In Re: Ismael E. Jusino Torres

2022 TSPR 141
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 17, 2022
DocketCP-2018-9
StatusPublished

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In Re: Ismael E. Jusino Torres, 2022 TSPR 141 (prsupreme 2022).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2022 TSPR 141

Ismael E. Jusino Torres 210 DPR ___ (TS-10,002)

Número del Caso: CP-2018-9

Fecha: 17 de noviembre de 2022

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Omar J. Andino Figueroa Subprocurador General

Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General Auxiliar

Lcda. Jannelle M. Laforet Matos Procuradora General Auxiliar

Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar

Abogados del Querellado:

Lcdo. José Enrico Valenzuela Alvarado Lcda. Mariangeli Mercado Torres

Comisionada Especial:

Hon. Crisanta González Seda

Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata del ejercicio de la abogacía por el término de tres (3) meses por violación a los Cánones 18, 19, 35 y 38 del Código de Ética Profesional.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Ismael E. Jusino Torres CP-2018-0009 (TS-10,002)

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2022.

Nos corresponde nuevamente ejercer nuestra

facultad disciplinaria sobre un integrante de la clase

togada que se apartó de las normas éticas que rigen

nuestra profesión. Ello, como consecuencia de haber

incumplido con los Cánones 18, 19, 35 y 38 del Código

de Ética Profesional, infra.

I.

El Lcdo. Ismael E. Jusino Torres fue admitido al

ejercicio de la abogacía el 13 de enero de 1992.

El 1 de noviembre de 2016, la Sra. Ana H. Ortiz

Arroyo y su hijo, el Sr. Julio Fernández Ortiz,

(promoventes) presentaron una queja contra los

licenciados Ismael E. Jusino Torres y Arnaldo Fernandini

Sánchez. Relataron que en el 2002 le solicitaron al CP-2018-0009 2

licenciado Jusino Torres que les representara en un caso de

impericia médica por la muerte del hijo de la señora Ortiz y

hermano del señor Fernández Ortiz.1 Explicaron que pactaron

honorarios a razón del 33% de la indemnización y que, por la

complejidad del caso, el licenciado Jusino Torres recomendó

unir al caso al licenciado Fernandini Sánchez. Así se hizo y

el 14 de noviembre de 2002 el licenciado Fernandini Sánchez

presentó la demanda.2 Los promoventes narraron que durante el

transcurso del pleito, uno de los codemandados, el Hospital

Dr. Pila, presentó una petición de quiebra.3 Por esta razón,

su caso quedó paralizado, lo que impidió que el pleito

prosiguiera contra los demás médicos y hospitales demandados.

Aseveraron que en su momento el licenciado Jusino Torres les

informó sobre la paralización del caso y les indicó que: (1)

la paralización duraría aproximadamente siete (7) años; (2)

dada esas circunstancias no era necesario que se comunicaran

con él, y (3) de surgir alguna situación, él o el licenciado

Fernandini Sánchez se lo informarían.4

Transcurridos los siete (7) años, en agosto del 2014 se

les informó a los promoventes que el licenciado Jusino Torres

1 Véase, Queja de 1 de noviembre de 2016 a la cual se le asignó el alfanumérico AB-2016-0338. Destacamos que, aunque la queja se presentó en contra de ambos abogados, esta Opinión únicamente tiene el fin de disponer del asunto disciplinario contra el licenciado Jusino Torres. El trámite disciplinario contra el licenciado Fernandini Sánchez se completó de manera independiente. Al licenciado Fernandini Sánchez se le imputó violar los Cánones 18 y 19 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Por tal razón, el 15 de diciembre de 2017 lo amonestamos y le apercibimos que en el futuro debe ser más diligente en la tramitación de las gestiones profesionales que le hayan sido encomendadas por su cliente. Consecuentemente, archivamos la queja en su contra. 2 Íd. 3 Íd. 4 Íd. CP-2018-0009 3

se había trasladado a los Estados Unidos y que cualquier

pregunta relacionada al caso se la tenían que hacer llegar al

licenciado Fernandini Sánchez. Manifestaron que llamaron a la

oficina del licenciado Fernandini Sánchez en varias

ocasiones, pero no lograron comunicación. Posteriormente,

acudieron al Tribunal por derecho propio para solicitar que

relevaran a los letrados de su representación legal.5

Relataron que el foro primario declaró con lugar su solicitud

y que contrataron los servicios de la Lcda. Pilar Muñoz

Nazario como su nueva representación legal. Esta última

compareció al pleito y solicitó la reapertura del caso. No

obstante, el tribunal denegó su solicitud porque el caso de

quiebra había concluido en el año 2010 y la solicitud de

reapertura se presentó fuera del término correspondiente. Por

lo antes expuesto los promoventes sostuvieron que el

licenciado Jusino Torres fue negligente en su encomienda y

dejó expirar el término para solicitar la reapertura del

caso.6

El 9 de enero de 2017 el licenciado Jusino Torres

contestó la queja y, entre otras cosas, alegó que durante el

proceso legal advino en conocimiento de que tendría que

incluir como demandado a la Red de Médicos Asociados del Sur

(REMAS). Adujo que ello representaba un conflicto de intereses

porque anteriormente había fungido como asesor legal de la

compañía y, además, que su padre era miembro de la Junta de

5 Íd. 6 Íd. CP-2018-0009 4

Directores.7 Por tal razón, le informó al licenciado

Fernandini Sánchez que estaba impedido de asumir la

representación legal de los promoventes.8 No obstante, puso

su oficina a la disposición de los promoventes para que estos

pudieran reunirse con el licenciado Fernandini Sánchez a fin

de realizar los trámites administrativos del litigio.9 Aseveró

que no intervino en los procedimientos del litigio ni en los

trámites que se suscitaron después. Argumentó que una vez el

licenciado Fernandini Sánchez asumió la representación legal

de los promoventes, recayó en él la obligación de representar

los intereses de los clientes ante los tribunales y de

mantenerlos informados sobre todos los trámites e incidencias

del caso.10 Así, enfatizó que como no tenía ninguna obligación

para con los promoventes, no se le podía imputar

responsabilidad alguna por los hechos narrados en la queja,

particularmente, por no informar a los clientes sobre la

culminación del proceso de quiebra del Hospital Dr. Pila.11

Los promoventes presentaron una réplica el 25 de enero

de 2017 en la que indicaron que no era correcto lo que aseveró

el licenciado Jusino Torres en su contestación.12 Arguyeron

que el licenciado Jusino Torres fue su abogado. En apoyo a su

contención acompañaron copia de un cheque que el licenciado

7 Véase, Contestación a la Que[ja] de 9 de enero de 2017, pág. 2. 8 Íd. 9 Íd. 10 Íd. pág. 4. 11 Íd. 12 Véase, Carta de 25 de enero de 2017. CP-2018-0009 5

Jusino Torres emitió a favor del perito del caso, Dr. Benjamín

Pagán, el 22 de julio de 2003 por la cantidad de $1,000.13

Así las cosas, el 31 de enero de 2017 referimos el asunto

a la Oficina del Procurador General (OPG) para que realizara

la correspondiente investigación y sometiera su Informe. En

cumplimiento, la OPG solicitó una respuesta del licenciado

Jusino Torres a la réplica de los promoventes, específicamente

en torno a la alegación del cheque.14 El licenciado Jusino

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