In Re: Eric B. Singleton Batista
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 149
Eric B. Singleton Batista 175 DPR ____
Número del Caso: AB-2007-244
Fecha: 13 de agosto de 2008
Comisión de Ética del Colegio de Abogados:
Lcda. María de Lourdes Rodríguez Oficial Investigadora
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 2 de septiembre de 2008 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
AB-2007-244
Eric B. Singleton Batista
Sala de Verano integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton y las Jueces Asociadas señora Fiol Matta y señora Rodríguez Rodríguez
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2008
El licenciado Eric B. Singleton Batista fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 4 de
noviembre de 1981. El 7 de agosto de 2007, el
Colegio de Abogados presentó ante nuestra
consideración una moción informativa donde nos indicó
que el licenciado Singleton Batista no había acudido
a la Comisión de Ética del Colegio de Abogados a
contestar una queja presentada en su contra por el
señor Juan Rodríguez.
En la queja presentada, el señor Rodríguez alegó
que el licenciado Singleton fue contratado para que
le representara a él y a un co-acusado, en un pleito AB-2007-244 2
criminal que se ventilaba en la Corte de Distrito de Estados
Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. El señor
Rodríguez alegó que al licenciado Singleton se le pagó en
exceso de $35,000 y que éste nada hizo en dicho caso.
Recibida la comunicación del Colegio de Abogados, el 10 de
agosto de 2007, emitimos una Resolución concediéndole al
licenciado Singleton un término de 10 días para que se
expresara sobre la moción informativa del Colegio. En la
Resolución se le advirtió al licenciado Singleton, que su
incumplimiento con la misma podría conllevar severas
sanciones disciplinarias, incluyendo ara que el la suspensión
del ejercicio de la abogacía. Nuestra Resolución fue
notificada personalmente al licenciado Singleton el 6 de
septiembre de 2007. Al día de hoy, el licenciado Singleton
no ha comparecido ni ha solicitado término para comparecer.
I
El Canon IX del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.
Ap. IX, dispone que todo abogado deberá observar para con los
tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto y diligencia. La naturaleza de la función de abogado
requiere de una escrupulosa atención y obediencia a las
órdenes de este Tribunal o de cualquier foro al que se
encuentre obligado a comparecer, incluyendo el Colegio de
Abogados. Máxime cuando de conducta profesional se trata.
In re Moisés García Baliñas, res 9 de febrero de 2006, 16
D.P.R. ___, 2006 TSPR ___; In re Pagán Ayala, 130 D.P.R. 678,
681. AB-2007-244 3
Anteriormente hemos advertido que procede la suspensión
del ejercicio de la abogacía cuando un abogado no atiende con
diligencia nuestros requerimientos y se muestra indiferente
ante nuestros apercibimientos de imponerle sanciones
disciplinarias. In re Ríos Rodríguez, res. 27 de septiembre
de 2007, 2007 JTS 182; In re Lloréns Sar, res. 5 de febrero
de 2007, 2007 JTS 26. Todo abogado tiene la ineludible
obligación de responder cortamente a nuestros requerimientos,
independientemente de los méritos de la queja presentada en
su contra. In re Rodríguez Bigas, res. 25 de octubre de
2007, 2007 JTS 207.
Desatender las comunicaciones relacionadas a
procedimientos disciplinarios “tiene el mismo efecto
disruptivo de nuestra función reguladora de la profesión que
cuando se desatiende una orden emitida directamente por el
Tribunal.” In re Ríos Acosta, 143 D.P.R. 128, 135 (1997); In
re Rodríguez Bigas, supra.
Hemos señalado reiteradamente que desatender las órdenes
judiciales constituye un serio agravio a la autoridad de los
tribunales e infringe el Canon IX. In re Maldonado Rivera,
147 D.P.R. 380 (1999). Nos parece sorprendente que, luego
del esfuerzo que conlleva la carrera de abogacía, se
desatiendan las órdenes de este Tribunal a sabiendas poniendo
en peligro el título que se ostenta.
II
El licenciado Singleton Batista ha demostrado total
desprecio por las órdenes de este Tribunal así como con las
del Colegio de Abogados. Su actitud de displicencia para con AB-2007-244 4
este Tribunal no le hacen digno de continuar desempeñando el
ministerio que ostenta como miembro de la profesión legal.
Es evidente, según se desprende se sus acciones, que no tiene
interés alguno en continuar ejerciendo la profesión.
Por los fundamentos antes expresados ordenamos la
separación inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía del licenciado Eric B. Singleton Batista, a partir
de la notificación de la presente Opinión Per Curiam.
Le imponemos al licenciado Singleton Batista el deber de
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir
representándoles, devolver cualesquiera honorarios recibidos
por trabajo no realizados, e informar oportunamente de su
suspensión a los foros judiciales y administrativos del país.
Además deberá certificarnos dentro del término de treinta
(30) días, contados a partir de la notificación de esta
Opinión Per Curiam, el cumplimento de estos deberes.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sala de Verano integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton y las Jueces Asociadas señora Fiol Matta y señora Rodríguez Rodríguez
SENTENCIA
Por los fundamentos expresados en la Opinión Per Curiam que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente, ordenamos la separación inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía del licenciado Eric B. Singleton Batista, a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam.
Le imponemos al licenciado Singleton Batista el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándoles, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajo no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos del país. Además deberá certificarnos dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam, el cumplimento de estos deberes.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo
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