In Re Jorge Gordon Menendez
This text of 2000 TSPR 23 (In Re Jorge Gordon Menendez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Queja
Jorge Gordon Menéndez 2000 TSPR 23
Número del Caso: AB-1998-0110
Fecha: 21/01/2000
De la Oficina del Procurador General: Cynthia Iglesias Quiñones Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Querellada: Lcdo. Eduardo Rene Estades
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Jorge Gordon Menéndez AB-98-110 CONDUCTA PROFESIONAL
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2000
Contra el matrimonio compuesto por el Sr. Luis
Antonio Vega Toledo y la Sra. Mayra Angélica Díaz Torres
fue radicada una demanda, sobre ejecución de hipoteca,
ante la Sala Superior de Bayamón del Tribunal de Primera
Instancia el día 13 de febrero de 1995, siendo emplazados
los referidos demandados al otro día, esto es, el día 14
de febrero de 1995.
Inmediatamente luego de ser emplazados, el matrimonio
Vega Díaz contrató los servicios profesionales del Lcdo.
Jorge Gordon Menéndez, recibiendo dicho abogado de los
demandados la suma de $2,500.00 por concepto de honorarios
de abogado. El Lcdo. Gordon Menéndez no contestó la
demanda en el término que para ello proveen las Reglas de AB-1998-110 3
Procedimiento Civil. Radicada por la parte demandante la
correspondiente solicitud de anotación de rebeldía, el
Lcdo. Gordon Menéndez no se opuso a la misma. El tribunal
de instancia ordenó la anotación de rebeldía con fecha de 6
de junio de 1995. El Lcdo. Gordon Menéndez compareció, por
primera vez, en defensa de los intereses de sus clientes el
día 20 de junio de 1995; ello en solicitud de que se dejara
sin efecto la mencionada anotación de rebeldía. El tribunal
de instancia, luego de declarar sin lugar la solicitud del
abogado, dictó sentencia en rebeldía contra los clientes
del Lcdo. Gordon Menéndez el día 14 de julio de 1995.1
En vista a estos hechos, los esposos Vega-Díaz se
quejaron ante este Tribunal de la conducta observada por el
Lcdo. Gordon Menéndez. Referimos la queja presentada a la
Oficina del Procurador General de Puerto Rico para la
correspondiente investigación e informe.2 El referido
funcionario, mediante escrito de fecha 20 de abril de 1999,
nos informó, en lo pertinente, que de la investigación
preliminar que realizara se desprendía una posible
infracción a las disposiciones del Canon 18 de Etica
Profesional de parte del Lcdo. Gordon Menéndez;
informándonos, además, que no habían podido finalizar dicha
1 Dicha sentencia fue objeto de un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual confirmó la misma mediante sentencia de fecha 31 de julio de 1997. 2 Resulta procedente señalar que referimos el asunto a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico en vista del hecho de que el Lcdo. Gordon Menéndez hizo caso omiso de dos oportunidades que le fueron concedidas por el Tribunal para expresarse respecto a la queja presentada. AB-1998-110 4
investigación en vista del hecho de que el abogado había
hecho caso omiso de sus requerimientos.
A la luz de dicha información, le concedimos término
al Lcdo. Gordon Menéndez para que compareciera y expusiera
su posición al respecto; resolución que le fue notificada
personalmente al abogado por la Oficina del Alguacil de
este Tribunal. En esta ocasión, compareció el Lcdo. Gordon
Menéndez representado por abogado, en solicitud de término
para comparecer ante la Oficina del Procurador General de
Puerto Rico.
El Procurador General presentó su Informe con fecha de
17 de agosto de 1999. En el mismo nos informa que, en su
opinión, el Lcdo. Gordon Menéndez violó las disposiciones
del mencionado Canon 18 al representar, en forma
negligente, a sus clientes en el asunto que les fuera
encomendado por éstos. Le concedimos término al abogado
para que expusiera su posición sobre el mencionado Informe.
En su comparecencia, el Lcdo. Gordon Menéndez acepta
haber sido negligente en la tramitación del caso que le
fuera encomendado por el matrimonio Vega-Díaz; expresa que,
como consecuencia de ello, se “...somete con humildad a la
sabia caridad y justicia de este Honorable Tribunal,...”;
y, por último, informó estar en disposición de devolverle
al matrimonio Vega-Díaz la suma de $2,500.00 que les cobró
por concepto de honorarios de abogado, lo cual ha hecho. AB-1998-110 5
I El Canon 26 de los de Etica Profesional establece, en
lo pertinente, que “ningún abogado está obligado a
representar a determinado cliente y es su derecho a aceptar
o rechazar una representación profesional”. Ahora bien, una
vez un abogado decide aceptar representar y defender los
intereses de un cliente en particular, el abogado debe, y
tiene, que mantener bien presente y claro lo dispuesto por
el Canon 18 de Etica Profesional, a los efectos de que:
“Será impropio de un abogado asumir un representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje los gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.
Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente desplegando en cada caso su más profundo sabe y habilidad y actuando de aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.”
En el presente caso no está en controversia el hecho
de que el abogado querellado fue extremadamente negligente
en el descargo de sus responsabilidades profesionales. El
hecho de que éste haya devuelto los honorarios que les
cobrara a sus clientes, aún cuando ciertamente un
atenuante, no lo exime de la infracción ética en que
incurrió. Por otro lado, el Lcdo. Gordon Menéndez actuó en
forma displicente en la tramitación de la queja contra él
presentada, haciendo caso omiso no sólo de los
requerimientos de este Tribunal sino que de los de la AB-1998-110 6
Oficina del Procurador General de Puerto Rico. In re: Lcdo.
César A. Melecio Morales, res. 13 de febrero de 1998, 98
TSPR 11.
En vista a ello, somos de la opinión que resulta
adecuado y procedente decretar la suspensión de la práctica
de la profesión de abogado del Lcdo. Jorge Gordon Menéndez
por un término de sesenta (60) días, contado el mismo a
partir de la fecha en que la presente Opinión Per Curiam, y
Sentencia, advenga final y firme.3
Se dictará Sentencia de conformidad.
3 El abogado Gordon Menéndez no está autorizado a ejercer la notaría en Puerto Rico. AB-1998-110 7
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 21 de enero de 2000
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia suspendiendo al abogado Jorge Gordon Menéndez de la práctica de la abogacía por el término de sesenta (60) días, contado el mismo a partir de la fecha en que esta Sentencia advenga final y firme.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton no intervino.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Related
Cite This Page — Counsel Stack
2000 TSPR 23, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/in-re-jorge-gordon-menendez-prsupreme-2000.