In Re: Héctor Maysonet Cardona

2009 TSPR 145
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 25, 2009
DocketAB-2008-159
StatusPublished

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In Re: Héctor Maysonet Cardona, 2009 TSPR 145 (prsupreme 2009).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2009 TSPR 145

Héctor Maysonet Cardona 176 DPR ____

Número del Caso: AB-2008-159

Fecha: 25 de agosto de 2009

Oficina del Procurador General:

Lcda. Leticia Casalduc Rabell

Materia: Conducta Profesional (Las suspensión será efectiva el 16 de sep tiembre de 2009, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata).

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correccione s del proceso de compilación y publicación oficial de las decisio nes del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

AB-2008-159

Héctor Maysonet Cardona

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2009

El licenciado Héctor Maysonet Cardona fue

admitido al ejercicio de la abogacía el 1eo de

noviembre de 1978 y al ejercicio de la notaría el 7

de febrero de 1979. El 19 de junio de 2008, la

Oficina del Procurador General presentó ante nuestra

consideración una moción informativa y solicitud de

orden, donde nos indicó que el licenciado Maysonet

Cardona había ignorado tres requerimientos de dicha

Oficina de comparecer para expresarse en torno a una

queja presentada en su contra.

Recibida la comunicación del Procurador General,

el 20 de agosto de 2008, emitimos una Resolució AB-2008-159 2

concediéndole al licenciado Maysonet Cardona un término de

10 días para que se expresara sobre la moción informativa

del Procurador General. Además, le indicamos que, en igual

término, debía comparecer ante este Tribunal a expresar las

razones por las cuales no debíamos disciplinarlo ante su

incumplimiento con los requerimientos de la Oficina del

Procurador General. En la Resolución se le advirtió que

su incumplimiento con la misma podría conllevar severas

sanciones disciplinarias, incluyendo la suspensión del

ejercicio de la abogacía. Nuestra Resolución fue

notificada personalmente al licenciado Maysonet el 7 de

octubre de 2008.

El 25 de septiembre de 2008 el licenciado Maysonet

Cardona sometió un documento ante este Tribunal titulado

Contestación a requerimientos del Procurador General.

Copia de este documento le fue remitido a la Oficina del

Procurador General. En este documento el abogado informó

que su práctica de la profesión legal se limitó a la

notaría desde 1992. Que por razón de enfermedad

descontinuó la práctica de la notaría desde inicios de

2008, y que el 9 de septiembre de 2008 solicitó una

certificación de colegiado inactivo para propósitos de que

se le eximiera de los requisitos de Educación Jurídica

continua.

Vista la moción presentada por Maysonet Cardona, el 21

de octubre le ordenamos que en el término de diez días

compareciera a la Oficina del Procurador General a

contestar sus requerimientos y que dentro del mismo término AB-2008-159 3

nos informara del cumplimiento con la Resolución. Le

advertimos al abogado que su incumplimiento podría generar

sanciones disciplinarias severas.

El 23 de febrero de 2009, la Oficina del Procurador

General compareció ante nosotros a indicarnos que la moción

presentada por el licenciado Maysonet Cardona el 25 de

septiembre de 2008 no era responsiva a los requerimientos

de dicha Oficina quien le había solicitado su versión de

los hechos que dieron base a la queja presentada.

El 5 de marzo de 2009, emitimos una nueva Resolución

bajo los mismos términos que la anterior. Al día de hoy,

el licenciado Maysonet Cardona no ha comparecido ante el

Procurador General o este Tribunal en respuesta a las

órdenes dictadas; tampoco ha solicitado prórroga para

hacerlo.

I

El Canon IX del Código de Ética Profesional, 4

L.P.R.A. Ap. IX, dispone que todo abogado deberá observar

para con los tribunales una conducta que se caracterice por

el mayor respeto y diligencia. La naturaleza de la función

de abogado requiere de una escrupulosa atención y

obediencia a las órdenes de este Tribunal o de cualquier

foro al que se encuentre obligado a comparecer, incluyendo

la Oficina del Procurador General y el Colegio de Abogados.

Máxime cuando de conducta profesional se trata. In re

Moisés García Baliñas, res 9 de febrero de 2006, 16 D.P.R.

___, 2006 TSPR ___; In re Pagán Ayala, 130 D.P.R. 678, 681. AB-2008-159 4

Anteriormente hemos advertido que procede la

suspensión del ejercicio de la abogacía cuando un abogado

no atiende con diligencia nuestros requerimientos y se

muestra indiferente ante nuestros apercibimientos de

imponerle sanciones disciplinarias. In re Ríos Rodríguez,

res. 27 de septiembre de 2007, 2007 JTS 182; In re Lloréns

Sar, res. 5 de febrero de 2007, 2007 JTS 26. Todo abogado

tiene la ineludible obligación de responder prontamente a

nuestros requerimientos, independientemente de los méritos

de la queja presentada en su contra. In re Rodríguez

Bigas, res. 25 de octubre de 2007, 2007 JTS 207.

Desatender las comunicaciones relacionadas a

procedimientos disciplinarios “tiene el mismo efecto

disruptivo de nuestra función reguladora de la profesión

que cuando se desatiende una orden emitida directamente por

el Tribunal. In re Ríos Acosta, 143 D.P.R. 128, 135

(1997); In re Rodríguez Bigas, supra.

Hemos señalado reiteradamente que desatender las

órdenes judiciales constituye un serio agravio a la

autoridad de los tribunales e infringe el Canon IX. In re

Maldonado Rivera, 147 D.P.R. 380 (1999). Nos parece

sorprendente que, luego del esfuerzo que conlleva la

carrera de abogacía, se desatiendan las órdenes de este

Tribunal a sabiendas poniendo en peligro el título que se

ostenta.

II

El licenciado Maysonet Cardona ha demostrado total

desprecio por las órdenes de este Tribunal así como con las AB-2008-159 5

de la Oficina del Procurador General. Su actitud de

displicencia para con este Tribunal no le hace digno de

continuar desempeñando el ministerio que ostenta como

miembro de la profesión legal. Es evidente, según se

desprende se sus acciones, que no tiene interés alguno en

continuar ejerciendo la profesión.

Por los fundamentos antes expresados ordenamos la

separación inmediata e indefinida del ejercicio de la

abogacía del licenciado Héctor Maysonet Cardona, a partir

de la notificación de la presente Opinión Per Curiam.

Le imponemos al licenciado Maysonet Cardona el deber

de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de

seguir representándoles, devolver cualesquiera honorarios

recibidos por trabajo no realizados, e informar

oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y

administrativos del país. Además deberá certificarnos

dentro del término de treinta (30) días, contados a partir

de la notificación de esta Opinión Per Curiam, el

cumplimento de estos deberes.

Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SENTENCIA

Por los fundamentos expresados en la Opinión Per Curiam que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente, ordenamos la separación inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía del licenciado Héctor Maysonet Cardona, a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia.

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130 P.R. Dec. 678 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
In re Ríos Acosta
143 P.R. Dec. 128 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
In re Maldonado Rivera
147 P.R. Dec. 380 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)

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