In Re: Eric B. Singleton Batista

2008 TSPR 149
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 13, 2008
DocketAB-2007-0244
StatusPublished

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In Re: Eric B. Singleton Batista, 2008 TSPR 149 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2008 TSPR 149

Eric B. Singleton Batista 175 DPR ____

Número del Caso: AB-2007-244

Fecha: 13 de agosto de 2008

Comisión de Ética del Colegio de Abogados:

Lcda. María de Lourdes Rodríguez Oficial Investigadora

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 2 de septiembre de 2008 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

AB-2007-244

Eric B. Singleton Batista

Sala de Verano integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton y las Jueces Asociadas señora Fiol Matta y señora Rodríguez Rodríguez

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2008

El licenciado Eric B. Singleton Batista fue

admitido al ejercicio de la abogacía el 4 de

noviembre de 1981. El 7 de agosto de 2007, el

Colegio de Abogados presentó ante nuestra

consideración una moción informativa donde nos indicó

que el licenciado Singleton Batista no había acudido

a la Comisión de Ética del Colegio de Abogados a

contestar una queja presentada en su contra por el

señor Juan Rodríguez.

En la queja presentada, el señor Rodríguez alegó

que el licenciado Singleton fue contratado para que

le representara a él y a un co-acusado, en un pleito AB-2007-244 2

criminal que se ventilaba en la Corte de Distrito de Estados

Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. El señor

Rodríguez alegó que al licenciado Singleton se le pagó en

exceso de $35,000 y que éste nada hizo en dicho caso.

Recibida la comunicación del Colegio de Abogados, el 10 de

agosto de 2007, emitimos una Resolución concediéndole al

licenciado Singleton un término de 10 días para que se

expresara sobre la moción informativa del Colegio. En la

Resolución se le advirtió al licenciado Singleton, que su

incumplimiento con la misma podría conllevar severas

sanciones disciplinarias, incluyendo ara que el la suspensión

del ejercicio de la abogacía. Nuestra Resolución fue

notificada personalmente al licenciado Singleton el 6 de

septiembre de 2007. Al día de hoy, el licenciado Singleton

no ha comparecido ni ha solicitado término para comparecer.

I

El Canon IX del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.

Ap. IX, dispone que todo abogado deberá observar para con los

tribunales una conducta que se caracterice por el mayor

respeto y diligencia. La naturaleza de la función de abogado

requiere de una escrupulosa atención y obediencia a las

órdenes de este Tribunal o de cualquier foro al que se

encuentre obligado a comparecer, incluyendo el Colegio de

Abogados. Máxime cuando de conducta profesional se trata.

In re Moisés García Baliñas, res 9 de febrero de 2006, 16

D.P.R. ___, 2006 TSPR ___; In re Pagán Ayala, 130 D.P.R. 678,

681. AB-2007-244 3

Anteriormente hemos advertido que procede la suspensión

del ejercicio de la abogacía cuando un abogado no atiende con

diligencia nuestros requerimientos y se muestra indiferente

ante nuestros apercibimientos de imponerle sanciones

disciplinarias. In re Ríos Rodríguez, res. 27 de septiembre

de 2007, 2007 JTS 182; In re Lloréns Sar, res. 5 de febrero

de 2007, 2007 JTS 26. Todo abogado tiene la ineludible

obligación de responder cortamente a nuestros requerimientos,

independientemente de los méritos de la queja presentada en

su contra. In re Rodríguez Bigas, res. 25 de octubre de

2007, 2007 JTS 207.

Desatender las comunicaciones relacionadas a

procedimientos disciplinarios “tiene el mismo efecto

disruptivo de nuestra función reguladora de la profesión que

cuando se desatiende una orden emitida directamente por el

Tribunal.” In re Ríos Acosta, 143 D.P.R. 128, 135 (1997); In

re Rodríguez Bigas, supra.

Hemos señalado reiteradamente que desatender las órdenes

judiciales constituye un serio agravio a la autoridad de los

tribunales e infringe el Canon IX. In re Maldonado Rivera,

147 D.P.R. 380 (1999). Nos parece sorprendente que, luego

del esfuerzo que conlleva la carrera de abogacía, se

desatiendan las órdenes de este Tribunal a sabiendas poniendo

en peligro el título que se ostenta.

II

El licenciado Singleton Batista ha demostrado total

desprecio por las órdenes de este Tribunal así como con las

del Colegio de Abogados. Su actitud de displicencia para con AB-2007-244 4

este Tribunal no le hacen digno de continuar desempeñando el

ministerio que ostenta como miembro de la profesión legal.

Es evidente, según se desprende se sus acciones, que no tiene

interés alguno en continuar ejerciendo la profesión.

Por los fundamentos antes expresados ordenamos la

separación inmediata e indefinida del ejercicio de la

abogacía del licenciado Eric B. Singleton Batista, a partir

de la notificación de la presente Opinión Per Curiam.

Le imponemos al licenciado Singleton Batista el deber de

notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir

representándoles, devolver cualesquiera honorarios recibidos

por trabajo no realizados, e informar oportunamente de su

suspensión a los foros judiciales y administrativos del país.

Además deberá certificarnos dentro del término de treinta

(30) días, contados a partir de la notificación de esta

Opinión Per Curiam, el cumplimento de estos deberes.

Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sala de Verano integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton y las Jueces Asociadas señora Fiol Matta y señora Rodríguez Rodríguez

SENTENCIA

Por los fundamentos expresados en la Opinión Per Curiam que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente, ordenamos la separación inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía del licenciado Eric B. Singleton Batista, a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam.

Le imponemos al licenciado Singleton Batista el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándoles, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajo no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos del país. Además deberá certificarnos dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam, el cumplimento de estos deberes.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo

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130 P.R. Dec. 678 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
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143 P.R. Dec. 128 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
In re Maldonado Rivera
147 P.R. Dec. 380 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)

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