In Re: José R. López De Victoria Brás

2010 TSPR 18
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 27, 2010
DocketTS-2787
StatusPublished

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In Re: José R. López De Victoria Brás, 2010 TSPR 18 (prsupreme 2010).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2010 TSPR 18

178 DPR ____

José R. López de Victoria Brás

Número del Caso: TS-2787

Fecha: 27 de enero de 2010

Abogado de la Parte Peticionaria:

Por derecho propio

Materia: Conducta Profesional

(La suspensión será efectiva el 2 de febrero de 201 0 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inme diata).

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In Re:

José R. López de Victoria Brás TS-2787

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 27 de enero de 2010.

Nuevamente nos vemos obligados a intervenir

disciplinariamente con la conducta profesional del

Lcdo. José R. López de Victoria Brás. A pesar de

nuestra advertencia cuando anteriormente lo

suspendimos por ejercer ilegalmente la abogacía,

éste ha reincidido. Procedemos a imponerle las

medidas disciplinarias correspondientes.

I

El Lcdo. López de Victoria Brás fue admitido al

ejercicio de la abogacía y la notaría en 1966. En

el año 2004 lo suspendimos del ejercicio de la

profesión por un mes, debido a su incumplimiento TS-2787 2

con los Cánones 9 y 35 del Código de Ética Profesional, 4

L.P.R.A. Ap. IX, C. 9 y C. 35. Véase In re José R. López de

Victoria Brás, 163 D.P.R. 1 (2004). Transcurrido el término

dispuesto, el letrado fue reinstalado al ejercicio de la

profesión.

No obstante, a López de Victoria Brás se le suspendió

de nuevo indefinidamente del ejercicio de la abogacía en

marzo de 2005, precisamente por haber incurrido en el

ejercicio ilegal de la profesión durante su suspensión.

Véase In re López de Victoria Brás, 164 D.P.R. 193 (2005).

Sin embargo, lo reinstalamos al ejercicio de la abogacía

ese mismo año, apercibiéndolo de que si volvía a incurrir

en la práctica ilegal de la profesión, entonces tomaríamos

medidas disciplinarias más severas.

Posteriormente, se presentó ante este Tribunal un

recurso de certiorari en el caso Elisa V. Cabán Cabán v.

Aida E. Muñiz Aponte, CC-2008-0054, en el que se cuestionó,

entre otras cosas, la determinación del Tribunal de

Apelaciones de que el abogado de la parte demandada, López

de Victoria Brás, no había violado la suspensión que se le

había impuesto por este Tribunal al comparecer ante el foro

de instancia mientras estaba suspendido. Ante dicha

alegación, le concedimos un término al Procurador General

para que investigara la posible práctica ilegal de la

abogacía de parte del letrado.

Luego de la investigación correspondiente, el

Procurador General concluyó que López de Victoria Brás TS-2787 3

violó la suspensión disciplinaria impuesta por este Foro al

presentar un escrito ante el Tribunal de Primera Instancia

mientras estaba suspendido del ejercicio de la abogacía. En

específico, el Procurador General señaló que López de

Victoria Brás presentó una contestación a la demanda y una

reconvención el 13 de diciembre de 2004 en el caso Cabán

Cabán v. Muñiz Aponte, civil. núm. ISCI2004-1133, antes de

que fuera reinstalado al ejercicio de la profesión el 17 de

diciembre de ese mismo año.

A su vez, López de Victoria Brás presentó una réplica

a dicho Informe y negó la violación imputada. Sin embargo,

no proveyó prueba alguna que rebatiera el hecho de que

presentó la contestación a la demanda y la reconvención el

13 de diciembre de 2004, cuando todavía estaba suspendido.

En vista de ello, el 20 de marzo de 2009 emitimos una

Resolución en la que le concedimos a López de Victoria

Brás un término de diez días para que mostrara causa por la

cual no debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía.

Posteriormente, el 17 de abril de 2009, ante una moción de

prórroga presentada por el letrado, le concedimos un

término final e improrrogable de diez días para cumplir con

la referida orden. Aunque López de Victoria compareció,

éste sólo se expreso sobre asuntos relacionados a su obra

notarial, por lo que concluimos que no había cumplido con

nuestra orden.1

1 Nótese que el licenciado López de Victoria Brás está suspendido del ejercicio de la notaría desde el 16 de marzo de 2005. Véase In re José R. López de Victoria Brás, 164 TS-2787 4

Así las cosas, el 16 de octubre de 2009 le concedimos

un término final de diez días para que cumpliera con

nuestra Resolución de 20 de marzo de 2009, pero no fue

hasta el 12 de noviembre del mismo año que López de

Victoria Brás compareció ante este Tribunal mediante moción

en cumplimiento de orden. En dicha moción el letrado

expresó nuevamente argumentos sobre las deficiencias

señaladas en su obra notarial. Así, pues, no adujo razón

alguna por la cual no debería ser suspendido del ejercicio

de la profesión a raíz de lo expuesto en el Informe del

Procurador General, quien concluyó que el abogado practicó

la profesión de la abogacía durante el período en que se

encontraba suspendido.

A la luz de lo anterior, entendemos que López de

Victoria Brás no compareció oportunamente, ni fue

responsivo a los requerimientos de este Tribunal ante los

hallazgos del Procurador General.

II

Como reiteradamente hemos señalado, todo abogado tiene

la obligación de ser responsivo ante los requerimientos de

este Tribunal, particularmente cuando se trata de asuntos

relacionados a su conducta profesional. Por esta razón, en

múltiples ocasiones hemos resuelto que no cumplir

oportunamente con las órdenes de este Foro y, por lo tanto, ____________________________ D.P.R. 193 (2005). A tales efectos, sus contestaciones a los requerimientos de este Tribunal han versado sobre su suspensión del ejercicio de la notaría, sin haber mostrado causa por la cual no debería ser suspendido del ejercicio de la abogacía por haber presuntamente practicado ilegalmente la profesión. TS-2787 5

mostrar indiferencia ante nuestros señalamientos y

apercibimientos, es razón suficiente para que un abogado

sea suspendido del ejercicio de la profesión. In re García

Vallés, res. el 7 de noviembre de 2007, 2007 T.S.P.R. 196;

In re Rivera Torres, res. el 11 de octubre de 2007, 2007

T.S.P.R. 186; In re Reyes, Rovira, 139 D.P.R. 42 (1995).

Por otro lado, hemos concluido en múltiples ocasiones

que es conducta inaceptable que un abogado presente

escritos firmados por él ante un tribunal mientras se

encuentra suspendido del ejercicio de la abogacía. Ello,

sin duda, merece de por sí medidas disciplinarias de parte

de este Tribunal. Véanse In re Gordon Menéndez, res. el 18

de mayo de 2007, 2007 T.S.P.R. 108; In re Cepeda Parrilla,

108 D.P.R. 527 (1979). Esto, pues practicar la profesión

estando suspendido es una acción nociva tanto para la

ciudadanía en general como para los tribunales, ya que son

éstos quienes se afectan a base de un engaño realmente

inexcusable.

En este caso, es evidente que López de Victoria Brás

incumplió con la diligencia que requiere toda orden de este

Tribunal. Surge claramente del expediente que en la

Resolución emitida el 20 de marzo de 2009 se le ordenó al

abogado que mostrara causa por la cual no debía ser

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