In re: Jeffrey Lewis Raizner, Abogados de O'Neill & Borges, LLC

2025 TSPR 117
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 13, 2025·No. AB-2021-0100·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2025 TSPR 117

216 DPR ___

Jeffrey Lewis Raizner Abogados de O’Neill & Borges, LLC

Número del Caso: AB-2021-0100

Fecha: 13 de noviembre de 2025

Oficina del Procurador General:

Hon. Omar Andino Figueroa Procurador General

Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General

Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar

Representante legal de la parte promovida:

Lcdo. Guillermo Figueroa Prieto

Representante legal de la parte promovente:

Lcdo. Nelson N. Córdova Morales

Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular de conformidad y Voto particular disidente.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Jeffrey Lewis Raizner AB-2021-0100 Abogados de O’Neill & Borges, LLC

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2025.

Examinado el Informe de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico y demás escritos presentados por las partes, se ordena el archivo de la presente Queja.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo.

El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió un Voto particular de conformidad al cual se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo y Feliberti Cintrón y la Jueza Asociada Rivera Pérez. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió un Voto particular disidente al cual se une el Juez Asociado señor Candelario López. Los Jueces Asociados señores Estrella Martínez y Colón Pérez no intervinieron.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Jeffrey Lewis Raizner Abogados de O’neill & AB-2021-0100 Borges, LLC

Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES, al cual se unieron la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ, el Juez Asociado señor KOLTHOFF CARABALLO, el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN y la Jueza Asociada RIVERA PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2025.

Estoy conforme con el archivo de la queja. A mi juicio esta Curia ya había anticipado un asunto de esta naturaleza hace una década, cuando en el año 2015 enmendamos tanto la Regla 12(f) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B R. 12(f), como el Canon 33 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.

IX C. 33. Estas reformas respondieron precisamente a la necesidad de atemperar el marco ético y reglamentario puertorriqueño a las realidades contemporáneas, marcadas por la creciente integración profesional y movilidad interjurisdiccional. Véase, In re: Enmda. R. 12(F) Reglamento TS, 193 DPR 321, 332 (2015) (Martínez Torres, voto particular de conformidad).

En ese contexto, incorporamos al Canon 33 de Ética Profesional, supra, elementos sustantivos de la Regla 5.5 de las Reglas Modelo de Conducta Profesional de la American Bar Association (ABA). Producto de ello, reconocimos modalidades legítimas de práctica colaborativa entre abogados admitidos en Puerto Rico y abogados provenientes de otras jurisdicciones de Estados Unidos, bajo condiciones que preservaran el poder inherente de este Tribunal y el interés público. En consonancia, también enmendamos la Regla 12(f) del Reglamento del Tribunal Supremo, supra, para modernizar el procedimiento de admisión por cortesía o pro hac vice y delimitar su alcance operativo. Al hacerlo, el Tribunal estableció una distinción normativa esencial: la comparecencia formal ante un foro local requiere admisión por cortesía, mientras que la colaboración o consultoría profesional que se ejerce conforme a los parámetros del Canon 33 de Ética Profesional, supra, no requiere de autorización pro hac vice.

En el contexto de este caso, considero que la intervención del abogado Raizner, limitada a funciones de consultoría, apoyo técnico y coordinación jurídica con el bufete O’Neill & Borges, LLC, sin comparecer ante foros ni suscribir escritos procesales, no activa el requisito de admisión por cortesía. Su actuación se enmarca en la colaboración interjurisdiccional reconocida por el Canon 33, supra, y la Regla 12(f), supra. Por ello, coincido con la determinación mayoritaria de ordenar el archivo de la queja.

I

El asunto ante nos surgió a raíz de una queja presentada contra el Sr. Jeffrey Lewis Raizner, abogado admitido en Texas, Missouri y Arizona, quien colaboró con el Bufete O’Neill & Borges, LLC en aproximadamente setenta y ocho (78) casos.

Del expediente disciplinario y del Informe presentado por la Oficina del Procurador General (OPG), se desprende que el señor Raizner asesoró en aproximadamente setenta y ocho (78) casos en los que el bufete O’Neill & Borges, LLC representaba a distintas partes ante los tribunales locales. Según la OPG, durante el curso de dichas representaciones, el abogado intercambió comunicaciones electrónicas, participó en llamadas y reuniones internas con el equipo legal, y tuvo acceso a algunos expedientes y documentos relacionados con los litigios.

La OPG observó que el señor Raizner no presentó solicitud de admisión por cortesía ante este Tribunal conforme a la Regla 12(f) del Reglamento del Tribunal Supremo, supra. Sin embargo, no surge del expediente que el abogado haya comparecido personalmente ante algún foro judicial o administrativo en Puerto Rico sin la admisión por cortesía. Donde lo hizo, solicitó y obtuvo admisión.

Por su parte, el bufete O’Neill & Borges, LLC confirmó la existencia de una relación profesional de colaboración con el abogado Raizner y su firma Raizner Lee PLLC, mediante la cual este ofrecía apoyo jurídico y estratégico en casos, principalmente vinculados con reclamaciones de seguros y daños derivados del Huracán María. El bufete indicó que la participación del señor Raizner se limitaba a labores de análisis y coordinación legal, realizadas en conjunto con abogados admitidos a la práctica en Puerto Rico.

II

Tras las enmiendas de 2015, el Canon 33 del Código de Ética Profesional, supra, amplió la noción de práctica autorizada para permitir la colaboración entre abogados admitidos y no admitidos bajo parámetros claros de supervisión. In re Enmda. C. 33 Cód. Ética Prof., 193 DPR 337 (2015).

De esa forma, el Canon 33, supra, reconoce que, como regla general las personas que no estén admitidas al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico no pueden establecer una oficina ni tener presencia continua y sistemática en el foro local. Tampoco pueden crear la apariencia de que están autorizadas a ejercer en Puerto Rico. Íd. Sin embargo, por vía de excepción se dispuso que:

(c) Cualquier persona admitida a ejercer la abogacía en una jurisdicción de los Estados Unidos, y que no esté suspendida o separada de la práctica, podrá proveer servicios legales en Puerto Rico siempre que:

(1) sus servicios se ofrezcan en asociación con una persona admitida a la práctica de la abogacía en Puerto Rico y dicha persona participa activamente en el asunto;

(2) sus servicios estén relacionados razonablemente con un procedimiento pendiente o potencial ante un tribunal o foro administrativo en Puerto Rico o una jurisdicción de Estados Unidos, si la persona o la persona con la que colabora en Puerto Rico está autorizada por ley u orden judicial a comparecer en ese procedimiento o razonablemente espera que se le concederá una admisión por cortesía;

(3) sus servicios estén relacionados razonablemente con un arbitraje, mediación u otro método alterno para solución de disputas pendiente o próximo a comenzar en Puerto Rico o en Estados Unidos, si la persona o la persona con la que colabora en Puerto Rico está autorizada por ley u orden judicial a comparecer en el procedimiento o razonablemente espera que se le concederá una admisión por cortesía; o

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In re: Jeffrey Lewis Raizner, Abogados de O'Neill & Borges, LLC, 2025 TSPR 117 (prsupreme 2025).

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