EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2024 TSPR 22
Frank Pola Jr. 213 DPR ___
Número del Caso: TS-7,102 AB-2023-0177
Fecha: 8 de marzo de 2024
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. María Cecilia Molinelli González Directora Ejecutiva
Lcda. Nicolle Lozada Báez Asesora Legal II
Lcda. Caridad Rodríguez Feliciano Asesora Legal I
Lcda. Myrel D. Marín Cruz Asesora Administrativa
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por infringir el Canon 9 del Código de Ética Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Frank Pola Jr. TS-7,102 AB-2023-0177
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2024.
Nuevamente nos vemos obligados a ejercer nuestro
poder disciplinario sobre un miembro de la profesión
legal que ha incumplido con órdenes de este Tribunal.
En esta ocasión, intervenimos disciplinariamente con
el Lcdo. Frank Pola Jr. por infringir el Canon 9 del
Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. En virtud
de los fundamentos que expondremos, decretamos la
suspensión inmediata e indefinida del letrado de la
práctica de la abogacía y la notaría.
I
El Lcdo. Frank Pola Jr. (licenciado Pola) fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 30 de diciembre
de 1980 y al ejercicio de la notaría el 29 de junio
de 1983. TS-7,102 AB-2023-0177 2
A.
El 21 de julio de 2023 la Sra. Luz M. Caride Meléndez
(señora Caride Meléndez) presentó una Queja (AB-2023-0177)
contra el licenciado Pola. La señora Caride Meléndez sostuvo
que el 29 de diciembre de 1987 el licenciado Pola autorizó
una escritura de compraventa de un inmueble. Además, indicó
que en el presente se encontraba en el proceso de vender la
propiedad objeto de la referida escritura, pero que ese
trámite no había culminado por razones atribuibles al
licenciado Pola. En particular, expresó que el licenciado
Pola nunca inscribió la escritura de compraventa en el
Registro de la Propiedad; en la escritura se hizo constar que
el dinero de la venta se le entregó al Sr. Juan Salvat García,
empleado bancario, cuando en realidad se le entregó al Sr.
Antonio Cruz Santiago, el vendedor; y, las cantidades del
pronto vis a vis el balance no coincidían con el total de la
compra. La señora Caride Meléndez alega que estos errores en
la escritura imposibilitan realizar la compraventa del
inmueble.
La señora Caride Meléndez añadió en su queja que, luego
de varios intentos de comunicarse con el letrado, logró
contactarlo el 4 de abril de 2023 y este se comprometió a
realizar las correcciones necesarias. Sin embargo, el
licenciado Pola no hizo las correcciones solicitadas y, a
pesar de múltiples intentos, la señora Caride Meléndez no
logró contactarlo nuevamente. TS-7,102 AB-2023-0177 3
El 22 de agosto de 2023 este Tribunal remitió copia de
la Queja al licenciado Pola y concedió un término de diez
(10) días para que presentara su contestación. Además, se le
apercibió de las sanciones que podía acarrear su
incomparecencia.
Dado el incumplimiento del letrado con lo anterior, el
19 de septiembre de 2023 este Tribunal le remitió una segunda
notificación en la que se le concedió un término adicional de
diez (10) días para contestar la queja. El letrado,
nuevamente, hizo caso omiso a nuestra orden.
Habida cuenta de ello, mediante una Resolución de 13 de
octubre de 2023 le otorgamos un término de diez (10) días
para que mostrara causa por la cual no le debíamos suspender
del ejercicio de la profesión por incumplir con nuestros
mandatos. Ante su reiterada incomparecencia, el 7 de
noviembre de 2023 concedimos un término final de diez (10)
días para que compareciera y mostrara causa por la cual no le
debíamos suspender del ejercicio de la profesión de la
abogacía.1 El licenciado Pola no compareció.
B.
En lo atinente a otro asunto ético del licenciado Pola,
el 26 de octubre de 2023 la Directora Ejecutiva del Programa
de Educación Jurídica Continua, la Lcda. María Cecilia
Molinelli González (licenciada Molinelli González), trajo
ante nuestra consideración un Informe sobre incumplimiento
1 Esta resolución se notificó personalmente. TS-7,102 AB-2023-0177 4
con el requisito de educación jurídica continua (Informe),
mediante el cual expuso que el licenciado Pola no cumplió con
los requisitos reglamentarios de educación continua durante
el periodo del 1 de febrero de 2018 al 31 de enero de 2021 ni
compareció ante el Programa de Educación Jurídica Continua
(PEJC).2
Debido al referido incumplimiento del licenciado Pola,
el 4 de diciembre de 2023 emitimos un Resolución en la que le
concedimos un término de veinte (20) días para que
compareciera y mostrara causa por la cual no le debíamos
suspender del ejercicio de la profesión de la abogacía por
incumplir con los requisitos de educación jurídica continua
y por no comparecer ante el PEJC cuando le fue requerido. El
licenciado Pola no compareció.
A la luz de los hechos antes expuestos, procedemos a
disponer del proceso disciplinario ante nuestra
consideración.
II
Como parte de nuestra facultad de regular la profesión
legal en Puerto Rico, este Tribunal tiene la obligación de
2 El 23 de abril de 2021, el PEJC le notificó al licenciado Pola un Aviso de Incumplimiento para el periodo de 1 de febrero de 2018 al 31 de enero de 2021. Tras conceder una prórroga de sesenta (60) días, el 10 de mayo de 2022 el PEJC envió una misiva concediendo una prórroga final de sesenta (60) días para evidenciar el cumplimiento con los créditos adeudados. Posteriormente, el 29 de agosto de 2023 el PEJC envió otro correo electrónico informándole al letrado de la necesidad de evidenciar su cumplimiento con los requisitos de educación jurídica continua. Finalmente, el 5 y el 6 de septiembre se le enviaron otras dos comunicaciones por correo electrónico informándole que han tenido dificultades comunicándose por teléfono con la información que surge del Registro Único de Abogados y Abogadas y proveyéndole enlaces a algunos proveedores que ofrecen cursos en línea. TS-7,102 AB-2023-0177 5
asegurarse de que los profesionales del derecho admitidos al
ejercicio de la abogacía realicen sus funciones de forma
responsable, competente y diligente. In re Bermúdez Tejero,
2021 TSPR 8, 206 DPR 86 (2021); In re Lewis Maymó, 205 DPR
397, 402 (2020).
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, exige a todos los miembros de la profesión legal a
conducirse ante los tribunales con una conducta que se
caracterice por el mayor respeto. In re Lajara Radinson,
2021 TSPR 111, 207 DPR 854 (2021); In re Cintrón Rodríguez,
205 DPR 299, 308 (2020); In re Alers Morales, 204 DPR 515,
519 (2020). Acorde con ese mandato, hemos insistido en el
ineludible deber que tienen todos los abogados de cumplir con
prontitud y diligencia con las órdenes de este Tribunal, en
especial cuando se trata de procesos disciplinarios. In re
Molinary Machado, 2019 TSPR 142 (2019); In re Cintrón
Rodríguez, supra, pág.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2024 TSPR 22
Frank Pola Jr. 213 DPR ___
Número del Caso: TS-7,102 AB-2023-0177
Fecha: 8 de marzo de 2024
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. María Cecilia Molinelli González Directora Ejecutiva
Lcda. Nicolle Lozada Báez Asesora Legal II
Lcda. Caridad Rodríguez Feliciano Asesora Legal I
Lcda. Myrel D. Marín Cruz Asesora Administrativa
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por infringir el Canon 9 del Código de Ética Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Frank Pola Jr. TS-7,102 AB-2023-0177
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2024.
Nuevamente nos vemos obligados a ejercer nuestro
poder disciplinario sobre un miembro de la profesión
legal que ha incumplido con órdenes de este Tribunal.
En esta ocasión, intervenimos disciplinariamente con
el Lcdo. Frank Pola Jr. por infringir el Canon 9 del
Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. En virtud
de los fundamentos que expondremos, decretamos la
suspensión inmediata e indefinida del letrado de la
práctica de la abogacía y la notaría.
I
El Lcdo. Frank Pola Jr. (licenciado Pola) fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 30 de diciembre
de 1980 y al ejercicio de la notaría el 29 de junio
de 1983. TS-7,102 AB-2023-0177 2
A.
El 21 de julio de 2023 la Sra. Luz M. Caride Meléndez
(señora Caride Meléndez) presentó una Queja (AB-2023-0177)
contra el licenciado Pola. La señora Caride Meléndez sostuvo
que el 29 de diciembre de 1987 el licenciado Pola autorizó
una escritura de compraventa de un inmueble. Además, indicó
que en el presente se encontraba en el proceso de vender la
propiedad objeto de la referida escritura, pero que ese
trámite no había culminado por razones atribuibles al
licenciado Pola. En particular, expresó que el licenciado
Pola nunca inscribió la escritura de compraventa en el
Registro de la Propiedad; en la escritura se hizo constar que
el dinero de la venta se le entregó al Sr. Juan Salvat García,
empleado bancario, cuando en realidad se le entregó al Sr.
Antonio Cruz Santiago, el vendedor; y, las cantidades del
pronto vis a vis el balance no coincidían con el total de la
compra. La señora Caride Meléndez alega que estos errores en
la escritura imposibilitan realizar la compraventa del
inmueble.
La señora Caride Meléndez añadió en su queja que, luego
de varios intentos de comunicarse con el letrado, logró
contactarlo el 4 de abril de 2023 y este se comprometió a
realizar las correcciones necesarias. Sin embargo, el
licenciado Pola no hizo las correcciones solicitadas y, a
pesar de múltiples intentos, la señora Caride Meléndez no
logró contactarlo nuevamente. TS-7,102 AB-2023-0177 3
El 22 de agosto de 2023 este Tribunal remitió copia de
la Queja al licenciado Pola y concedió un término de diez
(10) días para que presentara su contestación. Además, se le
apercibió de las sanciones que podía acarrear su
incomparecencia.
Dado el incumplimiento del letrado con lo anterior, el
19 de septiembre de 2023 este Tribunal le remitió una segunda
notificación en la que se le concedió un término adicional de
diez (10) días para contestar la queja. El letrado,
nuevamente, hizo caso omiso a nuestra orden.
Habida cuenta de ello, mediante una Resolución de 13 de
octubre de 2023 le otorgamos un término de diez (10) días
para que mostrara causa por la cual no le debíamos suspender
del ejercicio de la profesión por incumplir con nuestros
mandatos. Ante su reiterada incomparecencia, el 7 de
noviembre de 2023 concedimos un término final de diez (10)
días para que compareciera y mostrara causa por la cual no le
debíamos suspender del ejercicio de la profesión de la
abogacía.1 El licenciado Pola no compareció.
B.
En lo atinente a otro asunto ético del licenciado Pola,
el 26 de octubre de 2023 la Directora Ejecutiva del Programa
de Educación Jurídica Continua, la Lcda. María Cecilia
Molinelli González (licenciada Molinelli González), trajo
ante nuestra consideración un Informe sobre incumplimiento
1 Esta resolución se notificó personalmente. TS-7,102 AB-2023-0177 4
con el requisito de educación jurídica continua (Informe),
mediante el cual expuso que el licenciado Pola no cumplió con
los requisitos reglamentarios de educación continua durante
el periodo del 1 de febrero de 2018 al 31 de enero de 2021 ni
compareció ante el Programa de Educación Jurídica Continua
(PEJC).2
Debido al referido incumplimiento del licenciado Pola,
el 4 de diciembre de 2023 emitimos un Resolución en la que le
concedimos un término de veinte (20) días para que
compareciera y mostrara causa por la cual no le debíamos
suspender del ejercicio de la profesión de la abogacía por
incumplir con los requisitos de educación jurídica continua
y por no comparecer ante el PEJC cuando le fue requerido. El
licenciado Pola no compareció.
A la luz de los hechos antes expuestos, procedemos a
disponer del proceso disciplinario ante nuestra
consideración.
II
Como parte de nuestra facultad de regular la profesión
legal en Puerto Rico, este Tribunal tiene la obligación de
2 El 23 de abril de 2021, el PEJC le notificó al licenciado Pola un Aviso de Incumplimiento para el periodo de 1 de febrero de 2018 al 31 de enero de 2021. Tras conceder una prórroga de sesenta (60) días, el 10 de mayo de 2022 el PEJC envió una misiva concediendo una prórroga final de sesenta (60) días para evidenciar el cumplimiento con los créditos adeudados. Posteriormente, el 29 de agosto de 2023 el PEJC envió otro correo electrónico informándole al letrado de la necesidad de evidenciar su cumplimiento con los requisitos de educación jurídica continua. Finalmente, el 5 y el 6 de septiembre se le enviaron otras dos comunicaciones por correo electrónico informándole que han tenido dificultades comunicándose por teléfono con la información que surge del Registro Único de Abogados y Abogadas y proveyéndole enlaces a algunos proveedores que ofrecen cursos en línea. TS-7,102 AB-2023-0177 5
asegurarse de que los profesionales del derecho admitidos al
ejercicio de la abogacía realicen sus funciones de forma
responsable, competente y diligente. In re Bermúdez Tejero,
2021 TSPR 8, 206 DPR 86 (2021); In re Lewis Maymó, 205 DPR
397, 402 (2020).
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, exige a todos los miembros de la profesión legal a
conducirse ante los tribunales con una conducta que se
caracterice por el mayor respeto. In re Lajara Radinson,
2021 TSPR 111, 207 DPR 854 (2021); In re Cintrón Rodríguez,
205 DPR 299, 308 (2020); In re Alers Morales, 204 DPR 515,
519 (2020). Acorde con ese mandato, hemos insistido en el
ineludible deber que tienen todos los abogados de cumplir con
prontitud y diligencia con las órdenes de este Tribunal, en
especial cuando se trata de procesos disciplinarios. In re
Molinary Machado, 2019 TSPR 142 (2019); In re Cintrón
Rodríguez, supra, pág. 308; In re López Cordero, 2018 TSPR 80
(2018). De igual forma, hemos expresado que dicho deber “se
extiende a los requerimientos hechos por la Oficina del
Procurador General, la Oficina de Inspección de Notarías y el
Programa de Educación Jurídica Continua”. In re Cintrón
Rodríguez, supra; In re López Pérez, 201 DPR 123, 126 (2018);
In re Arocho Cruz, 200 DPR 352, 361 (2018). Cónsono con lo
expuesto, hemos catalogado la desatención de nuestras órdenes
por parte de los abogados como una afrenta a la autoridad de
los tribunales, lo que constituye una violación al Canon 9
del Código de Ética Profesional, supra, y dicha conducta TS-7,102 AB-2023-0177 6
podría conllevar que se decrete la separación inmediata e
indefinida de la profesión legal. In re López Pérez, supra,
pág. 126; In re Canales Pacheco, 200 DPR 228, 233 (2018).
III
De conformidad con los hechos aquí reseñados, se puede
colegir que el licenciado Pola ha desatendido las órdenes
emitidas por este Tribunal, a pesar de nuestros
apercibimientos sobre las consecuencias que su incumplimiento
podría acarrear.
El comportamiento del letrado se distancia de la
conducta de respeto hacia los tribunales que exige el Canon
9 del Código de Ética Profesional, supra, a todos los miembros
de la profesión legal. La desidia y la falta de diligencia
desplegada ante los requerimientos del PEJC y las órdenes de
este Tribunal reflejan una actitud de menosprecio e
indiferencia a nuestra autoridad. Ante esta realidad, en
virtud de nuestro poder inherente de reglamentar la abogacía,
procede decretar su suspensión inmediata e indefinida de la
práctica de la profesión legal.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, decretamos la
suspensión inmediata e indefinida del licenciado Pola del
ejercicio de la abogacía y de la notaría.
El señor Pola deberá notificar inmediatamente a todos
sus clientes sobre su inhabilidad para continuar
representándolos. Asimismo, deberá devolver los expedientes
de los casos pendientes, así como los honorarios recibidos TS-7,102 AB-2023-0177 7
por trabajos no realizados. De igual manera, deberá informar
inmediatamente de su suspensión a cualquier foro judicial y
administrativo en los que tenga algún asunto pendiente.
También, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con
lo anterior, incluyendo una lista de los clientes y los foros
a quienes le notificó de su suspensión, dentro del término de
treinta (30) días, contado a partir de la notificación de
esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo podría
conllevar que no se le reinstale a la práctica de la profesión
legal, de solicitarlo en el futuro.
De otra parte, se le ordena al Alguacil de este Tribunal
incautar inmediatamente la obra y el sello notarial del señor
Pola y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de
Notarías (ODIN) para el correspondiente examen e informe.
Además, en virtud de la suspensión inmediata e indefinida del
ejercicio de la notaría, la fianza que garantiza las funciones
notariales del señor Pola queda automáticamente cancelada.
Esta fianza se considerará buena y válida por tres (3) años
después de su terminación, en cuanto a los actos realizados
durante el periodo en que ésta estuvo vigente.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: TS-7,102 Frank Pola Jr. AB-2023-0177
Opinión disidente emitida por la Pérez
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, decretamos la suspensión inmediata e indefinida del Lcdo. Frank Pola Jr. de la práctica de la abogacía y la notaría.
Le ordenamos al señor Pola a notificar a todos y todas sus clientes de su inhabilidad para continuar representándoles y a devolverles tanto los expedientes de los casos pendientes como los honorarios recibidos por trabajos no realizados. Además, deberá informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún asunto pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, incluyendo una lista de los clientes y los foros a quienes les notificó de su suspensión, dentro del término de 30 días contado a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se le reinstale al ejercicio de la abogacía de solicitarlo en el futuro.
De otra parte, se le ordena al Alguacil de este Tribunal incautar inmediatamente la obra y el sello notarial del señor Pola y entregarlos al Director de TS-7,102 2 AB-2023-0177
la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) para el correspondiente examen e informe. Además, en virtud de la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la notaría, la fianza que garantiza las funciones notariales del señor Pola queda automáticamente cancelada. Esta fianza se considerará buena y válida por tres (3) años después de su terminación, en cuanto a los actos realizados durante el periodo en que ésta estuvo vigente.
Notifíquese al señor Pola de esta Opinión Per Curiam y Sentencia por medio del correo electrónico registrado en el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo