In Re: Gilberto Oscar Martinez Martinez
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Queja
Gilberto Oscar Martínez Martínez 2003 TSPR 57
158 DPR ____
Número del Caso: AB-2002-26
Fecha: 31/marzo/2003
Oficina del Hon. Procurador General: Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada: Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional (La suspensión es efectiva a partir del 8 de abril de 2003, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Gilberto Oscar Martínez Martínez AB-2002-26
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2003
Los señores Efraín Rosa Casillas, Luis Cruz
Figueroa y Julio Medina Ayala radicaron una queja ante
este Tribunal contra el Lcdo. Gilberto Oscar Martínez
Martínez. En la misma, en síntesis, le imputaron al
referido abogado haber sido negligente en el trámite
de un asunto que le habían confiado --referente a unas
sanciones disciplinarias que, como guardias
municipales de Fajardo, le habían sido impuestas por
el Alcalde de dicho pueblo-- lo cual desembocó en una
decisión de la Comisión de Investigación,
Procesamiento y Apelación (CIPA) desestimando su caso. AB-2002-26 3
Referimos la queja a la Oficina del Procurador General
de Puerto Rico, la cual rindió un informe ante este
Tribunal de fecha 25 de octubre de 2002. En dicho informe,
el Procurador General concluye que el Lcdo. Martínez
Martínez violentó las disposiciones de los Cánones 18 y 19
de Ética Profesional. El 26 de noviembre de 2002, mediante
Resolución a esos efectos, le concedimos al referido
abogado el término de veinte (20) días, a partir de la
fecha de notificación, para que se expresara sobre el
informe del Procurador General.
La referida Resolución le fue enviada al Lcdo.
Martínez Martínez a su última dirección obrante en el
Tribunal.1 No compareció. En vista a ello, éste fue
notificado, por conducto de su secretaria, con copia de
dicha Resolución por un alguacil de este Tribunal, el día
15 de enero de 2003. No ha comparecido.
Tomamos conocimiento judicial de otros (2) expedientes
obrantes en la Secretaría de este Tribunal,2 en los cuales
nos enfrentamos a una situación similar, a saber:
1 Reiteradamente hemos resuelto que todo abogado, admitido al ejercicio de la profesión en nuestra jurisdicción, tiene el deber y obligación de mantener informado al Tribunal de cualquier cambio en su dirección y que el abogado que incurre en esa omisión puede y debe ser suspendido, de manera temporera del ejercicio de la profesión en Puerto Rico. El Lcdo. Martínez Martínez ha violado esa norma; lo cual constituye razón, suficiente y por sí sola, para suspenderlo del ejercicio de la profesión de abogado. 2 Regla 11 de las de Evidencia, T. 32 Ap. IV R. 11; Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704, 714 (1991). AB-2002-26 4
1) AB-2002-25. Este caso trata de una queja, radicada
por el Sr. Luis A. Cruz Figueroa, contra el Lcdo. Martínez
Martínez, la cual fue remitida por este Tribunal a la
Oficina del Procurador General. Éste, mediante escrito de
fecha 24 de julio de 2002, nos informó que el referido
abogado no le había prestado atención alguna a dos (2) de
sus comunicaciones. En vista a ello, mediante Resolución
del 2 de agosto de 2002, le ordenamos al Lcdo. Martínez
Martínez que contestara los requerimientos del Procurador
General, apercibiéndole de que de no hacerlo sería objeto
de sanciones disciplinarias. No lo ha hecho. Así nos lo ha
informado el Procurador General mediante moción de fecha 9
de enero de 2003.
2) AB-2003-28. La Sra. Elizabeth Polo se querelló ante
la Comisión de Ética del Colegio de Abogados de Puerto Rico
de una supuesta conducta del Lcdo. Martínez Martínez,
violatoria la misma de los Cánones de Ética, mediante
comunicación a esos efectos de fecha 13 de agosto de 2002.
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2003, el Colegio
de Abogados nos informó que, a pesar de los esfuerzos
realizados, no ha podido lograr que el Lcdo. Martínez
Martínez comparezca ante su Comisión de Ética. En vista a
ello, mediante Resolución del 28 de febrero de 2003, le
ordenamos al Lcdo. Martínez Martínez comparecer ante la
referida Comisión de Ética y ante este Tribunal a expresar
las razones por las cuales no debía ser disciplinado. No ha
comparecido. AB-2002-26 5
I
Resulta obvio que el Lcdo. Gilberto Oscar Martínez
Martínez no interesa continuar practicando la honrosa
profesión de abogado en nuestra jurisdicción.
Reiteradamente hemos expresado que los abogados tienen
la ineludible obligación de responder diligentemente a los
requerimientos de este Tribunal y que no toleraremos la
incomprensible y obstinada negativa de un miembro de
nuestro foro de cumplir con las órdenes de este Tribunal.
In re Guemarez Santiago, res. el 30 de junio de 1998, 98
TSPR 102.
Por las razones antes expresadas, procede separar,
de forma inmediata e indefinida, del ejercicio de la
profesión de abogado y de la notaría a Gilberto Oscar
Martínez Martínez, hasta que otra cosa disponga este
Tribunal; le imponemos a éste el deber de notificar a
todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir
representándolos, devolver cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados, e informar
oportunamente de su suspensión a los distintos foros
judiciales y administrativos del País. Deberá, además,
certificarnos dentro del término de treinta (30) días a
partir de su notificación el cumplimiento de estos
deberes.
El Alguacil de este Tribunal procederá a incautarse
de la obra notarial de Gilberto Oscar Martínez Martínez, AB-2002-26 6
incluyendo su sello notarial, luego de lo cual entregará
la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para el
correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando la separación inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y de la notaría en Puerto Rico de Gilberto Oscar Martínez Martínez, a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y hasta tanto otra cosa disponga este Tribunal. Le imponemos a éste el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e informar oportunamente de su suspensión indefinida a los foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días a partir de su notificación el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General.
La Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de la obra y sello notarial de Gilberto Oscar Martínez Martínez, luego de lo cual entregará la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para su examen e informe a este Tribunal. Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García no intervino.
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