In Re: Jose H. Marti Fajardo
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja
In re:
2004 TSPR 60
José H. Martí Fajardo 161 DPR ____
Número del Caso: AB-2002-293
Fecha: 12 de marzo de 2004
Oficina del Procurador General:
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Abogado del Querellado:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el día 14 de abril de 2004 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: José H. Martí Fajardo AB-2002-293
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2004.
En el caso de autos nos corresponde pasar juicio sobre la conducta de otro letrado que ha hecho caso omiso a las órdenes de este Tribunal, y que mediante subterfugios legales ha obstaculizado y retrasado los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia en un caso de pensión alimentaria.
I
A
El licenciado José Martí Fajardo fue admitido al ejercicio de la abogacía el 31 de mayo de 1977 y prestó juramento como notario el 13 de julio de ese mismo año.
El 14 de septiembre de 2002, la Sra. Irmalis Ramírez González presentó una queja por depravación moral contra el licenciado José H. Martí Fajardo ante este Tribunal. En esencia, la quejosa alegó que el licenciado Martí Fajardo ha utilizado el subterfugio de presentar peticiones de quiebras cada vez que tiene expedida una orden de arresto en su contra por falta de pago de pensión alimentaria. De dicha forma, según reclama la quejosa, el licenciado ha obstaculizado por años los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia.
En vista de dichas alegaciones, le otorgamos término al abogado de epígrafe para que compareciera ante nos y reaccionara a las alegaciones vertidas por la quejosa. En cumplimiento con nuestra orden, el 23 de diciembre de 2002 el licenciado Martí Fajardo compareció ante nos y expuso que reconoce su obligación como padre de alimentar a su hijo menor de edad habido con la Sra. Irmalis Ramírez González. No obstante, éste menciona que es un abogado con una práctica humilde en el pueblo de Mayagüez. Menciona el licenciado Martí Fajardo que:
Es correcto que en ocasiones nos hemos acogido a procedimientos de la Ley Federal de Quiebras. Cuando hemos recurrido a este drástico proceso, el cual nos afecta en nuestro desenvolvimiento económico, lo hemos hecho de buena fe y luego de pensar que es el único remedio que tenemos para atender nuestra crisis económica. Sería un contra sentido pensar que los que nos acogemos a dicho procedimiento, incurramos en actos de depravación moral.
La solicitud de querella que promueve la señora Ramírez González está presentada única y exclusivamente para poner presión sobre este humilde abogado y lograr vía el poder regulador del Honorable Tribunal Supremo, lo que el Tribunal de Primera Instancia, tanto la Sala Superior de Mayagüez, como la Sala Superior de San Juan, han resuelto en su contra.
En cada momento en que se ha promovido una solicitud de desacato en contra nuestra, le hemos explicado al tribunal por qué la misma no procede y cómo atenderse la situación, dada nuestra crisis económica.
Siendo ello así, sería imposible que el ilustre Tribunal Supremo de Puerto Rico asuma jurisdicción en la solicitud de la señora Ramírez González. Después de todo, la controversia entre nosotros es una limitada a si la pensión alimentaria (sic) que se me ha impuesto está o no al día.
Vista la comparecencia del licenciado Martí Fajardo, le concedimos término al Procurador General de Puerto Rico (en adelante, el “Procurador”) para que acudiera ante nos y presentara el correspondiente Informe. El 2 de mayo de 2003, el Procurador compareció ante nos y señaló que, aunque de ordinario los procedimientos de naturaleza ética no deben ser utilizados para atacar o revisar decisiones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, ni tampoco para presionar indebidamente al abogado de la parte contraria en un caso ante dicho foro, los hechos particulares de la queja en cuestión ameritan que nos apartemos de ese criterio. En síntesis, el Procurador señaló que la conducta desplegada por el abogado de epígrafe constituye una violación a los Cánones 12, 15, 35 y 38 de los de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C.12 et
als. De la investigación realizada por la Oficina del Procurador General y las comparecencias de las partes surge el siguiente trasfondo fáctico.
El 13 de marzo de 1997, se fijó una pensión alimentaria de $70.00 semanales en el caso Civil Nm. IAL- 97-0017 sobre alimentos, Irmalis Ramírez González v. José H. Martí Fajardo.1 En vista del reiterado incumplimiento por parte del licenciado de epígrafe con su responsabilidad de alimentar a su hijo, la madre del menor acudió ante el Tribunal de Primera Instancia para que se encontrara al licenciado incurso en desacato por el incumplimiento del pago de pensión alimentaria. En las ocasiones en que el Tribunal de Primera Instancia ha tomado acción, a petición de la madre del menor, a fin de compeler al licenciado Martí Fajardo a cumplir con su deber de pago de dicha pensión, éste ha presentado solicitudes de quiebra bajo el Capítulo 13 ante la Corte de Quiebras para el Distrito de Puerto Rico. Veamos.
El 24 de agosto de 2000 se emitió Orden de Mostrar Causa por la cual no se le debería encontrar incurso en desacato al licenciado Martí Fajardo por el incumplimiento del pago de pensión alimentaria. Se señaló el caso para vista el 12 de septiembre de 2000. El 11 de septiembre de 2000, el licenciado Martí Fajardo sometió petición de
1 Posteriormente dicho caso se trasladó al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, con el número Civil KAL-2001-0347.
quiebra bajo el Capítulo 13, con el número de caso 2000- 10550. Esta solicitud fue posteriormente desestimada.
El 17 de octubre de 2001 se emitió otra Orden de Mostrar Causa señalándose el caso para vista el 11 de diciembre de 2001. Ante la incomparecencia del licenciado Martí Fajardo se re-señaló el caso para el 23 de enero de 2002. El 27 de diciembre de 2001, el licenciado Martí Fajardo presentó una segunda solicitud de quiebra bajo el Capítulo 13, con el número 2002-14254. Esta solicitud también fue posteriormente desestimada.
El 16 de julio de 2002 se señaló otra vista de desacato a ser celebrada el 5 de agosto de 2002. Con fecha del 11 de septiembre de 2002 el licenciado Martí Fajardo presentó escrito por derecho propio mediante el cual expresó que había presentado una solicitud de quiebra bajo el Capítulo 13. Dicha moción de quiebras fue presentada el día 12 de septiembre de 2002 bajo el número 2002-09659. Esta tercera solicitud también fue desestimada.2 Se volvió a señalar el caso por falta de pago de pensión para el 9 de enero de 2003, y el 8 de enero de ese año el licenciado Martí Fajardo volvió a presentar otra solicitud de quiebra bajo el Capítulo 13 con el número 2003-00137.
2 Está en entredicho si se desestimó a solicitud de la parte peticionaria o a instancias del propio Tribunal.
Cabe señalar que el 19 de mayo de 2003 le dimos un término de 20 días al licenciado Martí Fajardo para que se expresara sobre el Informe del Procurador General. Posteriormente, el 27 de octubre de 2003 le dimos un término adicional de 30 días al licenciado Martí Fajardo para que compareciera ante nos y mostrara causa por la cual no debía ser disciplinado. Se le apercibió que de no cumplir con dicha Resolución se exponía a ser disciplinado sin más citarlo ni oírlo. Dichos términos transcurrieron sin que el licenciado Martí Fajardo compareciera ante nos.
B
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2004 TSPR 60 (In Re: Jose H. Marti Fajardo) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.