In Re: José O. Cotto Luna

2013 TSPR 8
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 20, 2012·No. CP-2011-9·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2013 TSPR 8

José O. Cotto Luna 187 DPR ____

Número del Caso: CP-2011-9

Fecha: 20 de diciembre de 2012

Abogado del Querellado:

Lcdo. Erasmo Rodríguez Vázquez

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Tatiana Grajales Torruella Subprocuradora General

Lcda. Minie H. Rodriguez López Procuradora General Auxiliar

Lcda. Maranyeli Colón Requejo Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional – Censura Enérgica

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Conducta

José O. Cotto Luna Profesional CP-2011-9

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2012.

I

El Lcdo. José O. Cotto Luna, en adelante, licenciado Cotto Luna, fue admitido al ejercicio de la abogacía el 18 de noviembre de 1980 y prestó juramento como Notario el 20 de abril de 1981. El 10 de agosto de 2011, la Procuradora General presentó una Querella sobre conducta profesional contra el licenciado Cotto Luna por violaciones a los Cánones 18 y 38 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.

Procedemos a relatar los acontecimientos procesales que motivaron la Querella, según surgen del expediente.

La Queja AB-2011-018 contra el licenciado Cotto Luna fue presentada por el Sr. Carmelo Pérez Cruz, en adelante, el quejoso. 1 La génesis de la Queja instada fue un Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre el quejoso y el licenciado Cotto Luna. El quejoso alegó que contrató los servicios del abogado el 16 de febrero de 2010 para que le representara en un caso de expulsión de la Policía de Puerto Rico ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación, en adelante, la CIPA. Mediante Resolución emitida el 20 de abril de 2010 y notificada el 3 de mayo de 2010, la CIPA desestimó la apelación por falta de jurisdicción. En su Resolución, la CIPA señaló que la apelación había sido presentada fuera del término jurisdiccional que dispone el ordenamiento jurídico. Cabe indicar que la decisión administrativa de expulsión le fue notificada al quejoso el 9 de febrero de 2010 y la apelación fue instada el 18 de marzo de 2010, es decir, treinta y siete (37) días luego de haberse notificado la decisión administrativa.2 Instada la Queja, el licenciado Cotto Luna presentó su Contestación a Queja. Alegó que preparó, firmó y envió la apelación por correo regular el 17 de febrero de 2010. Expresó que, aunque orientó al quejoso sobre la

1 Previamente, el quejoso presentó una reclamación en daños y perjuicios contra el licenciado Cotto Luna. Esta fue sometida a un proceso de arbitraje ante el Colegio de Abogados de Puerto Rico. Finalmente el Laudo de los Árbitros concluyó que el licenciado Cotto Luna no venía obligado a compensar al quejoso. No obstante, este presentó la Queja ante el Tribunal Supremo. 2 Surge del ponche de la CIPA que aunque la apelación tiene fecha de 17 de febrero de 2010, no fue presentada hasta el 18 de marzo de 2010.

posibilidad de instar una reconsideración, para lo cual necesitaría que el quejoso acudiera a la CIPA a obtener ciertos documentos, el quejoso optó por acudir a otro abogado para que instara la referida moción de reconsideración. Dicha reconsideración fue denegada el 25 de mayo de 2010.

El 7 de marzo de 2011 la Procuradora General sometió su Informe sobre la Queja instada. Recomendó que se prosiguiera con la causa por obrar en el expediente prueba, al menos prima facie, de infracción a los Cánones de Ética. Apuntó que de los documentos que obraban en el expediente no se podía mas que concluir que el quejoso había perdido su oportunidad de revisión de la acción de personal que le resultó adversa por la falta de diligencia del licenciado Cotto Luna.

Tras conceder un término de veinte (20) días al licenciado Cotto Luna para que se expresara en cuanto al Informe, el 29 de abril de 2011 ordenamos a la Procuradora General presentar la correspondiente Querella. El 10 de agosto de 2010 la Procuradora General presentó la Querella sobre conducta profesional contra el licenciado Cotto Luna imputándole violaciones a los Cánones 18 y 38 de Ética Profesional, supra.

Mediante Orden emitida, peticionamos al licenciado Cotto Luna a contestar la Querella incoada en su contra. El licenciado Cotto Luna presentó su contestación a las alegaciones expuestas en la Querella.

Luego de los trámites de rigor, designamos al Hon.

Wilfredo Alicea López como Comisionado Especial para atender el procedimiento de autos. Tras celebrar una vista evidenciaria, el Comisionado Especial rindió un Informe en el que determinó que, aquilatada la prueba documental y testifical, el licenciado Cotto Luna había incurrido en la conducta imputada.3 Sometido el caso ante nuestra consideración, y contando con el beneficio del Informe del Comisionado Especial y del Procurador General, así como la contestación del licenciado Cotto Luna, resolvemos.

II

Reiteradamente hemos señalado que los Cánones de Ética Profesional establecen las normas mínimas de conducta que rigen a los miembros de la profesión legal en el desempeño de su delicada e importante labor. In re Peña, Santiago, res. en 5 de junio de 2012, 185 D.P.R. ___ (2012), 2012 T.S.P.R. 109, 2012 J.T.S. 122, In re Birriel Cardona, 184 D.P.R. 301 (2012); In re Muñoz, Morell, 182 D.P.R. 738 (2011); In re Torres Viñals, 180 D.P.R. 236 (2010).

3 En la vista celebrada ante el Comisionado Especial el licenciado Cotto Luna sometió en evidencia su propio testimonio y el testimonio del señor Fiscal Samuel Castellano. Esto con el fin de probar que aunque se hubiese presentado en tiempo la apelación, las probabilidades de que se revocara la determinación de suspensión del quejoso eran mínimas por razón de que la prueba sometida en su contra fue clara, robusta y convincente. Sobre este particular, y tras analizar los testimonios de los referidos testigos así como la prueba documental sometida, el Comisionado Especial coincidió con la posición del licenciado Cotto Luna de que las probabilidades de prevalecer en apelación eran remotas.

De otra parte, el Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra, dispone, en lo pertinente, que:

Será impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.

Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable. In re Pietri Castellón, res. en 20 de junio de 2012, 185 D.P.R. ___ (2012), 2012 T.S.P.R. 107, 2012 J.T.S. 120.

El Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra, dispone que un abogado tiene que defender los derechos de su cliente de forma diligente. Para ello debe desplegar en cada caso su más profundo saber y actuar con responsabilidad. Id. Al respecto, hemos expresado que “[a]l aceptar representar a un cliente y posteriormente no realizar gestiones profesionales adecuadas conlleva irremediablemente a incumplir con los postulados más básicos del Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra”. Id. La representación legal adecuada requiere que se ejerza la profesión con celo, cuidado y prudencia. In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987). Una vez el abogado acepta representar a un cliente, tiene la responsabilidad de descargar su labor con rapidez y eficiencia. Id.

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In Re: José O. Cotto Luna, 2013 TSPR 8 (prsupreme 2012).

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