EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2014 TSPR 1
Francisco J. Luis Paisán 190 DPR ____
Número del Caso: TS-13,424
Fecha: 7 de enero de 2014
Programa Educación Jurídica Continua:
Lcda. Geisa Marrero Martínez Directora Ejecutiva
Materia: Conducta Profesional – La suspensión del abogado será efectiva el 9 de enero de 2014, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Francisco J. Luis Paisán
TS- 13,424
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de enero de 2014.
En esta ocasión, nos vemos precisados a
ejercer nuestra facultad disciplinaria contra un
miembro de la profesión por incumplir con los
requisitos del Programa de Educación Jurídica
Continua (PEJC o Programa). Por los fundamentos que
a continuación enunciamos, ordenamos la suspensión
inmediata e indefinida del Lcdo. Francisco J. Luis
Paisán (el licenciado Luis Paisán o el querellado)
del ejercicio de la abogacía. Veamos los
antecedentes fácticos que dieron origen a la
querella de autos. TS- 13,424 2
I
El licenciado Luis Paisán fue admitido al ejercicio de
la abogacía el 30 de enero de 2001 y a la notaría el 16 de
marzo del mismo año1. El 12 de diciembre de 2012, la
Directora del Programa de Educación Jurídica Continua nos
informó que el querellado había incumplido con los
requisitos reglamentarios establecidos en el Reglamento del
Programa de Educación Jurídica Continua, 164 D.P.R. 555
(2005), en adelante “Reglamento de 2005”, durante el
periodo del 1 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2009.
Según surge del Informe sobre Incumplimiento con
Requisitos de Educación Jurídica Continua, el 25 de febrero
de 2009 se le envió un aviso de incumplimiento al letrado
otorgándole, entre otras alternativas, 60 días adicionales
para que tomara los cursos. Ante ese requerimiento, el
licenciado Luis Paisán no pagó la cuota por incumplimiento
tardío establecido en la Regla 30 del Reglamento de 2005,
supra.
Transcurrido el periodo para completar los requisitos
reglamentarios y al no haberse dado el cumplimiento, el 18
de noviembre de 2010 el PEJC citó al abogado a una vista
informal pautada para el 10 de diciembre de 2010. En la
referida citación se le indicó que, de no poder acudir a la
vista, podía comparecer por escrito expresando las razones,
si alguna, que acreditaran justa causa al incumplimiento y
1 Luego de examinar una comunicación hecha por el Colegio de Abogados de Puerto Rico apercibiendo que del expediente personal del querellado éste nunca juró como Notario, dimos por terminada su Fianza Notarial el 7 de mayo de 2002. TS- 13,424 3
acompañara prueba para sustentar sus planteamientos.
Además, se le advirtió que su escrito lo presentara al
Programa dentro de los 10 días siguientes al envío de la
notificación. El querellado no compareció a la vista
informal, y tampoco por escrito, por lo que el Oficial
Examinador recomendó que el asunto fuera remitido a
nuestra atención conforme a lo dispuesto en la Regla 32(C)
del Reglamento de 2005.
Así las cosas, luego de examinar el Informe presentado
por el PEJC, el 26 de diciembre de 2012 emitimos una
Resolución donde le concedimos al querellado un término de
20 días para que compareciera. También, le requerimos que
mostrara causa por la cual no debía ser suspendido del
ejercicio de la profesión de la abogacía por incumplir con
los requisitos de educación jurídica continua y por no
comparecer ante el PEJC cuando le fue requerido.
En ese escenario, el 22 de enero de 2013 el licenciado
Luis Paisán presentó una Moción en Cumplimiento de
Resolución en la que expresó que su incomparecencia a la
vista formal no se debió a su falta de interés o de
respeto, sino a un descuido involuntario por una serie de
problemas personales que le estaban afectando. Además,
informó que estaba recopilando toda la documentación
relacionada a los seminarios y cursos tomados durante los
periodos de los años de 2007-2009, 2009-2011 y el de 2011-
2013. Asimismo, nos solicitó que le concediéramos un
término de 60 días para someter toda la evidencia y para TS- 13,424 4
corregir cualquier deficiencia encontrada. Examinado el
petitorio del querellado, el 30 de enero de 2013 emitimos
una Resolución2 en la que concedimos un término adicional
de 30 días para cumplir con los requerimientos del
Programa.
Ante esta situación, el 25 de junio de 2013 el
querellado presentó otra Moción en Cumplimiento de
Resolución donde expresó que sometió los informes de
créditos necesarios para cumplir con los requisitos del
PEJC. Examinada esa Moción, el 27 de junio de 2013 emitimos
una Resolución en la que concedimos a la Directora del
Programa de Educación Jurídica Continua del Tribunal
Supremo un término de 30 días para expresarse sobre la
misma.3
Consecuentemente, el 18 de julio de 2013, por conducto
de su Directora Ejecutiva, la Lcda. Geisa Marrero Martínez,
el Programa compareció y expresó que luego de evaluar las
alegaciones del letrado y de verificar la totalidad de su
expediente, éste presentó una comunicación con el fin de
demostrar su cumplimiento con los requisitos exigidos por
el Programa y acompañó una lista de los cursos tomados. De
la información disponible se depsprende que la mayoría de
los cursos fueron tomados en el Colegio de Contadores
Públicos Autorizados de Puerto Rico. Sin embargo, no surge
del expediente que el querellado haya realizado trámite
2 La misma fue notificada mediante diligenciamiento personal el 30 de mayo de 2013. 3 La misma fue notificada el 3 de julio de 2013. TS- 13,424 5
alguno para la acreditación de tales cursos de conformidad
con la Regla 11(B) del Reglamento de 2005, supra.
Cónsono con lo anterior, el PEJC coligió que el
licenciado Luis Paisán no ha cumplido con los requisitos
del Programa para los periodos de 2007-2009, 2009-2011 y
2011-2013. El querellado tampoco ha realizado el pago de la
cuota por el cumplimiento tardío de cada uno de los
mencionados periodos, según lo requiere la Regla 30 del
Reglamento del 2005, supra.4
II
El Canon 2 del Código de Ética Profesional dispone
que:
[A] fin de viabilizar el objetivo de representación legal adecuada para toda persona, el abogado también debe realizar esfuerzos para lograr y mantener un alto grado de excelencia y competencia en su profesión a través del estudio y la participación en programas educativos de mejoramiento profesional… 4 L.P.R.A. ap. IX., C.2.
En virtud de lo anterior, el Reglamento del Programa
de Educación Jurídica Continua del Tribunal Supremo, supra,
estableció los mecanismos para cumplir con la obligación de
tomar 24 créditos cada 2 años en cursos acreditables de
educación jurídica continua que ofrezca alguna institución
acreditada a esos propósitos. Los abogados tienen el deber
de presentar ante la Junta del PEJC un informe que acredite
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2014 TSPR 1
Francisco J. Luis Paisán 190 DPR ____
Número del Caso: TS-13,424
Fecha: 7 de enero de 2014
Programa Educación Jurídica Continua:
Lcda. Geisa Marrero Martínez Directora Ejecutiva
Materia: Conducta Profesional – La suspensión del abogado será efectiva el 9 de enero de 2014, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Francisco J. Luis Paisán
TS- 13,424
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de enero de 2014.
En esta ocasión, nos vemos precisados a
ejercer nuestra facultad disciplinaria contra un
miembro de la profesión por incumplir con los
requisitos del Programa de Educación Jurídica
Continua (PEJC o Programa). Por los fundamentos que
a continuación enunciamos, ordenamos la suspensión
inmediata e indefinida del Lcdo. Francisco J. Luis
Paisán (el licenciado Luis Paisán o el querellado)
del ejercicio de la abogacía. Veamos los
antecedentes fácticos que dieron origen a la
querella de autos. TS- 13,424 2
I
El licenciado Luis Paisán fue admitido al ejercicio de
la abogacía el 30 de enero de 2001 y a la notaría el 16 de
marzo del mismo año1. El 12 de diciembre de 2012, la
Directora del Programa de Educación Jurídica Continua nos
informó que el querellado había incumplido con los
requisitos reglamentarios establecidos en el Reglamento del
Programa de Educación Jurídica Continua, 164 D.P.R. 555
(2005), en adelante “Reglamento de 2005”, durante el
periodo del 1 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2009.
Según surge del Informe sobre Incumplimiento con
Requisitos de Educación Jurídica Continua, el 25 de febrero
de 2009 se le envió un aviso de incumplimiento al letrado
otorgándole, entre otras alternativas, 60 días adicionales
para que tomara los cursos. Ante ese requerimiento, el
licenciado Luis Paisán no pagó la cuota por incumplimiento
tardío establecido en la Regla 30 del Reglamento de 2005,
supra.
Transcurrido el periodo para completar los requisitos
reglamentarios y al no haberse dado el cumplimiento, el 18
de noviembre de 2010 el PEJC citó al abogado a una vista
informal pautada para el 10 de diciembre de 2010. En la
referida citación se le indicó que, de no poder acudir a la
vista, podía comparecer por escrito expresando las razones,
si alguna, que acreditaran justa causa al incumplimiento y
1 Luego de examinar una comunicación hecha por el Colegio de Abogados de Puerto Rico apercibiendo que del expediente personal del querellado éste nunca juró como Notario, dimos por terminada su Fianza Notarial el 7 de mayo de 2002. TS- 13,424 3
acompañara prueba para sustentar sus planteamientos.
Además, se le advirtió que su escrito lo presentara al
Programa dentro de los 10 días siguientes al envío de la
notificación. El querellado no compareció a la vista
informal, y tampoco por escrito, por lo que el Oficial
Examinador recomendó que el asunto fuera remitido a
nuestra atención conforme a lo dispuesto en la Regla 32(C)
del Reglamento de 2005.
Así las cosas, luego de examinar el Informe presentado
por el PEJC, el 26 de diciembre de 2012 emitimos una
Resolución donde le concedimos al querellado un término de
20 días para que compareciera. También, le requerimos que
mostrara causa por la cual no debía ser suspendido del
ejercicio de la profesión de la abogacía por incumplir con
los requisitos de educación jurídica continua y por no
comparecer ante el PEJC cuando le fue requerido.
En ese escenario, el 22 de enero de 2013 el licenciado
Luis Paisán presentó una Moción en Cumplimiento de
Resolución en la que expresó que su incomparecencia a la
vista formal no se debió a su falta de interés o de
respeto, sino a un descuido involuntario por una serie de
problemas personales que le estaban afectando. Además,
informó que estaba recopilando toda la documentación
relacionada a los seminarios y cursos tomados durante los
periodos de los años de 2007-2009, 2009-2011 y el de 2011-
2013. Asimismo, nos solicitó que le concediéramos un
término de 60 días para someter toda la evidencia y para TS- 13,424 4
corregir cualquier deficiencia encontrada. Examinado el
petitorio del querellado, el 30 de enero de 2013 emitimos
una Resolución2 en la que concedimos un término adicional
de 30 días para cumplir con los requerimientos del
Programa.
Ante esta situación, el 25 de junio de 2013 el
querellado presentó otra Moción en Cumplimiento de
Resolución donde expresó que sometió los informes de
créditos necesarios para cumplir con los requisitos del
PEJC. Examinada esa Moción, el 27 de junio de 2013 emitimos
una Resolución en la que concedimos a la Directora del
Programa de Educación Jurídica Continua del Tribunal
Supremo un término de 30 días para expresarse sobre la
misma.3
Consecuentemente, el 18 de julio de 2013, por conducto
de su Directora Ejecutiva, la Lcda. Geisa Marrero Martínez,
el Programa compareció y expresó que luego de evaluar las
alegaciones del letrado y de verificar la totalidad de su
expediente, éste presentó una comunicación con el fin de
demostrar su cumplimiento con los requisitos exigidos por
el Programa y acompañó una lista de los cursos tomados. De
la información disponible se depsprende que la mayoría de
los cursos fueron tomados en el Colegio de Contadores
Públicos Autorizados de Puerto Rico. Sin embargo, no surge
del expediente que el querellado haya realizado trámite
2 La misma fue notificada mediante diligenciamiento personal el 30 de mayo de 2013. 3 La misma fue notificada el 3 de julio de 2013. TS- 13,424 5
alguno para la acreditación de tales cursos de conformidad
con la Regla 11(B) del Reglamento de 2005, supra.
Cónsono con lo anterior, el PEJC coligió que el
licenciado Luis Paisán no ha cumplido con los requisitos
del Programa para los periodos de 2007-2009, 2009-2011 y
2011-2013. El querellado tampoco ha realizado el pago de la
cuota por el cumplimiento tardío de cada uno de los
mencionados periodos, según lo requiere la Regla 30 del
Reglamento del 2005, supra.4
II
El Canon 2 del Código de Ética Profesional dispone
que:
[A] fin de viabilizar el objetivo de representación legal adecuada para toda persona, el abogado también debe realizar esfuerzos para lograr y mantener un alto grado de excelencia y competencia en su profesión a través del estudio y la participación en programas educativos de mejoramiento profesional… 4 L.P.R.A. ap. IX., C.2.
En virtud de lo anterior, el Reglamento del Programa
de Educación Jurídica Continua del Tribunal Supremo, supra,
estableció los mecanismos para cumplir con la obligación de
tomar 24 créditos cada 2 años en cursos acreditables de
educación jurídica continua que ofrezca alguna institución
acreditada a esos propósitos. Los abogados tienen el deber
de presentar ante la Junta del PEJC un informe que acredite
4 El 16 de diciembre de 2013, a requerimiento nuestro, la Oficina del Programa de Educación Jurídica Continua nos emitió una Certificación donde acreditó que el Lcdo. Francisco J. Luis Paisán incumplió con los requisitos del Programa durante los periodos de 2007-2009, 2009-2011 y 2011-2013. El querellado no ha presentado evidencia alguna ni ha hecho gestión ulterior en respuesta a la Moción en Cumplimiento de Resolución presentada por el PEJC el 18 de julio de 2013. TS- 13,424 6
el cumplimiento con el mínimo de horas crédito a más tardar
a los 30 días subsiguientes de finalizado cada periodo de
cumplimiento.5
Todo abogado que tome cursos debe presentar una
solicitud de aprobación o de acreditación para asegurar que
cumple con los requisitos necesarios. La Regla 11 (B) del
Reglamento de 2005 establece que:
Un profesional del Derecho podrá presentar una solicitud para la aprobación o acreditación de un curso, independientemente de si éste lo ofrece o lo ofreció un proveedor certificado o una proveedora certificada, o cualquier otro proveedor o proveedora. La solicitud se presentará en el formulario provisto por la Junta…
En el caso de que un abogado cumpla tardíamente con
los requisitos de la educación jurídica continua, deberá
presentar un informe explicando las razones que justifiquen
su tardanza y pagar una cuota.6
No obstante, si el abogado incumpliera las
obligaciones previamente mencionadas, el Director de la
Junta del PEJC le citará a una vista informal en la que
podrá presentar prueba que justifique las razones de su
proceder.7 Si el abogado no comparece a esa vista, el
asunto será remitido a este Tribunal.8 En ocasiones
anteriores, hemos disciplinado profesionalmente a los
letrados que han incumplido el requisito de cumplir con las
horas de crédito de la educación jurídica continua. Véanse, 5 Regla 28 del Reglamento de 2005, supra. Véase también, In re Grau Collazo, 185 D.P.R. 938 (2012). 6 Regla 30 del Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua, supra. 7 Regla 31, Íd. 8 Regla 32, Íd. TS- 13,424 7
In re Villamil Heguera, 2013 T.S.P.R. 61; In re Guzmán
Rodríguez, 2013 T.S.P.R. 30.
III
En el caso de autos, el licenciado Luis Paisán no
cumplió con los requisitos reglamentarios del PEJC.
Examinado el expediente, vemos que no surge evidencia
alguna que acredite el cumplimiento con las excepciones que
le permitirían obviar estos requisitos.
Podemos colegir de los hechos ante nuestra
consideración que al querellado se le dio la oportunidad de
ser oído. Empero, no compareció a la vista señalada. El
letrado tuvo suficientes oportunidades para cumplir los
requerimientos de este Tribunal. A pesar de haber
presentado evidencia sobre los cursos que ha tomado, no
surge del expediente que el licenciado Luis Paisán haya
hecho las gestiones requeridas por la Regla 11 (B) del
Reglamento de 2005 para asegurar la acreditación de los
cursos presentados. Es por esto que el PEJC sostiene que el
querellado incumplió los requisitos establecidos de
educación jurídica continua para los términos en cuestión.
La actitud pasiva demostrada por el querellado ante
los requerimientos del PEJC es motivo de seria
preocupación. Su tardanza en cumplir no solamente ha
generado costos de recursos administrativos para el
Programa, sino que también incide en el compromiso de todo
abogado de mantener un alto grado de excelencia y TS- 13,424 8
competencia establecido en el Canon 2 de Ética Profesional,
4 L.P.R.A. Ap. IX, C 2.
La falta de atención demostrada por el Lcdo. Francisco
J. Luis Paisán ante los requerimientos de la Junta del PEJC
y de este Tribunal no nos deja otra opción que suspenderle
indefinidamente del ejercicio de la abogacía. No podemos
avalar este comportamiento pues entendemos que incide en el
compromiso ineludible que tiene todo abogado de mantener un
grado de excelencia y competencia de la más alta calidad.
Ahora bien, la readmisión de un abogado posterior a
una suspensión indefinida por motivo de su incumplimiento
con las disposiciones del Reglamento del PEJC, quedará
condicionada a que, dentro del término de un año, éste
subsane el incumplimiento por el cual fue suspendido y tome
los cursos correspondientes al término de su suspensión. In
re Piñeiro Vega, 2013 T.S.P.R. 36. El letrado suspendido
deberá hacer constar en su moción solicitando
reinstalación, la forma en que cumplió con el requisito de
educación jurídica continua pendiente por subsanar. Íd.
IV
Por los fundamentos que anteceden, decretamos la
suspensión indefinida e inmediata del ejercicio de la
abogacía del Lcdo. Francisco J. Luis Paisán, según le fuera
apercibido. Le imponemos el deber de notificar a todos sus
clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e
informar oportunamente de su suspensión indefinida a los
foros judiciales y administrativos de Puerto Rico. Además, TS- 13,424 9
tiene la obligación de acreditar y certificar ante este
Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del
término de 30 días a partir de la notificación de esta
Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Francisco J. Luis Paisán TS-13,424
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, decretamos la suspensión indefinida e inmediata del ejercicio de la abogacía del Lcdo. Francisco J. Luis Paisán por incumplir con el Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, al no completar los requisitos del Programa de Educación Jurídica Continua.
Le imponemos el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e informar oportunamente de su suspensión indefinida a los foros judiciales y administrativos de Puerto Rico. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de 30 días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo