In Re: José A. Velázquez Pérez

2017 TSPR 87
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 24, 2017
DocketAB-2016-269
StatusPublished

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In Re: José A. Velázquez Pérez, 2017 TSPR 87 (prsupreme 2017).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2017 TSPR 87

José A. Velázquez Pérez 198 DPR ____

Número del Caso: AB-2016-269 (TS-9458)

Fecha: 24 de mayo de 2017

Abogado de la parte promovida:

Lcdo. Eliezer Rivera Lugo

Materia: Conducta Profesional – La Suspensión será efectiva el 8 de junio de 2017, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José A. Velázquez Pérez (TS-9,458)

AB-2016-0269

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2017.

Una vez más, nos vemos obligados a suspender a un

letrado del ejercicio de la abogacía por incumplir con

nuestras órdenes.

I

El Lcdo. José A. Velázquez Pérez fue admitido al

ejercicio de la abogacía el 3 de enero de 1990. Surge

del expediente que el 22 de marzo de 2017 emitimos una

Resolución en donde dimos por terminada la fianza

notarial otorgada al abogado por MAPFRE PRAICO. Así las

cosas, el 6 de septiembre de 2016 la Sra. Doris N.

Machado Martínez, en nombre de varios AB-2016-0269 2

miembros de su familia, presentó ante este Tribunal una

queja contra el licenciado Velázquez Pérez. En la misma

alegaba que el letrado había incumplido con sus deberes

profesionales y éticos. Asimismo, le exigió la devolución

de su expediente, los sellos y comprobantes valorados en

$1,531, y el dinero que le fue entregado para hacer las

escrituras encomendadas.

Es por esto que, el 15 de septiembre de 2016, la

Subsecretaria del Tribunal Supremo le notificó al

licenciado Velázquez Pérez sobre la queja presentada ante

este Tribunal y le dio un término de diez días para que

presentara su contestación, esto según lo dispuesto en la

Regla 14(c) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA

Ap. XXI-B. Sin embargo, el letrado no compareció, por lo

que el 5 de octubre de 20l6, nuevamente, la Subsecretaria

del Tribunal Supremo le concedió un término final de diez

días para contestar la queja. Sin embargo, el letrado no

contestó y, como consecuencia, el 9 de noviembre de 2016

emitimos una Resolución donde le concedimos un término

final e improrrogable de cinco días para que compareciera

ante nosotros y contestara la queja presentada en su

contra. Asimismo, le apercibimos que el incumplimiento

con esta Resolución podría conllevar sanciones

disciplinarias severas, incluyendo su suspensión de la

profesión legal.

Así las cosas, el 5 de diciembre de 2016 el

licenciado Velázquez Pérez compareció e indicó que había AB-2016-0269 3

contratado como su representante legal al Lcdo. Eliezer

Rivera Lugo, quien subscribió la moción. Además, nos

indicó que no había comparecido debido a que mientras se

encontraba de viaje tuvo un accidente y permaneció fuera

de Puerto Rico hasta culminar terapia física. También,

nos comunicó que la Oficina de Inspección de Notarías

tenía conocimiento de la situación, debido a que nombró

un notario substituto. Asimismo, nos indicó que los

quejosos tenían conocimiento del accidente y que había

continuado realizando gestiones con la representación

legal de estos para resolver la situación, a pesar de las

quejas que habían sido presentadas en su contra.

Finalmente, el letrado nos solicitó un término adicional

de treinta días para contestar la queja, esto para que su

representación legal se pudiera preparar adecuadamente.

Es por esto que el 23 de diciembre de 2016 emitimos una

Resolución en donde le concedimos al licenciado Velázquez

Pérez un término final e improrrogable de quince días.

Sin embargo, nunca compareció.

II

El Código de Ética Profesional establece cuáles son

las normas mínimas de conducta que deben exhibir los

letrados en el desempeño de sus funciones. In re Rivera

Sepúlveda, 192 DPR 985, 988 (2015). Específicamente, el

Canon 9 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, dispone que

“[e]l abogado debe observar para con los tribunales una

conducta que se caracterice por el mayor respeto”. En AB-2016-0269 4

reiteradas ocasiones hemos resuelto que los abogados

tienen el deber y la obligación de contestar, de manera

oportuna y diligente, los requerimientos y órdenes de

este Tribunal y sus dependencias, particularmente en

procesos disciplinarios. In re Toro Soto, 181 DPR 654,

660 (2011). Véase también, In re Rivera Trani, 188 DPR

454, 460-461 (2013). En otras palabras, asumir una

actitud de menosprecio e indiferencia ante nuestras

órdenes, y los requerimientos de nuestros funcionarios y

organismos denotan una falta de respeto hacia nuestra

autoridad y constituye una violación del Canon 9, supra.

Véase, In re Colón Collazo, 2016 TSPR 184, pág. 2, 196

DPR ___ (2016). Cónsono con lo que hemos resuelto,

reiteramos que “la dejadez es incompatible con el

ejercicio de la abogacía”. In re Rivera Trani, supra,

pág. 461. Véase además, In re González Barreto, 169 DPR

772, 774 (2006). Por consiguiente, incumplir con lo

dispuesto en el Canon 9, supra, es razón suficiente para

separar a un abogado de la profesión. In re Toro Soto,

supra, pág. 660. Véase además, In re Irizarry Irizarry,

190 DPR 368, 375 (2014).

III

El licenciado Velázquez Pérez nunca compareció ante

este Tribunal para contestar la queja promovida por la

señora Machado Martínez, pese a las múltiples

oportunidades que le dimos. En vista de lo anterior, se

dictará Sentencia en la cual suspendemos inmediata e AB-2016-0269 5

indefinidamente del ejercicio de la abogacía al Lcdo.

José A. Velázquez Pérez.

A este se le impone el deber de notificar

inmediatamente a sus clientes, si alguno, de su

inhabilidad para seguir representándolos, devolverles

cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no

realizados e informar inmediatamente de su suspensión a

los foros judiciales y administrativos en los que tenga

algún caso pendiente. Además, deberá acreditar a este

Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del

término de treinta días a partir de la notificación de

esta Opinión Per Curiam y Sentencia.

Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y

Sentencia. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se dicta Sentencia en la cual suspendemos inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía al Lcdo. José A. Velázquez Pérez. A este se le impone el deber de notificar inmediatamente a sus clientes, si alguno, de su inhabilidad para seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún caso pendiente. Además, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia. AB-2016-0269 2

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