In Re: José A. Velázquez Pérez
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2017 TSPR 87
José A. Velázquez Pérez 198 DPR ____
Número del Caso: AB-2016-269 (TS-9458)
Fecha: 24 de mayo de 2017
Abogado de la parte promovida:
Lcdo. Eliezer Rivera Lugo
Materia: Conducta Profesional – La Suspensión será efectiva el 8 de junio de 2017, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José A. Velázquez Pérez (TS-9,458)
AB-2016-0269
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2017.
Una vez más, nos vemos obligados a suspender a un
letrado del ejercicio de la abogacía por incumplir con
nuestras órdenes.
I
El Lcdo. José A. Velázquez Pérez fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 3 de enero de 1990. Surge
del expediente que el 22 de marzo de 2017 emitimos una
Resolución en donde dimos por terminada la fianza
notarial otorgada al abogado por MAPFRE PRAICO. Así las
cosas, el 6 de septiembre de 2016 la Sra. Doris N.
Machado Martínez, en nombre de varios AB-2016-0269 2
miembros de su familia, presentó ante este Tribunal una
queja contra el licenciado Velázquez Pérez. En la misma
alegaba que el letrado había incumplido con sus deberes
profesionales y éticos. Asimismo, le exigió la devolución
de su expediente, los sellos y comprobantes valorados en
$1,531, y el dinero que le fue entregado para hacer las
escrituras encomendadas.
Es por esto que, el 15 de septiembre de 2016, la
Subsecretaria del Tribunal Supremo le notificó al
licenciado Velázquez Pérez sobre la queja presentada ante
este Tribunal y le dio un término de diez días para que
presentara su contestación, esto según lo dispuesto en la
Regla 14(c) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA
Ap. XXI-B. Sin embargo, el letrado no compareció, por lo
que el 5 de octubre de 20l6, nuevamente, la Subsecretaria
del Tribunal Supremo le concedió un término final de diez
días para contestar la queja. Sin embargo, el letrado no
contestó y, como consecuencia, el 9 de noviembre de 2016
emitimos una Resolución donde le concedimos un término
final e improrrogable de cinco días para que compareciera
ante nosotros y contestara la queja presentada en su
contra. Asimismo, le apercibimos que el incumplimiento
con esta Resolución podría conllevar sanciones
disciplinarias severas, incluyendo su suspensión de la
profesión legal.
Así las cosas, el 5 de diciembre de 2016 el
licenciado Velázquez Pérez compareció e indicó que había AB-2016-0269 3
contratado como su representante legal al Lcdo. Eliezer
Rivera Lugo, quien subscribió la moción. Además, nos
indicó que no había comparecido debido a que mientras se
encontraba de viaje tuvo un accidente y permaneció fuera
de Puerto Rico hasta culminar terapia física. También,
nos comunicó que la Oficina de Inspección de Notarías
tenía conocimiento de la situación, debido a que nombró
un notario substituto. Asimismo, nos indicó que los
quejosos tenían conocimiento del accidente y que había
continuado realizando gestiones con la representación
legal de estos para resolver la situación, a pesar de las
quejas que habían sido presentadas en su contra.
Finalmente, el letrado nos solicitó un término adicional
de treinta días para contestar la queja, esto para que su
representación legal se pudiera preparar adecuadamente.
Es por esto que el 23 de diciembre de 2016 emitimos una
Resolución en donde le concedimos al licenciado Velázquez
Pérez un término final e improrrogable de quince días.
Sin embargo, nunca compareció.
II
El Código de Ética Profesional establece cuáles son
las normas mínimas de conducta que deben exhibir los
letrados en el desempeño de sus funciones. In re Rivera
Sepúlveda, 192 DPR 985, 988 (2015). Específicamente, el
Canon 9 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, dispone que
“[e]l abogado debe observar para con los tribunales una
conducta que se caracterice por el mayor respeto”. En AB-2016-0269 4
reiteradas ocasiones hemos resuelto que los abogados
tienen el deber y la obligación de contestar, de manera
oportuna y diligente, los requerimientos y órdenes de
este Tribunal y sus dependencias, particularmente en
procesos disciplinarios. In re Toro Soto, 181 DPR 654,
660 (2011). Véase también, In re Rivera Trani, 188 DPR
454, 460-461 (2013). En otras palabras, asumir una
actitud de menosprecio e indiferencia ante nuestras
órdenes, y los requerimientos de nuestros funcionarios y
organismos denotan una falta de respeto hacia nuestra
autoridad y constituye una violación del Canon 9, supra.
Véase, In re Colón Collazo, 2016 TSPR 184, pág. 2, 196
DPR ___ (2016). Cónsono con lo que hemos resuelto,
reiteramos que “la dejadez es incompatible con el
ejercicio de la abogacía”. In re Rivera Trani, supra,
pág. 461. Véase además, In re González Barreto, 169 DPR
772, 774 (2006). Por consiguiente, incumplir con lo
dispuesto en el Canon 9, supra, es razón suficiente para
separar a un abogado de la profesión. In re Toro Soto,
supra, pág. 660. Véase además, In re Irizarry Irizarry,
190 DPR 368, 375 (2014).
III
El licenciado Velázquez Pérez nunca compareció ante
este Tribunal para contestar la queja promovida por la
señora Machado Martínez, pese a las múltiples
oportunidades que le dimos. En vista de lo anterior, se
dictará Sentencia en la cual suspendemos inmediata e AB-2016-0269 5
indefinidamente del ejercicio de la abogacía al Lcdo.
José A. Velázquez Pérez.
A este se le impone el deber de notificar
inmediatamente a sus clientes, si alguno, de su
inhabilidad para seguir representándolos, devolverles
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados e informar inmediatamente de su suspensión a
los foros judiciales y administrativos en los que tenga
algún caso pendiente. Además, deberá acreditar a este
Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del
término de treinta días a partir de la notificación de
esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se dicta Sentencia en la cual suspendemos inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía al Lcdo. José A. Velázquez Pérez. A este se le impone el deber de notificar inmediatamente a sus clientes, si alguno, de su inhabilidad para seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún caso pendiente. Además, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia. AB-2016-0269 2
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