In Re Carmen L Vega Romero

99 TSPR 134
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 25, 1999
DocketAB-1998-124
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re Carmen L Vega Romero, 99 TSPR 134 (prsupreme 1999).

Opinion

AB-1998-124 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

In re Carmen L. Vega Romero 99 TSPR 134

Número del Caso: AB-1998-124

De la Oficina de Inspección de Notarias: Lcda. Carmen H. Carlos Directora

Fecha: 8/25/1999

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AB-1998-124 2

In re:

Carmen L. Vega Romero AB-1998-124

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 1999.

I

El 11 de agosto de 1998, el Sr. David Villanueva

Laporte y su hija Alice Miriam Villanueva Asencio (en

adelante “los quejosos”) presentaron una queja en contra

de la Lcda. Carmen L. Vega Romero (en adelante “la

abogada”). Alegaron que la abogada fue contratada para

otorgar una escritura de compraventa de un apartamento

en un residencial público en Mayagüez, para lo cual

había que esperar la Autorización de Traspaso de la

Administración de Vivienda Pública del Departamento de

la Vivienda. Aunque la abogada conocía este requisito,

preparó la escritura sin el mismo. Alegan además que, AB-1998-124 3

luego de preparar la escritura, la abogada tenía que preparar una

Ratificación de la Compraventa, presentarla ante la Oficina del

Síndico de la CRUV y presentar los documentos al Registro de la

Propiedad, lo cual no hizo. Los quejosos alegan que han tratado

que la abogada corrija esta situación sin éxito alguno.

El 18 de agosto de 1999, la Secretaria de este Tribunal le

notificó a la abogada sobre la queja presentada y le concedió un

término de diez (10) días para que la contestara. El 17 de

septiembre se le notificó nuevamente a la abogada la queja, pero

ésta no contestó.

El 8 de enero de 1999, la Secretaria de este Tribunal

refirió a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías

(en adelante “ODIN”) el expediente de la queja para la

investigación e informe correspondiente. La ODIN compareció

mediante “Moción Informativa” el 26 de marzo de 1999,

notificándonos que a pesar de múltiples esfuerzos, no se había

podido comunicar con la abogada.

Luego de otras notificaciones de la Secretaria de este

Tribunal y de la Directora de la ODIN, la abogada no compareció

ante este Tribunal. En vista de ello, el 8 de julio de 1999

emitimos Resolución concediéndole un término de diez (10) días a

la abogada para que contestara la queja y expusiera las razones

por las cuales no debía ser sancionada por la conducta

presentada. Se le apercibió que el incumplimiento con lo ordenado

podría conllevar ulteriores sanciones disciplinarias en su

contra, sin más citarle ni oírle. Esta Resolución le fue

notificada personalmente. A pesar de esta orden, la abogada

continúa sin comparecer ante nos.

II

En innumerables ocasiones hemos reiterado que los abogados

tienen la obligación de responder diligentemente a los

requerimientos de este Tribunal, particularmente cuando se trata AB-1998-124 4

de una queja presentada en su contra que está siendo investigada,

independientemente de los méritos de la misma. In re: Torres

Zayas, Per Curiam de 30 de noviembre de 1998, 98 T.S.P.R. 161, 99

J.T.S. 3. Esta es una obligación ineludible de todo abogado y la

incomprensible y obstinada negativa de un miembro de nuestro foro

de cumplir con las órdenes de este Tribunal no será tolerada. In

re: Capestany Rodríguez, Per Curiam de 30 de junio de 1999, 99

T.S.P.R. 109, 99 J.T.S. 113. De igual forma, hemos preceptuado

enérgicamente que la indiferencia de los abogados a responder a

nuestras órdenes apareja la imposición de sanciones

disciplinarias severas. In re: Torres Zayas, supra; In re:

Laborde Freyre, Per Curiam de 13 de febrero de 1998, 144 D.P.R.

____ (1998), 98 J.T.S. 15.

De un análisis del expediente del presente caso, surge que

ante los innumerables requerimientos de la ODIN y de este

Tribunal, la abogada no ha comparecido, demostrando así un patrón

de desidia intolerable.

En vista del obstinado incumplimiento de la Lcda. Carmen L.

Vega Romero con las órdenes de la ODIN y de este Tribunal, se

decreta su separación indefinida del ejercicio de la abogacía

hasta que este Tribunal otra cosa disponga.

Se ordena al Alguacil General de este Tribunal que proceda a

incautarse de la obra notarial, incluso sello notarial de la

Lcda. Carmen L. Vega Romero, para ser remitida, examinada y

oportunamente objeto de un Informe por parte de la Oficina de

Inspección de Notarías. Se ordena además que la presente Opinión

Per Curiam y Sentencia le sea notificada personalmente a ésta por

la Oficina del Alguacil General de este Tribunal.

Se dictará sentencia de conformidad. AB-1998-124 5

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se decreta la suspensión indefinida del ejercicio de la abogacía de Carmen L. Vega Romero, hasta que este Tribunal otra cosa disponga.

Se ordena al Alguacil General de este Tribunal que proceda a incautarse de la obra notarial, incluso sello notarial de la abogada suspendida, debiendo entregar la misma a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para el trámite correspondiente.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García no intervino.

Carmen E. Cruz Rivera Subsecretaria del Tribunal Supremo

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