EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2006 TSPR 118
168 DPR ____ Heriberto Torres Villanueva
Número del Caso: AB-2003-216
Fecha: 20 de junio de 2006
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda. Carmen H. Carlos Directora
Abogados de la Parte Querellada:
Lcdo. Virgilio Mainardi Peralta Lcdo. Luis J. Marin
Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 13 de julio del 2006.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Heriberto Torres Villanueva AB 2003-216 Queja
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2006.
El 5 de marzo de 2004, el Sr. Gilberto
Rubén Cuevas Sanjurjo, en adelante, señor
Cuevas Sanjurjo presentó ante nos una querella
contra el Lcdo. Heriberto Torres Villanueva (en
adelante, licenciado Torres Villanueva). El
querellante alegó que éste y su entonces
esposa, la Sra. Carmen Delia Burgos López,
permutaron con la Sra. Wanda Ivette Pagán
Rivera (en adelante, señora Pagán Rivera), un
apartamento de su propiedad localizado en el
Condominio Brisas de Solimar en Luquillo por
una casa localizada en la urbanización Santa
Isidra en Fajardo. El negocio se llevó a cabo
mediante escritura titulada “Permuta de AB-2003-216 2
Inmueble Asumiendo Hipoteca” otorgada ante el licenciado
Torres Villanueva. En la referida escritura, cada parte
asumió la obligación de continuar pagando el balance de
la hipoteca del inmueble que estaba recibiendo.
La escritura no fue presentada en el Registro de la
Propiedad y por consiguiente, ninguna de las propiedades
fue inscrita a nombre de los nuevos adquirientes. Así
las cosas, la señora Pagán Rivera no cumplió con la
obligación de seguir pagando la hipoteca del apartamento
en el Condominio Brisas de Solimar, según fue acordado en
la escritura. Ante esta situación, el Banco Popular,
acreedor hipotecario, presentó una demanda de cobro de
dinero y ejecución de hipoteca contra el señor Cuevas
Sanjurjo y su entonces esposa. El Tribunal dictó
sentencia en rebeldía en contra del señor Cuevas Sanjurjo
y la propiedad fue posteriormente vendida en pública
subasta.
Con posterioridad a ese incidente, la señora Pagán
Rivera, mediante escritura otorgada ante el notario
querellado, vendió a la Sra. Hilda Burgos López, hermana
de la ex-esposa del querellante, la propiedad en la
urbanización Santa Isidra que había permutado al señor
Cuevas Sanjurjo. La Sra. Hilda Burgos López inscribió e
hipotecó la mencionada propiedad. No obstante, según
surge de una declaración jurada suscrita por la señora
Pagán Rivera, el dinero que ésta recibió producto de la
compraventa se lo entregó al señor Cuevas Sanjurjo AB-2003-216 3
inmediatamente luego del cierre de la transacción. La
señora Pagán Rivera declaró además que tanto el Sr.
Cuevas Sanjurjo como su entonces esposa, la señora Carmen
Delia Burgos, tenían conocimiento acerca de la mencionada
transacción.
Por los hechos antes relatados, el señor Cuevas
Sanjurjo presentó una querella ante este Tribunal en
contra del licenciado Torres Villanueva. Alegó que la
negligencia del abogado querellado al no presentar la
escritura de permuta al Registro de la Propiedad para su
correspondiente inscripción le causó serios daños y
perjuicios, ya que se enfrentó a una acción de cobro de
dinero y ejecución de hipoteca de una propiedad que ya no
le pertenecía. Sostuvo además que el abogado querellado
fue negligente al autorizar una escritura de compraventa
mediante la cual la señora Pagán Rivera le vendió a una
tercera persona la propiedad en el Condominio Brisas de
Solimar, que había obtenido el señor Cuevas Sanjurjo de
ella mediante una escritura de permuta autorizada por el
mismo notario.
Oportunamente, el notario contestó la querella y
alegó que nunca se obligó a presentar la escritura de
permuta al Registro de la Propiedad, ya que existía un
acuerdo entre las partes de no hacerlo hasta que el señor
Cuevas y su esposa gestionaran un financiamiento.
Explicó que al estar sujetas las hipotecas de ambas
propiedades a una cláusula de vencimiento inmediato o AB-2003-216 4
“due on sale”, les convenía a los otorgantes esperar
hasta que los bancos aprobaran los respectivos
financiamientos antes de inscribir la escritura de
permuta en el Registro de la Propiedad.
Sostuvo además que luego supo que el señor Cuevas
Sanjurjo no cualificó para el referido financiamiento,
por lo que éste acudió donde la Sra. Hilda Burgos López,
hermana de su entonces esposa, para que ésta adquiriera
la casa de la Sra. Pagán Rivera. Indicó que el señor
Cuevas Sanjurjo estuvo presente durante el otorgamiento
de la escritura de compraventa y que la Sra. Pagán Rivera
le entregó el dinero que le correspondía de dicha
La Secretaria de este Tribunal le refirió el asunto
a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías
(en adelante, ODIN) para la correspondiente investigación
e informe. La ODIN compareció mediante un Informe en el
que indicó que, a raíz de la investigación realizada,
entendía que el notario había violado la fe pública
notarial y atentado contra su deber de sinceridad y
honradez al servir de instrumento a las partes para
alcanzar un fin que no era el expresado en la escritura.
Solicitó a este foro que tomara la acción disciplinaria
que entendiera procedente, luego de que le requiriera a
las partes su posición al respecto.
Emitimos una Resolución en la que le concedimos al
abogado querellado un término de 20 días para expresarse AB-2003-216 5
sobre el informe de la Directora de la ODIN. El abogado
aceptó los hechos, no obstante, negó haber servido de
instrumento a las partes para falsear hechos o alcanzar
fines que no fueran los expresados en la escritura.
Expresó además que, de ser cierta la conclusión de la
ODIN de que los otorgantes de las escrituras en
controversia fueron “partes concientes de la simulación
de un negocio jurídico”, éste no participó ni tuvo
conocimiento de tales actuaciones. Finalmente aceptó que
pudo haber cometido errores en el ejercicio de su función
notarial y precisó que los mismos no fueron incurridos en
ánimo de causar perjurio a las partes ni de lucrarse
personalmente.
Le concedimos tanto al abogado querellado como a la
ODIN un término de 10 días para comparecer a este
Tribunal e informar si daban el asunto por sometido, a
los fines de que tomáramos la acción disciplinaria
correspondiente. Ambos han comparecido con sus
respectivos escritos. Contando con el beneficio de sus
comparecencias, procedemos a resolver.
II.
El artículo 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico
recoge el principio de la fe pública notarial. Sobre este
particular, dicho artículo de la ley dispone lo
siguiente:
El notario es el profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios AB-2003-216 6
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2006 TSPR 118
168 DPR ____ Heriberto Torres Villanueva
Número del Caso: AB-2003-216
Fecha: 20 de junio de 2006
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda. Carmen H. Carlos Directora
Abogados de la Parte Querellada:
Lcdo. Virgilio Mainardi Peralta Lcdo. Luis J. Marin
Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 13 de julio del 2006.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Heriberto Torres Villanueva AB 2003-216 Queja
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2006.
El 5 de marzo de 2004, el Sr. Gilberto
Rubén Cuevas Sanjurjo, en adelante, señor
Cuevas Sanjurjo presentó ante nos una querella
contra el Lcdo. Heriberto Torres Villanueva (en
adelante, licenciado Torres Villanueva). El
querellante alegó que éste y su entonces
esposa, la Sra. Carmen Delia Burgos López,
permutaron con la Sra. Wanda Ivette Pagán
Rivera (en adelante, señora Pagán Rivera), un
apartamento de su propiedad localizado en el
Condominio Brisas de Solimar en Luquillo por
una casa localizada en la urbanización Santa
Isidra en Fajardo. El negocio se llevó a cabo
mediante escritura titulada “Permuta de AB-2003-216 2
Inmueble Asumiendo Hipoteca” otorgada ante el licenciado
Torres Villanueva. En la referida escritura, cada parte
asumió la obligación de continuar pagando el balance de
la hipoteca del inmueble que estaba recibiendo.
La escritura no fue presentada en el Registro de la
Propiedad y por consiguiente, ninguna de las propiedades
fue inscrita a nombre de los nuevos adquirientes. Así
las cosas, la señora Pagán Rivera no cumplió con la
obligación de seguir pagando la hipoteca del apartamento
en el Condominio Brisas de Solimar, según fue acordado en
la escritura. Ante esta situación, el Banco Popular,
acreedor hipotecario, presentó una demanda de cobro de
dinero y ejecución de hipoteca contra el señor Cuevas
Sanjurjo y su entonces esposa. El Tribunal dictó
sentencia en rebeldía en contra del señor Cuevas Sanjurjo
y la propiedad fue posteriormente vendida en pública
subasta.
Con posterioridad a ese incidente, la señora Pagán
Rivera, mediante escritura otorgada ante el notario
querellado, vendió a la Sra. Hilda Burgos López, hermana
de la ex-esposa del querellante, la propiedad en la
urbanización Santa Isidra que había permutado al señor
Cuevas Sanjurjo. La Sra. Hilda Burgos López inscribió e
hipotecó la mencionada propiedad. No obstante, según
surge de una declaración jurada suscrita por la señora
Pagán Rivera, el dinero que ésta recibió producto de la
compraventa se lo entregó al señor Cuevas Sanjurjo AB-2003-216 3
inmediatamente luego del cierre de la transacción. La
señora Pagán Rivera declaró además que tanto el Sr.
Cuevas Sanjurjo como su entonces esposa, la señora Carmen
Delia Burgos, tenían conocimiento acerca de la mencionada
transacción.
Por los hechos antes relatados, el señor Cuevas
Sanjurjo presentó una querella ante este Tribunal en
contra del licenciado Torres Villanueva. Alegó que la
negligencia del abogado querellado al no presentar la
escritura de permuta al Registro de la Propiedad para su
correspondiente inscripción le causó serios daños y
perjuicios, ya que se enfrentó a una acción de cobro de
dinero y ejecución de hipoteca de una propiedad que ya no
le pertenecía. Sostuvo además que el abogado querellado
fue negligente al autorizar una escritura de compraventa
mediante la cual la señora Pagán Rivera le vendió a una
tercera persona la propiedad en el Condominio Brisas de
Solimar, que había obtenido el señor Cuevas Sanjurjo de
ella mediante una escritura de permuta autorizada por el
mismo notario.
Oportunamente, el notario contestó la querella y
alegó que nunca se obligó a presentar la escritura de
permuta al Registro de la Propiedad, ya que existía un
acuerdo entre las partes de no hacerlo hasta que el señor
Cuevas y su esposa gestionaran un financiamiento.
Explicó que al estar sujetas las hipotecas de ambas
propiedades a una cláusula de vencimiento inmediato o AB-2003-216 4
“due on sale”, les convenía a los otorgantes esperar
hasta que los bancos aprobaran los respectivos
financiamientos antes de inscribir la escritura de
permuta en el Registro de la Propiedad.
Sostuvo además que luego supo que el señor Cuevas
Sanjurjo no cualificó para el referido financiamiento,
por lo que éste acudió donde la Sra. Hilda Burgos López,
hermana de su entonces esposa, para que ésta adquiriera
la casa de la Sra. Pagán Rivera. Indicó que el señor
Cuevas Sanjurjo estuvo presente durante el otorgamiento
de la escritura de compraventa y que la Sra. Pagán Rivera
le entregó el dinero que le correspondía de dicha
La Secretaria de este Tribunal le refirió el asunto
a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías
(en adelante, ODIN) para la correspondiente investigación
e informe. La ODIN compareció mediante un Informe en el
que indicó que, a raíz de la investigación realizada,
entendía que el notario había violado la fe pública
notarial y atentado contra su deber de sinceridad y
honradez al servir de instrumento a las partes para
alcanzar un fin que no era el expresado en la escritura.
Solicitó a este foro que tomara la acción disciplinaria
que entendiera procedente, luego de que le requiriera a
las partes su posición al respecto.
Emitimos una Resolución en la que le concedimos al
abogado querellado un término de 20 días para expresarse AB-2003-216 5
sobre el informe de la Directora de la ODIN. El abogado
aceptó los hechos, no obstante, negó haber servido de
instrumento a las partes para falsear hechos o alcanzar
fines que no fueran los expresados en la escritura.
Expresó además que, de ser cierta la conclusión de la
ODIN de que los otorgantes de las escrituras en
controversia fueron “partes concientes de la simulación
de un negocio jurídico”, éste no participó ni tuvo
conocimiento de tales actuaciones. Finalmente aceptó que
pudo haber cometido errores en el ejercicio de su función
notarial y precisó que los mismos no fueron incurridos en
ánimo de causar perjurio a las partes ni de lucrarse
personalmente.
Le concedimos tanto al abogado querellado como a la
ODIN un término de 10 días para comparecer a este
Tribunal e informar si daban el asunto por sometido, a
los fines de que tomáramos la acción disciplinaria
correspondiente. Ambos han comparecido con sus
respectivos escritos. Contando con el beneficio de sus
comparecencias, procedemos a resolver.
II.
El artículo 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico
recoge el principio de la fe pública notarial. Sobre este
particular, dicho artículo de la ley dispone lo
siguiente:
El notario es el profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios AB-2003-216 6
jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirle[s] autoridad a los mismos. La fe pública al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento. 4 L.P.R.A. sec. 2002.
La fe pública notarial es la espina dorsal de todo
el esquema de autenticidad documental notarial. In Re
Collazo Sánchez, 2003 T.S.P.R. 28, res. el 30 de junio de
2003, 159 D.P.R. ___ (2003). El Estado le confiere a un
documento autorizado por un notario una presunción de
credibilidad y certeza de que lo afirmado en el mismo es
cierto, correcto y concuerda con la realidad. Id. A
tales efectos, este Tribunal ha resuelto que al autorizar
un documento, el notario da fe pública y asegura que ese
documento cumple con todas las formalidades de ley. El
notario asegura además que el documento es legal y
verdadero, y que se trata de una transacción válida y
legítima. In re: Feliciano Ruíz, 117 D.P.R. 269 (1986),
In re Vera Vélez, 148 D.P.R. 1 (1999).
Como corolario de lo anterior, el notario ejerce una
función clave de inestimable importancia en los negocios
jurídicos, toda vez que es custodio de la fe pública.
Una vez el notario se aparta de cumplir con las
obligaciones y deberes que le impone la ley y el AB-2003-216 7
ordenamiento ético, incurre en conducta que acarrea una
sanción disciplinaria, ya que lesiona la confianza y la
función pública en él depositada. In Re Charbonier
Laureano, 2002 T.S.P.R. 53, res. el 11 de abril de 2002,
135 D.P.R. __ (2002). Nuestro ordenamiento jurídico
condena enérgicamente la participación consciente de un
notario en el asesoramiento, redacción u otorgamiento de
documentos simulados o faltos de veracidad,
independientemente del propósito que anime dicha
conducta. In Re Collazo Sánchez, supra.
Por otro lado, el Canon 35 de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX C. 35, establece, en lo aquí pertinente,
lo siguiente:
La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada. No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho. […]
El referido canon impone a todo abogado unas normas
mínimas de conducta indispensables para preservar el
honor y la dignidad de la profesión. Cualquier hecho
aseverado en un instrumento público por un notario que no
concuerde con la verdad constituye una violación al Canon
35 de Ética Profesional, independientemente de si hubo
intención de faltar a la verdad. In Re Tejada Rivera,
2001 T.S.P.R. 136, res. el 24 de septiembre de 2001, 155
D.P.R. ___ (2001). AB-2003-216 8
De otra parte, hemos establecido que para determinar
la sanción disciplinaria aplicable a un abogado
querellado, podemos tomar en cuenta factores como la
reputación del abogado en su comunidad, el previo
historial de éste, si es su primera falta, la aceptación
de la falta y su sincero arrepentimiento, si se trata de
una conducta aislada, el ánimo de lucro que medió en su
actuación, resarcimiento al cliente y cualesquiera otras
consideraciones ya bien atenuantes o agravantes que
medien, a tenor con los hechos.
III.
El licenciado Torres Villanueva fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 7 de noviembre de 1979 y el
21 de noviembre del mismo año prestó su juramento como
notario. El 22 de junio de 1990, decretamos su
suspensión temporal del ejercicio de la abogacía por no
cumplir con diligencia los requerimientos de este
Tribunal con relación a una queja presentada en su
contra.
En el caso ante nuestra consideración, está claro
que el notario violó la fe pública notarial. Al
autorizar la escritura de compraventa de la propiedad en
la Urbanización San Isidra, el licenciado Torres
Villanueva sabía, o debía conocer que el inmueble ya
había pasado a manos del señor Cuevas Sanjurjo, mediante
la escritura de permuta que el mismo notario autorizó.
Más sin embargo, en la mencionada escritura de AB-2003-216 9
compraventa, aparecía como la parte vendedora la Sra.
Wanda I. Pagán. Dicho de otro modo, el notario conocía
que la parte vendedora no tenía la titularidad sobre el
inmueble vendido, independientemente de que la escritura
de permuta no se hubiera presentado en el Registro de la
Propiedad.
Además, el abogado violó los deberes de sinceridad y
honradez que le impone el Canon 35 de Ética Profesional.
Finalmente, hay que reconocer que el notario aceptó
que violó la fe pública notarial al haber autorizado la
escritura de compraventa sin antes haber dejado sin
efecto o al menos hacer mención de la escritura de
permuta otorgada previamente. Expresó además que los
errores cometidos no fueron incurridos con el ánimo de
causar perjuicio a las partes ni tuvo el propósito de
lucro personal más allá de los honorarios notariales
percibidos. No obstante, como mencionamos en la sección
anterior, violar la fe pública notarial conlleva la
imposición de sanciones disciplinarias,
independientemente del propósito de dicha conducta.
En el presente caso, podemos tomar como atenuantes a
favor del licenciado Torres Villanueva el hecho de que
admitió lo ocurrido y no tuvo ánimo de lucro. No
obstante, no se trata de su primera falta en el ejercicio
de su quehacer profesional, aunque sí es su primera falta
en el ejercicio del notariado. AB-2003-216 10
En atención a lo anteriormente expuesto, y
considerando que la actuación del notario violó la fe
pública en él depositada, se suspende al Lcdo. Heriberto
Torres Villanueva por un término de tres (3) meses del
ejercicio de la notaría en Puerto Rico.
El Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra
y sello notarial del licenciado Torres Villanueva y
entregarlos a la Directora de la Oficina de Inspección de
Notaría para la correspondiente investigación e informe.
Se dictará la Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, y considerando que la actuación del notario violó la fe pública en él depositada, se suspende al Lcdo. Heriberto Torres Villanueva por un término de tres (3) meses del ejercicio de la notaría en Puerto Rico.
El Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y sello notarial del licenciado Torres Villanueva y entregarlos a la Directora de la Oficina de Inspección de Notaría para la correspondiente investigación e informe.
Así lo pronuncia y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo