In Re: José O. Cotto Luna

2013 TSPR 8
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 20, 2012
DocketCP-2011-9
StatusPublished

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In Re: José O. Cotto Luna, 2013 TSPR 8 (prsupreme 2012).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2013 TSPR 8

José O. Cotto Luna 187 DPR ____

Número del Caso: CP-2011-9

Fecha: 20 de diciembre de 2012

Abogado del Querellado:

Lcdo. Erasmo Rodríguez Vázquez

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Tatiana Grajales Torruella Subprocuradora General

Lcda. Minie H. Rodriguez López Procuradora General Auxiliar

Lcda. Maranyeli Colón Requejo Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional – Censura Enérgica

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Conducta José O. Cotto Luna Profesional CP-2011-9

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2012.

I

El Lcdo. José O. Cotto Luna, en adelante,

licenciado Cotto Luna, fue admitido al ejercicio

de la abogacía el 18 de noviembre de 1980 y prestó

juramento como Notario el 20 de abril de 1981. El

10 de agosto de 2011, la Procuradora General

presentó una Querella sobre conducta profesional

contra el licenciado Cotto Luna por violaciones a

los Cánones 18 y 38 de Ética Profesional, 4

L.P.R.A. Ap. IX.

Procedemos a relatar los acontecimientos

procesales que motivaron la Querella, según surgen

del expediente. CP-2011-9 2

La Queja AB-2011-018 contra el licenciado Cotto Luna

fue presentada por el Sr. Carmelo Pérez Cruz, en adelante,

el quejoso. 1 La génesis de la Queja instada fue un

Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre el

quejoso y el licenciado Cotto Luna. El quejoso alegó que

contrató los servicios del abogado el 16 de febrero de

2010 para que le representara en un caso de expulsión de

la Policía de Puerto Rico ante la Comisión de

Investigación, Procesamiento y Apelación, en adelante, la

CIPA. Mediante Resolución emitida el 20 de abril de 2010

y notificada el 3 de mayo de 2010, la CIPA desestimó la

apelación por falta de jurisdicción. En su Resolución, la

CIPA señaló que la apelación había sido presentada fuera

del término jurisdiccional que dispone el ordenamiento

jurídico. Cabe indicar que la decisión administrativa de

expulsión le fue notificada al quejoso el 9 de febrero de

2010 y la apelación fue instada el 18 de marzo de 2010, es

decir, treinta y siete (37) días luego de haberse

notificado la decisión administrativa.2

Instada la Queja, el licenciado Cotto Luna presentó

su Contestación a Queja. Alegó que preparó, firmó y envió

la apelación por correo regular el 17 de febrero de 2010.

Expresó que, aunque orientó al quejoso sobre la

1 Previamente, el quejoso presentó una reclamación en daños y perjuicios contra el licenciado Cotto Luna. Esta fue sometida a un proceso de arbitraje ante el Colegio de Abogados de Puerto Rico. Finalmente el Laudo de los Árbitros concluyó que el licenciado Cotto Luna no venía obligado a compensar al quejoso. No obstante, este presentó la Queja ante el Tribunal Supremo. 2 Surge del ponche de la CIPA que aunque la apelación tiene fecha de 17 de febrero de 2010, no fue presentada hasta el 18 de marzo de 2010. CP-2011-9 3

posibilidad de instar una reconsideración, para lo cual

necesitaría que el quejoso acudiera a la CIPA a obtener

ciertos documentos, el quejoso optó por acudir a otro

abogado para que instara la referida moción de

reconsideración. Dicha reconsideración fue denegada el 25

de mayo de 2010.

El 7 de marzo de 2011 la Procuradora General sometió

su Informe sobre la Queja instada. Recomendó que se

prosiguiera con la causa por obrar en el expediente

prueba, al menos prima facie, de infracción a los Cánones

de Ética. Apuntó que de los documentos que obraban en el

expediente no se podía mas que concluir que el quejoso

había perdido su oportunidad de revisión de la acción de

personal que le resultó adversa por la falta de diligencia

del licenciado Cotto Luna.

Tras conceder un término de veinte (20) días al

licenciado Cotto Luna para que se expresara en cuanto al

Informe, el 29 de abril de 2011 ordenamos a la Procuradora

General presentar la correspondiente Querella. El 10 de

agosto de 2010 la Procuradora General presentó la Querella

sobre conducta profesional contra el licenciado Cotto Luna

imputándole violaciones a los Cánones 18 y 38 de Ética

Profesional, supra.

Mediante Orden emitida, peticionamos al licenciado

Cotto Luna a contestar la Querella incoada en su contra.

El licenciado Cotto Luna presentó su contestación a las

alegaciones expuestas en la Querella. CP-2011-9 4

Luego de los trámites de rigor, designamos al Hon.

Wilfredo Alicea López como Comisionado Especial para

atender el procedimiento de autos. Tras celebrar una vista

evidenciaria, el Comisionado Especial rindió un Informe en

el que determinó que, aquilatada la prueba documental y

testifical, el licenciado Cotto Luna había incurrido en la

conducta imputada.3

Sometido el caso ante nuestra consideración, y

contando con el beneficio del Informe del Comisionado

Especial y del Procurador General, así como la

contestación del licenciado Cotto Luna, resolvemos.

II

Reiteradamente hemos señalado que los Cánones de

Ética Profesional establecen las normas mínimas de

conducta que rigen a los miembros de la profesión legal en

el desempeño de su delicada e importante labor. In re

Peña, Santiago, res. en 5 de junio de 2012, 185 D.P.R. ___

(2012), 2012 T.S.P.R. 109, 2012 J.T.S. 122, In re Birriel

Cardona, 184 D.P.R. 301 (2012); In re Muñoz, Morell, 182

D.P.R. 738 (2011); In re Torres Viñals, 180 D.P.R. 236

(2010).

3 En la vista celebrada ante el Comisionado Especial el licenciado Cotto Luna sometió en evidencia su propio testimonio y el testimonio del señor Fiscal Samuel Castellano. Esto con el fin de probar que aunque se hubiese presentado en tiempo la apelación, las probabilidades de que se revocara la determinación de suspensión del quejoso eran mínimas por razón de que la prueba sometida en su contra fue clara, robusta y convincente. Sobre este particular, y tras analizar los testimonios de los referidos testigos así como la prueba documental sometida, el Comisionado Especial coincidió con la posición del licenciado Cotto Luna de que las probabilidades de prevalecer en apelación eran remotas. CP-2011-9 5

De otra parte, el Canon 18 del Código de Ética

Profesional, supra, dispone, en lo pertinente, que:

Será impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.

Es deber del abogado defender los intereses del

cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más

profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que

la profesión jurídica en general estima adecuada y

responsable. In re Pietri Castellón, res. en 20 de junio

de 2012, 185 D.P.R. ___ (2012), 2012 T.S.P.R. 107, 2012

J.T.S. 120.

El Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra,

dispone que un abogado tiene que defender los derechos de

su cliente de forma diligente. Para ello debe desplegar

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