EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
2011 TSPR 130
182 DPR ____
Elías Arroyo Rivera
Número del Caso: TS-12938
Fecha: 31 de agosto de 2011
Abogado del Querellado:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional- La suspensión será efectiva el 8 de septiembre de 2011 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Elías Arroyo Rivera TS-12938
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2011.
Nuevamente nos vemos en la obligación de
suspender a un miembro de la profesión por
incumplir con los requerimientos de este Tribunal.
Por los motivos que se exponen a continuación,
ordenamos la suspensión inmediata e indefinida del
Lcdo. Elías Arroyo Rivera del ejercicio de la
abogacía.
I
El Lcdo. Elías Arroyo Rivera fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 25 de enero de 2000 y
el 9 de marzo de 2001 prestó juramento como
notario. El 22 de noviembre de 2005, emitimos una
Opinión Per Curiam mediante la cual lo suspendimos TS-12938 2 de manera inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía y la notaría. Esto, por falta de pago de la cuota
anual de colegiación y de la fianza notarial del Colegio de
Abogados. In re Arroyo Rivera I, res. el 22 de noviembre de
2005, 2005 T.S.P.R. 180.
De conformidad con la sentencia dictada y el
mandamiento expedido, el 30 de noviembre de 2005 la Oficina
del Alguacil de este Tribunal incautó parcialmente la obra
notarial del señor Arroyo Rivera. El 12 de diciembre de
2005, los alguaciles entregaron a la Oficina de Inspección
de Notarías, en adelante “O.D.I.N.”, lo que el señor Arroyo
Rivera le hizo llegar como el resto de su obra notarial.
Posteriormente, luego de acoger como una moción de
reinstalación un escrito presentado por el señor Arroyo
Rivera, le reinstalamos únicamente al ejercicio de la
abogacía. In re Arroyo Rivera II, 166 D.P.R. 544 (2005).
El 10 de enero de 2007, la Directora Interina de
O.D.I.N. presentó un informe ante este Tribunal sobre el
estado de la obra notarial del licenciado Arroyo Rivera.
Del mismo se desprende que la obra notarial examinada es
escasa, pero adolece de múltiples deficiencias, entre las
cuales se encuentran: falta de iniciales de otorgantes;
protocolos no encuadernados; y omisión de dar fe del
conocimiento o medio de identificación de otorgantes.
Asimismo, el licenciado Arroyo Rivera dejó de rendir sus
índices desde marzo de 2002 hasta el 3 de noviembre de
2005. También adeuda sus Informes de Actividad Notarial
Anual de los años 2002, 2003 y 2004. El licenciado Arroyo TS-12938 3
Rivera no compareció en varias ocasiones a O.D.I.N., a
pesar de las citas coordinadas para ello.
El 21 de marzo de 2007 emitimos una resolución en la
cual le concedimos al licenciado Arroyo Rivera un término
de veinte (20) días para responder al Informe de O.D.I.N.
Luego, a petición de éste, le extendimos una prórroga de
diez (10) días para tal cometido.
El licenciado Arroyo Rivera presentó su contestación
al informe y admitió que las faltas señaladas eran ciertas
e irrefutables, y que fue indolente y negligente en el
descargo de sus funciones como notario. Expuso estar en la
mejor disposición de subsanar y corregir los errores, y que
se comunicaría con O.D.I.N. a la mayor brevedad posible.
En atención a la comparecencia del licenciado Arroyo
Rivera, el 19 de octubre de 2007 emitimos una resolución en
la cual le concedimos un término de treinta (30) días para
subsanar las deficiencias encontradas en su obra notarial.
Se le apercibió que su incumplimiento con los términos de
nuestra resolución podría conllevar la suspensión del
ejercicio de la abogacía. Esta resolución se notificó el 26
de octubre de 2007. El 28 de noviembre de 2007 le
concedimos un término adicional de diez (10) días para
cumplir con nuestra resolución de 19 de octubre de 2007.
Vencido el plazo otorgado al licenciado para subsanar
su obra notarial, y sin que éste así lo hiciera, el 29 de
febrero de 2008 emitimos una resolución en la cual le
concedimos el término final de diez (10) días para cumplir TS-12938 4
con nuestra resolución de 19 de octubre de 2007. Esta
resolución se notificó personalmente mediante la Oficina
del Alguacil de este Tribunal el 12 de marzo de 2008. A
petición del licenciado, el 30 de junio de 2008 nos dimos
por enterados de lo informado en relación a nuestra
resolución de 19 de octubre de 2007 y le concedimos diez
(10) días para notificar el estado en que se encontraba la
subsanación de la obra notarial.
Posteriormente, el 10 de diciembre de 2010, O.D.I.N.
presentó ante nos un Informe Actualizado sobre Estado de
Deficiencias de la Obra Notarial Incautada. En éste se
sostiene que la gran mayoría de las faltas inicialmente
notificadas aún permanecían sin corregir, a pesar de que se
le indicó al licenciado cómo subsanarlas. Asimismo, el
licenciado Arroyo Rivera no compareció a varias citas
acordadas con O.D.I.N. para trabajar con las correcciones.
Luego de evaluar la respuesta a este Informe
presentada por el licenciado Arroyo Rivera, el 4 de febrero
de 2011 emitimos una resolución en la cual le impusimos una
sanción de quinientos dólares ($500) por sus reiterados
incumplimientos con O.D.I.N., a ser pagados en treinta (30)
días. Además, le ordenamos que subsanara de inmediato las
deficiencias de su obra notarial y le apercibimos que su
incumplimiento conllevaría otras sanciones que incluyen la
suspensión del ejercicio de la profesión. Esta resolución
se notificó personalmente al licenciado Arroyo Rivera el 9
de febrero de 2011. TS-12938 5
El 20 de mayo de 2011, el licenciado solicitó una
prórroga de cinco (5) días. Le otorgamos hasta el 30 de
mayo de 2011 para cumplir con nuestra resolución de 4 de
febrero de 2011. Al día de hoy no ha cumplido.
II
En reiteradas ocasiones hemos expresado que los
abogados tienen el deber y la obligación de responder
diligentemente a los requerimientos y órdenes de este
Tribunal. In re Arzón Rivera, 175 D.P.R. 763 (2009); In re
Rodríguez Bigas, 172 D.P.R. 345 (2007). Además, hemos
señalado que procede la suspensión inmediata de aquellos
miembros de la profesión que incumplen nuestros
requerimientos e ignoran los apercibimientos de sanciones
disciplinarias. In re Torres Viera, 179 D.P.R. 868 (2010);
In re Feliciano Jiménez, 176 D.P.R. 234 (2009); In re
Laborde Freyre I, 154 D.P.R. 112 (2001). Los miembros de la
profesión jurídica tienen la obligación de responder
diligentemente a nuestros requerimientos. In re Otero
Encarnación, 179 D.P.R. 827 (2010); In re Rodríguez Bigas,
172 D.P.R. 345 (2007).
No obstante lo anterior, constantemente nos
enfrentamos a un sinnúmero de abogados que incumplen las
órdenes de este Tribunal y de los organismos a los cuales
hemos encomendado la tarea de investigar posibles
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
2011 TSPR 130
182 DPR ____
Elías Arroyo Rivera
Número del Caso: TS-12938
Fecha: 31 de agosto de 2011
Abogado del Querellado:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional- La suspensión será efectiva el 8 de septiembre de 2011 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Elías Arroyo Rivera TS-12938
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2011.
Nuevamente nos vemos en la obligación de
suspender a un miembro de la profesión por
incumplir con los requerimientos de este Tribunal.
Por los motivos que se exponen a continuación,
ordenamos la suspensión inmediata e indefinida del
Lcdo. Elías Arroyo Rivera del ejercicio de la
abogacía.
I
El Lcdo. Elías Arroyo Rivera fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 25 de enero de 2000 y
el 9 de marzo de 2001 prestó juramento como
notario. El 22 de noviembre de 2005, emitimos una
Opinión Per Curiam mediante la cual lo suspendimos TS-12938 2 de manera inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía y la notaría. Esto, por falta de pago de la cuota
anual de colegiación y de la fianza notarial del Colegio de
Abogados. In re Arroyo Rivera I, res. el 22 de noviembre de
2005, 2005 T.S.P.R. 180.
De conformidad con la sentencia dictada y el
mandamiento expedido, el 30 de noviembre de 2005 la Oficina
del Alguacil de este Tribunal incautó parcialmente la obra
notarial del señor Arroyo Rivera. El 12 de diciembre de
2005, los alguaciles entregaron a la Oficina de Inspección
de Notarías, en adelante “O.D.I.N.”, lo que el señor Arroyo
Rivera le hizo llegar como el resto de su obra notarial.
Posteriormente, luego de acoger como una moción de
reinstalación un escrito presentado por el señor Arroyo
Rivera, le reinstalamos únicamente al ejercicio de la
abogacía. In re Arroyo Rivera II, 166 D.P.R. 544 (2005).
El 10 de enero de 2007, la Directora Interina de
O.D.I.N. presentó un informe ante este Tribunal sobre el
estado de la obra notarial del licenciado Arroyo Rivera.
Del mismo se desprende que la obra notarial examinada es
escasa, pero adolece de múltiples deficiencias, entre las
cuales se encuentran: falta de iniciales de otorgantes;
protocolos no encuadernados; y omisión de dar fe del
conocimiento o medio de identificación de otorgantes.
Asimismo, el licenciado Arroyo Rivera dejó de rendir sus
índices desde marzo de 2002 hasta el 3 de noviembre de
2005. También adeuda sus Informes de Actividad Notarial
Anual de los años 2002, 2003 y 2004. El licenciado Arroyo TS-12938 3
Rivera no compareció en varias ocasiones a O.D.I.N., a
pesar de las citas coordinadas para ello.
El 21 de marzo de 2007 emitimos una resolución en la
cual le concedimos al licenciado Arroyo Rivera un término
de veinte (20) días para responder al Informe de O.D.I.N.
Luego, a petición de éste, le extendimos una prórroga de
diez (10) días para tal cometido.
El licenciado Arroyo Rivera presentó su contestación
al informe y admitió que las faltas señaladas eran ciertas
e irrefutables, y que fue indolente y negligente en el
descargo de sus funciones como notario. Expuso estar en la
mejor disposición de subsanar y corregir los errores, y que
se comunicaría con O.D.I.N. a la mayor brevedad posible.
En atención a la comparecencia del licenciado Arroyo
Rivera, el 19 de octubre de 2007 emitimos una resolución en
la cual le concedimos un término de treinta (30) días para
subsanar las deficiencias encontradas en su obra notarial.
Se le apercibió que su incumplimiento con los términos de
nuestra resolución podría conllevar la suspensión del
ejercicio de la abogacía. Esta resolución se notificó el 26
de octubre de 2007. El 28 de noviembre de 2007 le
concedimos un término adicional de diez (10) días para
cumplir con nuestra resolución de 19 de octubre de 2007.
Vencido el plazo otorgado al licenciado para subsanar
su obra notarial, y sin que éste así lo hiciera, el 29 de
febrero de 2008 emitimos una resolución en la cual le
concedimos el término final de diez (10) días para cumplir TS-12938 4
con nuestra resolución de 19 de octubre de 2007. Esta
resolución se notificó personalmente mediante la Oficina
del Alguacil de este Tribunal el 12 de marzo de 2008. A
petición del licenciado, el 30 de junio de 2008 nos dimos
por enterados de lo informado en relación a nuestra
resolución de 19 de octubre de 2007 y le concedimos diez
(10) días para notificar el estado en que se encontraba la
subsanación de la obra notarial.
Posteriormente, el 10 de diciembre de 2010, O.D.I.N.
presentó ante nos un Informe Actualizado sobre Estado de
Deficiencias de la Obra Notarial Incautada. En éste se
sostiene que la gran mayoría de las faltas inicialmente
notificadas aún permanecían sin corregir, a pesar de que se
le indicó al licenciado cómo subsanarlas. Asimismo, el
licenciado Arroyo Rivera no compareció a varias citas
acordadas con O.D.I.N. para trabajar con las correcciones.
Luego de evaluar la respuesta a este Informe
presentada por el licenciado Arroyo Rivera, el 4 de febrero
de 2011 emitimos una resolución en la cual le impusimos una
sanción de quinientos dólares ($500) por sus reiterados
incumplimientos con O.D.I.N., a ser pagados en treinta (30)
días. Además, le ordenamos que subsanara de inmediato las
deficiencias de su obra notarial y le apercibimos que su
incumplimiento conllevaría otras sanciones que incluyen la
suspensión del ejercicio de la profesión. Esta resolución
se notificó personalmente al licenciado Arroyo Rivera el 9
de febrero de 2011. TS-12938 5
El 20 de mayo de 2011, el licenciado solicitó una
prórroga de cinco (5) días. Le otorgamos hasta el 30 de
mayo de 2011 para cumplir con nuestra resolución de 4 de
febrero de 2011. Al día de hoy no ha cumplido.
II
En reiteradas ocasiones hemos expresado que los
abogados tienen el deber y la obligación de responder
diligentemente a los requerimientos y órdenes de este
Tribunal. In re Arzón Rivera, 175 D.P.R. 763 (2009); In re
Rodríguez Bigas, 172 D.P.R. 345 (2007). Además, hemos
señalado que procede la suspensión inmediata de aquellos
miembros de la profesión que incumplen nuestros
requerimientos e ignoran los apercibimientos de sanciones
disciplinarias. In re Torres Viera, 179 D.P.R. 868 (2010);
In re Feliciano Jiménez, 176 D.P.R. 234 (2009); In re
Laborde Freyre I, 154 D.P.R. 112 (2001). Los miembros de la
profesión jurídica tienen la obligación de responder
diligentemente a nuestros requerimientos. In re Otero
Encarnación, 179 D.P.R. 827 (2010); In re Rodríguez Bigas,
172 D.P.R. 345 (2007).
No obstante lo anterior, constantemente nos
enfrentamos a un sinnúmero de abogados que incumplen las
órdenes de este Tribunal y de los organismos a los cuales
hemos encomendado la tarea de investigar posibles
violaciones a las normas que rigen la profesión. Es por
ello que hemos resuelto que esa “actitud de indiferencia y
menosprecio a la autoridad del Tribunal Supremo merecen su TS-12938 6
suspensión indefinida”. In re Pagán Ayala, 130 D.P.R. 678,
683 (1992).
De otra parte, ningún notario puede asumir una actitud
pasiva y descansar en que O.D.I.N. lo contactará para
verificar si se corrigieron adecuadamente los señalamientos
que ésta efectuó, máxime cuando la imagen de la profesión y
la suya propia está en tela de juicio. In re Román Jiménez,
161 D.P.R. 727, 733 (2004). Los abogados tienen la
obligación ineludible de responder diligentemente a los
requerimientos de este Tribunal, así como a los de O.D.I.N.
In re Montalvo Guzmán, 169 D.P.R. 847 (2007); In re Moreno
Franco, 166 D.P.R. 787 (2006); In re Rivera Irizarry, 155
D.P.R. 687 (2001). Una vez el abogado se aparta de cumplir
con los deberes que le impone la ley y el ordenamiento
ético, incurre en conducta que acarrea una sanción
disciplinaria. In re Montalvo Guzmán, supra.
III
En el caso de autos, la obra notarial sólo se compone
de seis (6) instrumentos públicos y un tomo de Registro de
Testimonios. Esta obra fue incautada en el año 2005 y a
pesar de que las deficiencias son de fácil subsanación, han
transcurrido más de cinco (5) años y aún la obra notarial
permanece sin corregir. El 9 de febrero de 2011 la Oficina
del Alguacil de este Tribunal notificó personalmente al
licenciado Arroyo Rivera nuestra resolución de 4 de febrero
de 2011, en la cual le impusimos la sanción de quinientos
dólares ($500) por su reiterado incumplimiento con O.D.I.N. TS-12938 7
y le ordenamos que subsanara de inmediato las deficiencias
de su obra notarial. El licenciado solicitó una prórroga de
cinco (5) días para cumplir con nuestra resolución. Le
concedimos tal prórroga y ésta venció el 30 de mayo de
2011. Nada ha pasado.
El licenciado Arroyo Rivera ha hecho caso omiso de los
requerimientos de este Tribunal. Por lo tanto, procede que
lo suspendamos inmediata e indefinidamente del ejercicio de
la abogacía. Esto, con el apercibimiento de que no
estaremos dispuestos a decretar su reinstalación hasta que
cumpla con todos los señalamientos de O.D.I.N. y nuestras
resoluciones.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se ordena la
suspensión inmediata e indefinida del licenciado Elías
Arroyo Rivera de la práctica de la abogacía.
Se le impone el deber de notificar a todos sus
clientes sobre su inhabilidad para continuar
representándolos, y devolverles cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados. De igual forma,
tendrá que informar oportunamente de su suspensión a
cualquier sala del Tribunal General de Justicia o foro
administrativo en el que tenga algún caso pendiente. Deberá
acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento
con lo anterior, dentro del término de treinta (30) días
contados a partir de la notificación de la presente Opinión
Per Curiam y Sentencia. TS-12938 8
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se ordena la suspensión inmediata e indefinida del licenciado Elías Arroyo Rivera de la práctica de la abogacía.
Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual forma, tendrá que informar oportunamente de su suspensión a cualquier sala del Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal. Las Juezas Asociadas señoras Rodríguez Rodríguez y Pabón Charneco no intervinieron.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo