In Re: Héctor L. Ortiz Hernández

2008 TSPR 141
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 12, 2008
DocketAB-2006-0205
StatusPublished

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In Re: Héctor L. Ortiz Hernández, 2008 TSPR 141 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2008 TSPR 141

Héctor L. Ortiz Hernández 175 DPR ____

Número del Caso: AB-2006-205

Fecha: 12 de junio de 2008

Oficina del Procurador General:

Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Héctor L. Ortiz Hernández AB-2006-205

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2008.

El pasado 11 de octubre de 2007 emitimos una

Resolución mediante la cual le concedimos un

término de quince (15) días al Lcdo. Héctor L.

Ortiz Hernández para comparecer ante la Oficina

del Procurador General y responder a sus

requerimientos sobre una investigación encomendada

por este Tribunal acerca de su conducta

profesional. De igual forma, le ordenamos

comparecer ante nos para que acreditara su

cumplimiento con dicho dictamen y le apercibimos

de que lo contrario podría conllevar la imposición

de severas sanciones disciplinarias, incluida su

suspensión automática de la abogacía. AB-2006-205 2

En vista de que el licenciado Ortiz Hernández no ha

comparecido ante el Procurador General ni ante este

Tribunal, decretamos su suspensión inmediata e indefinida

del ejercicio de la abogacía.

I.

El licenciado Ortiz Hernández fue contratado para

presentar una demanda sobre daños y perjuicios, a raíz de un

incidente de agresión contra un menor de edad. Tras varios

trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Mayagüez, citó a una vista sobre autorización

judicial, ya que las partes afirmaron haber llegado a un

acuerdo transaccional. La celebración de la referida vista

era necesaria, pues una de las partes era menor de edad.

La vista de autorización judicial fue citada finalmente

para el 30 de junio de 2006. Durante el transcurso de la

misma, trascendió el hecho de que se habían emitido cheques

en virtud del “acuerdo” que aún no tenía la aprobación del

tribunal. Luego de señalar que tales desembolsos eran nulos

por haber un menor envuelto y por carecer de la autorización

de rigor, el tribunal de instancia remitió ante nuestra

consideración copia de una Minuta-Resolución y Orden dictada

en el caso, así como del expediente judicial, a fin de que

pudiésemos evaluar la conducta profesional del licenciado

Ortiz Hernández.

A esos efectos, el 2 de febrero de 2007 le ordenamos al

Procurador General iniciar la investigación correspondiente

y presentar su informe con relación a lo acontecido en el

caso civil antes reseñado. No obstante, a pesar de habérsele AB-2006-205 3

notificado al licenciado Ortiz Hernández en varias ocasiones

sobre el asunto de referencia, éste nunca compareció ante la

Oficina del Procurador General. Por tal razón, el Procurador

nos comunicó que no podría presentar su informe sobre la

situación de marras ya que no contaba con la versión del

licenciado Ortiz Hernández.

En atención a la solicitud del Procurador General,

emitimos la Resolución mencionada al comienzo de esta

Opinión. Pese a ello, el 14 de marzo de 2008, el Procurador

General compareció ante nos y señaló que el licenciado Ortiz

Hernández aún no había respondido a sus requerimientos en

torno a la investigación disciplinaria de referencia. Del

expediente de autos se desprende que, al día de hoy, éste

tampoco ha atendido nuestros requerimientos al respecto.

II.

Reiteradamente hemos resuelto que todo abogado tiene el

deber y la obligación de responder con diligencia a los

requerimientos y órdenes de este Tribunal, en particular

cuando están relacionados con procedimientos sobre su

conducta profesional. Así, pues, hemos señalado que procede

la suspensión automática del ejercicio de la abogacía cuando

un abogado no atiende con premura nuestros requerimientos y

se muestra indiferente ante nuestros apercibimientos de

imponerle sanciones disciplinarias. In re Lloréns Sar, res.

5 de febrero de 2007, 2007 T.S.P.R. 31; In re Díaz

Rodríguez, res. 30 de noviembre de 2005, 2005 T.S.P.R. 191;

In re Vega Lassalle, res. 20 de abril de 2005, 2005 T.S.P.R. AB-2006-205 4

66; In re Quintero Alfaro, res. 9 de febrero de 2004, 2004

T.S.P.R. 20.

A pesar de ello, constantemente nos enfrentamos a

cantidad de letrados que hacen caso omiso a nuestras órdenes

y apercibimientos. Al parecer, olvidan que su “actitud de

indiferencia y menosprecio a la autoridad del Tribunal

Supremo merecen su suspensión indefinida”. Véase In re Pagán

Ayala, 130 D.P.R. 678, 683 (1992). En este sentido, como

demuestra el citado precedente, la obligación de atender los

requerimientos relacionados a un procedimiento disciplinario

contra un abogado no se limita a aquellos formulados por

este Tribunal. Ésta se extiende también a los requerimientos

formulados por el Procurador General, la Comisión de Ética

del Colegio de Abogados y la Oficina de Inspección de

Notarías. Véanse, e.g., In re Grau Díaz, 154 D.P.R. 70

(2001); In re Arroyo Rivera, 148 D.P.R. 354 (1999).

III.

En esta ocasión, nos enfrentamos al caso de un abogado

que no ha atendido los requerimientos de este Tribunal ni

del Procurador General en torno a la evaluación de su

conducta profesional. En primer lugar, el licenciado Ortiz

Hernández no ha comparecido ante el Procurador General para

contestar sus requerimientos, lo que ha tenido el resultado

de impedir que el Procurador cumpla con nuestra encomienda

de investigar su proceder en el caso civil antes reseñado.

Además, requerido por este Tribunal para que acreditara su

cumplimiento con su obligación de comparecer ante el AB-2006-205 5

Procurador General, el licenciado Ortiz Hernández también ha

ignorado nuestras órdenes a esos efectos.

Por último, el pasado 24 de enero de 2008, el tribunal

de instancia nos remitió copia de una Minuta sobre una vista

para mostrar causa señalada para el día diecisiete de ese

mes. Tomamos conocimiento judicial de que dicha vista fue

motivada por una orden emitida contra el licenciado Ortiz

Hernández tras éste no comparecer a varios señalamientos ni

atender órdenes previas del tribunal acerca del referido

caso. De esa minuta se desprende también que todas las

gestiones para encontrar al licenciado Ortiz Hernández han

sido infructuosas.

Sin lugar a dudas, de todo lo anterior surge claramente

que el licenciado Ortiz Hernández ha desatendido sus

obligaciones como abogado. Ello es indicativo de que ya no

desea continuar en el ejercicio de la profesión legal. En

vista de que no es la primera vez que tenemos que ejercer

nuestra facultad disciplinaria en cuanto al licenciado Ortiz

Hernández respecta,1 procede que decretemos su suspensión

inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía.

IV.

Por las razones antes expresadas, suspendemos al Lcdo.

Héctor L. Ortiz Hernández inmediata e indefinidamente del

ejercicio de la abogacía. Su conducta constituye un claro

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154 P.R. Dec. 70 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
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155 P.R. Dec. 341 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)

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