In Re: Jose A. Feliciano Rodriguez

2000 TSPR 70
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 26, 2000
DocketCP-1999-0010
StatusPublished

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In Re: Jose A. Feliciano Rodriguez, 2000 TSPR 70 (prsupreme 2000).

Opinion

CP-1999-010 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Querella

José A. Feliciano Rodríguez 2000 TSPR 70

Número del Caso: CP-1999-0010

Fecha: 26/04/2000

Oficina del Procurador General:

Lcda. Ivonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada:

Por Derecho Propio

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CP-1999-010 2

In re

José A. Feliciano Rodríguez CP-1999-010

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 26 de abril de 2000.

I

El Sr. José Torres Otero (en adelante “el

querellante”) contrató al Lcdo. José A. Feliciano

Rodríguez (en adelante “el querellado”) para que

autorizara la Escritura de Compraventa Número 25 de 15

de julio de 1993, mediante la cual el querellante le

compraba a la Sucesión de Primo Vega una propiedad. De

la escritura surgía que la propiedad tenía una deuda

contributiva de $4,000.00, cantidad que le fue

entregada al querellado para que se hiciera cargo de

saldarla. Autorizada la escritura, el querellante

acudió al Departamento de Hacienda para solicitar la

exención contributiva sobre CP-1999-010 3

dicha propiedad. Su solicitud fue denegada por subsistir en el Centro

de Recaudación de Ingresos Municipales (C.R.I.M.) la deuda contributiva

vigente al día de la compraventa. El quejoso intentó infructuosamente

comunicarse con el querellado en diversas ocasiones. No fue hasta el

10 de julio de 1998 –aproximadamente cinco (5) años más tarde- que el

querellado le restituyó al querellante dicho pago.

A raíz de ello, el 11 de mayo de 1999, el Procurador General

formuló querella contra el Lcdo. José A. Feliciano Rodríguez

imputándole los siguientes cargos:

CARGO I

El Lcdo. José a Feliciano Rodríguez violentó los principios establecidos por el Canon 18 de Ética Profesional el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado a ejercer su profesión con celo, cuidado y diligencia.

CARGO II

El Lcdo. José A. Feliciano Rodríguez violentó los principios establecidos por el Canon 23 de Ética Profesional el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado a dar pronta cuenta del dinero u otros bienes de su cliente y a no mezclarlo con sus propios bienes o permitir que se mezclen.

CARGO III

El Lcdo. José A. Feliciano violentó los principios establecidos por el Canon 38 de Ética Profesional el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado a preservar el honor y la dignidad de la profesión legal.

El 7 de septiembre de 1999, el querellado contestó la querella

presentada en su contra. Referimos el caso al Hon. José F. Rodríguez

Rivera para que, en calidad de Comisionado Especial, escuchara y

recibiera la prueba y preparara el informe correspondiente. Examinados

los informes presentados por el Comisionado Especial1 y las

1 Se titulan “Informe del Comisionado Especial” presentado el 3 de enero de 2000, notificado el 11 de enero de 2000; e “Informe Suplementario del Comisionado Especial para Resolver Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales”, presentado el 1 de febrero de 2000, notificado el 22 de febrero de 2000. CP-1999-010 4

comparecencias del Procurador General en torno a los mismos,2 procedemos

a resolver.

II

Se desprende del Informe del Comisionado Especial que: el

querellado se comprometió a acudir al C.R.I.M. a averiguar el monto de

la deuda contributiva y a saldarla, razón por la cual le fue entregada

la suma de $4,000; que el querellante visitó en varias ocasiones la

oficina del querellado sin obtener resultado alguno; que no fue hasta

julio de 1998 que el querellado le reembolsó al querellante la suma

retenida; que, a preguntas del querellado, la Sra. Angela Montes –

quien había sido su secretaria legal hasta 1996- aceptó haberle

entregado al querellado los mensajes sobre las visitas del querellante

2 El Procurador General replicó a ambos informes mediante “Moción” y “Comentarios En Torno Al Informe Del Honorable Comisionado Especial”, el 19 de enero y el 28 de febrero de 2000, respectivamente. El querellado no presentó objeción a los informes del Comisionado Especial. CP-1999-010 5

a su oficina; que el querellado aceptó no haberse comunicado con el

querellante, mas sin embargo adujo no recordar si éste le dejó su

número telefónico; alegó, además, haber sufrido una crisis emocional

debido a diversas razones,3 entre ellas: que estuvieron hospitalizados

él y su hija, que fue víctima de la incompetencia y falta de

cooperación de su socio, que tuvo problemas matrimoniales.4 El

querellante atestó que, a pesar de sus visitas y llamadas telefónicas

al querellado, nunca fue informado de su alegada enfermedad.

III

El Canon 18 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, le impone a

los abogados la obligación de ejercer su profesión con celo, cuidado y

diligencia. En lo pertinente establece que:

“[e]s deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.”

Por su parte, el Canon 23 de Ética Profesional, supra, dispone lo

siguiente con respecto al manejo de los bienes del cliente:

“[e]l abogado no debe adquirir interés o participación alguna en el asunto en litigio que le haya sido encomendado. Un abogado no debe adelantar o prometer ayuda financiera a su cliente para gastos médicos o subsistencia, excepto que puede adelantar el pago de las costas del litigio, y los gastos de investigación y de exámenes médicos necesarios para representar debidamente el caso de su cliente.

La naturaleza fiduciaria de las relaciones entre abogado y cliente exige que éstas estén fundadas en la honradez absoluta. En particular, debe darse pronta cuenta del dinero u otros bienes del cliente que vengan a su posesión y no debe mezclarlos con sus propios bienes ni permitir que se mezclen.”

Sobre el particular, en In re Ramírez Ferrer, Opinión de 1 de

marzo de 1999, 99 T.S.P.R. 38, 99 J.T.S. 41, pág. 787, sostuvimos que

“la confianza entre abogado y cliente, en particular, el escrupuloso

manejo de fondos, constituye elemento inseparable que se proyecta no

3 Por las cuales no advino en conocimiento de la querella presentada en su contra hasta finales del año 1996. CP-1999-010 6

sólo dentro del foro togado puertorriqueño, sino en el respeto y la

estima ante la imagen pública. (Citas omitidas.)”

Allí aclaramos que el hecho de haber devuelto el dinero retenido o

haberlo retenido sin la intención de apropiarse de él permanentemente

no libera al abogado querellado de una posible sanción disciplinaria.

Por el contrario, “[l]a dilación en la devolución de los fondos de por

sí es causa suficiente para tomar medidas disciplinarias contra el

abogado. (Citas omitidas.)” Id.

Tal comportamiento constituye un grave atentado a la relación

fiduciaria entre abogado y cliente. Id., pág. 788.5 En In re Juan

Carlos Gorbea Martínez, Opinión de 1 de diciembre de 1999, 99 T.S.P.R.

190, 2000 J.T.S. 4,

pág. 447, expusimos que “[el Canon 23] [c]lara y

diáfanamente prohibe la retención y disposición inapropiada de

cualquier suma de dinero pertenecientes [sic] a los clientes.

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