In Re: Elías Arroyo Rivera

2011 TSPR 130
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 31, 2011
DocketTS-12938
StatusPublished

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In Re: Elías Arroyo Rivera, 2011 TSPR 130 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

2011 TSPR 130

182 DPR ____

Elías Arroyo Rivera

Número del Caso: TS-12938

Fecha: 31 de agosto de 2011

Abogado del Querellado:

Por derecho propio

Materia: Conducta Profesional- La suspensión será efectiva el 8 de septiembre de 2011 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Elías Arroyo Rivera TS-12938

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2011.

Nuevamente nos vemos en la obligación de

suspender a un miembro de la profesión por

incumplir con los requerimientos de este Tribunal.

Por los motivos que se exponen a continuación,

ordenamos la suspensión inmediata e indefinida del

Lcdo. Elías Arroyo Rivera del ejercicio de la

abogacía.

I

El Lcdo. Elías Arroyo Rivera fue admitido al

ejercicio de la abogacía el 25 de enero de 2000 y

el 9 de marzo de 2001 prestó juramento como

notario. El 22 de noviembre de 2005, emitimos una

Opinión Per Curiam mediante la cual lo suspendimos TS-12938 2 de manera inmediata e indefinida del ejercicio de la

abogacía y la notaría. Esto, por falta de pago de la cuota

anual de colegiación y de la fianza notarial del Colegio de

Abogados. In re Arroyo Rivera I, res. el 22 de noviembre de

2005, 2005 T.S.P.R. 180.

De conformidad con la sentencia dictada y el

mandamiento expedido, el 30 de noviembre de 2005 la Oficina

del Alguacil de este Tribunal incautó parcialmente la obra

notarial del señor Arroyo Rivera. El 12 de diciembre de

2005, los alguaciles entregaron a la Oficina de Inspección

de Notarías, en adelante “O.D.I.N.”, lo que el señor Arroyo

Rivera le hizo llegar como el resto de su obra notarial.

Posteriormente, luego de acoger como una moción de

reinstalación un escrito presentado por el señor Arroyo

Rivera, le reinstalamos únicamente al ejercicio de la

abogacía. In re Arroyo Rivera II, 166 D.P.R. 544 (2005).

El 10 de enero de 2007, la Directora Interina de

O.D.I.N. presentó un informe ante este Tribunal sobre el

estado de la obra notarial del licenciado Arroyo Rivera.

Del mismo se desprende que la obra notarial examinada es

escasa, pero adolece de múltiples deficiencias, entre las

cuales se encuentran: falta de iniciales de otorgantes;

protocolos no encuadernados; y omisión de dar fe del

conocimiento o medio de identificación de otorgantes.

Asimismo, el licenciado Arroyo Rivera dejó de rendir sus

índices desde marzo de 2002 hasta el 3 de noviembre de

2005. También adeuda sus Informes de Actividad Notarial

Anual de los años 2002, 2003 y 2004. El licenciado Arroyo TS-12938 3

Rivera no compareció en varias ocasiones a O.D.I.N., a

pesar de las citas coordinadas para ello.

El 21 de marzo de 2007 emitimos una resolución en la

cual le concedimos al licenciado Arroyo Rivera un término

de veinte (20) días para responder al Informe de O.D.I.N.

Luego, a petición de éste, le extendimos una prórroga de

diez (10) días para tal cometido.

El licenciado Arroyo Rivera presentó su contestación

al informe y admitió que las faltas señaladas eran ciertas

e irrefutables, y que fue indolente y negligente en el

descargo de sus funciones como notario. Expuso estar en la

mejor disposición de subsanar y corregir los errores, y que

se comunicaría con O.D.I.N. a la mayor brevedad posible.

En atención a la comparecencia del licenciado Arroyo

Rivera, el 19 de octubre de 2007 emitimos una resolución en

la cual le concedimos un término de treinta (30) días para

subsanar las deficiencias encontradas en su obra notarial.

Se le apercibió que su incumplimiento con los términos de

nuestra resolución podría conllevar la suspensión del

ejercicio de la abogacía. Esta resolución se notificó el 26

de octubre de 2007. El 28 de noviembre de 2007 le

concedimos un término adicional de diez (10) días para

cumplir con nuestra resolución de 19 de octubre de 2007.

Vencido el plazo otorgado al licenciado para subsanar

su obra notarial, y sin que éste así lo hiciera, el 29 de

febrero de 2008 emitimos una resolución en la cual le

concedimos el término final de diez (10) días para cumplir TS-12938 4

con nuestra resolución de 19 de octubre de 2007. Esta

resolución se notificó personalmente mediante la Oficina

del Alguacil de este Tribunal el 12 de marzo de 2008. A

petición del licenciado, el 30 de junio de 2008 nos dimos

por enterados de lo informado en relación a nuestra

resolución de 19 de octubre de 2007 y le concedimos diez

(10) días para notificar el estado en que se encontraba la

subsanación de la obra notarial.

Posteriormente, el 10 de diciembre de 2010, O.D.I.N.

presentó ante nos un Informe Actualizado sobre Estado de

Deficiencias de la Obra Notarial Incautada. En éste se

sostiene que la gran mayoría de las faltas inicialmente

notificadas aún permanecían sin corregir, a pesar de que se

le indicó al licenciado cómo subsanarlas. Asimismo, el

licenciado Arroyo Rivera no compareció a varias citas

acordadas con O.D.I.N. para trabajar con las correcciones.

Luego de evaluar la respuesta a este Informe

presentada por el licenciado Arroyo Rivera, el 4 de febrero

de 2011 emitimos una resolución en la cual le impusimos una

sanción de quinientos dólares ($500) por sus reiterados

incumplimientos con O.D.I.N., a ser pagados en treinta (30)

días. Además, le ordenamos que subsanara de inmediato las

deficiencias de su obra notarial y le apercibimos que su

incumplimiento conllevaría otras sanciones que incluyen la

suspensión del ejercicio de la profesión. Esta resolución

se notificó personalmente al licenciado Arroyo Rivera el 9

de febrero de 2011. TS-12938 5

El 20 de mayo de 2011, el licenciado solicitó una

prórroga de cinco (5) días. Le otorgamos hasta el 30 de

mayo de 2011 para cumplir con nuestra resolución de 4 de

febrero de 2011. Al día de hoy no ha cumplido.

II

En reiteradas ocasiones hemos expresado que los

abogados tienen el deber y la obligación de responder

diligentemente a los requerimientos y órdenes de este

Tribunal. In re Arzón Rivera, 175 D.P.R. 763 (2009); In re

Rodríguez Bigas, 172 D.P.R. 345 (2007). Además, hemos

señalado que procede la suspensión inmediata de aquellos

miembros de la profesión que incumplen nuestros

requerimientos e ignoran los apercibimientos de sanciones

disciplinarias. In re Torres Viera, 179 D.P.R. 868 (2010);

In re Feliciano Jiménez, 176 D.P.R. 234 (2009); In re

Laborde Freyre I, 154 D.P.R. 112 (2001). Los miembros de la

profesión jurídica tienen la obligación de responder

diligentemente a nuestros requerimientos. In re Otero

Encarnación, 179 D.P.R. 827 (2010); In re Rodríguez Bigas,

172 D.P.R. 345 (2007).

No obstante lo anterior, constantemente nos

enfrentamos a un sinnúmero de abogados que incumplen las

órdenes de este Tribunal y de los organismos a los cuales

hemos encomendado la tarea de investigar posibles

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