EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2003 TSPR 71 Hon. Borges Vélez Collado Juez Municipal 159 DPR Tribunal de Primera Instancia Sala de San Germán
Número del Caso: AD-2001-4
Fecha: 2 de mayo de 2003
Oficina de Administración de los Tribunales:
Lcdo. Osvaldo Cartagena Sánchez Lcda. Ivonne Díaz Pérez Oficina de Asuntos Legales
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. Harry N. Padilla Martínez
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Hon. Borges Vélez Collado Juez Municipal Tribunal de Primera Instancia Sala de San Germán AD-2001-4
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 2 de mayo de 2003.
Según fueron estipulados por las partes, los
hechos pertinentes del caso de autos se narran a
continuación.
Un agente de la Policía de Puerto Rico presentó
una denuncia contra Juan Miranda Montalvo (en
adelante, Miranda) por infracción a la Ley de Bienes
Raíces. Luego de llevarse a cabo la correspondiente
vista para el arresto de Miranda, se le citó para
juicio, a celebrarse el 4 de enero de 2000, ante el
Tribunal de Primera Instancia, Subsección de
Distrito, Sala de San Germán.
Llegado el día del juicio, éste tuvo que ser
suspendido debido a que el imputado compareció sin
abogado y alegó que necesitaba contratar una
representación legal. El foro de instancia accedió AD-2001-4 3
a la suspensión solicitada, y reseñaló el juicio para el 2 de
marzo de 2000. El Tribunal estuvo presidido por el Juez
Borges Vélez Collado.
El 2 de marzo de 2000, Miranda compareció ante el foro
de instancia acompañado de su abogado pero el juicio fue
suspendido de nuevo, a petición esta vez del Ministerio
Público, que solicitó más tiempo para reinvestigar el caso.
El Juez Vélez Collado accedió a la solicitud referida y
transfirió el caso para el 16 de marzo de 2000. Los testigos
y el imputado quedaron citados en corte abierta.
El 16 de marzo de 2000, el juicio no se pudo celebrar
tampoco. Ello se debió a que el representante legal de
Miranda estaba atendiendo otro asunto en otro tribunal. El
Juez Vélez Collado volvió a acceder a la suspensión del
juicio. Indicó que transfería el caso para el 18 de mayo del
2000. Quedaron los testigos y el imputado citados para esa
fecha.
El juicio de Miranda tampoco se pudo celebrar el 18 de
mayo de 2000, por la ausencia otra vez de su representante
legal el Lcdo. Edwin H. Sepúlveda Valentín. En vista de ello,
el Juez Vélez Collado nada dispuso con respecto al abogado
incompareciente pero sí emitió en contra de Miranda una orden
de desacato. Al momento de imponer dicho desacato, el Juez
Vélez Collado manifestó lo siguiente:
“La vez anterior este caso se suspendió porque también usted compareció sin representación legal. La verdad que la conducta, yo no sé si es imputable a usted o no, pero yo se la voy a imputar a usted, después usted se defiende. Este Tribunal le va a imponer una fianza de $20,000 por el delito de AD-2001-4 4
desacato y ordena su ingreso en la cárcel hasta tanto preste los $20,000. Cualquier otro asunto, resuélvalo con su abogado y le vamos a conseguir una fecha de señalamiento para esta vista”. (Énfasis suplido). El Juez Vélez Collado emitió además la siguiente resolución:
“Señalados los casos de referencia contra el acusado, Juan Miranda Montalvo, para juicio en el día de hoy, el Tribunal ordena su ingreso en una institución penal por desacato por no haber comparecido debidamente acompañado por su representación legal, según le fuera ordenado el pasado 16 de marzo de 2000.
Se le impone de fianza la cantidad de $20,000 en efectivo, sin derecho al 10%.”
Miranda fue ingresado de inmediato en la Cárcel Las
Cucharas de Ponce. Poco después Miranda presentó ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, una
solicitud de rebaja de fianza. La vista correspondiente se
celebró el 19 de mayo de 2000 ante el Juez Torres Ramírez,
quien rebajó la fianza a $500 y autorizó a que se prestara el
10% de ésta en efectivo. La fianza se prestó de inmediato.
Por la conducta referida, y previa la determinación de
causa probable por razón de una queja, la Oficina de Asuntos
Legales de la Administración de los Tribunales (OAT) presentó
una querella en contra del Hon. Borges Vélez Collado, Juez
Municipal asignado a la Sala Municipal de San Germán del
Tribunal de Primera Instancia, y le imputó los siguientes
tres cargos:
PRIMER CARGO
El Honorable Juez Borges Vélez Collado incurrió en conducta impropia al violar el Artículo II Sección VII de la Constitución del Estado Libre AD-2001-4 5
Asociado de Puerto Rico que dispone que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley.
SEGUNDO CARGO
El Juez incurrió en conducta impropia contraria al Canon II de Ética Judicial de Puerto Rico, el cual obliga a todo juez a ser prudente, sereno, imparcial y cuidadoso en la interpretación de la ley.
TERCER CARGO
El Honorable Juez incurrió en conducta impropia contraria al Canon XI de Ética Judicial de Puerto Rico el cual entre otras cosas obliga a todo juez a tener siempre presente que su único empeño debe ser el de impartir justicia de conformidad con el derecho aplicable, con absoluta ecuanimidad y sin preocuparle el reconocimiento que pueda darse a su labor, ni la crítica injusta.
En esencia, adujo la OAT, que el querellado encontró al
imputado Miranda incurso en desacato sin saber si la
incomparecencia de su abogado al juicio de Miranda era
imputable a Miranda, lo que dio lugar a que éste fuese
privado de su libertad e ingresado a la cárcel durante un
día, mientras consiguió una rebaja sustancial de la excesiva
fianza que le fue fijada por el querellado.
El querellado, por su parte, contestó la querella y
adujo en esencia que había actuado conforme a derecho y de
buena fe; y que no había incurrido en violación alguna de los
Cánones de Ética Judicial.
Así las cosas, el caso fue sometido a la consideración
de la Comisión de Disciplina y de Separación del Servicio de
Jueces (la Comisión), que luego de señalar la vista
evidenciaria correspondiente, acogió una solicitud de las AD-2001-4 6
partes de que aceptase la estipulación de hechos acordada por
ellas y diese el caso por sometido con arreglo al expediente.
Luego de deliberar, la Comisión rindió su informe y
determinó, en esencia, lo siguiente: primero, que el Juez
Vélez Collado había actuado incorrectamente al imponer un
desacato a Miranda sin que tuviera fundamento alguno para
atribuirle a él la ausencia de su abogado al juicio; segundo,
que el Juez Vélez Collado sabía o debió saber que la
suspensión en cuestión no era imputable a Miranda debido a
que, como regla general, el cliente no tiene control para
obligar la comparecencia de su abogado a una vista; tercero,
que las expresiones del Juez Vélez Collado al imponerle el
desacato referido a Miranda reflejaban “irritación y una
indiferencia y despego a la verdad jurídica”; cuarto, que la
imposición de una fianza excesiva de $20,000, sin permitir la
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2003 TSPR 71 Hon. Borges Vélez Collado Juez Municipal 159 DPR Tribunal de Primera Instancia Sala de San Germán
Número del Caso: AD-2001-4
Fecha: 2 de mayo de 2003
Oficina de Administración de los Tribunales:
Lcdo. Osvaldo Cartagena Sánchez Lcda. Ivonne Díaz Pérez Oficina de Asuntos Legales
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. Harry N. Padilla Martínez
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Hon. Borges Vélez Collado Juez Municipal Tribunal de Primera Instancia Sala de San Germán AD-2001-4
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 2 de mayo de 2003.
Según fueron estipulados por las partes, los
hechos pertinentes del caso de autos se narran a
continuación.
Un agente de la Policía de Puerto Rico presentó
una denuncia contra Juan Miranda Montalvo (en
adelante, Miranda) por infracción a la Ley de Bienes
Raíces. Luego de llevarse a cabo la correspondiente
vista para el arresto de Miranda, se le citó para
juicio, a celebrarse el 4 de enero de 2000, ante el
Tribunal de Primera Instancia, Subsección de
Distrito, Sala de San Germán.
Llegado el día del juicio, éste tuvo que ser
suspendido debido a que el imputado compareció sin
abogado y alegó que necesitaba contratar una
representación legal. El foro de instancia accedió AD-2001-4 3
a la suspensión solicitada, y reseñaló el juicio para el 2 de
marzo de 2000. El Tribunal estuvo presidido por el Juez
Borges Vélez Collado.
El 2 de marzo de 2000, Miranda compareció ante el foro
de instancia acompañado de su abogado pero el juicio fue
suspendido de nuevo, a petición esta vez del Ministerio
Público, que solicitó más tiempo para reinvestigar el caso.
El Juez Vélez Collado accedió a la solicitud referida y
transfirió el caso para el 16 de marzo de 2000. Los testigos
y el imputado quedaron citados en corte abierta.
El 16 de marzo de 2000, el juicio no se pudo celebrar
tampoco. Ello se debió a que el representante legal de
Miranda estaba atendiendo otro asunto en otro tribunal. El
Juez Vélez Collado volvió a acceder a la suspensión del
juicio. Indicó que transfería el caso para el 18 de mayo del
2000. Quedaron los testigos y el imputado citados para esa
fecha.
El juicio de Miranda tampoco se pudo celebrar el 18 de
mayo de 2000, por la ausencia otra vez de su representante
legal el Lcdo. Edwin H. Sepúlveda Valentín. En vista de ello,
el Juez Vélez Collado nada dispuso con respecto al abogado
incompareciente pero sí emitió en contra de Miranda una orden
de desacato. Al momento de imponer dicho desacato, el Juez
Vélez Collado manifestó lo siguiente:
“La vez anterior este caso se suspendió porque también usted compareció sin representación legal. La verdad que la conducta, yo no sé si es imputable a usted o no, pero yo se la voy a imputar a usted, después usted se defiende. Este Tribunal le va a imponer una fianza de $20,000 por el delito de AD-2001-4 4
desacato y ordena su ingreso en la cárcel hasta tanto preste los $20,000. Cualquier otro asunto, resuélvalo con su abogado y le vamos a conseguir una fecha de señalamiento para esta vista”. (Énfasis suplido). El Juez Vélez Collado emitió además la siguiente resolución:
“Señalados los casos de referencia contra el acusado, Juan Miranda Montalvo, para juicio en el día de hoy, el Tribunal ordena su ingreso en una institución penal por desacato por no haber comparecido debidamente acompañado por su representación legal, según le fuera ordenado el pasado 16 de marzo de 2000.
Se le impone de fianza la cantidad de $20,000 en efectivo, sin derecho al 10%.”
Miranda fue ingresado de inmediato en la Cárcel Las
Cucharas de Ponce. Poco después Miranda presentó ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, una
solicitud de rebaja de fianza. La vista correspondiente se
celebró el 19 de mayo de 2000 ante el Juez Torres Ramírez,
quien rebajó la fianza a $500 y autorizó a que se prestara el
10% de ésta en efectivo. La fianza se prestó de inmediato.
Por la conducta referida, y previa la determinación de
causa probable por razón de una queja, la Oficina de Asuntos
Legales de la Administración de los Tribunales (OAT) presentó
una querella en contra del Hon. Borges Vélez Collado, Juez
Municipal asignado a la Sala Municipal de San Germán del
Tribunal de Primera Instancia, y le imputó los siguientes
tres cargos:
PRIMER CARGO
El Honorable Juez Borges Vélez Collado incurrió en conducta impropia al violar el Artículo II Sección VII de la Constitución del Estado Libre AD-2001-4 5
Asociado de Puerto Rico que dispone que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley.
SEGUNDO CARGO
El Juez incurrió en conducta impropia contraria al Canon II de Ética Judicial de Puerto Rico, el cual obliga a todo juez a ser prudente, sereno, imparcial y cuidadoso en la interpretación de la ley.
TERCER CARGO
El Honorable Juez incurrió en conducta impropia contraria al Canon XI de Ética Judicial de Puerto Rico el cual entre otras cosas obliga a todo juez a tener siempre presente que su único empeño debe ser el de impartir justicia de conformidad con el derecho aplicable, con absoluta ecuanimidad y sin preocuparle el reconocimiento que pueda darse a su labor, ni la crítica injusta.
En esencia, adujo la OAT, que el querellado encontró al
imputado Miranda incurso en desacato sin saber si la
incomparecencia de su abogado al juicio de Miranda era
imputable a Miranda, lo que dio lugar a que éste fuese
privado de su libertad e ingresado a la cárcel durante un
día, mientras consiguió una rebaja sustancial de la excesiva
fianza que le fue fijada por el querellado.
El querellado, por su parte, contestó la querella y
adujo en esencia que había actuado conforme a derecho y de
buena fe; y que no había incurrido en violación alguna de los
Cánones de Ética Judicial.
Así las cosas, el caso fue sometido a la consideración
de la Comisión de Disciplina y de Separación del Servicio de
Jueces (la Comisión), que luego de señalar la vista
evidenciaria correspondiente, acogió una solicitud de las AD-2001-4 6
partes de que aceptase la estipulación de hechos acordada por
ellas y diese el caso por sometido con arreglo al expediente.
Luego de deliberar, la Comisión rindió su informe y
determinó, en esencia, lo siguiente: primero, que el Juez
Vélez Collado había actuado incorrectamente al imponer un
desacato a Miranda sin que tuviera fundamento alguno para
atribuirle a él la ausencia de su abogado al juicio; segundo,
que el Juez Vélez Collado sabía o debió saber que la
suspensión en cuestión no era imputable a Miranda debido a
que, como regla general, el cliente no tiene control para
obligar la comparecencia de su abogado a una vista; tercero,
que las expresiones del Juez Vélez Collado al imponerle el
desacato referido a Miranda reflejaban “irritación y una
indiferencia y despego a la verdad jurídica”; cuarto, que la
imposición de una fianza excesiva de $20,000, sin permitir la
prestación del 10%, no fue una medida cautelar sino punitiva,
que constituyó una actuación “desenfrenada, desproporcional e
inmoderada, que reflejaba una antagónica disposición de
ánimo”.
Con arreglo a las determinaciones anteriores, la
Comisión concluyó que el Juez Vélez Collado no había
observado la “imparcialidad fundamental” que le debía al
imputado, por lo que lo había privado de su libertad
erróneamente. Concluyó así mismo que como regla general la
comisión de errores de hecho o de derecho por un juez no
constituye una violación a los Cánones de Ética Judicial pero
que en el caso de autos la violación por el Juez Vélez AD-2001-4 7
Collado del debido proceso de ley había sido “de tal magnitud
y de tal excepción” que constituía una violación de los
referidos cánones de ética. Finalmente, la Comisión concluyó
que la conducta del Juez Vélez Collado en el caso de autos
había sido un hecho aislado, de excepción, dentro de la
totalidad del desempeño de sus funciones como juez.
Evidentemente, la Comisión le dio mucho peso a los hechos
estipulados por las partes a los efectos de que Vélez Collado
se desempeñaba como juez desde 1994; que nunca antes se había
presentado queja alguna en su contra; que había sido
recomendado para renominación con una evaluación de
excelente; y de que tenía un historial profesional y personal
intachable.
El Juez Vélez Collado está próximo a jubilarse,
faltándole menos de un (1) año para que ello ocurra.
Con arreglo a lo anterior, la Comisión nos recomendó en
su informe referido que procedía la censura del Juez Vélez
Collado por la conducta narrada antes.
II
Luego de examinar detenidamente el expediente de este
caso y de ponderar así mismo el informe de la Comisión,
estimamos correcta la evaluación realizada por ésta. No cabe
dudas de que la conducta del Juez Vélez Collado en el
incidente que aquí nos concierne rebasó los límites de un
mero error de derecho. No actuó el Juez en esa ocasión con la AD-2001-4 8
serenidad, la imparcialidad y la ecuanimidad que exigen los
Cánones II y XI de Ética Judicial. Por ello, lo censuramos.1
Se dictará sentencia de conformidad.
1 Es evidente que los hechos de este caso son distintos en nuestro criterio a los de In re: Nilda Cruz Aponte, Op. de 7 de abril de 2003, por lo que limitamos aquí nuestra sanción a una censura. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Borges Vélez Collado Juez Municipal Tribunal de Primera Instancia AD-2001-4 Sala de San Germán
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se censura al Hon. Borges Vélez Collado ya que su conducta en el incidente que aquí nos concierne rebasó los límites de un mero error de derecho. No actuó el Juez en esa ocasión con la serenidad, la imparcialidad y la ecuanimidad que exigen los Cánones II y XI de Ética Judicial.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
El Juez Asociado señor Rebollo López hace constar que, aun cuando está conforme con la determinación del Tribunal a los efectos de que la actuación del Juez Vélez Collado trascendió los límites de un mero error de derecho, razón por la cual la misma amerita que a éste se le discipline, es del criterio que, a los fines de ser consistentes en sus decisiones, el Tribunal debería suspender de empleo y sueldo al Juez Vélez Collado, al igual que lo hizo en el caso de In re: Cruz Aponte, res. el 7 de abril de 2003; caso en que la actuación de la Juez fue producto de una provocación.
El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente, por entender que lo aquí resuelto resulta inconsistente con lo dispuesto por este Tribunal en el caso In re: Hon. Sheila A. Díaz García, res. el 11 de febrero de 2003, 2003 TSPR 13, 158 D.P.R. ___ (2003), 2003 J.T.S. 15. La Jueza Asociada señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado señor Hernández Denton no intervinieron.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo