EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2013 TSPR 8
José O. Cotto Luna 187 DPR ____
Número del Caso: CP-2011-9
Fecha: 20 de diciembre de 2012
Abogado del Querellado:
Lcdo. Erasmo Rodríguez Vázquez
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Tatiana Grajales Torruella Subprocuradora General
Lcda. Minie H. Rodriguez López Procuradora General Auxiliar
Lcda. Maranyeli Colón Requejo Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional – Censura Enérgica
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Conducta José O. Cotto Luna Profesional CP-2011-9
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2012.
I
El Lcdo. José O. Cotto Luna, en adelante,
licenciado Cotto Luna, fue admitido al ejercicio
de la abogacía el 18 de noviembre de 1980 y prestó
juramento como Notario el 20 de abril de 1981. El
10 de agosto de 2011, la Procuradora General
presentó una Querella sobre conducta profesional
contra el licenciado Cotto Luna por violaciones a
los Cánones 18 y 38 de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX.
Procedemos a relatar los acontecimientos
procesales que motivaron la Querella, según surgen
del expediente. CP-2011-9 2
La Queja AB-2011-018 contra el licenciado Cotto Luna
fue presentada por el Sr. Carmelo Pérez Cruz, en adelante,
el quejoso. 1 La génesis de la Queja instada fue un
Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre el
quejoso y el licenciado Cotto Luna. El quejoso alegó que
contrató los servicios del abogado el 16 de febrero de
2010 para que le representara en un caso de expulsión de
la Policía de Puerto Rico ante la Comisión de
Investigación, Procesamiento y Apelación, en adelante, la
CIPA. Mediante Resolución emitida el 20 de abril de 2010
y notificada el 3 de mayo de 2010, la CIPA desestimó la
apelación por falta de jurisdicción. En su Resolución, la
CIPA señaló que la apelación había sido presentada fuera
del término jurisdiccional que dispone el ordenamiento
jurídico. Cabe indicar que la decisión administrativa de
expulsión le fue notificada al quejoso el 9 de febrero de
2010 y la apelación fue instada el 18 de marzo de 2010, es
decir, treinta y siete (37) días luego de haberse
notificado la decisión administrativa.2
Instada la Queja, el licenciado Cotto Luna presentó
su Contestación a Queja. Alegó que preparó, firmó y envió
la apelación por correo regular el 17 de febrero de 2010.
Expresó que, aunque orientó al quejoso sobre la
1 Previamente, el quejoso presentó una reclamación en daños y perjuicios contra el licenciado Cotto Luna. Esta fue sometida a un proceso de arbitraje ante el Colegio de Abogados de Puerto Rico. Finalmente el Laudo de los Árbitros concluyó que el licenciado Cotto Luna no venía obligado a compensar al quejoso. No obstante, este presentó la Queja ante el Tribunal Supremo. 2 Surge del ponche de la CIPA que aunque la apelación tiene fecha de 17 de febrero de 2010, no fue presentada hasta el 18 de marzo de 2010. CP-2011-9 3
posibilidad de instar una reconsideración, para lo cual
necesitaría que el quejoso acudiera a la CIPA a obtener
ciertos documentos, el quejoso optó por acudir a otro
abogado para que instara la referida moción de
reconsideración. Dicha reconsideración fue denegada el 25
de mayo de 2010.
El 7 de marzo de 2011 la Procuradora General sometió
su Informe sobre la Queja instada. Recomendó que se
prosiguiera con la causa por obrar en el expediente
prueba, al menos prima facie, de infracción a los Cánones
de Ética. Apuntó que de los documentos que obraban en el
expediente no se podía mas que concluir que el quejoso
había perdido su oportunidad de revisión de la acción de
personal que le resultó adversa por la falta de diligencia
del licenciado Cotto Luna.
Tras conceder un término de veinte (20) días al
licenciado Cotto Luna para que se expresara en cuanto al
Informe, el 29 de abril de 2011 ordenamos a la Procuradora
General presentar la correspondiente Querella. El 10 de
agosto de 2010 la Procuradora General presentó la Querella
sobre conducta profesional contra el licenciado Cotto Luna
imputándole violaciones a los Cánones 18 y 38 de Ética
Profesional, supra.
Mediante Orden emitida, peticionamos al licenciado
Cotto Luna a contestar la Querella incoada en su contra.
El licenciado Cotto Luna presentó su contestación a las
alegaciones expuestas en la Querella. CP-2011-9 4
Luego de los trámites de rigor, designamos al Hon.
Wilfredo Alicea López como Comisionado Especial para
atender el procedimiento de autos. Tras celebrar una vista
evidenciaria, el Comisionado Especial rindió un Informe en
el que determinó que, aquilatada la prueba documental y
testifical, el licenciado Cotto Luna había incurrido en la
conducta imputada.3
Sometido el caso ante nuestra consideración, y
contando con el beneficio del Informe del Comisionado
Especial y del Procurador General, así como la
contestación del licenciado Cotto Luna, resolvemos.
II
Reiteradamente hemos señalado que los Cánones de
Ética Profesional establecen las normas mínimas de
conducta que rigen a los miembros de la profesión legal en
el desempeño de su delicada e importante labor. In re
Peña, Santiago, res. en 5 de junio de 2012, 185 D.P.R. ___
(2012), 2012 T.S.P.R. 109, 2012 J.T.S. 122, In re Birriel
Cardona, 184 D.P.R. 301 (2012); In re Muñoz, Morell, 182
D.P.R. 738 (2011); In re Torres Viñals, 180 D.P.R. 236
(2010).
3 En la vista celebrada ante el Comisionado Especial el licenciado Cotto Luna sometió en evidencia su propio testimonio y el testimonio del señor Fiscal Samuel Castellano. Esto con el fin de probar que aunque se hubiese presentado en tiempo la apelación, las probabilidades de que se revocara la determinación de suspensión del quejoso eran mínimas por razón de que la prueba sometida en su contra fue clara, robusta y convincente. Sobre este particular, y tras analizar los testimonios de los referidos testigos así como la prueba documental sometida, el Comisionado Especial coincidió con la posición del licenciado Cotto Luna de que las probabilidades de prevalecer en apelación eran remotas. CP-2011-9 5
De otra parte, el Canon 18 del Código de Ética
Profesional, supra, dispone, en lo pertinente, que:
Será impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.
Es deber del abogado defender los intereses del
cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más
profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que
la profesión jurídica en general estima adecuada y
responsable. In re Pietri Castellón, res. en 20 de junio
de 2012, 185 D.P.R. ___ (2012), 2012 T.S.P.R. 107, 2012
J.T.S. 120.
El Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra,
dispone que un abogado tiene que defender los derechos de
su cliente de forma diligente. Para ello debe desplegar
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2013 TSPR 8
José O. Cotto Luna 187 DPR ____
Número del Caso: CP-2011-9
Fecha: 20 de diciembre de 2012
Abogado del Querellado:
Lcdo. Erasmo Rodríguez Vázquez
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Tatiana Grajales Torruella Subprocuradora General
Lcda. Minie H. Rodriguez López Procuradora General Auxiliar
Lcda. Maranyeli Colón Requejo Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional – Censura Enérgica
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Conducta José O. Cotto Luna Profesional CP-2011-9
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2012.
I
El Lcdo. José O. Cotto Luna, en adelante,
licenciado Cotto Luna, fue admitido al ejercicio
de la abogacía el 18 de noviembre de 1980 y prestó
juramento como Notario el 20 de abril de 1981. El
10 de agosto de 2011, la Procuradora General
presentó una Querella sobre conducta profesional
contra el licenciado Cotto Luna por violaciones a
los Cánones 18 y 38 de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX.
Procedemos a relatar los acontecimientos
procesales que motivaron la Querella, según surgen
del expediente. CP-2011-9 2
La Queja AB-2011-018 contra el licenciado Cotto Luna
fue presentada por el Sr. Carmelo Pérez Cruz, en adelante,
el quejoso. 1 La génesis de la Queja instada fue un
Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre el
quejoso y el licenciado Cotto Luna. El quejoso alegó que
contrató los servicios del abogado el 16 de febrero de
2010 para que le representara en un caso de expulsión de
la Policía de Puerto Rico ante la Comisión de
Investigación, Procesamiento y Apelación, en adelante, la
CIPA. Mediante Resolución emitida el 20 de abril de 2010
y notificada el 3 de mayo de 2010, la CIPA desestimó la
apelación por falta de jurisdicción. En su Resolución, la
CIPA señaló que la apelación había sido presentada fuera
del término jurisdiccional que dispone el ordenamiento
jurídico. Cabe indicar que la decisión administrativa de
expulsión le fue notificada al quejoso el 9 de febrero de
2010 y la apelación fue instada el 18 de marzo de 2010, es
decir, treinta y siete (37) días luego de haberse
notificado la decisión administrativa.2
Instada la Queja, el licenciado Cotto Luna presentó
su Contestación a Queja. Alegó que preparó, firmó y envió
la apelación por correo regular el 17 de febrero de 2010.
Expresó que, aunque orientó al quejoso sobre la
1 Previamente, el quejoso presentó una reclamación en daños y perjuicios contra el licenciado Cotto Luna. Esta fue sometida a un proceso de arbitraje ante el Colegio de Abogados de Puerto Rico. Finalmente el Laudo de los Árbitros concluyó que el licenciado Cotto Luna no venía obligado a compensar al quejoso. No obstante, este presentó la Queja ante el Tribunal Supremo. 2 Surge del ponche de la CIPA que aunque la apelación tiene fecha de 17 de febrero de 2010, no fue presentada hasta el 18 de marzo de 2010. CP-2011-9 3
posibilidad de instar una reconsideración, para lo cual
necesitaría que el quejoso acudiera a la CIPA a obtener
ciertos documentos, el quejoso optó por acudir a otro
abogado para que instara la referida moción de
reconsideración. Dicha reconsideración fue denegada el 25
de mayo de 2010.
El 7 de marzo de 2011 la Procuradora General sometió
su Informe sobre la Queja instada. Recomendó que se
prosiguiera con la causa por obrar en el expediente
prueba, al menos prima facie, de infracción a los Cánones
de Ética. Apuntó que de los documentos que obraban en el
expediente no se podía mas que concluir que el quejoso
había perdido su oportunidad de revisión de la acción de
personal que le resultó adversa por la falta de diligencia
del licenciado Cotto Luna.
Tras conceder un término de veinte (20) días al
licenciado Cotto Luna para que se expresara en cuanto al
Informe, el 29 de abril de 2011 ordenamos a la Procuradora
General presentar la correspondiente Querella. El 10 de
agosto de 2010 la Procuradora General presentó la Querella
sobre conducta profesional contra el licenciado Cotto Luna
imputándole violaciones a los Cánones 18 y 38 de Ética
Profesional, supra.
Mediante Orden emitida, peticionamos al licenciado
Cotto Luna a contestar la Querella incoada en su contra.
El licenciado Cotto Luna presentó su contestación a las
alegaciones expuestas en la Querella. CP-2011-9 4
Luego de los trámites de rigor, designamos al Hon.
Wilfredo Alicea López como Comisionado Especial para
atender el procedimiento de autos. Tras celebrar una vista
evidenciaria, el Comisionado Especial rindió un Informe en
el que determinó que, aquilatada la prueba documental y
testifical, el licenciado Cotto Luna había incurrido en la
conducta imputada.3
Sometido el caso ante nuestra consideración, y
contando con el beneficio del Informe del Comisionado
Especial y del Procurador General, así como la
contestación del licenciado Cotto Luna, resolvemos.
II
Reiteradamente hemos señalado que los Cánones de
Ética Profesional establecen las normas mínimas de
conducta que rigen a los miembros de la profesión legal en
el desempeño de su delicada e importante labor. In re
Peña, Santiago, res. en 5 de junio de 2012, 185 D.P.R. ___
(2012), 2012 T.S.P.R. 109, 2012 J.T.S. 122, In re Birriel
Cardona, 184 D.P.R. 301 (2012); In re Muñoz, Morell, 182
D.P.R. 738 (2011); In re Torres Viñals, 180 D.P.R. 236
(2010).
3 En la vista celebrada ante el Comisionado Especial el licenciado Cotto Luna sometió en evidencia su propio testimonio y el testimonio del señor Fiscal Samuel Castellano. Esto con el fin de probar que aunque se hubiese presentado en tiempo la apelación, las probabilidades de que se revocara la determinación de suspensión del quejoso eran mínimas por razón de que la prueba sometida en su contra fue clara, robusta y convincente. Sobre este particular, y tras analizar los testimonios de los referidos testigos así como la prueba documental sometida, el Comisionado Especial coincidió con la posición del licenciado Cotto Luna de que las probabilidades de prevalecer en apelación eran remotas. CP-2011-9 5
De otra parte, el Canon 18 del Código de Ética
Profesional, supra, dispone, en lo pertinente, que:
Será impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.
Es deber del abogado defender los intereses del
cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más
profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que
la profesión jurídica en general estima adecuada y
responsable. In re Pietri Castellón, res. en 20 de junio
de 2012, 185 D.P.R. ___ (2012), 2012 T.S.P.R. 107, 2012
J.T.S. 120.
El Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra,
dispone que un abogado tiene que defender los derechos de
su cliente de forma diligente. Para ello debe desplegar
en cada caso su más profundo saber y actuar con
responsabilidad. Id. Al respecto, hemos expresado que
“[a]l aceptar representar a un cliente y posteriormente no
realizar gestiones profesionales adecuadas conlleva
irremediablemente a incumplir con los postulados más
básicos del Canon 18 del Código de Ética Profesional,
supra”. Id. La representación legal adecuada requiere que
se ejerza la profesión con celo, cuidado y prudencia. In
re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987). Una vez el abogado
acepta representar a un cliente, tiene la responsabilidad
de descargar su labor con rapidez y eficiencia. Id. CP-2011-9 6
Por otro lado, hemos resuelto que el Canon 38 de
Ética Profesional le exige a todo abogado conducirse en
forma que exalte la dignidad y el honor de su profesión. 4
L.P.R.A. Ap. IX, C. 38. Esta exigencia responde a la
confianza depositada en el abogado como miembro de la
ilustre profesión legal. In re Peña, Santiago, supra.
Asimismo, al interpretar este precepto, hemos
expresado que el abogado es un espejo en el que se refleja
la imagen de la profesión. Por ello, debe actuar - tanto
en su vida profesional como en su vida privada - con
limpieza, lealtad y el más escrupuloso sentido de
responsabilidad. Id.
Por otro lado, la Regla 14 del Reglamento del
Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, establece que le
corresponde al Comisionado Especial designado celebrar una
vista para recibir la prueba. Por lo tanto, sus
determinaciones fácticas merecen nuestra mayor deferencia.
Ahora bien, de igual manera hemos resuelto que, aunque
este Tribunal no está obligado a aceptar el Informe del
Comisionado Especial nombrado para atender una querella
contra un abogado, pudiendo adoptar, modificar o rechazar
tal Informe, de ordinario sostenemos las conclusiones de
hecho de un Comisionado Especial salvo que se demuestre
perjuicio, parcialidad o error manifiesto. In re Torres
Viñals, supra.
Con estos preceptos en mente, atendemos la
controversia ante nuestra consideración. CP-2011-9 7
III
Evaluados los hechos reseñados, el Comisionado
Especial concluyó que el licenciado Cotto Luna incurrió en
conducta violatoria a los Cánones 18 y 38 de los de Ética
Profesional. Coincidimos con la determinación del
Comisionado Especial. Veamos.
El primer cargo de la Querella le imputa al
licenciado Cotto Luna haber actuado contrario al Canon 18
de Ética Profesional, supra, al no rendir una labor idónea
y competente, causando así la desestimación de una acción
de su cliente. De igual modo, no defendió los intereses
de su cliente diligentemente desplegando su más profundo
saber y habilidad y actuando en aquella forma en que la
profesión jurídica en general estima adecuada y
responsable.
En cuanto al segundo cargo, se le imputa al
licenciado Cotto Luna incurrir en conducta violatoria del
Canon 38 de Ética Profesional. Lo anterior al no
esforzarse al máximo de su capacidad en la exaltación del
honor y la dignidad de su profesión, así como en su
conducta como funcionario del tribunal al no realizar su
propia y cabal aportación hacia la consecución de una
mejor administración de la justicia.
En su Réplica a Informe del Comisionado Especial el
licenciado Cotto Luna señala que no puede explicar cómo
fue que la apelación llegó a la Secretaría de la CIPA el
18 de marzo de 2010. Indica que la preparó y la firmó CP-2011-9 8
conjuntamente con el descubrimiento de prueba el 17 de
febrero de 2010. Planteó que en esa fecha la depositó y
remitió a la CIPA, mediante correo regular. Al recibir la
Resolución desestimatoria inmediatamente se comunicó con
el quejoso solicitándole acudiera a la CIPA a revisar el
expediente y le llevara los documentos obrantes en el
expediente a los fines de aclarar mediante una
reconsideración, lo que para él era una determinación
incomprensible. No obstante, el quejoso obtuvo los
documentos y recurrió a otro abogado para que le ayudara a
preparar una Moción de Reconsideración ante la CIPA.
Dicho escrito fue presentado por derecho propio y fue
denegado el 25 de mayo de 2010.
El licenciado Cotto Luna alega como defensas que
actuó diligentemente en la defensa de los derechos del
quejoso y que el hecho de que la apelación llegara
tardíamente a la Secretaría de la CIPA no significaba que
había actuado negligentemente aunque pudiera acarrear
responsabilidad indirecta. Aduce, a su vez, que no
recibió devuelta la apelación, por lo que no tenía que
pensar o entender que la misma no había llegado a la
Secretaría de la CIPA; que mantuvo a su cliente informado
en todo momento de la situación procesal del caso, pero
que éste decidió ir donde otro abogado; que el propio
quejoso declaró en el procedimiento de arbitraje ante el
Colegio de Abogados, que el querellado había sido muy
diligente y no dejó de asesorarlo. CP-2011-9 9
Finalmente el licenciado Cotto Luna planteó como
defensa que si bien la CIPA desestimó el caso por falta de
jurisdicción al recibir la apelación fuera de término, la
conclusión inescapable es que visto en sus méritos el
caso, sin lugar a dudas, la expulsión hubiera sido
confirmada; que no debe considerarse que ha violado los
Cánones de Ética si finalmente se resuelve que incoó
tardíamente la apelación porque la misma no hubiese tenido
éxito, máxime cuando asumió y desempeñó fielmente su
responsabilidad de apelar y remitió el documento de
apelación veintidós (22) días antes de finalizar el
término de apelación por lo que las violaciones que se le
imputan no acarrean negligencia profesional de su parte.
IV
Comenzaremos nuestro análisis indicando que los
hechos que dan base a la formulación de los cargos éticos
no están en controversia.
Entre las determinaciones de hechos del Comisionado
Especial surge que el licenciado Cotto Luna se especializa
en la práctica del derecho criminal pero también atiende
casos civiles y sobre derecho administrativo. A su vez, se
desprende que goza de buena reputación profesional en la
comunidad donde se desempeña y las violaciones que se le
imputan en el caso de epígrafe, son la primera falta en su
récord profesional ante este Tribunal.
En su Informe, el Comisionado Especial concluyó que
tomando en consideración la totalidad de la prueba CP-2011-9 10
presentada, el licenciado Cotto Luna incurrió en
negligencia al no comprobar y asegurarse que el escrito de
apelación había llegado en tiempo ante la CIPA, pues al
ser enviado por correo regular era previsible que se
extraviara o llegara tardíamente. Así pues su falta de
diligencia lo llevó a violar los Cánones 18 y 38 de Ética
Profesional. Concurrimos con la apreciación del
Comisionado Especial.
No podemos avalar el argumento del licenciado Cotto
Luna en cuanto a que presentó la apelación en el correo en
tiempo. Tampoco el que algunas cartas se extravían o se
quedan en el correo donde se depositó. Sobre el
particular basta decir que al optar por depositar la
apelación en el correo, el licenciado Cotto Luna asumió el
riesgo de que la misma no arribara a su destinatario, a
saber, la CIPA, dentro del término jurisdiccional. Sabido
es que la única fecha jurídicamente importante es la de
presentación oportuna del recurso ante el organismo
administrativo. Entendemos que el licenciado Cotto Luna
tenía el deber de acreditar que dicho escrito llegara al
destinatario, máxime cuando lo remitió por correo regular.
Debemos recordar que aquí se trataba de un término
jurisdiccional que no admite prórroga. No hay duda de que
la utilización del correo entraña un grave riesgo en esos
casos y no podemos despacharlo tan livianamente como se
nos invita. CP-2011-9 11
Hemos resuelto que la presentación tardía de un
recurso ante un foro apelativo que conlleve su
desestimación se configura como una violación ética del
abogado. In re Zayas Nieves, 181 D.P.R. 49 (2011).
Por otro lado, el licenciado Cotto Luna nos plantea
que el Comisionado Especial determinó que la apelación no
tenía probabilidad de resolverse a favor del quejoso.
Tampoco podemos avalar este argumento. Lo cierto es que
el derecho a apelar del quejoso se vio afectado por la
actuación del licenciado Cotto Luna. Es una violación
ética no salvaguardar el derecho a apelar de un cliente.
Expresado lo anterior solo nos resta determinar la
sanción a imponer. Al determinar la sanción disciplinaria
que procede imponer cuando un abogado ha incurrido en una
conducta reñida con los postulados éticos que guían el
desempeño en la profesión legal, hemos tomado en cuenta
los factores siguientes: (i) la buena reputación del
abogado en la comunidad; (ii) el historial previo de éste;
(iii) si esta constituye su primera falta y si ninguna
parte ha resultado perjudicada; (iv) la aceptación de la
falta y su sincero arrepentimiento; (v) si se trata de una
conducta aislada; (vi) el ánimo de lucro que medió en su
actuación; (vii) el resarcimiento al cliente; y (vii)
cualesquiera otras consideraciones, ya bien atenuantes o
agravantes, que medien a tenor con los hechos. In re
Vázquez Pardo, res. en 27 de junio de 2012, 185 D.P.R. __
(2012), 2012 T.S.P.R. 113, 2012 J.T.S. 126. Estos CP-2011-9 12
criterios nos sirven de guía al determinar la sanción que
procede imponer.
Recientemente, en In re Pietri Castellón, supra,
disciplinamos a un abogado con una censura enérgica por
quebrantar los Cánones 6, 12, 18 y 19. Determinamos que
el licenciado Pietri Castellón no actuó diligentemente en
el trámite de unos casos administrativos, incumplió con
órdenes de una agencia y no mantuvo informada directamente
a su clienta, lo cual culminó en la desestimación con
perjuicio de dos (2) Querellas y la imposibilidad de
solicitar revisión judicial.
El licenciado Cotto Luna lleva veintidós (22) años
ejerciendo la profesión de abogado y veintiuno (21) de
notario. No consta en su expediente ninguna querella por
su gestión profesional. Las violaciones que se le imputan
son la primera falta en su récord profesional ante este
Tribunal. Hemos señalado que esto constituye un atenuante
a ser considerado. In re Amill Acosta, 181 D.P.R. 934
(2011).
A su vez, goza de buena reputación profesional en la
comunidad donde se desempeña.
Al sopesar todo lo anterior, y ante los hechos
particulares de la situación de autos, censuramos
enérgicamente al licenciado Cotto Luna por su conducta. Le
advertimos que en el futuro deberá ser más cuidadoso con
el trabajo que desempeña.
Se dictará sentencia de conformidad. CP-2011-9 2
José O. Cotto Luna Conducta Profesional
CP-2011-9
SENTENCIA
Por los fundamentos esbozados en la Opinión Per Curiam que antecede, censuramos enérgicamente al licenciado José O. Cotto Luna. Le advertimos que en el futuro deberá ser más cuidadoso con el trabajo que desempeña.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo