EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja In re: 2004 TSPR 60 José H. Martí Fajardo 161 DPR ____
Número del Caso: AB-2002-293
Fecha: 12 de marzo de 2004
Oficina del Procurador General:
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Abogado del Querellado: Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el día 14 de abril de 2004 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
José H. Martí Fajardo
AB-2002-293
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2004.
En el caso de autos nos corresponde pasar
juicio sobre la conducta de otro letrado que ha
hecho caso omiso a las órdenes de este Tribunal, y
que mediante subterfugios legales ha obstaculizado
y retrasado los procedimientos ante el Tribunal de
Primera Instancia en un caso de pensión
alimentaria.
I
A
El licenciado José Martí Fajardo fue admitido
al ejercicio de la abogacía el 31 de mayo de 1977
y prestó juramento como notario el 13 de julio de
ese mismo año. AB-2002-293 3
El 14 de septiembre de 2002, la Sra. Irmalis Ramírez
González presentó una queja por depravación moral contra el
licenciado José H. Martí Fajardo ante este Tribunal. En
esencia, la quejosa alegó que el licenciado Martí Fajardo
ha utilizado el subterfugio de presentar peticiones de
quiebras cada vez que tiene expedida una orden de arresto
en su contra por falta de pago de pensión alimentaria. De
dicha forma, según reclama la quejosa, el licenciado ha
obstaculizado por años los procedimientos ante el Tribunal
de Primera Instancia.
En vista de dichas alegaciones, le otorgamos término
al abogado de epígrafe para que compareciera ante nos y
reaccionara a las alegaciones vertidas por la quejosa. En
cumplimiento con nuestra orden, el 23 de diciembre de 2002
el licenciado Martí Fajardo compareció ante nos y expuso
que reconoce su obligación como padre de alimentar a su
hijo menor de edad habido con la Sra. Irmalis Ramírez
González. No obstante, éste menciona que es un abogado con
una práctica humilde en el pueblo de Mayagüez. Menciona el
licenciado Martí Fajardo que:
Es correcto que en ocasiones nos hemos acogido a procedimientos de la Ley Federal de Quiebras. Cuando hemos recurrido a este drástico proceso, el cual nos afecta en nuestro desenvolvimiento económico, lo hemos hecho de buena fe y luego de pensar que es el único remedio que tenemos para atender nuestra crisis económica. Sería un contra sentido pensar que los que nos acogemos a dicho procedimiento, incurramos en actos de depravación moral. AB-2002-293 4
La solicitud de querella que promueve la señora Ramírez González está presentada única y exclusivamente para poner presión sobre este humilde abogado y lograr vía el poder regulador del Honorable Tribunal Supremo, lo que el Tribunal de Primera Instancia, tanto la Sala Superior de Mayagüez, como la Sala Superior de San Juan, han resuelto en su contra. En cada momento en que se ha promovido una solicitud de desacato en contra nuestra, le hemos explicado al tribunal por qué la misma no procede y cómo atenderse la situación, dada nuestra crisis económica. Siendo ello así, sería imposible que el ilustre Tribunal Supremo de Puerto Rico asuma jurisdicción en la solicitud de la señora Ramírez González. Después de todo, la controversia entre nosotros es una limitada a si la pensión alimentaria (sic) que se me ha impuesto está o no al día.
Vista la comparecencia del licenciado Martí Fajardo,
le concedimos término al Procurador General de Puerto Rico
(en adelante, el “Procurador”) para que acudiera ante nos y
presentara el correspondiente Informe. El 2 de mayo de
2003, el Procurador compareció ante nos y señaló que,
aunque de ordinario los procedimientos de naturaleza ética
no deben ser utilizados para atacar o revisar decisiones
emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, ni tampoco
para presionar indebidamente al abogado de la parte
contraria en un caso ante dicho foro, los hechos
particulares de la queja en cuestión ameritan que nos
apartemos de ese criterio. En síntesis, el Procurador
señaló que la conducta desplegada por el abogado de
epígrafe constituye una violación a los Cánones 12, 15, 35
y 38 de los de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C.12 et AB-2002-293 5
als. De la investigación realizada por la Oficina del
Procurador General y las comparecencias de las partes surge
el siguiente trasfondo fáctico.
El 13 de marzo de 1997, se fijó una pensión
alimentaria de $70.00 semanales en el caso Civil Nm. IAL-
97-0017 sobre alimentos, Irmalis Ramírez González v. José
H. Martí Fajardo.1 En vista del reiterado incumplimiento por
parte del licenciado de epígrafe con su responsabilidad de
alimentar a su hijo, la madre del menor acudió ante el
Tribunal de Primera Instancia para que se encontrara al
licenciado incurso en desacato por el incumplimiento del
pago de pensión alimentaria. En las ocasiones en que el
Tribunal de Primera Instancia ha tomado acción, a petición
de la madre del menor, a fin de compeler al licenciado
Martí Fajardo a cumplir con su deber de pago de dicha
pensión, éste ha presentado solicitudes de quiebra bajo el
Capítulo 13 ante la Corte de Quiebras para el Distrito de
Puerto Rico. Veamos.
El 24 de agosto de 2000 se emitió Orden de Mostrar
Causa por la cual no se le debería encontrar incurso en
desacato al licenciado Martí Fajardo por el incumplimiento
del pago de pensión alimentaria. Se señaló el caso para
vista el 12 de septiembre de 2000. El 11 de septiembre de
2000, el licenciado Martí Fajardo sometió petición de
1 Posteriormente dicho caso se trasladó al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, con el número Civil KAL-2001-0347. AB-2002-293 6
quiebra bajo el Capítulo 13, con el número de caso 2000-
10550. Esta solicitud fue posteriormente desestimada.
El 17 de octubre de 2001 se emitió otra Orden de
Mostrar Causa señalándose el caso para vista el 11 de
diciembre de 2001. Ante la incomparecencia del licenciado
Martí Fajardo se re-señaló el caso para el 23 de enero de
2002. El 27 de diciembre de 2001, el licenciado Martí
Fajardo presentó una segunda solicitud de quiebra bajo el
Capítulo 13, con el número 2002-14254. Esta solicitud
también fue posteriormente desestimada.
El 16 de julio de 2002 se señaló otra vista de
desacato a ser celebrada el 5 de agosto de 2002. Con fecha
del 11 de septiembre de 2002 el licenciado Martí Fajardo
presentó escrito por derecho propio mediante el cual
expresó que había presentado una solicitud de quiebra bajo
el Capítulo 13. Dicha moción de quiebras fue presentada el
día 12 de septiembre de 2002 bajo el número 2002-09659.
Esta tercera solicitud también fue desestimada.2
Se volvió a señalar el caso por falta de pago de
pensión para el 9 de enero de 2003, y el 8 de enero de ese
año el licenciado Martí Fajardo volvió a presentar otra
solicitud de quiebra bajo el Capítulo 13 con el número
2003-00137.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja In re: 2004 TSPR 60 José H. Martí Fajardo 161 DPR ____
Número del Caso: AB-2002-293
Fecha: 12 de marzo de 2004
Oficina del Procurador General:
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Abogado del Querellado: Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el día 14 de abril de 2004 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
José H. Martí Fajardo
AB-2002-293
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2004.
En el caso de autos nos corresponde pasar
juicio sobre la conducta de otro letrado que ha
hecho caso omiso a las órdenes de este Tribunal, y
que mediante subterfugios legales ha obstaculizado
y retrasado los procedimientos ante el Tribunal de
Primera Instancia en un caso de pensión
alimentaria.
I
A
El licenciado José Martí Fajardo fue admitido
al ejercicio de la abogacía el 31 de mayo de 1977
y prestó juramento como notario el 13 de julio de
ese mismo año. AB-2002-293 3
El 14 de septiembre de 2002, la Sra. Irmalis Ramírez
González presentó una queja por depravación moral contra el
licenciado José H. Martí Fajardo ante este Tribunal. En
esencia, la quejosa alegó que el licenciado Martí Fajardo
ha utilizado el subterfugio de presentar peticiones de
quiebras cada vez que tiene expedida una orden de arresto
en su contra por falta de pago de pensión alimentaria. De
dicha forma, según reclama la quejosa, el licenciado ha
obstaculizado por años los procedimientos ante el Tribunal
de Primera Instancia.
En vista de dichas alegaciones, le otorgamos término
al abogado de epígrafe para que compareciera ante nos y
reaccionara a las alegaciones vertidas por la quejosa. En
cumplimiento con nuestra orden, el 23 de diciembre de 2002
el licenciado Martí Fajardo compareció ante nos y expuso
que reconoce su obligación como padre de alimentar a su
hijo menor de edad habido con la Sra. Irmalis Ramírez
González. No obstante, éste menciona que es un abogado con
una práctica humilde en el pueblo de Mayagüez. Menciona el
licenciado Martí Fajardo que:
Es correcto que en ocasiones nos hemos acogido a procedimientos de la Ley Federal de Quiebras. Cuando hemos recurrido a este drástico proceso, el cual nos afecta en nuestro desenvolvimiento económico, lo hemos hecho de buena fe y luego de pensar que es el único remedio que tenemos para atender nuestra crisis económica. Sería un contra sentido pensar que los que nos acogemos a dicho procedimiento, incurramos en actos de depravación moral. AB-2002-293 4
La solicitud de querella que promueve la señora Ramírez González está presentada única y exclusivamente para poner presión sobre este humilde abogado y lograr vía el poder regulador del Honorable Tribunal Supremo, lo que el Tribunal de Primera Instancia, tanto la Sala Superior de Mayagüez, como la Sala Superior de San Juan, han resuelto en su contra. En cada momento en que se ha promovido una solicitud de desacato en contra nuestra, le hemos explicado al tribunal por qué la misma no procede y cómo atenderse la situación, dada nuestra crisis económica. Siendo ello así, sería imposible que el ilustre Tribunal Supremo de Puerto Rico asuma jurisdicción en la solicitud de la señora Ramírez González. Después de todo, la controversia entre nosotros es una limitada a si la pensión alimentaria (sic) que se me ha impuesto está o no al día.
Vista la comparecencia del licenciado Martí Fajardo,
le concedimos término al Procurador General de Puerto Rico
(en adelante, el “Procurador”) para que acudiera ante nos y
presentara el correspondiente Informe. El 2 de mayo de
2003, el Procurador compareció ante nos y señaló que,
aunque de ordinario los procedimientos de naturaleza ética
no deben ser utilizados para atacar o revisar decisiones
emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, ni tampoco
para presionar indebidamente al abogado de la parte
contraria en un caso ante dicho foro, los hechos
particulares de la queja en cuestión ameritan que nos
apartemos de ese criterio. En síntesis, el Procurador
señaló que la conducta desplegada por el abogado de
epígrafe constituye una violación a los Cánones 12, 15, 35
y 38 de los de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C.12 et AB-2002-293 5
als. De la investigación realizada por la Oficina del
Procurador General y las comparecencias de las partes surge
el siguiente trasfondo fáctico.
El 13 de marzo de 1997, se fijó una pensión
alimentaria de $70.00 semanales en el caso Civil Nm. IAL-
97-0017 sobre alimentos, Irmalis Ramírez González v. José
H. Martí Fajardo.1 En vista del reiterado incumplimiento por
parte del licenciado de epígrafe con su responsabilidad de
alimentar a su hijo, la madre del menor acudió ante el
Tribunal de Primera Instancia para que se encontrara al
licenciado incurso en desacato por el incumplimiento del
pago de pensión alimentaria. En las ocasiones en que el
Tribunal de Primera Instancia ha tomado acción, a petición
de la madre del menor, a fin de compeler al licenciado
Martí Fajardo a cumplir con su deber de pago de dicha
pensión, éste ha presentado solicitudes de quiebra bajo el
Capítulo 13 ante la Corte de Quiebras para el Distrito de
Puerto Rico. Veamos.
El 24 de agosto de 2000 se emitió Orden de Mostrar
Causa por la cual no se le debería encontrar incurso en
desacato al licenciado Martí Fajardo por el incumplimiento
del pago de pensión alimentaria. Se señaló el caso para
vista el 12 de septiembre de 2000. El 11 de septiembre de
2000, el licenciado Martí Fajardo sometió petición de
1 Posteriormente dicho caso se trasladó al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, con el número Civil KAL-2001-0347. AB-2002-293 6
quiebra bajo el Capítulo 13, con el número de caso 2000-
10550. Esta solicitud fue posteriormente desestimada.
El 17 de octubre de 2001 se emitió otra Orden de
Mostrar Causa señalándose el caso para vista el 11 de
diciembre de 2001. Ante la incomparecencia del licenciado
Martí Fajardo se re-señaló el caso para el 23 de enero de
2002. El 27 de diciembre de 2001, el licenciado Martí
Fajardo presentó una segunda solicitud de quiebra bajo el
Capítulo 13, con el número 2002-14254. Esta solicitud
también fue posteriormente desestimada.
El 16 de julio de 2002 se señaló otra vista de
desacato a ser celebrada el 5 de agosto de 2002. Con fecha
del 11 de septiembre de 2002 el licenciado Martí Fajardo
presentó escrito por derecho propio mediante el cual
expresó que había presentado una solicitud de quiebra bajo
el Capítulo 13. Dicha moción de quiebras fue presentada el
día 12 de septiembre de 2002 bajo el número 2002-09659.
Esta tercera solicitud también fue desestimada.2
Se volvió a señalar el caso por falta de pago de
pensión para el 9 de enero de 2003, y el 8 de enero de ese
año el licenciado Martí Fajardo volvió a presentar otra
solicitud de quiebra bajo el Capítulo 13 con el número
2003-00137.
2 Está en entredicho si se desestimó a solicitud de la parte peticionaria o a instancias del propio Tribunal. AB-2002-293 7
Cabe señalar que el 19 de mayo de 2003 le dimos un
término de 20 días al licenciado Martí Fajardo para que se
expresara sobre el Informe del Procurador General.
Posteriormente, el 27 de octubre de 2003 le dimos un
término adicional de 30 días al licenciado Martí Fajardo
para que compareciera ante nos y mostrara causa por la cual
no debía ser disciplinado. Se le apercibió que de no
cumplir con dicha Resolución se exponía a ser disciplinado
sin más citarlo ni oírlo. Dichos términos transcurrieron
sin que el licenciado Martí Fajardo compareciera ante nos.
B
Por último, cabe señalar que el 4 de febrero de 2004
el Colegio de Abogados de Puerto Rico (en adelante, “el
Colegio”) compareció ante nos en otro asunto relacionado al
mismo querellado. En esencia, el Colegio, por conducto del
Oficial Investigador señor Ángel N. Candelario Cáliz nos
informa que la Sra. Luz E. Rivera Rivera radicó una queja
juramentada contra el licenciado Martí Fajardo el día 6 de
junio de 2003. En la misma, la señora Rivera Rivera alegó
que contrajo los servicio profesionales del licenciado
Martí Fajardo para que la orientara y representara en una
acción referente a un accidente automovilístico que ésta
había tenido. El licenciado de epígrafe le orientó para que
entablara una demanda y a tales efectos le solicitó todos
los papales referentes a la querella de accidente. Por
dichos servicios el licenciado Martí Fajardo le cobró AB-2002-293 8
doscientos dólares ($200.00). No obstante, según señaló la
señora Rivera Rivera, el abogado en cuestión no hizo el
trabajo para el cual se comprometió y ahora rehúsa
devolverle el dinero que ésta le pagó por servicios no
rendidos. Todo ello luego de que éste se comprometiera a
devolverle el dinero si el caso no se ventilaba en los
tribunales.
El Oficial Investigador nos informa que en cuatro (4)
ocasiones distintas se le requirió al licenciado Martí
Fajardo que contestara la queja presentada en su contra,
sin que éste haya comparecido ante dicha entidad.3 El
Oficial Investigador señala que no ha podido tramitar la
querella, ni hacer recomendaciones a la Comisión de Ética
del Colegio, ante la desatención por parte del licenciado
de epígrafe sobre la investigación que contra él pende. Por
último, señala que el licenciado Martí Fajardo no ha
notificado al Colegio cambio de dirección alguno.
II
De entrada debemos precisar que en innumerables
ocasiones hemos expresado que "los abogados tienen la
obligación ineludible de responder diligentemente a los
requerimientos de este Tribunal". In re Cuevas Velázquez,
res. el 29 de junio de 2000, 2000 T.S.P.R. 124, In re
Agrait Defilló, res. el 7 de agosto de 2000, 2000 T.S.P.R.
3 En dos de las ocasiones la correspondencia del Colegio de Abogados fue devuelta “unclaimed”. AB-2002-293 9
162; In re Manzano Velázquez, 144 D.P.R. 84, 89 (1997).
Esta obligación, según hemos señalado, es independiente de
los méritos de la queja presentada contra un abogado o de
la conducta imputada contra éste. In re Melecio Morales,
144 D.P.R. 824 (1998). La indiferencia de los abogados en
responder a las órdenes de un tribunal y la actitud
desafiante de hacer caso omiso a los requerimientos de un
foro judicial conllevan la imposición de sanciones
disciplinarias severas. In re Laborde Freyre, 144 D.P.R.
827 (1998); In re Melecio Morales, supra.
En el caso de autos, la conducta displicente que el
licenciado de epígrafe ha desplegado ante nuestras órdenes
y los requerimientos del Colegio de Abogados son
suficientes para que decretemos su suspensión inmediata del
ejercicio de la abogacía.
Por otro lado, según se puede observar del trámite
descrito, el licenciado Martí Fajardo reiteradamente ha
utilizado peticiones de quiebra ante las Cortes de Quiebras
para el Distrito de Puerto Rico para obstaculizar y detener
los procedimientos que se llevan ante el Tribunal de
Primera Instancia sobre un asunto de tanto interés público
como lo es los alimentos de menores. Ninguna de las
peticiones presentadas el la Corte de Quiebras ha sido
tramitada hasta sus últimas consecuencias lo que nos obliga AB-2002-293 10
a concluir que la intención del letrado nunca ha sido
acogerse legítimamente a los beneficios que provee la Ley
de Quiebras y sí el evitar la acción rápida y segura del
tribunal en atender el asunto de falta de pago de pensión
Los Cánones 12 y 15 de los de Ética Profesional,
supra, establecen que no se deben causar dilaciones
indebidas en los trámites y solución de los casos. Será
impropio además que un abogado utilice los procedimientos
legales de forma irrazonable o con el fin de hostigar a la
parte contraria. Debemos tener siempre en mente que todo
abogado es funcionario del tribunal y debe velar por que
los procedimientos se lleven a cabo de forma correcta y sin
dilaciones innecesarias que conllevan, en un gran número de
instancias, que se socave el fin último de los tribunales
de impartir justicia.
De igual forma, el Canon 35 de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX C.35, requiere de todo abogado sinceridad y
honradez en sus relaciones con los tribunales, las partes y
sus compañeros. No es sincero ni honrado que un abogado
promueva acciones para impedir que el foro de instancia
actúe en asuntos bajo su jurisdicción, cuando esa parte
nunca ha tenido genuino interés en las acciones promovidas
a esos fines. La conducta descrita anteriormente constituye
además una violación al Canon 38 de Ética Profesional, 4 AB-2002-293 11
L.P.R.A. Ap. IX C.38, al mancillar el honor y la dignidad
de la profesión legal.
La actitud reiterada del licenciado Martí Fajardo de
utilizar el derecho de forma acomodaticia y en detrimento
de los intereses de su hijo manchan la profesión que él
ejerce.
Reiteramos que, aunque de ordinario los procedimientos
de naturaleza ética no deben ser utilizados para atacar o
revisar decisiones emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia, los hechos particulares de la queja en cuestión
ameritan que nos apartemos de ese criterio y dilucidemos la
conducta desplegada por el licenciado de marras en el caso
ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia
sobre pensión alimentaria.
Por todo lo antes dicho y, tomando en consideración
los hechos particulares del caso de autos, resolvemos
suspender al licenciado Martí Fajardo del ejercicio de la
abogacía indefinidamente y hasta que otra cosa resuelva
este Tribunal.
Se dictará la Sentencia correspondiente. AB-2002-293 12
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta sentencia y se suspende inmediatamente por un período indefinido al Lic. José H. Martí Fajardo del ejercicio de la abogacía, hasta que otra cosa disponga este Tribunal.
En atención a lo anterior, se ordena al querellado de epígrafe notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos del país. Deberá además, certificar ante nos, dentro del término de treinta (30) días, su cumplimiento con estos deberes.
El Alguacil del Tribunal Supremo procederá a incautarse de su obra y sello notarial, debiendo entregar los mismos a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e Informe a este Tribunal.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no interviene.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo