EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2006 TSPR 46 César Almodóvar Marchany Juez Superior 167 DPR ____ Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Carolina
Número del Caso: AD-2004-4
Fecha: 30 de marzo de 2006
Oficina de Administración de los Tribunales:
Lcda. Nilsa Luz García Cabrera
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. José E. Ayoroa Santaliz
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
César Almodóvar Marchany Juez Superior AD-2004-4 Conducta Tribunal de Primera Instancia Profesional Sala Superior de Carolina
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 30 de marzo de 2006.
I.
Tenemos ante nuestra consideración una
controversia sobre la cual no nos hemos
expresado. ¿Está un juez asignado a una sala de
relaciones de familia impedido por razones éticas
de enviar al Departamento de la Familia una carta
de recomendación, identificándose como juez, en
papel oficial del Tribunal General de Justicia,
para expresarse sobre las cualificaciones de una
persona cuyo hogar está ante la consideración de
dicha agencia como posible hogar de crianza?
II.
La Comisión de Disciplina Judicial imputó al
juez César Almodóvar Marchany cuatro cargos por AD-2004-4 2
alegada violación a los Cánones de Ética Judicial de
1977.1 La conducta específica consistió en redactar y
enviar una carta de recomendación en papel oficial de la
Rama Judicial en la que se expresó favorablemente sobre
las cualificaciones personales de la Hon. Maritza Ramos
Mercado, compañera jueza de Almodóvar Marchany, en
ocasión del proceso administrativo en el que se evaluaba
si el hogar de Ramos Mercado podría ser certificado como
hogar de crianza por el Departamento de la Familia.
Almodóvar Marchany remitió la carta a petición de la
jueza Ramos Mercado. En ella se identificó como Juez
Superior asignado a una Sala de Relaciones de Familia, y
la dirigió sólo “A quien pueda interesar”.2
1 La conducta imputada como éticamente impropia ocurrió antes de la vigencia de los Cánones de Ética Judicial de 2005. 2 El texto de la carta es esencialmente el siguiente:
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA CENTRO JUDICIAL ____________ ___________ Puerto Rico
27 de agosto de 2003
A quien pueda interesar: Sirva la presente para testimoniar el hecho de que el suscribiente conoce hace varios años al matrimonio constituido por el Ing. José Rodríguez Quiñones y la Lcda. Maritza Ramos Mercado, residentes en la calle 2 #62-B, Urb. La Campiña, Río Piedras, Puerto Rico.
El primero funge como Presidente Corporativo de una firma farmacéutica en Puerto Rico, y la segunda es Juez de Primera Instancia en el Tribunal Superior, Sala de Carolina. AD-2004-4 3
La Comisión de Disciplina imputó a Almodóvar
Marchany haber violado los cánones I, XXI, XXIII, XXIV y
XXVI de los de Ética Judicial.3 Específicamente, éstos le
___________________________ Ambos son personas de absoluta integridad personal y de intachable reputación en la comunidad; personas de grandes dotes morales y cristianas.
[…]. Me complace recomendar personalmente al matrimonio Rodríguez-Ramos no solo como excelentes jóvenes profesionales, responsables y respetuosos de la ley y el orden, sino como personas dignas, nobles y de una calidad humana excepcional.
Cordialmente,
Firmado César J. Almodóvar Marchany Juez Superior Sala Relaciones de Familia Región Judicial, Carolina 3 Estos cánones disponen lo siguiente:
Canon I
La fe de un pueblo en la justicia, como valor esencial de la democracia, debe ser mantenida por los tribunales a los más altos niveles de la responsabilidad pública.
En el ejercicio de su delicada función, aquellas personas llamadas a impartir justicia, conscientes de la posición que ocupan en la sociedad y de la trascendencia de su misión, deben velar por que sus actuaciones respondan a normas de conducta que honren la integridad e independencia de su ministerio y estimulen el respeto y la confianza en la Judicatura.
Canon XXI
El Juez o la Jueza no debe utilizar su poder o el prestigio de su cargo para fomentar el éxito de negocios privados o para su beneficio personal. Tampoco debe tener relaciones de negocios que en el curso normal de acontecimientos razonablemente previsibles puedan poner sus intereses personales en conflicto con el cumplimiento de sus deberes. La participación de cualquier juez en negocios privados que no aparejen tales conflictos de intereses debe realizarse con la mayor cautela y prudencia a fin de evitar malas impresiones o la apariencia de conducta impropia. El Juez o la Jueza debe AD-2004-4 4
imponen el deber ético de actuar de modo que su conducta ___________________________ evitar particularmente dar base para la sospecha razonable de que pueda estar utilizando las prerrogativas o influencias de su cargo para su beneficio personal o el de otras personas.
El Juez o la Jueza no debe realizar gestión alguna ni permitir el uso de su nombre para recolectar fondos, no importa el propósito o destino de éstos. Dicha prohibición incluye solicitar donativos o aportaciones de personas o entidades para el Colegio de Abogados de Puerto Rico o para organizaciones cívicas, benéficas, profesionales o de cualquier otra índole.
Canon XXIII
El Juez o la Jueza debe evitar toda conducta o actuación que pueda dar base a la creencia de que ejerce o pretende ejercer influencia indebida en el ánimo de otro Juez o Jueza en la consideración de un caso pendiente o futuro. El Juez o la Jueza no debe influir ni directa ni indirectamente, para conseguir colocarse en mejor situación que cualquier otro ciudadano o ciudadana en el litigio de sus causas personales.
El Juez o la Jueza no debe dar la impresión ni permitir que otros den la impresión al efecto de que éstos puedan tener alguna influencia sobre aquél o aquélla.
El Juez o la Jueza no debe prestar testimonio por iniciativa propia como testigo de reputación.
Canon XXIV
No es necesario ni deseable que la Jueza o el Juez viva en el aislamiento. Sin embargo, ha de ser escrupuloso en evitar actuaciones que razonablemente puedan dar lugar a la impresión de que sus relaciones sociales, de negocios, de familia o de amistad influyen en alguna forma en sus determinaciones judiciales. […].
Canon XXVI
Los anteriores Cánones de Ética Judicial son normas mínimas de comportamiento que todo Juez y toda Jueza debe observar fielmente, tanto en su letra como en su espíritu, por ser consustanciales con el cargo judicial. Estos cánones no excluyen otras normas de conducta que también obligan al Juez y a la Jueza, que están establecidas por ley o que son inherentes al honor tradicional de la judicatura. 4 L.P.R.A. Ap. IV-A. AD-2004-4 5
honre la integridad e independencia de su ministerio y
estimulen la confianza en la judicatura (Canon I y XXVI);
el deber de evitar usar o dar la apariencia de que usa el
prestigio de su cargo para beneficio personal o el de
terceras personas (Canon XXI); el deber de evitar dar la
impresión de que ejerce o pretende ejercer influencia en
otros jueces al prestar, entre otras cosas, testimonio de
reputación, (Canon XXIII); y el deber de evitar dar la
impresión de que sus gestiones de negocios, personales o
familiares influyen en su gestión profesional o en sus
determinaciones judiciales (Canon XXIV).
Tras los trámites correspondientes ante la Comisión
de Disciplina, ésta rindió su Informe. En éste concluyó
que las violaciones imputadas fueron cometidas y nos
recomendó que disciplináramos a Almodóvar Marchany con
una amonestación. Al hacerlo, la Comisión expresó lo
siguiente:
El Juez Almodóvar Marchany debió ser prudente y evitar toda conducta dirigida a adelantar los intereses de la Jueza Ramos Mercado, ya que su actuación aparentó estar encaminada a beneficiarla desde su posición como Juez Superior. […].
No podemos ignorar que siendo el Juez Almodóvar Marchany, en aquel momento, un Juez asignado a una Sala de Relaciones de Familia, con toda probabilidad había atendido casos en los que el Departamento de la Familia era parte, por lo que resulta impropio que éste emitiera una carta de recomendación que sería utilizada para evaluar una solicitud de certificación de hogar sustituto, por lo que funcionarios del Departamento de la Familia tendrían que evaluar la credibilidad de su declaración. No nos convence el planteamiento del Juez AD-2004-4 6
Almodóvar Marchany a los fines de intentar establecer que su carta dirigida “A quien pueda interesar” no hace solicitud alguna para beneficiar a la Jueza Ramos Mercado. Informe de la Comisión de Disciplina Judicial, en la pág. 13 (énfasis suplido).
Tras evaluar el Informe de la Comisión, los
distintos documentos que obran en el expediente del caso,
así como las normas éticas aplicables, resolvemos.
III.
A.
Los Cánones de Ética Judicial de 1977, aplicables a
la controversia, y los vigentes del 2005,4 carecen de una
disposición que expresamente prohíba que los jueces y
juezas envíen cartas de recomendación en papel timbrado
de la Rama Judicial a favor de terceras personas.
Cualquier prohibición ética al respecto surgiría de los
deberes éticos implícitos en los cánones, pues, como se
sabe, éstos sólo constituyen normas mínimas de conducta.
In re: González Acevedo y Pagán Pagán, res. 20 de junio
de 2005; 2005 T.S.P.R. 87; 164 D.P.R. __ (2005).
La Comisión resolvió que tal prohibición ética se
deriva de los cánones I, XXI, XXIII, XXIV y XXVI de los
de Ética Judicial, que procuran, entre otras cosas,
estimular la confianza de la ciudadanía en la judicatura
evitando que los jueces obtengan o den la apariencia de
que obtienen beneficios personales para sí o para
terceros usando el prestigio de su cargo, o que influyan
4 In re, Aprobación de Cánones de Ética Judicial de 2005, res. 5 de abril de 2005; 2005 TSPR 39; 163 DPR ___ (2005). AD-2004-4 7
o den la apariencia de que influyen en otros procesos, y
en la disposición que impide a un Juez brindar testimonio
de reputación a favor de una parte.
En Puerto Rico carecemos de pronunciamientos previos
de este Tribunal en cuanto a la controversia que nos
ocupa. Debemos, pues, para fines ilustrativos, examinar
el trato brindado en otras jurisdicciones a controversias
similares de modo que podamos perfilar algunas tendencias
que puedan guiarnos en la resolución de la presente
querella. De entrada, destacamos que el acercamiento al
problema ha tenido principalmente dos vertientes. Por un
lado, se ha considerado si los jueces pueden recomendar a
trabajos o a programas académicos a personas con quienes
tienen vínculos profesionales. Por otro lado, se ha
evaluado si los jueces están impedidos por razones éticas
de formular recomendaciones en procesos investigativos o
adjudicativos. Examinemos ambos aspectos.
B.
En otras jurisdicciones se han atendido estas
controversias, en ocasiones mediante comentarios
específicos en los códigos de ética, en otras mediante
procedimientos disciplinarios como el presente, y aún en
otras a través de los Comités Consultivos de Ética
Judicial, los que han abordado el tema de modo más
frecuente5. En muchas jurisdicciones no se prohíbe que
5 Los Comités Consultivos de Ética Judicial (“advisory committes”) son organismos asesores que existen en otras jurisdicciones para orientar a los AD-2004-4 8
los jueces redacten y envíen cartas recomendando
favorablemente a personas con las que han tenido una
relación profesional o de trabajo para empleos o para
programas de estudios universitarios. Sin embargo, en
tales casos, la carta de recomendación debe contener
hechos que consten personalmente al magistrado. In re;
Code of Judicial Conduct, 643 So.2d 1037 (Fla. 1994); In
re; Hill, 8 Sw.3d 578 (Mo. 2000); véanse además, Comisión
de Ética Judicial de Massachusets, Opinión Núm. 97-2, 15
de abril de 1997.
A tenor con ello, algunas jurisdicciones, como el
estado de Florida, han prohibido a los jueces usar papel
timbrado oficial en el manejo de asuntos personales,
salvo que se trate de una carta de recomendación basada
en el conocimiento personal del juez sobre la persona
recomendada. In re; Code of Judicial Conduct, supra.
De igual modo, parece haber consenso en otras
jurisdicciones en que las cartas deben ir dirigidas a una
persona en específico en lugar de ser documentos
genéricos que usen expresiones como “a quien pueda
interesar”. Esta última restricción procura evitar que
una carta de recomendación pueda ser remitida por una
tercera persona y sin el consentimiento del juez a una
persona con quien éste deba evitar comunicarse, como lo
sería una parte o un abogado que litiga ante su sala.
___________________________ miembros de la judicatura sobre aspectos éticos. Emiten opiniones sobre controversias que los jueces y juezas formulan en relación con posible conducta futura. AD-2004-4 9
También protege al juez de una imputación infundada
respecto al destinatario del documento.
Se ha destacado, además, que un juez no debe enviar
una carta de recomendación a una persona o foro sobre el
cual tenga, por el cargo que ocupa, algún tipo de
control, Opinión consultiva de Nuevo México, 1990-3. Por
ello, resulta importante que el juez o jueza evalúe la
relación entre el Poder Judicial y el posible
destinatario, de modo que se evite comprometer la imagen
de imparcialidad o la confianza pública en la judicatura,
Opinión Consultiva de Maine, 1998-3. Asimismo, se ha
expresado que no es apropiado que un juez envíe una carta
de recomendación si existe la posibilidad de que ésta se
haga pública, Opinión Consultiva de New Mexico, 1990-3; o
si el juez pudiera resultar beneficiado en alguna forma.
Id. Véase, Cynthia Gray, Key Issues in Judicial Ethics,
Recomendations by Judges (American Judicature Society,
2000).
C.
Por otro lado, existe consenso en la mayoría de las
jurisdicciones en que resulta éticamente impropio que un
juez envíe una carta de recomendación, por iniciativa
propia o a petición de una parte, para expresarse sobre
personas que están involucradas en procesos
investigativos o administrativos. Se aduce que en esas
circunstancias el envío de una carta pudiera constituir
una intervención indebida a favor de terceras personas, AD-2004-4 10
lo cual minaría considerablemente la imagen de
imparcialidad de la judicatura y fomentaría la impresión
de que el juez o jueza que envía la carta intenta usar su
prestigio para gestionar un beneficio.
Por ejemplo, la Corte Suprema de Florida, acogiendo
una recomendación del comité consultivo de esa
jurisdicción, amonestó a un juez por haber enviado una
carta a otro juez que estaba próximo a emitir sentencia
en un caso penal para expresarse favorablemente de la
persona a ser sentenciada. In re Judge Abel, 632 So. 2d
600 (Fla. 1994). Ante hechos similares, la Corte Suprema
de Louisiana también concluyó que tal gestión era
éticamente impropia. In re: Marullo, 692 So.2d 1019
(1997).
Los Comités Consultivos de Ética Judicial de
variadas jurisdicciones han formulado recomendaciones
ilustrativas al respecto. Por ejemplo, el Comité
Consultivo de Ética Judicial del estado de Kansas ha
expresado que es impropio que un juez remita una carta de
recomendación a una junta probatoria para abogar por la
excarcelación de un convicto que anteriormente había sido
cliente del juez. Comité Consultivo de Kansas, Opinión
103, 15 de noviembre de 2000.
Consecuente con esa apreciación, el Comité
Consultivo de Ética Judicial del estado de Florida ha
adoptado como norma general que, aunque pueden escribir
cartas de recomendación, los jueces no pueden redactarlas AD-2004-4 11
o enviarlas por iniciativa propia cuando las personas a
favor de quienes las hacen están involucradas en
procedimientos investigativos o adjudicativos en los que
se están determinando sus derechos, responsabilidades o
privilegios. Comité Consultivo de Florida, Opinión 82-15
29 de octubre de 1982. Esta norma excluye la situación en
que un Juez envía una carta o documento en respuesta a
una petición oficial de información.
El Comité Consultivo de Florida también ha declarado
éticamente impropio que un Juez prepare por iniciativa
propia una carta recomendando la reinstalación de un
abogado desaforado al ejercicio de la abogacía, Comité
Consultivo de Florida, Opinión 88-19, 5 de octubre 5 de
1988; o que envíe cartas de recomendación en el contexto
de procedimientos para la concesión del privilegio de
probatoria, Comité Consultivo de Florida, Opinión 77-17,
15 de noviembre de 1977; Comité Consultivo de Florida,
Opinión 75-22, 4 de agosto de 1975.
De igual modo, el Comité de Ética Judicial de
Massachussets ha expresado que es éticamente impropio que
un juez envíe una carta en la que se exprese sobre la
reputación de un empleado judicial que es objeto de un
proceso disciplinario, independientemente de que la
comunicación no versara sobre los hechos específicos que
motivaban el proceso. Comité de Ética Judicial de
Massachussets, Opinión Núm. 2004-5; 20 de mayo de 2004.
Específicamente, el Comité expresó que esa conclusión se AD-2004-4 12
deriva de la disposición ética que impide que los jueces
provean voluntariamente testimonio de reputación en
procesos adjudicativos, los cuales, a juicio del Comité,
incluyen tanto procesos judiciales como administrativos.
IV.
Conforme a lo anterior, coincidimos con las
jurisdicciones que han señalado que los jueces no están
impedidos éticamente de enviar cartas para recomendar
favorablemente a empleos o a programas académicos a
personas con quienes tienen vínculos profesionales o de
trabajo. En tales circunstancias, la opinión fundada y
objetiva de un juez, emitida por escrito sobre la base de
su conocimiento personal, carece de la mácula que
originaría un conflicto ético. Primero, esta práctica es
común en los escenarios laborales, especialmente en el
contexto de las relaciones entre supervisor y
supervisado. Vista desde esta perspectiva, declararla
antiética implicaría penalizar a un empleado de la
oportunidad de contar con una referencia o recomendación
de su supervisor por el sólo hecho de que éste es juez.
Segundo, es una gestión que no suele tener trascendencia
pública, pues tiene el limitado objetivo de expresar a un
destinatario determinado las cualificaciones
profesionales de una persona. Finalmente, es una práctica
que no suele darse en el contexto de procesos
adversativos o adjudicativos. AD-2004-4 13
Sin embargo, como en el contexto del ejercicio de
cualquier otra gestión válida, los jueces deben ser
cautelosos y prudentes. Por ello, consideramos y así lo
resolvemos, que las cartas de recomendación de este tipo
que envíen los jueces deben estar basadas en hechos que
consten a éstos de propio conocimiento. Deben, además,
dirigirse a un destinatario específico, de modo que se
evite la posibilidad de que se le dé un uso no previsto.
Finalmente, los jueces deben evitar dar la impresión
de que la recomendación constituye una opinión oficial o
institucional de la Rama Judicial, particularmente si
usan papel timbrado que los identifica como jueces o
juezas.
Por otro lado, somos del criterio que es éticamente
impropio que un juez o jueza envíe una carta en la que se
exprese favorable o desfavorablemente sobre una persona
que tenga formulada una petición o reclamación ante una
entidad pública o privada, o cuyos derechos,
responsabilidades o privilegios sean objeto de análisis
en un proceso investigativo o adjudicativo. Los jueces
son figuras que gozan de prestigio y autoridad en la
sociedad, por lo que su intervención en tales
procedimientos, aún mediante el mero envío de una carta,
podría ser percibida como un intento de forzar un
resultado a base del juicio del juez o de la jueza. Pues,
como hemos expresado antes, “en nuestra sociedad el cargo AD-2004-4 14
de juez es un cargo especial que proyecta una visión y
noción pública destacada, de prestigio e influencia”. In
re: Comunicación del Hon. Juez Pérez Jiménez, 112 D.P.R.
683, 685 (1982). Véanse además, Inquiry Concerning a
Judge, 822 P.2d 1333 (Alaska 1991); In re Doe, 679 So. 2d
900 (La. 1996); In re Gallagher, 951 P.2d 705 (Or. 1998);
In re Samay, 764 A. 2d 398 (N.J. 2001).
En particular, conforme a la querella presentada,
dicha incompatibilidad ética surge de los Cánones números
I, XXI, XXIII y XXVI de 1977 que requieren a los jueces y
juezas honrar con su conducta la integridad e
independencia de su ministerio y estimular la confianza
en la judicatura (Canon I y XXVI), y procuran que los
jueces eviten usar o dar la apariencia de que usan el
terceras personas (Canon XXI). En la medida en que la
carta de recomendación se envía a un foro adjudicativo
con el objetivo de referirse a la reputación de un
tercero, estaría implicada la norma ética que prohíbe a
los jueces dar la impresión de que ejercen o pretenden
ejercer influencia en otros jueces al prestar
voluntariamente testimonio de reputación, (Canon XXIII).6
Los cánones procuran mantener la imagen de dignidad
y decoro de la judicatura, evitando que la ciudadanía
desconfíe de sus integrantes por creer que utilizan su
posición para obtener favores o privilegios para sí o
6 De los cánones del 2005 véanse los cánones 2, 29, 30, 31 y 36. AD-2004-4 15
para otras personas. Este objetivo cobra mayor
importancia en el contexto de procesos investigativos y
administrativos, en los que debe evitarse que los jueces
y juezas se perciban como entes al margen de la ley, que
usan indebidamente sus influencias para promover
resultados específicos ante diversos foros, y a quienes
se exceptúa, por razón de su cargo, de los trámites que
ordinariamente tiene que seguir la ciudadanía en general.
El prestigio del cargo de juez no es un activo que
deba ser usado para gestionar privilegios o concesiones
que de otro modo no hubieran podido obtenerse. El
prestigio del cargo, y la reputación bien ganada, sólo
pueden ser carta de presentación en el ejercicio de las
funciones judiciales.
Por ello, los jueces debemos ser cuidadosos y
prudentes en el manejo de asuntos ajenos a la función
judicial, evitando crear la apariencia de que se usa el
título de juez como instrumento de intimidación o para
imprimir mayor peso a nuestros reclamos personales. De
ahí se deriva la disposición de nuestros cánones que
expresamente prohíbe a un juez comparecer por iniciativa
propia a un proceso judicial como testigo de reputación y
nuestros pronunciamientos en el contexto de la presente
querella.
Por otro lado, contrario al criterio de la Comisión,
nos parece que las normas éticas hoy adoptadas no se AD-2004-4 16
derivan de lo dispuesto en el Canon XXIV de los de Ética
Judicial, preceptivo de que los jueces deben “ser
escrupuloso[s] en evitar actuaciones que razonablemente
puedan dar lugar a la impresión de que sus relaciones
sociales, de negocios, de familia o de amistad influyen
en alguna forma en sus determinaciones judiciales”. 4
L.P.R.A. Ap. IV-A C. XXIV. Los deberes éticos dimanantes
de este canon se enmarcan fundamentalmente en el deber de
los jueces y juezas de comportarse públicamente de forma
decorosa evitando involucrarse en actividades que
pudieran afectar su imagen de imparcialidad en el
desempeño de sus funciones judiciales.
De este modo, el canon impone sobre los jueces y
juezas el deber ético de “evitar incluso la mera
apariencia de que su conducta está parcializada a favor
de una parte por consideraciones de amistad, parentesco o
algún interés personal”. In re, Yamil Suárez Marchand, 30
de junio de 2003; 2003 T.S.P.R. 115; 159 D.P.R. ___
(2003) (énfasis suprimido). Aplicarlo supone, pues, que
la actuación del Juez o Jueza incide sobre su desempeño
en algún proceso que esté o pudiera razonablemente estar
ante su consideración.
La querella contra el juez Almodóvar Marchany imputa
esencialmente que ha usado o ha aparentado usar el
prestigio de su cargo para beneficiar a una tercera
persona y que pretendió o aparentó influir en un proceso
administrativo en el que no tiene poder o autoridad AD-2004-4 17
decisoria inmediata. El envío de la carta de
recomendación, en el contexto de la presente querella, no
nos parece que viole los deberes derivados del canon
XXIV.
Aclarado lo anterior, y con el marco normativo
previamente expuesto, evaluemos los hechos del caso.
V.
En el presente caso nos encontramos ante un juez que
redactó y remitió una carta de recomendación dirigida
genéricamente “A quien pueda interesar”. La carta, sin
embargo, fue redactada con la clara intención de que
fuera usada como una recomendación favorable en un
proceso en el que se evaluaba la aptitud del hogar de la
Jueza Maritza Ramos Mercado para ser certificado como
hogar de crianza por el Departamento de la Familia,
conforme a una petición en la que Ramos Mercado figuraba
como parte promovente. Por ello, contenía expresiones que
elogiaban la reputación profesional y personal de la
jueza Ramos Mercado y de su esposo. La carta fue
redactada en papel timbrado de la Rama Judicial y el juez
remitente, al firmarla, se identificó como Juez Superior
asignado a una Sala de Relaciones de Familia.
Al evaluar el Reglamento para el Licenciamiento y
Supervisión De Hogares de Crianza del Departamento de
la Familia, notamos que el procedimiento para la
obtención de una licencia para operar un hogar de AD-2004-4 18
crianza reúne características tanto de un proceso
investigativo como de uno adjudicativo.
El procedimiento comienza con la presentación
de una solicitud en el Departamento de la Familia.
Tan pronto se presenta la solicitud se inicia un
proceso investigativo con el fin de evaluar la
aptitud del hogar del solicitante para ser un hogar
de crianza. Al respecto, el reglamento contempla
que “[e]l hogar de crianza se someterá a un estudio
social completo que evidencie la capacidad de la madre o
el padre de crianza para ejercer dicho rol de manera
efectiva”. Sección 4.1. El reglamento dispone, además,
múltiples condiciones que deberán satisfacer los
integrantes del núcleo familiar. De igual modo, la
residencia deberá satisfacer ciertas condiciones mínimas
para salvaguardar el bienestar del menor o los menores
que habrán de vivir allí. El Departamento de la Familia
supervisará rigurosamente el cumplimiento con los
requisitos pautados.
Finalmente, el reglamento establece un procedimiento
que permite apelar de una denegatoria, suspensión o
cancelación de una licencia para operar un hogar de
crianza. Al respecto, expresa la sección 14.2 del
referido reglamento:
La notificación de la denegación, suspensión o cancelación de licencia se hará por escrito, con acuse de recibo, al solicitante a su dirección, según consta en el expediente de licenciamiento, señalando las razones para denegar, AD-2004-4 19
suspender o cancelar la licencia y contendrá el derecho a apelar la decisión, según [la] Sección 15.2 de este Reglamento. Reglamento 6476, Reglamento para el Licenciamiento y Supervisión De Hogares de Crianza, Sección 14.2 (2002).
Añade la sección 14.3:
Derecho de Apelación. Todo poseedor o solicitante de licencia tendrá derecho a apelar la decisión de la/del Secretaria/o cancelando, suspendiendo o denegando una licencia ante la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia, según dispuesto en la Ley Número 87, aprobada el 14 de septiembre de 1990, en el término dispuesto en el Artículo VII del Reglamento 5431, Para Establecer los Procedimientos de Adjudicación. Id., Sección 14.3.
Como puede apreciarse, el procedimiento para obtener
una licencia para operar un hogar de crianza contiene
elementos tanto de un proceso investigativo como de un
proceso adjudicativo. El juez Almodóvar Marchany, por su
vínculo con las salas de relaciones de familia, debió
conocerlo, por lo que debió ejercer un grado de prudencia
mayor. Su intervención en dicho proceso mediante el envío
de una carta de recomendación a favor de la parte
promovente, sumado al hecho de que usó papel timbrado
oficial de la Rama Judicial y se indentifió como Juez
Superior a cargo de una Sala de Relaciones de Familia, --
sala a la que comparecen con frecuencia funcionarios del
Departamento de la Familia--, nos mueve a concluir que su
actuación fue éticamente imprudente. Coincidimos, pues,
con el criterio de la Comisión de Disciplina Judicial en
que tal intervención, por mínima que fuera, constituyó AD-2004-4 20
una gestión reñida con el espíritu de los principios
rectores de los Cánones de Ética Judicial, ya que
aparentaba ser un intento de usar el prestigio de su
cargo para ayudar a que la Jueza Ramos Mercado obtuviera
un resultado favorable en un proceso investigativo ante
el Departamento de la Familia.
Los Cánones de Ética Judicial números I, XXI, XXIII
y XXVI procuran evitar este tipo de conducta al requerir
a jueces y a juezas que su conducta honre la integridad e
independencia de su ministerio y estimule la confianza en
la judicatura (Canon I y XXVI); que eviten usar o dar la
apariencia de que usan el prestigio de su cargo para
beneficio personal o el de terceras personas (Canon XXI);
y que eviten dar la impresión de que ejercen o pretenden
ejercer influencia en otros jueces al prestar, entre
otras cosas, testimonio de reputación, (Canon XXIII).
Éstas son, pues, normas que contribuyen a perfilar
el juez ideal, el juez al que aspira la sociedad y al que
los integrantes de la judicatura debemos mirar cuando nos
preguntamos en nuestro entorno inmediato cuál es la
conducta éticamente exigida. Véase, In re: González
Acevedo y Pagán Pagán, supra. Lo éticamente exigido no
puede nublarse por consideraciones motivadas por amistad
o por la creencia personal, de buena fe, de que el
criterio de un juez o jueza puede resultar útil en algún
proceso investigativo o administrativo. AD-2004-4 21
Finalmente, consideramos que como no nos habíamos
expresado antes sobre esta controversia particular, y por
el hecho de que el Juez Almodóvar Marchany no ha
incurrido anteriormente en faltas éticas, no debemos
imponer contra éste sanción disciplinaria alguna.
Tanto él como los demás integrantes de la Judicatura
deberán ser conscientes, sin embargo, de que en lo
sucesivo, velaremos estrictamente porque los deberes
éticos establecidos en esta Opinión se cumplan
celosamente.
Se emitirá sentencia de conformidad con lo expuesto
en esta Opinión. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
César Almodóvar Marchany Juez Superior AD-2004-4 Conducta Tribunal de Primera Instancia Profesional Sala Superior de Carolina
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, resolvemos que la conducta imputada contra el Juez Superior César Almodóvar Marchany fue éticamente impropia. No obstante, en vista de que no existían claros pronunciamientos de este Tribunal sobre la controversia central de la presente querella, y de que el juez querellado no ha sido sancionado en el pasado por razones éticas, no impondremos en este caso sanción disciplinaria alguna.
En lo sucesivo, velaremos estrictamente porque los deberes éticos establecidos en esta Opinión se cumplan celosamente.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo