EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2011 TSPR 61
Gennoll V. Hernández Rodríguez 181 DPR ____
Número del Caso: TS - 14 , 138
Fecha: 8 de abril de 2011
Abogado del Querellado:
Por derecho Propio
Oficina del Procurador General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Colegio de Abogados:
Lcda. Mady Pacheco Procuradora del Abogado (a), del Colegio de Abogados de P.R.
Materia: Conducta Profesional - La suspensión será efectiva el 13 de abril de 2011 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electró nica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sobre: Gennoll V. Hernández Rodríguez TS-14,138 Regla 15
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 2011.
En el presente caso, nos corresponde aplicar la
presunción de incapacidad preceptuada en la Regla 15
del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap.
XXI-A R.15, que conlleva la separación preventiva
inmediata de un abogado que no se somete al proceso
de evaluación siquiátrica ordenado por este Tribunal.
Por las razones que exponemos a continuación,
ordenamos la separación preventiva inmediata del
licenciado Hernández Rodríguez del ejercicio de la
abogacía.
I. El licenciado Hernández Rodríguez fue admitido a
la profesión legal el 6 de agosto de 2002. TS-14,138 2
A. Queja AB 2007-249
En agosto de 2007, el ex agente de la Policía de Puerto
Rico, Sr. Abiezer Pagán Flores, presentó una queja contra el
abogado de epígrafe en la Secretaría de este Tribunal. Alegó
que su abogado en aquel entonces, quien se vio obligado a
renunciar a su representación legal a raíz de un grave
accidente de tránsito, le refirió al licenciado Hernández
Rodríguez para que le representara en un proceso judicial
ante el Tribunal de Apelaciones. El señor Pagán Flores adujo
que se había reunido con el licenciado Hernández Rodríguez
para entregarle todos los documentos que poseía sobre su
pleito. Añadió que el Lcdo. Hernández Rodríguez le comunicó
que había presentado una apelación ante el foro apelativo
intermedio. Tras múltiples gestiones para volver a
comunicarse con el licenciado Hernández Rodríguez, el quejoso
acudió ante el Tribunal de Apelaciones donde le confirmaron
que no existía ninguna apelación presentada a nombre de él,
ni ningún recurso presentado por el licenciado Hernández
Rodríguez. Así las cosas, el quejoso continuó comunicándose
sin éxito a la oficina del licenciado Hernández Rodríguez.
Dicha queja se le comunicó al abogado de epígrafe el 26
de septiembre de 2007, mediante correo certificado, y se le
concedió un término para que respondiera a lo alegado en su
contra. La comunicación fue devuelta por el correo marcada
“unclaimed”. Nuestra Secretaría volvió a notificarle la queja
el 7 de noviembre de 2007. El abogado no compareció ante nos.
Por razones que exponemos más adelante, el 23 de septiembre TS-14,138 3
de 2008, el proceso disciplinario bajo esta queja fue
paralizado.
B. Queja AB 2008-95
El 16 de abril de 2008, el Sr. Rubén Velázquez Crispín
presentó una queja en la Secretaría de este Tribunal contra
el licenciado Hernández Rodríguez. Alegó que éste lo citó al
estacionamiento del Banco Popular de Montehiedra para que le
entregara tres expedientes que tenía sobre un caso ante la
Administración de Corrección, para el cual lo había
contratado. Luego del referido intercambio de los
expedientes, según alegó, nunca volvió a saber del abogado.
Esta queja se le notificó al licenciado Hernández Rodríguez
mediante correo certificado el 2 de junio de 2008. Tras no
haber recibido respuesta, nuestra Secretaría le concedió un
término adicional el 15 de septiembre de 2008. El 19 de
septiembre de 2008, compareció ante nos en representación del
licenciado Hernández Rodríguez, la Lcda. Mady Pachecho García
de la Noceda, Procuradora del Abogado del Colegio de Abogados
de Puerto Rico (Procuradora del Abogado). Nos informó que al
señor Velázquez Crispín se le habían devuelto sus
expedientes. Esta queja también quedó paralizada el 23 de
septiembre de 2008.
C. Queja AB 2007-374
La Sra. Marcelina Escalera Pereira presentó una queja
ante nos contra el licenciado Hernández Rodríguez. Alegó que
lo había contratado para que la representara en un proceso
ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos, tras ser despedida por su patrono. Según TS-14,138 4
expuso en su queja, el abogado de epígrafe acudió en su
representación en varias ocasiones ante el Departamento del
Trabajo y realizó varias gestiones a su favor. No obstante,
fueron citados en cierta fecha para una vista a la 1:00 p.m.
El licenciado Hernández Rodríguez llegó a las 4:00 p.m. y,
como consecuencia, se tuvo que cancelar un proceso de
mediación. En otras dos ocasiones posteriores, según la
quejosa, el abogado no compareció. Ello causó que el caso
fuera archivado por la Unidad Antidiscrimen y la señora
Escalera Pereira no pudo comunicarse con Hernández Rodríguez
para que le devolviera su expediente y documentos
relacionados necesarios para obtener una nueva
representación.
Esta queja le fue notificada al abogado mediante correo
certificado, el 21 de diciembre de 2007. El 16 de enero de
2008, recibimos una carta de los padres del licenciado
Hernández Rodríguez. En su exposición, solicitaron un término
adicional a nombre de su hijo por éste encontrarse fuera de
Puerto Rico. En respuesta, la Secretaría de este Tribunal le
concedió un término adicional de treinta días. Así las cosas,
el 4 de abril de 2008, compareció ante nos la Lcda. Mady
Pacheco García de la Noceda, Procuradora del Abogado. En su
comparecencia nos informó que los padres del abogado
Hernández Rodríguez le habían solicitado su ayuda. Los
padres, con quienes el licenciado residía desde hacía un
tiempo, le informaron que éste había salido de Puerto Rico, a
raíz de una condición mental que le aquejaba, sin
notificarles su paradero y sin darles previo aviso. La TS-14,138 5
Procuradora del Abogado añadió que los padres estaban muy
preocupados por el estado de salud mental de su hijo. En aras
de proteger a terceros que pudieran verse afectados, solicitó
que le informáramos todos los casos pendientes que tenía el
licenciado Hernández Rodríguez para ésta, junto a sus padres,
devolver documentos y expedientes que Hernández Rodríguez
tenía en su poder. Por último, nos solicitó que tomáramos
conocimiento de que el licenciado Hernández Rodríguez no
gozaba de buena salud mental. Esto último se nos informó,
además, mediante una declaración jurada prestada por los
padres del abogado que se incluyó como anejo a la
comparecencia de la Procuradora del Abogado.
Mediante su declaración jurada, los padres expusieron que
su hijo sufría una profunda depresión que le impedía trabajar
desde hacía cerca de un año; que estuvo bajo tratamiento con
un sicólogo; y que había salido de Puerto Rico sin
notificarles y luego supieron que se encontraba en el estado
de Florida.
Así las cosas, el 30 de mayo de 2008, emitimos una
Resolución en la que autorizamos que la Procuradora del
Abogado obtuviera del Centro de Información de la
Administración de Tribunales un listado de los casos activos
del licenciado y las direcciones de sus clientes para que
gestionara la devolución de los expedientes. Además,
nombramos a la Procuradora del Abogado como abogada de oficio
del licenciado Hernández Rodríguez, con la intención de
proteger sus derechos ante el proceso disciplinario, en vista
de su posible condición médica. TS-14,138 6
El 27 de junio de 2008, a tenor con dicha Resolución, se
designó al Hon. Héctor Urgell Cuevas como Comisionado
Especial para recibir prueba sobre la capacidad mental o
emocional del licenciado Hernández Rodríguez, con
instrucciones de comenzar el proceso bajo la Regla 15 del
Reglamento del Tribunal Supremo, supra. El 16 de junio del
mismo año, el Comisionado Especial emitió una Resolución
citando a la Procuradora del Abogado y a la Procuradora
General de Puerto Rico a una vista de estatus. Celebrada
ésta, la Procuradora del Abogado informó al Comisionado
Especial la dirección en la que se encontraba el licenciado
Hernández Rodríguez en el estado de Florida.
Al licenciado Hernández Rodríguez se le ordenó, en la
misma fecha, informar al Comisionado Especial las fechas que
tuviera disponibles para acudir a una evaluación siquiátrica,
conforme a la Regla 15(c) del Reglamento del Tribunal
Supremo, supra. Así las cosas, el 11 de septiembre de 2008,
compareció la Procuradora del Abogado ante el Comisionado
Especial y le informó que el licenciado Hernández Rodríguez
había regresado a Puerto Rico con la intención de enfrentar
el proceso disciplinario de autos, por lo que solicitó que se
procediera a concertar las evaluaciones correspondientes.
En vista de ello, el Comisionado Especial le ordenó a la
Procuradora del Abogado y a la Procuradora General que
nombraran sus respectivos peritos médicos. Asimismo, le
apercibió al licenciado Hernández Rodríguez que, de acuerdo
con la Regla 15(e) del Tribunal Supremo de Puerto Rico,
supra, el negarse a someterse a examen médico ante los TS-14,138 7
siquiatras designados, se consideraría prueba prima facie de
su incapacidad mental, lo que conllevaría las medidas que
este Tribunal determine. Conscientes del proceso iniciado
bajo la Regla 15 del Tribunal Supremo, supra, el 23 de
septiembre de 2008, ordenamos mediante Resolución la
paralización de las otras dos quejas detalladas
anteriormente, AB 2007-249 y AB 2008-95.
Así las cosas, las partes designaron a sus médicos y el
Comisionado Especial hizo lo propio. El 10 de noviembre de
2008, el Comisionado Especial emitió una Resolución nombrando
el panel de tres médicos que evaluarían al licenciado de
epígrafe, de acuerdo a las citas que los médicos le
notificaran a éste. El licenciado Hernández Rodríguez
asistió a las citas ofrecidas por la Dra. Myrna Zegarra Paz,
siquiatra nombrada por el Comisionado Especial. En abril de
2009, ésta sometió un extenso informe en el que detallaba la
condición mental del abogado. Explicó que éste padecía de una
profunda depresión causada por problemas económicos, que
comenzaron tras haber sido despedido de su empleo en 2005, a
causa de una reducción de presupuesto en el Departamento de
Recursos Naturales y Ambientales, donde laboró desde que se
unió a la profesión.
El 14 de agosto de 2009, el Comisionado Especial emitió
una orden en la que expuso que el licenciado Hernández
Rodríguez no había asistido a las citas provistas por los
otros dos médicos. En vista de ello, el Comisionado Especial
le concedió un término de cinco días para que mostrara causa
por la cual no debía recomendarnos que aplicáramos la TS-14,138 8
presunción dispuesta en la Regla 15(e) del Reglamento del
Tribunal Supremo, supra. El licenciado Hernández Rodríguez no
compareció.
Así las cosas, la Procuradora General acudió ante nos, el
18 de agosto de 2009, y expuso que el abogado había sido
citado en tres ocasiones a la oficina del médico designado
por su Oficina. En ninguna de esas tres ocasiones acudió a la
evaluación. El 26 de agosto de 2009, compareció el licenciado
Hernández Rodríguez ante el Comisionado Especial y expuso que
había asumido su propia representación legal y que se había
sometido a la evaluación de la doctora Zegarra Paz y,
también, del médico designado por la Procuradora del Abogado.
Alegó que por razones “ajenas a su voluntad” no había podido
asistir a la evaluación del médico designado por la
Procuradora General. Añadió que estaba en total disposición
de someterse a cualquier evaluación adicional que le
requiriera el Comisionado. Además, informó que se había
comunicado con la Oficina de la Procuradora General para
intentar agilizar el proceso de concertar otra cita.
El 28 de agosto de 2009, compareció nuevamente la
Procuradora del Abogado ante el Comisionado Especial e
informó que se había reunido con el abogado de epígrafe y que
solicitaba que se le relevara de su función de abogada de
oficio, nombrada por nuestra Resolución del 30 de mayo de
2008. Alegó que habían surgido diferencias irreconciliables
con su representado, por lo que solicitaba que le
concediéramos un término al licenciado Hernández Rodríguez
para obtener una nueva representación legal. TS-14,138 9
El 25 de septiembre de 2009, compareció la Procuradora
General ante el Comisionado Especial y expuso que, tras
habernos notificado que el licenciado Hernández Rodríguez
había incumplido con las primeras tres citas gestionadas por
su Oficina, le habían notificado una cuarta cita para el 17
de septiembre de 2009. Nuevamente, no asistió. A raíz de
ello, la Procuradora General solicitó que se le relevara de
tener que continuar haciendo esfuerzos para concertar citas
médicas, por entender que era un ejercicio inútil. Tres días
más tarde, recibimos una moción informativa del licenciado
Hernández Rodríguez en la que nos informó que, con el
propósito de cumplir con los requerimientos de este Tribunal
y del Comisionado Especial, solicitaba que se le notificaran
por escrito las citaciones del médico designado por la
Procuradora General con el detalle correspondiente de lugar,
fecha y hora.
A raíz de ese renovado interés del licenciado Hernández
Rodríguez, la Procuradora General compareció nuevamente, el
13 de octubre de 2009, y alegó que había recibido la
comunicación del abogado donde se reafirmaba en su deseo de
cumplir con el proceso. Así las cosas, le notificaron por
escrito, en la misma moción, una quinta cita para que
compareciera ante el médico designado por dicha Oficina, el
20 de octubre de 2009 a las 2:00 p.m. e incluyeron la
dirección física de la oficina donde debía acudir. En dicha
moción, la Procuradora General señaló que ello constituía un
esfuerzo por parte de su Oficina para lograr la evaluación
del licenciado. TS-14,138 10
Lamentablemente, el 23 de marzo de 2010, recibimos una
moción informativa de la Procuradora General donde nos
informó que el licenciado Hernández Rodríguez tampoco acudió
a la quinta cita. La Procuradora General se reafirmó en la
petición anterior de que le releváramos de continuar
esfuerzos para lograr que el abogado acudiera a la
evaluación. Además, solicitó que se aplicara la presunción
que contempla la Regla 15(e) del Reglamento del Tribunal,
supra.
El 20 de abril de 2010, el Comisionado Especial emitió
una resolución en la que nos recomendó la aplicación de dicha
presunción. El 4 de mayo de 2010, compareció ante nos el
licenciado Hernández Rodríguez e informó que sí había acudido
a una cita con el médico designado por la Procuradora General
y que se encontraba sometido a un proceso evaluativo. Además,
solicitó un término adicional para completar los
requerimientos del médico.
El 4 de junio de 2010, emitimos una Resolución que le fue
notificada a la dirección que utilizó el licenciado Hernández
Rodríguez en sus comparecencias a través de este proceso.
Allí, le ordenamos que, en un término de veinte días, se
expresara sobre la solicitud de la Procuradora General y la
recomendación del Comisionado Especial sobre su suspensión
preventiva. Al día de hoy no hemos recibido su respuesta.
II.
En el ejercicio de nuestro poder inherente para
reglamentar la profesión de la abogacía, hemos tomado medidas
reglamentarias para garantizarle al público que los miembros TS-14,138 11
admitidos en la profesión están mentalmente aptos para
ejercerla. In re Minerva Gutiérrez Santiago, res. el 22 de
julio de 2010, 2010 T.S.P.R. 168. Este proceder es parte de
nuestro interés para garantizar el buen funcionamiento del
sistema judicial y los mejores intereses de los funcionarios
y abogados que en ella laboran y postulan. Íd. Además, es
parte de nuestro interés de que los abogados puedan realizar
sus labores profesionales competente y diligentemente. 4
L.P.R.A. Ap. IX C. 18.
A tales fines, la Regla 15 de nuestro Reglamento, supra,
provee un procedimiento disciplinario especial para casos de
incapacidad mental de un abogado o situaciones en las cuales
se sospecha que un abogado sufre de una condición mental o
emocional que le impide representar efectivamente a sus
clientes. La referida Regla, contiene un proceso donde se
designa un Comisionado Especial y un panel de tres
siquiatras.
En específico, la Regla 15(e) de nuestro Reglamento
dispone que
[s]i durante el procedimiento indicado en el inciso (c) [de esta regla] el(la)abogado(a) querellado(a) se negare a someterse al examen médico ante los siquiatras designados, ello se considerará como prueba prima facie de su incapacidad mental, por lo que podrá ser suspendido(a) preventivamente del ejercicio de la profesión.
Es menester añadir que la suspensión preventiva de un
abogado incapacitado no es un desaforo, sino una medida de
protección social. In re Costa del Moral, 164 D.P.R. 943, 945
(2005). TS-14,138 12
III.
Somos sensibles ante la condición de salud que padece el
abogado de epígrafe. Asimismo, tanto el Comisionado Especial
como nosotros fuimos comprensivos y flexibles en la
aplicación de los términos que se le concedieron para cumplir
con los distintos requerimientos durante el proceso
disciplinario en su contra. No obstante, el compromiso que
deben asumir los abogados debe trascender su situación
personal y existen medios para renunciar a la representación
legal de clientes cuando el abogado no puede desempeñarse
como se espera. Lo que no es aceptable es que se ignoren los
requerimientos de los procesos disciplinarios.
Al licenciado Hernández Rodríguez se le ofrecieron varias
oportunidades para acudir a las citas de evaluación médica.
La Procuradora General realizó múltiples gestiones -que no
fueron contradichas por Hernández Rodríguez- para lograr
concertar una cita. Asimismo, sus padres acudieron ante nos
para responder las notificaciones que se le enviaron tras
éste haber dejado la jurisdicción sin informar al Tribunal su
nueva dirección. Fueron múltiples los requerimientos
incumplidos a través de este extenso proceso, incluyendo,
finalmente, nuestra Resolución del 4 de junio de 2010. A diez
meses de esa Resolución, sin contar con su comparecencia, nos
vemos forzados a aplicar la presunción de incapacidad mental
y de separar preventivamente al licenciado Hernández
Rodríguez, al amparo de la Regla 15(e) del Reglamento del
Tribunal Supremo, supra, del ejercicio de la profesión. TS-14,138 13
Como señalamos anteriormente, esta suspensión no
constituye un desaforo, sino una medida de protección social.
En el futuro, el licenciado Hernández Rodríguez podrá
acreditar, conforme a la Regla 15(h) del Reglamento del
Tribunal Supremo, supra, que se ha rehabilitado y está
capacitado para ejercer la profesión nuevamente.
Por lo tanto, se suspende inmediata e indefinidamente al
licenciado Gennoll V. Hernández Rodríguez del ejercicio de la
abogacía. Se le impone al abogado el deber de notificar a
todos sus clientes de su inhabilidad para continuar
representándolos, devolverles cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente
de su suspensión a los foros judiciales y administrativos.
Además, tiene la obligación de certificar ante este Tribunal
el cumplimiento con lo anterior dentro de un término de
treinta días, a partir de la notificación de esta Opinión.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Gennoll V. Hernández Rodríguez TS-14,138
SENTENCIA
Por las razones expuestas en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente al licenciado Gennoll V. Hernández Rodríguez del ejercicio de la abogacía.
Se le impone al abogado el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Además, tiene la obligación de certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro de un término de treinta días, a partir de la notificación de esta Opinión.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo