In Re: Gilberto Oscar Martinez Martinez

2003 TSPR 57
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 2003
DocketAB-2002-26
StatusPublished

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In Re: Gilberto Oscar Martinez Martinez, 2003 TSPR 57 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Queja

Gilberto Oscar Martínez Martínez 2003 TSPR 57

158 DPR ____

Número del Caso: AB-2002-26

Fecha: 31/marzo/2003

Oficina del Hon. Procurador General: Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada: Por Derecho Propio

Materia: Conducta Profesional (La suspensión es efectiva a partir del 8 de abril de 2003, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

Gilberto Oscar Martínez Martínez AB-2002-26

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2003

Los señores Efraín Rosa Casillas, Luis Cruz

Figueroa y Julio Medina Ayala radicaron una queja ante

este Tribunal contra el Lcdo. Gilberto Oscar Martínez

Martínez. En la misma, en síntesis, le imputaron al

referido abogado haber sido negligente en el trámite

de un asunto que le habían confiado --referente a unas

sanciones disciplinarias que, como guardias

municipales de Fajardo, le habían sido impuestas por

el Alcalde de dicho pueblo-- lo cual desembocó en una

decisión de la Comisión de Investigación,

Procesamiento y Apelación (CIPA) desestimando su caso. AB-2002-26 3

Referimos la queja a la Oficina del Procurador General

de Puerto Rico, la cual rindió un informe ante este

Tribunal de fecha 25 de octubre de 2002. En dicho informe,

el Procurador General concluye que el Lcdo. Martínez

Martínez violentó las disposiciones de los Cánones 18 y 19

de Ética Profesional. El 26 de noviembre de 2002, mediante

Resolución a esos efectos, le concedimos al referido

abogado el término de veinte (20) días, a partir de la

fecha de notificación, para que se expresara sobre el

informe del Procurador General.

La referida Resolución le fue enviada al Lcdo.

Martínez Martínez a su última dirección obrante en el

Tribunal.1 No compareció. En vista a ello, éste fue

notificado, por conducto de su secretaria, con copia de

dicha Resolución por un alguacil de este Tribunal, el día

15 de enero de 2003. No ha comparecido.

Tomamos conocimiento judicial de otros (2) expedientes

obrantes en la Secretaría de este Tribunal,2 en los cuales

nos enfrentamos a una situación similar, a saber:

1 Reiteradamente hemos resuelto que todo abogado, admitido al ejercicio de la profesión en nuestra jurisdicción, tiene el deber y obligación de mantener informado al Tribunal de cualquier cambio en su dirección y que el abogado que incurre en esa omisión puede y debe ser suspendido, de manera temporera del ejercicio de la profesión en Puerto Rico. El Lcdo. Martínez Martínez ha violado esa norma; lo cual constituye razón, suficiente y por sí sola, para suspenderlo del ejercicio de la profesión de abogado. 2 Regla 11 de las de Evidencia, T. 32 Ap. IV R. 11; Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704, 714 (1991). AB-2002-26 4

1) AB-2002-25. Este caso trata de una queja, radicada

por el Sr. Luis A. Cruz Figueroa, contra el Lcdo. Martínez

Martínez, la cual fue remitida por este Tribunal a la

Oficina del Procurador General. Éste, mediante escrito de

fecha 24 de julio de 2002, nos informó que el referido

abogado no le había prestado atención alguna a dos (2) de

sus comunicaciones. En vista a ello, mediante Resolución

del 2 de agosto de 2002, le ordenamos al Lcdo. Martínez

Martínez que contestara los requerimientos del Procurador

General, apercibiéndole de que de no hacerlo sería objeto

de sanciones disciplinarias. No lo ha hecho. Así nos lo ha

informado el Procurador General mediante moción de fecha 9

de enero de 2003.

2) AB-2003-28. La Sra. Elizabeth Polo se querelló ante

la Comisión de Ética del Colegio de Abogados de Puerto Rico

de una supuesta conducta del Lcdo. Martínez Martínez,

violatoria la misma de los Cánones de Ética, mediante

comunicación a esos efectos de fecha 13 de agosto de 2002.

Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2003, el Colegio

de Abogados nos informó que, a pesar de los esfuerzos

realizados, no ha podido lograr que el Lcdo. Martínez

Martínez comparezca ante su Comisión de Ética. En vista a

ello, mediante Resolución del 28 de febrero de 2003, le

ordenamos al Lcdo. Martínez Martínez comparecer ante la

referida Comisión de Ética y ante este Tribunal a expresar

las razones por las cuales no debía ser disciplinado. No ha

comparecido. AB-2002-26 5

I

Resulta obvio que el Lcdo. Gilberto Oscar Martínez

Martínez no interesa continuar practicando la honrosa

profesión de abogado en nuestra jurisdicción.

Reiteradamente hemos expresado que los abogados tienen

la ineludible obligación de responder diligentemente a los

requerimientos de este Tribunal y que no toleraremos la

incomprensible y obstinada negativa de un miembro de

nuestro foro de cumplir con las órdenes de este Tribunal.

In re Guemarez Santiago, res. el 30 de junio de 1998, 98

TSPR 102.

Por las razones antes expresadas, procede separar,

de forma inmediata e indefinida, del ejercicio de la

profesión de abogado y de la notaría a Gilberto Oscar

Martínez Martínez, hasta que otra cosa disponga este

Tribunal; le imponemos a éste el deber de notificar a

todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir

representándolos, devolver cualesquiera honorarios

recibidos por trabajos no realizados, e informar

oportunamente de su suspensión a los distintos foros

judiciales y administrativos del País. Deberá, además,

certificarnos dentro del término de treinta (30) días a

partir de su notificación el cumplimiento de estos

deberes.

El Alguacil de este Tribunal procederá a incautarse

de la obra notarial de Gilberto Oscar Martínez Martínez, AB-2002-26 6

incluyendo su sello notarial, luego de lo cual entregará

la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para el

correspondiente examen e informe a este Tribunal.

Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando la separación inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y de la notaría en Puerto Rico de Gilberto Oscar Martínez Martínez, a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y hasta tanto otra cosa disponga este Tribunal. Le imponemos a éste el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e informar oportunamente de su suspensión indefinida a los foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días a partir de su notificación el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General.

La Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de la obra y sello notarial de Gilberto Oscar Martínez Martínez, luego de lo cual entregará la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para su examen e informe a este Tribunal. Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García no intervino.

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127 P.R. Dec. 704 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)

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