In Re: Heriberto Torres Villanueva
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2006 TSPR 118
168 DPR ____
Heriberto Torres Villanueva
Número del Caso: AB-2003-216
Fecha: 20 de junio de 2006
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda. Carmen H. Carlos
Directora
Abogados de la Parte Querellada:
Lcdo. Virgilio Mainardi Peralta Lcdo. Luis J. Marin
Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 13 de julio del 2006.)
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re Heriberto Torres Villanueva AB 2003-216 Queja
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2006.
El 5 de marzo de 2004, el Sr. Gilberto Rubén Cuevas Sanjurjo, en adelante, señor Cuevas Sanjurjo presentó ante nos una querella contra el Lcdo. Heriberto Torres Villanueva (en adelante, licenciado Torres Villanueva). El querellante alegó que éste y su entonces esposa, la Sra. Carmen Delia Burgos López, permutaron con la Sra. Wanda Ivette Pagán Rivera (en adelante, señora Pagán Rivera), un apartamento de su propiedad localizado en el Condominio Brisas de Solimar en Luquillo por una casa localizada en la urbanización Santa Isidra en Fajardo. El negocio se llevó a cabo mediante escritura titulada “Permuta de
Inmueble Asumiendo Hipoteca” otorgada ante el licenciado Torres Villanueva. En la referida escritura, cada parte asumió la obligación de continuar pagando el balance de la hipoteca del inmueble que estaba recibiendo.
La escritura no fue presentada en el Registro de la Propiedad y por consiguiente, ninguna de las propiedades fue inscrita a nombre de los nuevos adquirientes. Así las cosas, la señora Pagán Rivera no cumplió con la obligación de seguir pagando la hipoteca del apartamento en el Condominio Brisas de Solimar, según fue acordado en la escritura. Ante esta situación, el Banco Popular, acreedor hipotecario, presentó una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra el señor Cuevas Sanjurjo y su entonces esposa. El Tribunal dictó sentencia en rebeldía en contra del señor Cuevas Sanjurjo y la propiedad fue posteriormente vendida en pública subasta.
Con posterioridad a ese incidente, la señora Pagán Rivera, mediante escritura otorgada ante el notario querellado, vendió a la Sra. Hilda Burgos López, hermana de la ex-esposa del querellante, la propiedad en la urbanización Santa Isidra que había permutado al señor Cuevas Sanjurjo. La Sra. Hilda Burgos López inscribió e hipotecó la mencionada propiedad. No obstante, según surge de una declaración jurada suscrita por la señora Pagán Rivera, el dinero que ésta recibió producto de la compraventa se lo entregó al señor Cuevas Sanjurjo
inmediatamente luego del cierre de la transacción. La señora Pagán Rivera declaró además que tanto el Sr. Cuevas Sanjurjo como su entonces esposa, la señora Carmen Delia Burgos, tenían conocimiento acerca de la mencionada transacción.
Por los hechos antes relatados, el señor Cuevas Sanjurjo presentó una querella ante este Tribunal en contra del licenciado Torres Villanueva. Alegó que la negligencia del abogado querellado al no presentar la escritura de permuta al Registro de la Propiedad para su correspondiente inscripción le causó serios daños y perjuicios, ya que se enfrentó a una acción de cobro de dinero y ejecución de hipoteca de una propiedad que ya no le pertenecía. Sostuvo además que el abogado querellado fue negligente al autorizar una escritura de compraventa mediante la cual la señora Pagán Rivera le vendió a una tercera persona la propiedad en el Condominio Brisas de Solimar, que había obtenido el señor Cuevas Sanjurjo de ella mediante una escritura de permuta autorizada por el mismo notario.
Oportunamente, el notario contestó la querella y alegó que nunca se obligó a presentar la escritura de permuta al Registro de la Propiedad, ya que existía un acuerdo entre las partes de no hacerlo hasta que el señor Cuevas y su esposa gestionaran un financiamiento. Explicó que al estar sujetas las hipotecas de ambas propiedades a una cláusula de vencimiento inmediato o
“due on sale”, les convenía a los otorgantes esperar hasta que los bancos aprobaran los respectivos financiamientos antes de inscribir la escritura de permuta en el Registro de la Propiedad.
Sostuvo además que luego supo que el señor Cuevas Sanjurjo no cualificó para el referido financiamiento, por lo que éste acudió donde la Sra. Hilda Burgos López, hermana de su entonces esposa, para que ésta adquiriera la casa de la Sra. Pagán Rivera. Indicó que el señor Cuevas Sanjurjo estuvo presente durante el otorgamiento de la escritura de compraventa y que la Sra. Pagán Rivera le entregó el dinero que le correspondía de dicha transacción.
La Secretaria de este Tribunal le refirió el asunto a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías (en adelante, ODIN) para la correspondiente investigación e informe. La ODIN compareció mediante un Informe en el que indicó que, a raíz de la investigación realizada, entendía que el notario había violado la fe pública notarial y atentado contra su deber de sinceridad y honradez al servir de instrumento a las partes para alcanzar un fin que no era el expresado en la escritura. Solicitó a este foro que tomara la acción disciplinaria que entendiera procedente, luego de que le requiriera a las partes su posición al respecto.
Emitimos una Resolución en la que le concedimos al abogado querellado un término de 20 días para expresarse
sobre el informe de la Directora de la ODIN. El abogado aceptó los hechos, no obstante, negó haber servido de instrumento a las partes para falsear hechos o alcanzar fines que no fueran los expresados en la escritura. Expresó además que, de ser cierta la conclusión de la ODIN de que los otorgantes de las escrituras en controversia fueron “partes concientes de la simulación de un negocio jurídico”, éste no participó ni tuvo conocimiento de tales actuaciones. Finalmente aceptó que pudo haber cometido errores en el ejercicio de su función notarial y precisó que los mismos no fueron incurridos en ánimo de causar perjurio a las partes ni de lucrarse personalmente.
Le concedimos tanto al abogado querellado como a la ODIN un término de 10 días para comparecer a este Tribunal e informar si daban el asunto por sometido, a los fines de que tomáramos la acción disciplinaria correspondiente. Ambos han comparecido con sus respectivos escritos. Contando con el beneficio de sus comparecencias, procedemos a resolver.
II.
El artículo 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico recoge el principio de la fe pública notarial. Sobre este particular, dicho artículo de la ley dispone lo siguiente:
El notario es el profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios
jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirle[s]
autoridad a los mismos. La fe pública al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento. 4 L.P.R.A. sec. 2002.
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