In Re: Ignacio Villamarzo García

2014 TSPR 38
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 3, 2014
DocketTS-5345
StatusPublished

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In Re: Ignacio Villamarzo García, 2014 TSPR 38 (prsupreme 2014).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ex parte: 2014 TSPR 38

Ignacio Villamarzo García 190 DPR ____

Número del Caso: TS-5345

Fecha: 3 de marzo de 2014

Materia: Conducta Profesional– La suspensión será efectiva el 17 de marzo de 2014 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ex parte:

Ignacio Villarmarzo García TS-5345

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 2014.

Una vez más, nos vemos obligados a ejercer

nuestra función disciplinaria para suspender a un

miembro de la profesión jurídica por incumplir con

los requisitos del Programa de Educación Jurídica

Continua (PEJC) durante el periodo del 1 de enero de

2007 al 31 de diciembre de 2008 e ignorar los

requerimientos de este Tribunal. Por los fundamentos

que esbozamos a continuación, ordenamos la

suspensión inmediata e indefinida del Lcdo. Ignacio

Villarmarzo García del ejercicio de la abogacía y la

notaría.

I.

El licenciado Villarmarzo García fue admitido al

ejercicio de la abogacía el 29 de diciembre de 1976 TS-5345 2

y juramentó como notario el 19 de mayo de 1977. Por haber

sido nombrado como Registrador de la Propiedad, cesó por

varios años el ejercicio del notariado y, el 26 de abril de

2007, fue readmitido.

El 10 de octubre de 2012, la Directora del PEJC, Lcda.

Yanis Blanco Santiago, nos informó que el licenciado no

cumplió con los requisitos establecidos en el Reglamento

del Programa de Educación Jurídica Continua, 164 D.P.R. 155

(2005) (Reglamento de 2005), durante el periodo del 1 de

enero de 2007 al 31 de diciembre de 2008. Surge del Informe

sobre incumplimiento con requisito de Educación Jurídica

Continua que se le envió un Aviso de Incumplimiento

otorgándole, entre otras alternativas, 60 días adicionales

para tomar los cursos. Transcurrido casi un año desde ese

aviso sin que cumpliera, el PEJC le envió una citación para

una vista informal.

Celebrada la vista, en la cual el licenciado estuvo

presente, el Oficial Examinador recomendó otorgarle una

prórroga final. Vencida la prórroga, el PEJC le concedió

una segunda prórroga de 30 días para que informara su

cumplimiento. El licenciado no contestó.

Llegado el asunto a nuestra consideración, concedimos un

término de 20 días al licenciado Villarmarzo García para

que compareciera y mostrara causa por la cual no debía ser

suspendido del ejercicio de la profesión por incumplir con

los requisitos del PEJC y por no comparecer ante el PEJC

cuando fue requerido. Oportunamente, el licenciado TS-5345 3

compareció mediante una moción en la que solicitó un

término adicional para presentar unos documentos

acreditativos de que había ofrecido cursos aprobados por el

PEJC que se podrían acreditar a la deficiencia en créditos

que tenía.

Vista su moción, el 10 de enero de 2013 concedimos un

término adicional de 20 días para que cumpliera con nuestra

Resolución anterior. En febrero de ese año, el licenciado

solicitó otra prórroga, por lo que le concedimos un término

de 10 días adicionales. Luego, el licenciado presentó una

contestación a la querella en la que alegó que tenía todos

los documentos que le permitirían completar los cursos

exigidos por el Reglamento de 2005, supra.

Tras evaluar la moción, el 9 de abril de 2013, le

concedimos 30 días para que presentara la certificación de

cumplimiento emitida por el PEJC. A esta fecha, casi un año

después, no ha comparecido para dar cumplimiento a nuestra

orden. El querellado tampoco ha pagado la cuota por

cumplimiento tardío.

II.

El Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.

Ap. IX, C.2, dispone que:

[a] fin de viabilizar el objetivo de representación legal adecuada para toda persona, el abogado también debe realizar esfuerzos para lograr y mantener un alto grado de excelencia y competencia en su profesión a través del estudio y la participación en programas educativos de mejoramiento profesional: ayudando a los tribunales, juntas y demás autoridades en la promulgación de normas y requisitos adecuados que orienten los programas educativos de las escuelas TS-5345 4

de derecho y el proceso de admisión al ejercicio de la profesión; y sirviendo en comités, seminarios y organismos con funciones relacionadas con la divulgación, mejoramiento y aplicación de los cánones de responsabilidad profesional.

En virtud de ese canon, la Regla 28 del Reglamento de

2005, supra, requiere que los abogados tomen 24 créditos de

educación jurídica continua cada 2 años, en cursos que

ofrezca alguna institución acreditada con esos fines. Cada

abogado tiene hasta 30 días después de vencido el término

para acreditar su cumplimiento con los créditos.

Además, el Canon 9 de los Cánones de Ética Profesional,

supra, C.9, exige a todo abogado responder oportunamente a

los requerimientos de este Tribunal. In re Irizarry Colón,

2013 T.S.P.R. 145, 189 D.P.R. ___ (2013); In re Feliciano

Jiménez, 176 D.P.R. 234 (2009). Particularmente, es

indispensable obedecer a tales requerimientos cuando se

trata de procedimientos disciplinarios. In re Villamil

Higuera, 188 D.P.R. 507 (2013).

Consecuentemente, cuando un abogado incumple con el

deber de responder a nuestros requerimientos e ignora los

apercibimientos de sanciones disciplinarias, procede la

suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la

profesión. In re Reyes, Rovira, 139 D.P.R. 42 (1995).

Frecuentemente, nos vemos obligados a suspender miembros de

la profesión ante actitudes de indiferencia y menosprecio a

nuestros señalamientos. In re Rivera Rosado, 180 D.P.R. 698

(2011). TS-5345 5

Asimismo, nos hemos visto obligados a reiterar que

incumplir con los requerimientos de este Tribunal es, en sí

mismo, una violación a los Cánones de Ética Profesional. In

re Fiel Martínez, 180 D.P.R. 426 (2010).

III.

Como expresado, la inobservancia de los requerimientos

y órdenes de este Tribunal es una conducta reprochable por

parte de los miembros de la profesión legal.

Lamentablemente, en esta ocasión, el licenciado Villarmarzo

García no ha dado cumplimiento a nuestra orden emitida el 9

de abril de 2013. Tampoco ha certificado su cumplimiento

con los requisitos del PEJC. Casi un año después de

notificada nuestra Resolución concediendo un término de 30

días, el licenciado no ha cumplido.

Por lo anterior, se suspende inmediata e indefinidamente

al Lcdo. Ignacio Villarmarzo García del ejercicio de la

abogacía y la notaría por incumplir con los requisitos del

PEJC y no atender los requerimientos de este Tribunal. Este

deberá notificar a sus clientes que por motivo de la

suspensión no puede continuar con su representación legal,

y le devolverá los expedientes de cualquier caso pendiente

y los honorarios recibidos por trabajos no realizados. De

igual forma, deberá informar su suspensión a cualquier sala

del Tribunal General de Justicia o foro administrativo en

el que tenga algún caso pendiente. Estas gestiones habrán

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