su conducta es contraria
al deber de todo abogado de atender diligentemente las TS-2787 7
órdenes de este Tribunal. Además, por haber presentado ante
el foro de instancia un documento como abogado durante su
período de suspensión, entendemos que incurrió en la
práctica ilegal de la profesión. Procede, por lo tanto, que
lo suspendamos inmediata e indefinidamente del ejercicio de
la abogacía.
III
Por las razones anteriormente expuestas, se suspende
inmediata e indefinidamente a López de Victoria Brás del
ejercicio de la abogacía.
Se le impone, además, el deber de notificar a todos
sus clientes sobre su inhabilidad para continuar
representándolos, devolverles cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados e informar
oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos del País. También, deberá acreditar y
certificar ante este Tribunal el cumplimiento de lo
anterior, dentro del término de treinta días contados a
partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam
y Sentencia.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia se suspende inmediata e indefinidamente a López de Victoria Brás del ejercicio de la abogacía.
Se le impone, además, el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos del País. También, deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento de lo anterior, dentro del término de treinta días contados a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez está inhibido.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo