EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2022 TSPR 141
Ismael E. Jusino Torres 210 DPR ___ (TS-10,002)
Número del Caso: CP-2018-9
Fecha: 17 de noviembre de 2022
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Omar J. Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General Auxiliar
Lcda. Jannelle M. Laforet Matos Procuradora General Auxiliar
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Abogados del Querellado:
Lcdo. José Enrico Valenzuela Alvarado Lcda. Mariangeli Mercado Torres
Comisionada Especial:
Hon. Crisanta González Seda
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata del ejercicio de la abogacía por el término de tres (3) meses por violación a los Cánones 18, 19, 35 y 38 del Código de Ética Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Ismael E. Jusino Torres CP-2018-0009 (TS-10,002)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2022.
Nos corresponde nuevamente ejercer nuestra
facultad disciplinaria sobre un integrante de la clase
togada que se apartó de las normas éticas que rigen
nuestra profesión. Ello, como consecuencia de haber
incumplido con los Cánones 18, 19, 35 y 38 del Código
de Ética Profesional, infra.
I.
El Lcdo. Ismael E. Jusino Torres fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 13 de enero de 1992.
El 1 de noviembre de 2016, la Sra. Ana H. Ortiz
Arroyo y su hijo, el Sr. Julio Fernández Ortiz,
(promoventes) presentaron una queja contra los
licenciados Ismael E. Jusino Torres y Arnaldo Fernandini
Sánchez. Relataron que en el 2002 le solicitaron al CP-2018-0009 2
licenciado Jusino Torres que les representara en un caso de
impericia médica por la muerte del hijo de la señora Ortiz y
hermano del señor Fernández Ortiz.1 Explicaron que pactaron
honorarios a razón del 33% de la indemnización y que, por la
complejidad del caso, el licenciado Jusino Torres recomendó
unir al caso al licenciado Fernandini Sánchez. Así se hizo y
el 14 de noviembre de 2002 el licenciado Fernandini Sánchez
presentó la demanda.2 Los promoventes narraron que durante el
transcurso del pleito, uno de los codemandados, el Hospital
Dr. Pila, presentó una petición de quiebra.3 Por esta razón,
su caso quedó paralizado, lo que impidió que el pleito
prosiguiera contra los demás médicos y hospitales demandados.
Aseveraron que en su momento el licenciado Jusino Torres les
informó sobre la paralización del caso y les indicó que: (1)
la paralización duraría aproximadamente siete (7) años; (2)
dada esas circunstancias no era necesario que se comunicaran
con él, y (3) de surgir alguna situación, él o el licenciado
Fernandini Sánchez se lo informarían.4
Transcurridos los siete (7) años, en agosto del 2014 se
les informó a los promoventes que el licenciado Jusino Torres
1 Véase, Queja de 1 de noviembre de 2016 a la cual se le asignó el alfanumérico AB-2016-0338. Destacamos que, aunque la queja se presentó en contra de ambos abogados, esta Opinión únicamente tiene el fin de disponer del asunto disciplinario contra el licenciado Jusino Torres. El trámite disciplinario contra el licenciado Fernandini Sánchez se completó de manera independiente. Al licenciado Fernandini Sánchez se le imputó violar los Cánones 18 y 19 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Por tal razón, el 15 de diciembre de 2017 lo amonestamos y le apercibimos que en el futuro debe ser más diligente en la tramitación de las gestiones profesionales que le hayan sido encomendadas por su cliente. Consecuentemente, archivamos la queja en su contra. 2 Íd. 3 Íd. 4 Íd. CP-2018-0009 3
se había trasladado a los Estados Unidos y que cualquier
pregunta relacionada al caso se la tenían que hacer llegar al
licenciado Fernandini Sánchez. Manifestaron que llamaron a la
oficina del licenciado Fernandini Sánchez en varias
ocasiones, pero no lograron comunicación. Posteriormente,
acudieron al Tribunal por derecho propio para solicitar que
relevaran a los letrados de su representación legal.5
Relataron que el foro primario declaró con lugar su solicitud
y que contrataron los servicios de la Lcda. Pilar Muñoz
Nazario como su nueva representación legal. Esta última
compareció al pleito y solicitó la reapertura del caso. No
obstante, el tribunal denegó su solicitud porque el caso de
quiebra había concluido en el año 2010 y la solicitud de
reapertura se presentó fuera del término correspondiente. Por
lo antes expuesto los promoventes sostuvieron que el
licenciado Jusino Torres fue negligente en su encomienda y
dejó expirar el término para solicitar la reapertura del
caso.6
El 9 de enero de 2017 el licenciado Jusino Torres
contestó la queja y, entre otras cosas, alegó que durante el
proceso legal advino en conocimiento de que tendría que
incluir como demandado a la Red de Médicos Asociados del Sur
(REMAS). Adujo que ello representaba un conflicto de intereses
porque anteriormente había fungido como asesor legal de la
compañía y, además, que su padre era miembro de la Junta de
5 Íd. 6 Íd. CP-2018-0009 4
Directores.7 Por tal razón, le informó al licenciado
Fernandini Sánchez que estaba impedido de asumir la
representación legal de los promoventes.8 No obstante, puso
su oficina a la disposición de los promoventes para que estos
pudieran reunirse con el licenciado Fernandini Sánchez a fin
de realizar los trámites administrativos del litigio.9 Aseveró
que no intervino en los procedimientos del litigio ni en los
trámites que se suscitaron después. Argumentó que una vez el
licenciado Fernandini Sánchez asumió la representación legal
de los promoventes, recayó en él la obligación de representar
los intereses de los clientes ante los tribunales y de
mantenerlos informados sobre todos los trámites e incidencias
del caso.10 Así, enfatizó que como no tenía ninguna obligación
para con los promoventes, no se le podía imputar
responsabilidad alguna por los hechos narrados en la queja,
particularmente, por no informar a los clientes sobre la
culminación del proceso de quiebra del Hospital Dr. Pila.11
Los promoventes presentaron una réplica el 25 de enero
de 2017 en la que indicaron que no era correcto lo que aseveró
el licenciado Jusino Torres en su contestación.12 Arguyeron
que el licenciado Jusino Torres fue su abogado. En apoyo a su
contención acompañaron copia de un cheque que el licenciado
7 Véase, Contestación a la Que[ja] de 9 de enero de 2017, pág. 2. 8 Íd. 9 Íd. 10 Íd. pág. 4. 11 Íd. 12 Véase, Carta de 25 de enero de 2017. CP-2018-0009 5
Jusino Torres emitió a favor del perito del caso, Dr. Benjamín
Pagán, el 22 de julio de 2003 por la cantidad de $1,000.13
Así las cosas, el 31 de enero de 2017 referimos el asunto
a la Oficina del Procurador General (OPG) para que realizara
la correspondiente investigación y sometiera su Informe. En
cumplimiento, la OPG solicitó una respuesta del licenciado
Jusino Torres a la réplica de los promoventes, específicamente
en torno a la alegación del cheque.14 El licenciado Jusino
Torres contestó y explicó que emitió el cheque a favor del
perito porque era necesario para el pleito y los promoventes
no tenían los medios económicos para pagarlo.15 Por lo tanto,
realizó el pago de los honorarios para que no se afectara el
proceso.16
Posteriormente, y luego de examinar el expediente del
caso, la OPG le remitió al licenciado Jusino Torres una Carta
mediante la que le solicitó que expusiera su posición sobre
lo siguiente: (1) que intervino en el caso de los promoventes
de manera proactiva ya que mantenía comunicación constante
con el licenciado Fernandini Sánchez; (2) que compareció dos
veces ante el foro primario, en representación de los
promoventes, y (3) que recibió $7,723.21 por concepto de
honorarios de abogado.17
13 Íd. 14 Carta de 2 de febrero de 2017, Apéndice, pág. 33. 15 Escrito Informativo, Apéndice, pág. 35. 16 Íd. 17 Carta de 21 de abril de 2017, Apéndice, pág. 37. Para llegar a estas
conclusiones, la OPG utilizó como evidencia: (1) copia de varias comunicaciones relacionadas con el caso que estaban firmadas por el licenciado Jusino Torres o que fueron remitidas a él por el licenciado Fernandini Sánchez; (2) copia de dos actas de las vistas celebradas los CP-2018-0009 6
El licenciado Jusino Torres contestó y reiteró su
posición de que no tuvo una participación proactiva en el
litigio.18 Reafirmó que, como no era él el abogado de récord,
nunca tuvo control del caso ni tomó decisiones en cuanto a
este.19 Asimismo, atestiguó que toda comunicación relacionada
con el caso la recibía el licenciado Fernandini Sánchez, por
lo que no tenía forma de enterarse del término establecido
para la reapertura del caso, para así poder comunicárselo a
los promoventes.20 Finalmente, aclaró que las veces que acudió
al tribunal fue en sustitución del licenciado Fernandini
Sánchez y no como abogado de los promoventes.21
Así las cosas, el 13 de marzo de 2017 la OPG les solicitó
a los promoventes que explicaran, entre otras cosas, cómo
advinieron en conocimiento de que el caso de quiebras había
finalizado y por qué pidieron la renuncia de los abogados.22
En cumplimiento, los promoventes sostuvieron los mismos
planteamientos que presentaron en su queja.23
El 21 de junio de 2017 la OPG sometió su Informe.
Concluyó que el licenciado Jusino Torres violó los Cánones 18
y 19 del Código Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 18, 19:
(1) al desvincularse del caso luego de que se ordenó la
días 12 de mayo de 2004 y 30 de junio de 2005 donde el licenciado Jusino Torres compareció ante el tribunal en representación de los promoventes, y (3) copia del cheque que emitió el licenciado Fernandini Sánchez a favor del licenciado Jusino Torres por la cantidad de $7,723.21, por concepto de honorarios de abogado del caso de los promoventes. 18 Escrito en cumplimiento de Orden, Apéndice, págs. 57-61. 19 Íd. 20 Íd. 21 Íd. 22 Carta de 23 de marzo de 2017, Apéndice, págs. 68-69. 23 Carta de 11 de abril de 2017, Apéndice, págs. 70-74. CP-2018-0009 7
paralización, y (2) al no mantener comunicación ni informar
a los promoventes sobre el procedimiento de quiebra de uno de
los codemandados. Además, encontró que el licenciado Jusino
Torres incumplió los Cánones 35 y 38 del Código Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 35, 38, al faltar a la verdad
durante el procedimiento disciplinario e indicar que solo
sirvió de enlace entre el licenciado Fernandini Sánchez y los
promoventes, a pesar de que la evidencia demostró que su
participación fue proactiva. Ello, debido a que mantenía
constante comunicación con el licenciado Fernandini, cobró
$7,723.21 por concepto de honorarios de abogado y se le
reembolsaron $1,192.64 por los gastos incurridos en el
litigio.24 En consecuencia, la OPG recomendó que comenzáramos
un procedimiento disciplinario en su contra.25
El 13 de septiembre de 2017 el licenciado Jusino Torres
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden para Expresar
Postura en cuanto al Informe del Procurador General en la que
reafirmó que no violentó ningún postulado ético puesto que su
participación en el litigio fue de servir de enlace entre los
promoventes y el licenciado Fernandini Sánchez. Sostuvo que
era este último quien, por ser el abogado de récord, recibía
las órdenes, minutas, sentencias y demás notificaciones que
remitía el foro primario.
Atendidos el Informe de la OPG y la moción del promovido,
el 15 de diciembre de 2017 le ordenamos al Procurador General
24 Informe del Procurador General, Apéndice, pág. 29. 25 Íd. pág. 30. CP-2018-0009 8
que presentara una querella contra el licenciado Jusino Torres
por los hechos de la queja. De conformidad, el Procurador
General presentó la querella que se identificó con el
alfanumérico CP-2018-0009, donde se le imputaron varios
cargos éticos.26
El 19 de junio de 2019 el licenciado Jusino Torres
contestó a la Querella. En esencia, reiteró que "nunca fue
abogado de récord de los promoventes en la referida demanda,
nunca recibió notificaciones, resoluciones u órdenes ni
sentencias del Tribunal de Primera Instancia o tribunal
alguno, así como escritos legales de las otras partes en el
26 Los cargos fueron los siguientes:
CARGO I y II: El licenciado Jusino Torres infringió los preceptos de los Cánones 18 y 19 de Ética Profesional al no ser diligente y competente en representar los intereses de la parte querellante en el caso J DP2002-0554, luego de decretada la paralización del litigio y al no mantener comunicación con los querellantes con posterioridad a la misma, lo cual impidió que estos pudieran solicitar la reapertura del caso una vez se levantó la paralización y se aprobó el plan de reorganización.
CARGO III: El licenciado Jusino Torres infringió los preceptos del Canon 35 de Ética Profesional al haber faltado a su deber de sinceridad y honradez durante este procedimiento disciplinario pues negó haber tenido una relación abogado y cliente con la parte querellante con posterioridad a la presentación de la demanda, e indicó que sólo sirvió de enlace entre el licenciado Fernandini y los querellantes.
CARGO IV: El licenciado Jusino Torres infringió los preceptos del Canon 38 de Ética Profesional al no exaltar el honor y la dignidad de la profesión y al no haber evitado la apariencia de conducta impropia, al haberse desligado de sus clientes una vez se ordenó la paralización del caso ante el Tribunal de Primera Instancia, al no haber mantenido una comunicación efectiva con estos con posterioridad a la paralización, haber negado falsamente la relación abogado-cliente existente con la parte querellante en este procedimiento disciplinario y al continuar una relación abogado-cliente con los querellantes durante la tramitación del caso, a pesar de que reconoce la existencia de un conflicto o potencial conflicto de interés, conforme hizo mención en sus comparecencias ante este Honorable Tribunal. Véase, Querella de 11 de abril de 2018. CP-2018-0009 9
pleito".27 Asimismo, aseveró que "al ver un posible potencial
de conflicto de interés con uno de los codemandados en el
caso de los promoventes, éste nunca asumió la representación
legal del caso y el mismo fue asumido en su totalidad por el
licenciado Fernandini Sánchez.”28
El licenciado Jusino Torres negó ser el representante
legal de REMAS y aclaró que su padre, al momento del pleito,
no formaba parte de la Junta de Directores.29 Sin embargo,
señaló que REMAS figuraría como codemandada en el pleito y
que, esta era la compañía administradora del Centro de
Diagnóstico y Tratamiento de Guayanilla, lugar donde su padre
laboraba como médico.30 Por ende, entendió que era prudente
no intervenir en el pleito. Así, nos solicitó que, tomando en
consideración los hechos anteriores, desestimáramos la
Querella.
El 15 de septiembre de 2021 designamos a la Hon. Crisanta
González Seda, exjueza del Tribunal de Primera Instancia, como
Comisionada Especial para recibir la prueba y rendir un
informe con determinaciones de hecho y recomendaciones en
derecho. Tras varios trámites procesales, los cuales
incluyeron varias vistas e intercambio de prueba de ambas
partes, el 18 de enero de 2022 se celebró la vista final.
Allí comparecieron el licenciado Jusino Torres por sí y
representado por el Lcdo. José E. Valenzuela Alvarado y la
27 Contestación a Querella y en solicitud de desestimación, pág. 2. 28 Íd. pág. 3 29 Íd. pág. 18. 30 Íd. CP-2018-0009 10
Lcda. Mariangeli Mercado Torres. La OPG estuvo representada
por la Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez, quien estaba acompañada
de la Lcda. Juliana Nikol Castro Ramos.
La Comisionada Especial encontró probados los hechos
siguientes:
(1) los promoventes le solicitaron al licenciado Jusino Torres que les representara en un caso de impericia medica;
(2) el licenciado Jusino Torres les explicó que necesitarían unir a otro abogado al pleito por la complejidad de la materia, el licenciado Fernandini Sánchez;
(3) el licenciado Jusino Torres y el licenciado Fernandini Sánchez acordaron representar a los promoventes y asumir los gastos, los cuales serían descontados de la compensación que recibieran los promoventes;
(4) los honorarios se fijaron al 33% de la indemnización que en su día recibieran los promoventes;
(5) una vez se presentó el pleito, el licenciado Fernandini Sánchez asistía a la mayoría de las vistas, siendo sustituido en dos ocasiones por el licenciado Jusino Torres;
(6) ambos abogados se comunicaban sobre lo que ocurría;
(7) los promoventes entendían que ambos abogados eran sus representantes legales y tenían comunicación con ambos;
(8) el licenciado Jusino Torres era quien le informaba de las incidencias en el caso a los promoventes;
(9) el licenciado Jusino Torres aceptó que se comunicaba con los promoventes sobre asuntos relacionados al caso; que trabajó con cartas extrajudiciales, cartas a médicos y aclaraba dudas que surgieran en las conversaciones con los promoventes; CP-2018-0009 11
(10) en el 2005 se concretó un acuerdo transaccional de $50,000 con uno de los codemandados, Southern Medical DIBIA, Hospital Bella Vista del Suroeste, que fue aprobado por los promoventes y en el cual el licenciado Jusino Torres participó;
(11) de ese dinero se cobraron los gastos asumidos por los abogados y los honorarios de ambos abogados;
(12) el licenciado Jusino Torres recibió dos cheques: el primer cheque de $1,192.64 en calidad de reembolso de gastos que él incurrió y el segundo cheque de $7,723.21 en concepto de honorarios de abogado;
(13) en el año 2007 se celebró una vista sobre una solicitud de paralización del caso ante el Tribunal de Quiebras, ya que uno de los codemandados, el Hospital Dr. Pila, presentó una petición de quiebra;
(14) el 28 de enero de 2008 el foro primario emitió una Sentencia mediante la que ordenó el archivo sin perjuicio y se reservó su jurisdicción para reabrir el caso cuando la paralización se dejara sin efecto;
(15) el licenciado Fernandini Sánchez presentó una moción para que se le permitiera continuar contra los otros demandados no incluidos en el caso de quiebras, la cual el tribunal denegó;
(16) el licenciado Fernandini Sánchez se comunicó con el licenciado Jusino Torres en el mes de enero de 2008 y le informó que se paralizó el caso, que le iba a enviar el expediente para que lo entregara al cliente;
(17) el licenciado Jusino Torres notificó a los promoventes que el caso se paralizó y que permanecería así por alrededor de siete años;
(18) después del 2008, el licenciado Fernandini Sánchez no trabajó más con el licenciado Jusino Torres ni tuvieron otra interacción;
(19) en el 2009 el licenciado Jusino Torres cambió de ubicación de oficina;
(20) en el 2013 el licenciado Jusino Torres cerró su oficina, pero continuó haciendo gestiones hasta CP-2018-0009 12
junio de 2014, cuando finalmente se mudó al estado de Texas;
(21) tras cumplirse los siete años de la paralización del caso, los promoventes intentaron múltiples veces localizar al licenciado Jusino Torres;
(22) tras varios intentos fallidos, solicitaron al tribunal que relevaran a ambos abogados de su representación legal;
(23) el tribunal concedió el relevo;
(24) los promoventes contrataron a una abogada para levantar la paralización del caso;
(25) el tribunal denegó la solicitud amparándose en que esta fue tardía, debido a que el caso estaba cerrado desde el 2010;
(26) los promoventes desconocían lo que es un abogado de récord y el licenciado Jusino Torres nunca les dijo que no era abogado de récord, ni que se comunicaran con el licenciado Fernandini Sánchez sobre la quiebra, y
(27) la abogada contratada por los promoventes negoció con el licenciado Fernandini Sánchez un resarcimiento para los promoventes y logró un acuerdo con él.31
Por lo antes expuesto, la Comisionada Especial entendió
que de la prueba surgía ─de manera clara, robusta y
convincente─ que el licenciado Jusino Torres fue
representante legal de los promoventes desde el 2002 hasta el
2014, cuando le pidieron la renuncia. En consecuencia,
concluyó que incurrió en conducta contraria a los preceptos
éticos y no evitó siquiera la apariencia de conducta impropia.
Esto, pues alegó que tenía un conflicto ético o un probable
conflicto ético el cual consideraba que era un impedimento
31 Informe de la Comisionada Especial, págs. 16-22. CP-2018-0009 13
para actuar en ese caso, pero no lo informó a los promoventes
ni les dio la oportunidad de que ellos decidieran si querían
mantenerlo como su representante legal o buscar otro abogado
de su preferencia. Inclusive, continuó representándolos y
cobró honorarios profesionales de una transacción.
A base de lo anterior, nos corresponde emitir una
decisión final sobre la conducta que desplegó el licenciado
Jusino Torres a la luz del derecho aplicable.
II.
A. Cánones de Ética Profesional
1. Canon 18
El Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra,
requiere que los abogados y las abogadas rindan una labor
idónea de competencia y diligencia. In re Villalona Viera,
206 DPR 360, 373-374 (2021); In re Sánchez Reyes, 204 DPR
548, 567 (2020); In re Peña Osorio, 169 DPR 738, 790 (2019).
El deber de diligencia “implica que el [abogado y la abogada]
realice las gestiones que le fueron encomendadas en momento
oportuno, en forma adecuada y sin dilaciones que puedan
afectar la pronta solución de la controversia”. In re Amill
Acosta, 181 DPR 934, 940 (2011), citando a S. Steidel
Figueroa, Ética y responsabilidad del abogado, San Juan,
Pubs. JTS, 2010, pág. 179. Lo anterior, pues en la profesión
de la abogacía no existe espacio para que los abogados y las
abogadas actúen con indiferencia, desidia, despreocupación,
inacción y displicencia en la tramitación de los casos que
le han sido encomendados. In re Elaine Vélez Torres, CP-2018-0009 14
2022 TSPR 79, 209 DPR __(2022); In re Cuevas Borrero, 185 DPR
189, 199 (2012).
Ciertas conductas constituyen, de su faz, violaciones al
deber de diligencia que dispone el Canon 18, supra. Entre
esas conductas hemos resaltado las siguientes: (1) no
comparecer a los señalamientos del Tribunal; (2) no contestar
los interrogatorios presentados; (3) desatender o abandonar
el caso; (4) permitir que expire el término prescriptivo o
jurisdiccional de una causa de acción, e (5) incurrir en
cualquier tipo de actuación negligente que resulte en la
desestimación o archivo del caso. In re Miranda Daleccio, 193
DPR 753, 762–763 (2015).
2. Canon 19
El Canon 19 del Código de Ética Profesional, supra, le
impone a todo abogado y abogada la obligación de mantener a
su cliente informado sobre aquellos asuntos importantes que
surjan durante el trámite del caso que le fue encomendado.
Esta obligación aplica independientemente del deber de
diligencia comprendido en el Canon 18. In re Elaine Vélez
Torres, supra; In re Hon. González Rodríguez, 201 DPR 174,
2010 (2018). Así, para cumplir adecuadamente con el deber que
impone el Canon 19 es necesario que el abogado o la abogada
se comunique efectivamente con sus clientes. In re Rosario
Vázquez, 197 DPR 237, 248 (2017).
A su vez, todo representante legal debe tener en cuenta
que el caso pertenece al cliente. Por lo tanto, este o esta
tiene derecho a mantenerse informado de todos los asuntos y CP-2018-0009 15
las gestiones importantes que se susciten en la tramitación
del caso. In re Hon. González Rodríguez, supra, pág. 211.
Cabe destacar que no se trata de cualquier tipo de
comunicación entre un o una representante legal y el cliente,
sino aquella mediante la cual se informa al
cliente debidamente de todo asunto importante. In re Rivera
Rodríguez, 202 DPR 1026 (2019). Un abogado o una abogada
incumple con este canon cuando no le informa al cliente cuál
es el estatus procesal del caso, si hubo un resultado adverso,
así como cuando el letrado o letrada se torna inaccesible o
no atiende los reclamos de información que le hace su
cliente. In re Rivera Rodríguez, supra, pág. 12.
3. Canon 35
Por su parte, el Canon 35 del Código de Ética
Profesional, supra, exige que los miembros de la profesión
legal se conduzcan de forma sincera y honrada y se ajusten a
la sinceridad de los hechos al examinar testigos, al redactar
afidávits u otros documentos.
En tal sentido, la clase togada tiene la obligación
insoslayable de desempeñar sus funciones con integridad,
sinceridad y honradez. In re Pagán Díaz, 198 DPR 398, 407
(2017). El abogado o la abogada que le provee al
tribunal información falsa o que no se ajuste a la verdad, o
que oculte información que deba ser revelada, incumple con
el Canon 35. In re Valentín Custodio, 187 DPR 529, 547 (2012).
Cónsono con lo anterior, los juristas -ya sea en su
encomienda notarial o en la práctica de la abogacía- deben CP-2018-0009 16
comunicar hechos ciertos que sean compatibles con la
realidad. In re Pagán Díaz, supra, pág. 408.
4. Canon 38
El Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra,
dispone el deber de todo abogado y abogada de exaltar el
honor y la dignidad de su profesión, y de evitar hasta la
apariencia de conducta profesional impropia. Un abogado y una
abogada debe regirse conforme a los más altos postulados
éticos. In re Rádinson Pérez et al., 204 DPR 522, 542 (2020);
In re Rivera Rodríguez, supra, pág. 1053. Ello, debido a que
nuestra profesión tiene un gran impacto en la vida y en la
propiedad de otras personas. Íd. Es por esto que la clase
togada debe ─y tiene─ que conducirse con dignidad y honor en
el ejercicio de sus funciones profesionales. Canon 38 del
Código de Ética Profesional, supra.
III.
Los promoventes sostienen que el licenciado Jusino
Torres se apartó de los postulados éticos al no ser diligente
y competente en representar sus intereses en el caso de
impericia médica ante el foro primario luego de decretada la
paralización del litigio. De igual manera alegan que, al no
mantener comunicación con ellos una vez se paralizó el pleito,
ello impidió que estos pudieran solicitar oportunamente la
reapertura del caso una vez se levantó la paralización. En
consecuencia, su causa de acción prescribió.
Analizada la normativa ética pertinente entendemos que,
conforme refleja el Informe de la Comisionada Especial, el CP-2018-0009 17
licenciado Jusino Torres violó los Cánones 18, 19, 35 y 38
del Código de Ética Profesional, supra.
Surge de la evidencia que, aunque no era el abogado de
récord, el licenciado Jusino Torres se comportó en todo
momento como representante legal de los promoventes. Desde el
inicio hubo una comunicación continua entre los licenciados
Jusino Torres y Fernandini Sánchez respecto a todos los
asuntos importantes del litigio. Aun cuando el abogado de
récord ante el foro primario era el licenciado Fernandini
Sánchez, ambos abogados se comunicaban, confeccionaban
interrogatorios e intercambiaban impresiones y estrategias
después de cada vista.32 Los actos del licenciado Jusino Torres
durante el proceso judicial, incluyendo su participación en
la negociación de la transacción con uno de los codemandados
─y su aceptación de honorarios─ demuestran que actuó como
representante legal de los promoventes, quienes lo
32Véase, Apéndice de la Querella, págs. 8, 9, 13, 14, 15 y 16. En estos documentos el licenciado Jusino Torres intercambiaba correos electrónicos y cartas con los abogados de los demandados. Adviértase que el licenciado Jusino Torres remitió una carta en el 2003 al licenciado Fernandini Sánchez en la cual se refirió expresamente a los promoventes como “nuestros clientes”. La carta lee:
[. . .]
Estimado Lcdo. Fernandini:
Adjunto 8 documentos, todos titulados “Autorización para Divulgación de Información y Récords Médicos” debidamente, [sic] firmados por nuestros clientes.
Sin otro particular quedo,
[FIRMA] Lcdo. Ismael Jusino Torres
Véase, Apéndice de la Querella, pág. 15. (énfasis suplido)(subrayado en el original). CP-2018-0009 18
consideraban uno de sus abogados.33 En consecuencia, el
licenciado Jusino Torres no podía desvincularse de sus
clientes una vez el pleito quedó paralizado, so pretexto de
que este no era su abogado de récord.
Reiteradamente hemos expresado que el deber de
diligencia que emana del Canon 18, supra, es incompatible con
la desidia, despreocupación y displicencia en el trámite de
un caso. In re Elaine Vélez Torres, supra; In re Cuevas
Borrero, supra. La conducta del licenciado Jusino Torres luego
de decretada la paralización del litigio se caracterizó por
la despreocupación, la indiferencia, la dejadez, y la ausencia
de diligencia y competencia en representar los intereses de
los promoventes, sin explicación para ello. Por años el
licenciado Jusino Torres no se comunicó con los promoventes
para informarles el estatus de los procedimientos. Al así
actuar, violentó el Canon 18.
Por otra parte, el licenciado Jusino Torres omitió
comunicarles a los promoventes que continuaría su práctica en
el estado de Texas. Tampoco recibieron notificación alguna
sobre el cierre permanente del caso. Como consecuencia de la
falta de comunicación por parte de la representación legal de
33El 9 de marzo de 2005 el licenciado Jusino Torres celebró una reunión con la representante legal de la codemandada Southern Medical d/b/a Hospital Bella Vista del Suroeste (Hospital Bella Vista) en la cual discutieron los detalles de una oferta de transacción. Véase, Oferta de Transacción, Apéndice de la Querella, pág. 45. Asimismo, mediante Carta de 10 de marzo de 2005 los licenciados Jusino Torres y Fernandini Sánchez rechazaron la oferta propuesta por el Hospital Bella Vista. Ambos firmaron como representante legal de los promoventes. Véase, Contestación a Oferta de Transacción, Apéndice de la Querella, pág. 46. Véanse, además, Apéndice de la Querella, págs. 47-49. CP-2018-0009 19
los promoventes, la causa de acción fue archivada con
perjuicio, sin que el foro primario permitiera luego su
reapertura. Como sabemos, un abogado o una abogada incumple
el Canon 19, supra, cuando no le informa al cliente cuál es
el estatus procesal del caso, si hubo un resultado adverso,
así como cuando se torna inaccesible o no atiende los reclamos
de información que le hace su cliente. In re Rivera Rodríguez,
supra, pág. 12. Por ende, la omisión de informar un aspecto
tan importante del caso, así como la inaccesibilidad del
licenciado Jusino Torres en contestar las llamadas y
requerimientos de sus clientes, resultó en una violación al
Canon 19.
En cuanto al Canon 35, debemos destacar que el licenciado
Jusino Torres les ocultó a los promoventes el alegado
conflicto de interés que tenía con uno de los codemandados
del pleito. Por ello, no tuvieron la oportunidad de decidir
si retendrían al licenciado Jusino Torres como su abogado o
si buscarían otra representación legal. Ocultar esa
información dejó en un estado de desinformación a los
promoventes.
Por otra parte, durante todo el proceso del pleito ante
el foro primario ─e inclusive durante el proceso de
investigación del proceso disciplinario─ el licenciado Jusino
Torres representó y comunicó que este no era el abogado de
los promoventes cuando de sus acciones se evidencia
palmariamente lo contrario. Consta del expediente que el
licenciado Jusino Torres compareció dos veces a conferencias CP-2018-0009 20
sobre el estado de los procedimientos. Véanse, Acta de 12 de
mayo de 2004 y Acta de 20 de julio de 2005, Apéndice de la
Querella, págs. 50-54. Asimismo, se desprende del expediente
que para el 2005 el licenciado Jusino Torres cobró $7,723.21
por honorarios profesionales.34
La clase togada tiene la obligación insoslayable de
desempeñar sus funciones con integridad, sinceridad y
honradez. In re Pagán Díaz, supra, pág. 407. Al omitir
información y representar que no era abogado de los
promoventes ─cuando en efecto lo era─, actuó contrario al
Canon 35.
Finalmente, la prueba estableció ─de manera clara,
robusta y convincente─ que el licenciado Jusino Torres
incurrió en la conducta que se alega y no evitó siquiera la
apariencia de conducta impropia. Esto, pues alegó que tenía
un conflicto ético o un probable conflicto que consideraba
era un impedimento para actuar en ese caso, pero no lo informó
a sus clientes y actuó contrario a ese posible conflicto.
Entiéndase, si el licenciado Jusino Torres entendía que había
un probable conflicto de intereses, debió desligarse por
completo del caso y no continuar aportando y laborando como
representante legal de los promoventes. El hecho de que el
licenciado Jusino Torres no constara como abogado de récord
no lo hace menos representante legal que el licenciado
34Así como lo hizo constar la Comisionada Especial, en el expediente hay prueba de que al licenciado Jusino Torres se le remitieron dos cheques: (1) $1,192.64 por reembolso de gastos, y (2) $7,723.21 por honorarios profesionales. Véanse, Apéndice de la Querella, págs. 55-56. CP-2018-0009 21
Fernandini Sánchez y, mucho menos, elimina el conflicto de
interés. Por ende, el licenciado Jusino Torres no evitó, ni
tan si quiera, la apariencia de conducta impropia. En
consecuencia, violó el Canon 38.
IV.
Ningún caso disciplinario es idéntico. Además de las
infracciones cometidas, este Tribunal ha establecido que al
imponer una sanción disciplinaria se deben tomar en
consideración los factores siguientes: (1) la reputación del
letrado en la comunidad; (2) su historial previo; (3) si esta
constituye su primera falta y si ninguna parte ha resultado
perjudicada; (4) la aceptación de la falta y su sincero
arrepentimiento; (5) si se trata de una conducta aislada; (6)
el ánimo de lucro que medió en su actuación; (7) el
resarcimiento al cliente, y (8) cualesquiera otras
consideraciones ─ya sean atenuantes o agravantes─ que
medien según los hechos. In re Sánchez Pérez, 2022 TSPR 98,
209 DPR __ (2022).
Evaluado el derecho aplicable, así como la conducta del
letrado, suspendemos inmediatamente al licenciado Jusino
Torres del ejercicio de la abogacía por el término de tres
(3) meses.35 Le ordenamos al señor Jusino Torres notificar a
35Véanse, In re Lugo Quiñones, 206 DPR 1 (2021)(suspendimos del ejercicio de la abogacía y notaría por el término de tres meses a un letrado por violar los Cánones 9, 12, 18, 19, 35 y 38 del Código Ética Profesional, supra, por no presentar el memorando de derecho solicitado por el Tribunal de Primera Instancia y por no mantener informado al cliente sobre los asuntos esenciales del litigio); In re Ortiz Sánchez, 201 DPR 765 (2019)(suspendimos del ejercicio de la abogacía y notaría por el término de tres meses a una letrada por violar los Cánones 9, 11, 35 y 38 del Código Ética Profesional, supra, al remitir al oficial jurídico de uno de CP-2018-0009 22
todos y todas sus clientes de su inhabilidad para continuar
representándoles y a devolverles tanto los expedientes de los
casos pendientes como los honorarios recibidos por trabajos
no realizados.
Además, deberá informar inmediatamente de su suspensión
a los foros judiciales y administrativos en los que tenga
algún asunto pendiente. Deberá acreditar y certificar ante
este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, incluyendo una
lista de los clientes y los foros a quienes le notificó de su
suspensión, dentro del término de 30 días contado a partir de
la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia.
No hacerlo pudiera conllevar que no se le reinstale al
ejercicio de la abogacía de solicitarlo en el futuro.
Notifíquese.
Se dictará Sentencia de conformidad.
los Jueces de este Tribunal, copia de una moción en auxilio de jurisdicción que presentó ese mismo día ante nuestra Secretaría y posteriormente responder a las advertencias del oficial jurídico a través de mensajes en tono desafiante e irrespetuoso. Asimismo, durante el procedimiento disciplinario instado en su contra, no fue sincera y ofreció respuestas que pretendían inducir a error); In re Peña Ríos, 202 DPR 5 (2019)(suspendimos del ejercicio de la abogacía por el término de seis meses a un letrado que violó los Cánones 9, 12, 18, 35 y 38 del Código Ética Profesional, supra, al aceptar un acuerdo transaccional sin informar ni consultarlo con su clienta; endosar el cheque producto del negocio con el nombre de la clienta y depositarlo en la cuenta bancaria de este); In re Miranda Daleccio, 193 DPR 753 (2015)(suspendimos del ejercicio de la abogacía, por el término de tres meses a un letrado que violó los Cánones 18, 19 y 38 del Código Ética Profesional, supra, por incumplir las órdenes dictadas por el Tribunal de Primera Instancia; no fue competente ni diligente e incumplió con su deber ineludible de mantener informados a sus clientes sobre los asuntos importantes que surgieron en la tramitación del caso que se le encomendó). EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
inión disidente emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez a la que se unió el Juez Asociado señor Estrella Maón Pérez
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, suspendemos inmediatamente al licenciado Ismael E. Jusino Torres del ejercicio de la abogacía por el término de tres (3) meses.
Le ordenamos al señor Jusino Torres notificar a todos y todas sus clientes de su inhabilidad para continuar representándoles y a devolverles tanto los expedientes de los casos pendientes como los honorarios recibidos por trabajos no realizados.
Además, deberá informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún asunto pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, incluyendo una lista de los clientes y los foros a quienes le notificó de su suspensión, dentro del término de 30 días contado a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se le reinstale al ejercicio de la abogacía de solicitarlo en el futuro.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia al señor Jusino Torres. CP-2018-0009 2
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo