In Re: Francisco J. Luis Paisán

2014 TSPR 1
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 7, 2014
DocketTS-13424
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re: Francisco J. Luis Paisán, 2014 TSPR 1 (prsupreme 2014).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2014 TSPR 1

Francisco J. Luis Paisán 190 DPR ____

Número del Caso: TS-13,424

Fecha: 7 de enero de 2014

Programa Educación Jurídica Continua:

Lcda. Geisa Marrero Martínez Directora Ejecutiva

Materia: Conducta Profesional – La suspensión del abogado será efectiva el 9 de enero de 2014, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Francisco J. Luis Paisán

TS- 13,424

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de enero de 2014.

En esta ocasión, nos vemos precisados a

ejercer nuestra facultad disciplinaria contra un

miembro de la profesión por incumplir con los

requisitos del Programa de Educación Jurídica

Continua (PEJC o Programa). Por los fundamentos que

a continuación enunciamos, ordenamos la suspensión

inmediata e indefinida del Lcdo. Francisco J. Luis

Paisán (el licenciado Luis Paisán o el querellado)

del ejercicio de la abogacía. Veamos los

antecedentes fácticos que dieron origen a la

querella de autos. TS- 13,424 2

I

El licenciado Luis Paisán fue admitido al ejercicio de

la abogacía el 30 de enero de 2001 y a la notaría el 16 de

marzo del mismo año1. El 12 de diciembre de 2012, la

Directora del Programa de Educación Jurídica Continua nos

informó que el querellado había incumplido con los

requisitos reglamentarios establecidos en el Reglamento del

Programa de Educación Jurídica Continua, 164 D.P.R. 555

(2005), en adelante “Reglamento de 2005”, durante el

periodo del 1 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2009.

Según surge del Informe sobre Incumplimiento con

Requisitos de Educación Jurídica Continua, el 25 de febrero

de 2009 se le envió un aviso de incumplimiento al letrado

otorgándole, entre otras alternativas, 60 días adicionales

para que tomara los cursos. Ante ese requerimiento, el

licenciado Luis Paisán no pagó la cuota por incumplimiento

tardío establecido en la Regla 30 del Reglamento de 2005,

supra.

Transcurrido el periodo para completar los requisitos

reglamentarios y al no haberse dado el cumplimiento, el 18

de noviembre de 2010 el PEJC citó al abogado a una vista

informal pautada para el 10 de diciembre de 2010. En la

referida citación se le indicó que, de no poder acudir a la

vista, podía comparecer por escrito expresando las razones,

si alguna, que acreditaran justa causa al incumplimiento y

1 Luego de examinar una comunicación hecha por el Colegio de Abogados de Puerto Rico apercibiendo que del expediente personal del querellado éste nunca juró como Notario, dimos por terminada su Fianza Notarial el 7 de mayo de 2002. TS- 13,424 3

acompañara prueba para sustentar sus planteamientos.

Además, se le advirtió que su escrito lo presentara al

Programa dentro de los 10 días siguientes al envío de la

notificación. El querellado no compareció a la vista

informal, y tampoco por escrito, por lo que el Oficial

Examinador recomendó que el asunto fuera remitido a

nuestra atención conforme a lo dispuesto en la Regla 32(C)

del Reglamento de 2005.

Así las cosas, luego de examinar el Informe presentado

por el PEJC, el 26 de diciembre de 2012 emitimos una

Resolución donde le concedimos al querellado un término de

20 días para que compareciera. También, le requerimos que

mostrara causa por la cual no debía ser suspendido del

ejercicio de la profesión de la abogacía por incumplir con

los requisitos de educación jurídica continua y por no

comparecer ante el PEJC cuando le fue requerido.

En ese escenario, el 22 de enero de 2013 el licenciado

Luis Paisán presentó una Moción en Cumplimiento de

Resolución en la que expresó que su incomparecencia a la

vista formal no se debió a su falta de interés o de

respeto, sino a un descuido involuntario por una serie de

problemas personales que le estaban afectando. Además,

informó que estaba recopilando toda la documentación

relacionada a los seminarios y cursos tomados durante los

periodos de los años de 2007-2009, 2009-2011 y el de 2011-

2013. Asimismo, nos solicitó que le concediéramos un

término de 60 días para someter toda la evidencia y para TS- 13,424 4

corregir cualquier deficiencia encontrada. Examinado el

petitorio del querellado, el 30 de enero de 2013 emitimos

una Resolución2 en la que concedimos un término adicional

de 30 días para cumplir con los requerimientos del

Programa.

Ante esta situación, el 25 de junio de 2013 el

querellado presentó otra Moción en Cumplimiento de

Resolución donde expresó que sometió los informes de

créditos necesarios para cumplir con los requisitos del

PEJC. Examinada esa Moción, el 27 de junio de 2013 emitimos

una Resolución en la que concedimos a la Directora del

Programa de Educación Jurídica Continua del Tribunal

Supremo un término de 30 días para expresarse sobre la

misma.3

Consecuentemente, el 18 de julio de 2013, por conducto

de su Directora Ejecutiva, la Lcda. Geisa Marrero Martínez,

el Programa compareció y expresó que luego de evaluar las

alegaciones del letrado y de verificar la totalidad de su

expediente, éste presentó una comunicación con el fin de

demostrar su cumplimiento con los requisitos exigidos por

el Programa y acompañó una lista de los cursos tomados. De

la información disponible se depsprende que la mayoría de

los cursos fueron tomados en el Colegio de Contadores

Públicos Autorizados de Puerto Rico. Sin embargo, no surge

del expediente que el querellado haya realizado trámite

2 La misma fue notificada mediante diligenciamiento personal el 30 de mayo de 2013. 3 La misma fue notificada el 3 de julio de 2013. TS- 13,424 5

alguno para la acreditación de tales cursos de conformidad

con la Regla 11(B) del Reglamento de 2005, supra.

Cónsono con lo anterior, el PEJC coligió que el

licenciado Luis Paisán no ha cumplido con los requisitos

del Programa para los periodos de 2007-2009, 2009-2011 y

2011-2013. El querellado tampoco ha realizado el pago de la

cuota por el cumplimiento tardío de cada uno de los

mencionados periodos, según lo requiere la Regla 30 del

Reglamento del 2005, supra.4

II

El Canon 2 del Código de Ética Profesional dispone

que:

[A] fin de viabilizar el objetivo de representación legal adecuada para toda persona, el abogado también debe realizar esfuerzos para lograr y mantener un alto grado de excelencia y competencia en su profesión a través del estudio y la participación en programas educativos de mejoramiento profesional… 4 L.P.R.A. ap. IX., C.2.

En virtud de lo anterior, el Reglamento del Programa

de Educación Jurídica Continua del Tribunal Supremo, supra,

estableció los mecanismos para cumplir con la obligación de

tomar 24 créditos cada 2 años en cursos acreditables de

educación jurídica continua que ofrezca alguna institución

acreditada a esos propósitos. Los abogados tienen el deber

de presentar ante la Junta del PEJC un informe que acredite

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2014 TSPR 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 2014)

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