EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2025 TSPR 117
216 DPR ___ Jeffrey Lewis Raizner Abogados de O’Neill & Borges, LLC
Número del Caso: AB-2021-0100
Fecha: 13 de noviembre de 2025
Oficina del Procurador General:
Hon. Omar Andino Figueroa Procurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Representante legal de la parte promovida:
Lcdo. Guillermo Figueroa Prieto
Representante legal de la parte promovente:
Lcdo. Nelson N. Córdova Morales
Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular de conformidad y Voto particular disidente.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Jeffrey Lewis Raizner AB-2021-0100 Abogados de O’Neill & Borges, LLC
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2025.
Examinado el Informe de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico y demás escritos presentados por las partes, se ordena el archivo de la presente Queja.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió un Voto particular de conformidad al cual se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo y Feliberti Cintrón y la Jueza Asociada Rivera Pérez. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió un Voto particular disidente al cual se une el Juez Asociado señor Candelario López. Los Jueces Asociados señores Estrella Martínez y Colón Pérez no intervinieron.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Jeffrey Lewis Raizner Abogados de O’neill & AB-2021-0100 Borges, LLC
Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES, al cual se unieron la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ, el Juez Asociado señor KOLTHOFF CARABALLO, el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN y la Jueza Asociada RIVERA PÉREZ.
Estoy conforme con el archivo de la queja. A mi
juicio esta Curia ya había anticipado un asunto de
esta naturaleza hace una década, cuando en el año 2015
enmendamos tanto la Regla 12(f) del Reglamento del
Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B R. 12(f), como el
Canon 33 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX C. 33. Estas reformas respondieron precisamente a
la necesidad de atemperar el marco ético y
reglamentario puertorriqueño a las realidades
contemporáneas, marcadas por la creciente integración
profesional y movilidad interjurisdiccional. Véase, In
re: Enmda. R. 12(F) Reglamento TS, 193 DPR 321, 332
(2015) (Martínez Torres, voto particular de
conformidad). AB-2021-0100 2
En ese contexto, incorporamos al Canon 33 de Ética
Profesional, supra, elementos sustantivos de la Regla 5.5 de
las Reglas Modelo de Conducta Profesional de la American Bar
Association (ABA). Producto de ello, reconocimos modalidades
legítimas de práctica colaborativa entre abogados admitidos
en Puerto Rico y abogados provenientes de otras
jurisdicciones de Estados Unidos, bajo condiciones que
preservaran el poder inherente de este Tribunal y el interés
público. En consonancia, también enmendamos la Regla 12(f)
del Reglamento del Tribunal Supremo, supra, para modernizar
el procedimiento de admisión por cortesía o pro hac vice y
delimitar su alcance operativo. Al hacerlo, el Tribunal
estableció una distinción normativa esencial: la
comparecencia formal ante un foro local requiere admisión por
cortesía, mientras que la colaboración o consultoría
profesional que se ejerce conforme a los parámetros del Canon
33 de Ética Profesional, supra, no requiere de autorización
pro hac vice.
En el contexto de este caso, considero que la
intervención del abogado Raizner, limitada a funciones de
consultoría, apoyo técnico y coordinación jurídica con el
bufete O’Neill & Borges, LLC, sin comparecer ante foros ni
suscribir escritos procesales, no activa el requisito de
admisión por cortesía. Su actuación se enmarca en la
colaboración interjurisdiccional reconocida por el Canon 33,
supra, y la Regla 12(f), supra. Por ello, coincido con la
determinación mayoritaria de ordenar el archivo de la queja. AB-2021-0100 3
I
El asunto ante nos surgió a raíz de una queja presentada
contra el Sr. Jeffrey Lewis Raizner, abogado admitido en
Texas, Missouri y Arizona, quien colaboró con el Bufete
O’Neill & Borges, LLC en aproximadamente setenta y ocho (78)
casos.
Del expediente disciplinario y del Informe presentado
por la Oficina del Procurador General (OPG), se desprende que
el señor Raizner asesoró en aproximadamente setenta y ocho
(78) casos en los que el bufete O’Neill & Borges, LLC
representaba a distintas partes ante los tribunales locales.
Según la OPG, durante el curso de dichas representaciones, el
abogado intercambió comunicaciones electrónicas, participó en
llamadas y reuniones internas con el equipo legal, y tuvo
acceso a algunos expedientes y documentos relacionados con
los litigios.
La OPG observó que el señor Raizner no presentó solicitud
de admisión por cortesía ante este Tribunal conforme a la
Regla 12(f) del Reglamento del Tribunal Supremo, supra. Sin
embargo, no surge del expediente que el abogado haya
comparecido personalmente ante algún foro judicial o
administrativo en Puerto Rico sin la admisión por cortesía.
Donde lo hizo, solicitó y obtuvo admisión.
Por su parte, el bufete O’Neill & Borges, LLC confirmó
la existencia de una relación profesional de colaboración con
el abogado Raizner y su firma Raizner Lee PLLC, mediante la
cual este ofrecía apoyo jurídico y estratégico en casos, AB-2021-0100 4
principalmente vinculados con reclamaciones de seguros y
daños derivados del Huracán María. El bufete indicó que la
participación del señor Raizner se limitaba a labores de
análisis y coordinación legal, realizadas en conjunto con
abogados admitidos a la práctica en Puerto Rico.
II
Tras las enmiendas de 2015, el Canon 33 del Código de
Ética Profesional, supra, amplió la noción de práctica
autorizada para permitir la colaboración entre abogados
admitidos y no admitidos bajo parámetros claros de
supervisión. In re Enmda. C. 33 Cód. Ética Prof., 193 DPR 337
(2015).
De esa forma, el Canon 33, supra, reconoce que, como
regla general las personas que no estén admitidas al ejercicio
de la abogacía en Puerto Rico no pueden establecer una oficina
ni tener presencia continua y sistemática en el foro local.
Tampoco pueden crear la apariencia de que están autorizadas
a ejercer en Puerto Rico. Íd. Sin embargo, por vía de
excepción se dispuso que:
(c) Cualquier persona admitida a ejercer la abogacía en una jurisdicción de los Estados Unidos, y que no esté suspendida o separada de la práctica, podrá proveer servicios legales en Puerto Rico siempre que:
(1) sus servicios se ofrezcan en asociación con una persona admitida a la práctica de la abogacía en Puerto Rico y dicha persona participa activamente en el asunto;
(2) sus servicios estén relacionados razonablemente con un procedimiento pendiente o potencial ante un tribunal o foro administrativo en Puerto Rico o una AB-2021-0100 5
jurisdicción de Estados Unidos, si la persona o la persona con la que colabora en Puerto Rico está autorizada por ley u orden judicial a comparecer en ese procedimiento o razonablemente espera que se le concederá una admisión por cortesía;
(3) sus servicios estén relacionados razonablemente con un arbitraje, mediación u otro método alterno para solución de disputas pendiente o próximo a comenzar en Puerto Rico o en Estados Unidos, si la persona o la persona con la que colabora en Puerto Rico está autorizada por ley u orden judicial a comparecer en el procedimiento o razonablemente espera que se le concederá una admisión por cortesía; o
(4) si sus servicios no están comprendidos en los párrafos (c)(2) o (3) pero están relacionados razonablemente a su práctica en una jurisdicción de Estados Unidos en la que está admitida a ejercer. (Negrillas suplidas). Íd.
El texto citado se inspiró en la Regla Modelo 5.5 de la
ABA que, a su vez, establece los parámetros para que un
abogado ejerza fuera de la jurisdicción donde está admitido
sin incurrir en práctica no autorizada. Por lo tanto, tomando
como referente el modelo de la ABA, “el apartado (c)(1)
reconoce que los intereses de los clientes y del público están
protegidos si un abogado admitido únicamente en otra
jurisdicción se asocia con un abogado con licencia para
ejercer en esta jurisdicción. Sin embargo, para que este
apartado sea aplicable, el abogado admitido para ejercer en
esta jurisdicción debe participar activamente y compartir la
responsabilidad de la representación del cliente”.
(Traducción suplida). Comentario 8, ABA Model Rule 5.5. AB-2021-0100 6
Asimismo, el comentario [6] de la Regla Modelo 5.5 deja
claro que un abogado admitido en otra jurisdicción
estadounidense podría prestar servicios recurrentes o por un
período extenso y aun así ser considerado temporal siempre
que se trate de un mismo asunto. Íd. Finalmente, el comentario
[19] dispone que “el abogado que ejerce la abogacía en esta
jurisdicción de conformidad con los párrafos (c) o (d) o de
otro modo, está sujeto a la autoridad disciplinaria de esta
jurisdicción”. (Traducción suplida). Comentario 19, ABA
Model Rule 5.5.
Ahora bien, es importante distinguir entre el Canon 33
de Ética Profesional, supra, y la Regla 12(f) del Reglamento
del Tribunal Supremo, supra. La Regla 12(f) se circunscribe
al ámbito procesal, pues regula la autorización para postular
ante los tribunales o foros administrativos de Puerto Rico.
En particular, la Regla 12(f) establece que un abogado
admitido en alguna jurisdicción estadounidense “podrá
solicitar que este Tribunal le admita por cortesía y le
autorice a postular como abogado o abogada en Puerto Rico en
casos especiales ante los tribunales, agencias
administrativas y procedimientos sobre métodos alternos de
resolución de disputas, incluyendo los procesos de
arbitraje”. (Negrillas suplidas). Regla 12(f) del Reglamento
del Tribunal Supremo, supra. No obstante, la aludida regla
también dispone de forma clara que no será necesario solicitar
admisión por cortesía cuando el abogado no admitido en Puerto
Rico únicamente “consulte con una persona admitida al AB-2021-0100 7
ejercicio de la abogacía en Puerto Rico con relación a
procedimientos pendientes o potenciales en los que un o una
cliente de este último es parte”. Regla 12(f)(5)(b) del
Reglamento del Tribunal Supremo, supra.
Esta norma reafirma el poder inherente del Tribunal
Supremo sobre quienes litigan o comparecen en procedimientos
judiciales y extrajudiciales. A su vez, opera en armonía con
el Canon 33, supra, al reconocer que no toda participación de
un abogado no admitido a la práctica en nuestra jurisdicción
equivale a comparecencia ante el foro. La norma es clara: el
mecanismo de admisión por cortesía está diseñado para quienes
pretendan postular ante algún foro judicial o extrajudicial
en Puerto Rico. El alcance de la Regla 12(f) se limita, por
tanto, a las actuaciones procesales formales. Las actividades
de carácter preparatorio, consultivo o estratégico, siempre
que se realicen bajo la dirección y supervisión de un abogado
admitido en Puerto Rico, no constituyen comparecencia ante el
foro ni requieren admisión por cortesía. Esa es la situación
del señor Raizner.
III
Por lo anterior, reafirmo que la Regla 12(f) de nuestro
Reglamento y el Canon 33, supra, interpretados en armonía,
establecen una línea divisoria clara. El abogado que
comparece debe solicitar admisión por cortesía; el que no
comparece y colabora bajo supervisión local no la
necesita. Esta interpretación es fiel a la letra y a la
intención de este Tribunal. A su vez, protege la integridad AB-2021-0100 8
del foro y preserva la flexibilidad necesaria para una
práctica legal moderna y colaborativa.
Así pues, entiendo que las actuaciones del señor Raizner
no activaron el requisito de admisión por cortesía. Según
surge del expediente, su intervención con el bufete O’Neill
& Borges, LLC se limitó a labores de asesoría y apoyo técnico,
canalizadas bajo la dirección y supervisión de abogados
admitidos en Puerto Rico. No se alega ni se desprende que
haya comparecido ante foro alguno sin autorización o que haya
suscrito escritos o asumido representación de las partes.
Estas circunstancias, en mi criterio, se enmarcan en la
colaboración multijurisdiccional válida reconocida por
nuestro ordenamiento desde las enmiendas de 2015. Por ello,
coincido con la decisión de archivar la queja.
Rafael L. Martínez Torres Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: AB-2021-0100 Jeffrey Lewis Raizner Abogados de O’Neill & Borges, LLC
Voto particular disidente emitido por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco al cual se une el Juez Asociado señor Candelario López.
En San Juan, Puerto Rico a 13 de noviembre de 2025.
En esta instancia teníamos el deber de examinar la
conducta del Sr. Jeffrey Lewis Raizner (señor Raizner) de
participar activamente en setenta y ocho (78) casos con el
Bufete O’neill & Borges, LLC, sin solicitar ante este
Tribunal las respectivas admisiones por cortesía.1 En ese
sentido, nos correspondía adjudicar si el señor Raizner: (1)
violó el Canon 33 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, y (2) si incumplió con las disposiciones de la Regla
12(f) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-
B.
El presente caso se originó con un recurso de
certificación intrajurisdisccional presentado por el Consejo
1 El Sr. Jeffrey Lewis Raizner es un abogado admitido a ejercer la práctica legal en las jurisdicciones de Texas, Missouri y Arizona. AB-2021-0100 2
de Titulares del Condominio San Patricio II contra MAPFRE
PRAICO Insurance Co. relacionado al Caso Núm. BY2019CV05120.2
Posteriormente, este Tribunal emitió una Resolución en el
Caso Núm. CT-2020-0023 mediante la cual se refirió el asunto
a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (OPG)
para su investigación e informe, conforme a la Regla 14 del
Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B.
Por su parte, el 10 de abril de 2025 la OPG, en el
descargo de su responsabilidad como brazo investigativo,3
presentó un Informe en el que concluyó que el señor Raizner
no cumplió con la Regla 12(f) del Reglamento del Tribunal
Supremo, supra, e infringió el Canon 33(b)(1) y (2) del
Código de Ética Profesional, supra. Señaló que no existe
controversia de que, el señor Raizner participó activamente
en la representación legal de los clientes envueltos.
Sostuvo que este tenía acceso a los expedientes y a la
evidencia de los casos, intercambiaba correos electrónicos,
participaba en llamadas telefónicas y acudía presencialmente
a reuniones relacionadas con los litigios. Así, la OPG
consideró que el señor Raizner estableció una presencia
continua y sistemática y aparentó que podía ejercer la
abogacía en Puerto Rico.
2 Enel referido caso, el Consejo de Titulares del Condominio San Patricio II demandó a MAPFRE PRAICO Insurance Co. en daños y perjuicios, incumplimiento de contrato y violaciones al Código de Seguros por reclamaciones a raíz del Huracán María. 3 In re Charbonier Laureano, 167 DPR 389, 393 (2006). AB-2021-0100 3
A los fines de ampliar la investigación y así estar en
posición de emitir una recomendación final y específica
sobre el asunto, la OPG recomendó que determináramos si
procedía ordenar que se proveyeran los Acuerdos de
Colaboración suscritos entre Raizner Lee PLLC y el Bufete
O’neill & Borges, LLC. Ello, debido a que el señor Raizner
y el Bufete O’neill & Borges, LLC objetaron someter los
acuerdos ante la OPG.
Ante las alegaciones de que el señor Raizner se
anunciaba en su página web como proveedor de servicios
legales en Puerto Rico, mantenía un espacio de oficina en
las instalaciones del Bufete O’Neill & Borges, LLC, y recibía
una compensación en honorarios mayor a la de los abogados
quienes litigaban los casos ante el foro judicial, hubiese
ordenado la ampliación de la investigación y la entrega de
los Acuerdos de Colaboración suscritos entre O’neill &
Borges, LLC y Raizner Lee PLLC. De esa forma, estaríamos en
posición de determinar, con mayor claridad, si la
participación del señor Raizner en los setenta y ocho (78)
casos en que intervino constituyó una presencia continua y
sistemática en nuestra jurisdicción, máxime cuando nos
encontramos ante un caso en el que la OPG concluyó que el
señor Raizner infringió el Canon 33(b)(1)(2) del Código de
Ética Profesional, supra. A mi juicio, tal determinación
ameritaba que este Tribunal evaluara con detenimiento la AB-2021-0100 4
conveniencia de indagar con mayor profundidad en las
particularidades aquí presentes.
Hace una década, este Tribunal enmendó el Canon 33 del
Código de Ética Profesional, supra, y la Regla 12(f) del
Reglamento del Tribunal Supremo, supra.4 En aquella ocasión,
al aprobar la enmienda al Canon 33, expresamos que el
propósito de tal modificación era ajustarlo a los nuevos
desarrollos en la práctica de la profesión legal.5 Además,
destacamos que el Canon 33 incorporaba, en gran medida, la
Regla 5.5 de las Reglas Modelo de Conducta Profesional de la
American Bar Association (ABA), lo que representaba un
adelanto en el proceso de atemperar nuestro ordenamiento en
materia de ética profesional a las exigencias de nuestra
sociedad.6 Sin embargo, a la luz de los planteamientos en
este caso, resultaba necesario examinar si la interpretación
que los promovidos pretenden sostener guarda coherencia con
el espíritu y los límites que inspiraron dichas enmiendas.
De igual modo, conviene considerar si el curso de acción
adoptado por la Mayoría de este Tribunal responde a los
principios que guiaron la adopción de estas.
Por otro lado, resultaba pertinente ponderar la
interpretación que sostienen los promovidos a la luz de las
preocupaciones que se han planteado en la comunidad jurídica
4 Véase In re Enmda. C. 33 Cód. Ética Prof., 193 DPR 337 (2015); In re Enmda. R. 12(F) Reglamento TS, 193 DPR 321 (2015). 5 Íd. 6 Íd., págs. 339-340 (Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor Martínez Torres al que se unió el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón). AB-2021-0100 5
sobre el alcance del Canon 33(c) del Código de Ética
Profesional, supra. En esa línea, el Prof. Guillermo
Figueroa Prieto ha advertido que la redacción del referido
Canon, en particular su inciso (c), omite el carácter
temporal presente en la Regla Modelo 5.5(c) de la American
Bar Association, lo que convierte en innecesaria la Regla 12
(f) sobre admisión por cortesía.7 Así, el profesor alega que,
a diferencia del modelo estadounidense que limita la
práctica multijurisdiccional a servicios de carácter
temporal, nuestro Canon 33(c) otorga “carta blanca” a
abogados no admitidos en Puerto Rico para ejercer, so color
de colaboración, junto a abogados autorizados a ejercer la
abogacía.8 Este “total contrasentido”, según lo denomina el
destacado autor en materia de ética, confirma la necesidad
de examinar con rigor los límites de la colaboración
autorizada, a fin de asegurar que el referido Canon no sea
interpretado de modo que permita, en forma alguna, su
utilización como subterfugio para eludir la exigencia de la
admisión pro hac vice.9
Si bien el proceder de una Mayoría de este Tribunal
entiende que las actuaciones del señor Raizner no activan el
7 G. Figuera Prieto, Ética y conducta profesional, 85 Rev. Jur. UPR 365, 409 (2016). 8 Íd. 9 Cabe destacar que el nuevo cuerpo disciplinario, aprobado el 17 de junio de 2025, indica que la premisa básica de la Regla 5.5. Práctica No Autorizada de la Abogacía; Práctica Multijurisdiccional se refiere a servicios legales temporales, al disponer que se permitiría el servicio temporal del abogado estadounidense no admitido en Puerto Rico en cualquiera de las circunstancias que identifica el inciso (c) de la referida regla. Véase, In re Aprobación de Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico, ER-2025-02, 2025 TSPR 64, 216 DPR __ (2025). AB-2021-0100 6
requisito de admisión por cortesía, estimo que las
circunstancias particulares de este caso ameritaban un
análisis más profundo. A pesar de que el señor Raizner no
compareció formalmente ante el foro judicial o
extrajudicial, la OPG concluyó que su intervención en
aproximadamente setenta y ocho (78) casos excedió los
contornos de una colaboración de apoyo técnico. Según
consignó en el Informe, la cantidad de clientes y casos en
los que el señor Raizner participaba activamente y el que
anunciara en su página web que ofrecía servicios de
consultoría a clientes de Puerto Rico afectados por los
Huracanes Irma y María e incluyera un teléfono y dirección
de Puerto Rico, sin aclarar que no estaba admitido al
ejercicio de la abogacía ante este Tribunal, evidencian que
estableció una presencia continua y sistemática. Asimismo,
la OPG consideró que con esas actuaciones el señor Raizner
aparentó estar autorizado a ejercer la abogacía en esta
jurisdicción. En cuanto a ello, cabe destacar que aun cuando
los comentarios [5] y [6] de la Regla Modelo 5.5 ilustran
que los servicios que brinde un abogado admitido en otra
jurisdicción estadounidense podrían considerarse temporales
si se prestan de forma recurrente o prolongada, estos aclaran
que la Regla 5.5 no autoriza a un abogado estadounidense a
establecer una oficina u otra presencia sistemática y AB-2021-0100 7
continua en la jurisdicción sin estar admitido para ejercer
de manera general en ella.10
A la luz de lo anterior, lo procedente hubiese sido
ordenar a la OPG a que ampliara la investigación, de manera
que se pudiera esclarecer la naturaleza de la participación
del señor Raizner. Un análisis cabal de los hechos y de la
documentación solicitada por la OPG permitiría determinar
si, en efecto, la situación ante nos se enmarcaba dentro de
los parámetros deontológicos.
Por los fundamentos antes expuestos, respetuosamente
disiento del proceder mayoritario de ordenar el archivo de
esta queja, sin más.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada
10Model Rules of Prof’l Conduct r. 5.5 cmt. [5], [6] (Am. Bar. Ass’n Apr. 17, 2019).