EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2016 TSPR 142
Edgardo Luis Rivera Rivera 195 DPR ____
Número del Caso: TS-5,953
Fecha: 28 de junio de 2016
Programa de Educación Jurídica Continua:
Hon. Geisa M. Marrero Martínez Directora Ejecutiva
Abogado del Querellado:
Por Derecho Propio
Materia: La suspensión será efectiva el 30 de junio de 2016, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Núm. TS-5,953 Edgardo Luis Rivera Rivera
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2016.
Nuevamente, nos corresponde ordenar la suspensión
inmediata e indefinida de un profesional del Derecho por
incumplir, de forma reiterada, con los requisitos de
educación jurídica continua. Véase Reglamento de Educación
Jurídica Continua, 4 L.P.R.A. Ap. XVII-D, según enmendado;
Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua,
4 L.P.R.A. Ap. XVII-E, según enmendado.
I
El Lcdo. Edgardo L. Rivera Rivera fue admitido a la
práctica de la profesión de la abogacía el 1 de noviembre
de 1978 y de la notaría el 27 de noviembre de 1978.1
El licenciado Rivera Rivera incumplió con los
requisitos de educación jurídica continua para el periodo
de cumplimiento de 1 de febrero de 2007 al 31 de enero de
2009. En consecuencia, el 25 de febrero de 2009, El
Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC) le envió un
Aviso de incumplimiento. Entre otras opciones, en éste se
1 Mediante Resolución emitida el 26 de marzo de 1987, autorizamos la cesación del licenciado Rivera Rivera del ejercicio de la notaría. TS-5,953 2
le concedió un término adicional de sesenta (60) días para
completar los créditos adeudados. No obstante, el
licenciado Rivera Rivera incumplió con su obligación. En
consecuencia, transcurrido un periodo más que razonable, el
18 de noviembre de 2010, el PEJC le cursó una Citación para
una vista informal a ser celebrada el 7 de diciembre de
2010.
El licenciado Rivera Rivera no compareció a la vista
informal. Por ello, el Oficial Examinador encargado de la
misma recomendó remitir el asunto ante la consideración de
este Foro, conforme a lo establecido en la Regla 32 (C) del
4 L.P.R.A. Ap. XVII-E R. 32 (C).2 Luego de varios incidentes
procesales, el 12 de diciembre de 2012, la entonces
Directora del PEJC, Lcda. Yanis Blanco Santiago, presentó
ante este Tribunal un Informe sobre cumplimiento con
requisito de educación jurídica continua (Incomparecencia a
vista informal).
Tras examinar el referido Informe, el 4 de enero
de 2013, este Tribunal le notificó al licenciado Rivera
Rivera una Resolución en la que se le concedió un término
de veinte (20) días para que compareciera y mostrara causa
por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la
profesión de la abogacía por incumplir con los requisitos
2 Tras las Enmiendas al Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua, 2015 T.S.P.R. 77, 193 D.P.R. ___ (2015), dicha disposición consta bajo el inciso (D) de la Regla 32. TS-5,953 3
de educación jurídica continua y no comparecer ante el PEJC
cuando le fue requerido.
El 23 de abril de 2013, el licenciado Rivera Rivera
presentó un escrito intitulado Moción en cumplimiento de
orden de mostrar causa. En éste, informó que deseaba hacer
entrega de su licencia para practicar la profesión de la
abogacía. 3 Ello, pues, residía en España con tal de
convertirse en sacerdote en el Seminario La Inmaculada de
Valencia. Por tanto, solicitó que se archivara el Informe
en cuestión y se le concediera la renuncia solicitada.
En consecuencia, la entonces Directora del PEJC,
Hon. Geisa M. Marrero Martínez, presentó una Moción
informativa en respuesta a formulario sobre autorización de
estatus inactivo. La Directora destacó que se encontraba
ante nuestra consideración el Informe presentado por el
PEJC respecto al incumplimiento del licenciado Rivera
Rivera. Además, informó que éste había incumplido con todos
sus periodos de cumplimiento, a saber: 1 de febrero de 2007
al 31 de enero de 2009; 1 de febrero de 2009 al 31 de enero
de 2011, y de 1 de febrero de 2011 al 31 de enero de 2013.
De otra parte, la Directora indicó que el licenciado
Rivera Rivera no realizó los pagos correspondientes a la
cuota por cumplimiento tardío a tenor con la Regla 30 del
Reglamento del Programa, 4 L.P.R.A. Ap. XVII-E R. 30. Por
3 El licenciado Rivera Rivera expresa en su Moción que le notificó a este Tribunal, durante el mes de septiembre de 2012, su decisión de hacer entrega libre y voluntaria de su licencia. No obstante, hacemos constar que no obra en su expediente una solicitud a esos efectos. TS-5,953 4
último, la Directora arguyó que, aunque el licenciado
Rivera Rivera expuso las razones por las cuales no podía
cumplir con los requisitos de educación jurídica continua
al presente, éste no justificó su incumplimiento con los
requisitos ya vencidos.
Consecuentemente, el 31 de mayo de 2013, este Tribunal
emitió una Resolución en la que se le concedió un término
de veinte (20) días al licenciado Rivera Rivera para
mostrar causa por la cual no debíamos separarlo del
ejercicio de la abogacía ante su incumplimiento con el
PEJC.
El licenciado Rivera Rivera compareció ante este
Tribunal, el 17 de junio de 2013, mediante una Moción en
cumplimiento de orden de mostrar causa. Éste indicó “[q]ue
no tengo inconveniente de ser separado del ejercicio de tan
honrosa profesión, toda vez y como antes he expresado, que
me encuentro fuera de la patria estudiando en un seminario
católico de formación para el sacerdocio”. Asimismo,
reiteró su solicitud de baja voluntaria.4
II
4 El 20 de abril de 2015, le solicitamos tanto al PEJC como a la Oficina de la Procuradora General, que se expresaran en torno a la petición de baja voluntaria del licenciado Rivera Rivera. El PEJC, por su parte, reiteró su postura antes reseñada. De otra parte, la Oficina de la Procuradora General nos informó que existían querellas en contra de éste, a saber: AB-2010-199 y AB-2012-211. Por último, destacamos que surge del expediente de licenciado Rivera Rivera que también pende en su contra una queja, AB-2014- 33. TS-5,953 5
En el ejercicio de nuestro poder inherente para
regular la profesión de la abogacía, creamos un programa de
educación jurídica continua obligatoria mediante la
aprobación del Reglamento de Educación Jurídica Continua,
supra. Delegamos en la Junta de Educación Jurídica Continua
la facultad de administrar y asegurar el cumplimiento de
los profesionales del Derecho con los requisitos
reglamentarios ahí establecidos. In re: Ezratty Samo, 2016
T.S.P.R. 19, 194 D.P.R. ___ (2016). Ello, con el propósito
de asegurar que la clase togada ejerza sus funciones de
manera ética, con competencia y calidad. In re: Pérez
Menéndez, 2015 T.S.P.R. 174, 194 D.P.R. ___ (2015).
Tal proceder respondió a lo dispuesto en el Canon 2
del Código de ética profesional que impone a los
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2016 TSPR 142
Edgardo Luis Rivera Rivera 195 DPR ____
Número del Caso: TS-5,953
Fecha: 28 de junio de 2016
Programa de Educación Jurídica Continua:
Hon. Geisa M. Marrero Martínez Directora Ejecutiva
Abogado del Querellado:
Por Derecho Propio
Materia: La suspensión será efectiva el 30 de junio de 2016, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Núm. TS-5,953 Edgardo Luis Rivera Rivera
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2016.
Nuevamente, nos corresponde ordenar la suspensión
inmediata e indefinida de un profesional del Derecho por
incumplir, de forma reiterada, con los requisitos de
educación jurídica continua. Véase Reglamento de Educación
Jurídica Continua, 4 L.P.R.A. Ap. XVII-D, según enmendado;
Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua,
4 L.P.R.A. Ap. XVII-E, según enmendado.
I
El Lcdo. Edgardo L. Rivera Rivera fue admitido a la
práctica de la profesión de la abogacía el 1 de noviembre
de 1978 y de la notaría el 27 de noviembre de 1978.1
El licenciado Rivera Rivera incumplió con los
requisitos de educación jurídica continua para el periodo
de cumplimiento de 1 de febrero de 2007 al 31 de enero de
2009. En consecuencia, el 25 de febrero de 2009, El
Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC) le envió un
Aviso de incumplimiento. Entre otras opciones, en éste se
1 Mediante Resolución emitida el 26 de marzo de 1987, autorizamos la cesación del licenciado Rivera Rivera del ejercicio de la notaría. TS-5,953 2
le concedió un término adicional de sesenta (60) días para
completar los créditos adeudados. No obstante, el
licenciado Rivera Rivera incumplió con su obligación. En
consecuencia, transcurrido un periodo más que razonable, el
18 de noviembre de 2010, el PEJC le cursó una Citación para
una vista informal a ser celebrada el 7 de diciembre de
2010.
El licenciado Rivera Rivera no compareció a la vista
informal. Por ello, el Oficial Examinador encargado de la
misma recomendó remitir el asunto ante la consideración de
este Foro, conforme a lo establecido en la Regla 32 (C) del
4 L.P.R.A. Ap. XVII-E R. 32 (C).2 Luego de varios incidentes
procesales, el 12 de diciembre de 2012, la entonces
Directora del PEJC, Lcda. Yanis Blanco Santiago, presentó
ante este Tribunal un Informe sobre cumplimiento con
requisito de educación jurídica continua (Incomparecencia a
vista informal).
Tras examinar el referido Informe, el 4 de enero
de 2013, este Tribunal le notificó al licenciado Rivera
Rivera una Resolución en la que se le concedió un término
de veinte (20) días para que compareciera y mostrara causa
por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la
profesión de la abogacía por incumplir con los requisitos
2 Tras las Enmiendas al Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua, 2015 T.S.P.R. 77, 193 D.P.R. ___ (2015), dicha disposición consta bajo el inciso (D) de la Regla 32. TS-5,953 3
de educación jurídica continua y no comparecer ante el PEJC
cuando le fue requerido.
El 23 de abril de 2013, el licenciado Rivera Rivera
presentó un escrito intitulado Moción en cumplimiento de
orden de mostrar causa. En éste, informó que deseaba hacer
entrega de su licencia para practicar la profesión de la
abogacía. 3 Ello, pues, residía en España con tal de
convertirse en sacerdote en el Seminario La Inmaculada de
Valencia. Por tanto, solicitó que se archivara el Informe
en cuestión y se le concediera la renuncia solicitada.
En consecuencia, la entonces Directora del PEJC,
Hon. Geisa M. Marrero Martínez, presentó una Moción
informativa en respuesta a formulario sobre autorización de
estatus inactivo. La Directora destacó que se encontraba
ante nuestra consideración el Informe presentado por el
PEJC respecto al incumplimiento del licenciado Rivera
Rivera. Además, informó que éste había incumplido con todos
sus periodos de cumplimiento, a saber: 1 de febrero de 2007
al 31 de enero de 2009; 1 de febrero de 2009 al 31 de enero
de 2011, y de 1 de febrero de 2011 al 31 de enero de 2013.
De otra parte, la Directora indicó que el licenciado
Rivera Rivera no realizó los pagos correspondientes a la
cuota por cumplimiento tardío a tenor con la Regla 30 del
Reglamento del Programa, 4 L.P.R.A. Ap. XVII-E R. 30. Por
3 El licenciado Rivera Rivera expresa en su Moción que le notificó a este Tribunal, durante el mes de septiembre de 2012, su decisión de hacer entrega libre y voluntaria de su licencia. No obstante, hacemos constar que no obra en su expediente una solicitud a esos efectos. TS-5,953 4
último, la Directora arguyó que, aunque el licenciado
Rivera Rivera expuso las razones por las cuales no podía
cumplir con los requisitos de educación jurídica continua
al presente, éste no justificó su incumplimiento con los
requisitos ya vencidos.
Consecuentemente, el 31 de mayo de 2013, este Tribunal
emitió una Resolución en la que se le concedió un término
de veinte (20) días al licenciado Rivera Rivera para
mostrar causa por la cual no debíamos separarlo del
ejercicio de la abogacía ante su incumplimiento con el
PEJC.
El licenciado Rivera Rivera compareció ante este
Tribunal, el 17 de junio de 2013, mediante una Moción en
cumplimiento de orden de mostrar causa. Éste indicó “[q]ue
no tengo inconveniente de ser separado del ejercicio de tan
honrosa profesión, toda vez y como antes he expresado, que
me encuentro fuera de la patria estudiando en un seminario
católico de formación para el sacerdocio”. Asimismo,
reiteró su solicitud de baja voluntaria.4
II
4 El 20 de abril de 2015, le solicitamos tanto al PEJC como a la Oficina de la Procuradora General, que se expresaran en torno a la petición de baja voluntaria del licenciado Rivera Rivera. El PEJC, por su parte, reiteró su postura antes reseñada. De otra parte, la Oficina de la Procuradora General nos informó que existían querellas en contra de éste, a saber: AB-2010-199 y AB-2012-211. Por último, destacamos que surge del expediente de licenciado Rivera Rivera que también pende en su contra una queja, AB-2014- 33. TS-5,953 5
En el ejercicio de nuestro poder inherente para
regular la profesión de la abogacía, creamos un programa de
educación jurídica continua obligatoria mediante la
aprobación del Reglamento de Educación Jurídica Continua,
supra. Delegamos en la Junta de Educación Jurídica Continua
la facultad de administrar y asegurar el cumplimiento de
los profesionales del Derecho con los requisitos
reglamentarios ahí establecidos. In re: Ezratty Samo, 2016
T.S.P.R. 19, 194 D.P.R. ___ (2016). Ello, con el propósito
de asegurar que la clase togada ejerza sus funciones de
manera ética, con competencia y calidad. In re: Pérez
Menéndez, 2015 T.S.P.R. 174, 194 D.P.R. ___ (2015).
Tal proceder respondió a lo dispuesto en el Canon 2
del Código de ética profesional que impone a los
profesionales del Derecho la responsabilidad de “mantener
un alto grado de excelencia y competencia en su profesión a
través del estudio y la participación en programas
educativos de mejoramiento profesional . . .”. 4 L.P.R.A.
Ap. IX C. 2.
Este Tribunal no ha vacilado en ejercer su facultad
disciplinaria en contra de aquellos profesionales del
Derecho que hacen caso omiso a los referidos requisitos.
Por ello, de forma diáfana hemos hecho constar que “la
desidia y la dejadez ante los requerimientos del PEJC, no
solo constituye un gasto de recursos administrativos para
el Programa, sino que también refleja una patente falta de
compromiso con el deber de excelencia y competencia que TS-5,953 6
encarna el Canon 2 del Código de Ética Profesional”. In re:
López Santos, 2016 T.S.P.R. 37, en la pág. 11, 194 D.P.R.
___ (2016); In re: Tirado Saltares, 2015 T.S.P.R. 177, 194
D.P.R. ___ (2015); In re: Cepero Rivera, 2015 T.S.P.R. 119,
193 D.P.R. ___ (2015). “El proceder apático e indiferente
respecto a nuestros pronunciamientos, constituye un ultraje
a la autoridad de este Tribunal y a nuestro poder inherente
de regular el ejercicio de la profesión legal”. In re:
Ramón L. Nieves Vázquez, 2016 T.S.P.R. 22, 194 D.P.R. ___
(2016).
Por tanto, aquellos profesionales del Derecho que
incumplan con los requisitos de educación continua serán
suspendidos de forma inmediata del ejercicio de la abogacía
y la notaría. Véase In re: José Raúl Méndez Marrero,
192 D.P.R. 923, 925 (2015); In re: Jesús R. Moll Fariña,
192 D.P.R. 763 (2015); In re: José Francisco Cardona
Veguet, 192 D.P.R. 532 (2015).
III
El licenciado Rivera Rivera admite, y el expediente
evidencia, su incumplimiento con los requisitos de
educación jurídica continua para los periodos de
cumplimiento que comprenden los años del 2007 al 2013. Pese
a que el licenciado Rivera Rivera no tomó acciones
suficientes conducentes a subsanar las deficiencias
señaladas, le solicitó a este Tribunal que hiciera caso
omiso a los señalamientos del PEJC y autorizara su renuncia
voluntaria de la práctica de la abogacía. TS-5,953 7
Entretener la petición del licenciado Rivera Rivera
tendría como consecuencia permitirle esquivar las
consecuencias de su incumplimiento con las obligaciones que
rigen la profesión legal. Por ende, tal proceder
constituiría un subterfugio a nuestra facultad
disciplinaria y contravendría nuestros firmes
pronunciamientos respecto a la importancia de la educación
jurídica continua para la clase togada.
IV
En atención a lo anterior, se ordena la suspensión
inmediata e indefinida de la práctica de la abogacía del
licenciado Rivera Rivera. En caso de que éste se encuentre
representando clientes ante nuestros tribunales en la
actualidad, se le impone el deber de notificar a éstos
sobre su inhabilidad de continuar representándolos,
devolver los honorarios por trabajos no realizados e
informar inmediatamente de su respectiva suspensión a
cualquier foro judicial y administrativo en el que tenga
casos pendientes. Deberá acreditar a este Tribunal el
cumplimiento con lo anterior en un término de treinta (30)
días contados a partir de la notificación de esta Opinión
Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese vía correo electrónico y correo
certificado esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re Núm. TS-5953 Lcdo. Edgardo L. Rivera Rivera
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2016
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, se ordena la suspensión inmediata e indefinida de la práctica de la abogacía del Lcdo. Edgardo L. Rivera Rivera. En caso de que éste se encuentre representando clientes ante nuestros tribunales en la actualidad, se le impone el deber de notificar a éstos sobre su inhabilidad de continuar representándolos, devolver los honorarios por trabajos no realizados e informar inmediatamente de su respectiva suspensión a cualquier foro judicial y administrativo en el que tenga casos pendientes. Deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior en un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese vía correo electrónico y correo certificado esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García no intervino.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Edgardo Luis Rivera Rivera Núm. TS-5953
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2016.
Examinada la Comparecencia Especial Para Solicitar Aclaración presentada por el Lcdo. Edgardo Luis Rivera Rivera (RUA Núm. 9884), con lugar como se pide.
Se ordena enmendar Nunc Pro Tunc la Opinión Per Curiam de 28 de junio de 2016, In re: Edgardo Luis Rivera Rivera, TS-5953, a los únicos efectos de que se incluya en el tercer párrafo de la Opinión, una nota al calce indicando lo siguiente:
“Cabe mencionar que existen en nuestra jurisdicción tres abogados de nombre Edgardo Luis Rivera Rivera. Sin embargo, el abogado con tal nombre que ha sido suspendido inmediata e indefinidamente de la práctica de la abogacía es el identificado mediante el número TS-5953”.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez proveería no ha lugar. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Rivera García no intervinieron.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo