In re: Carmen E. García Cárdenas

2024 TSPR 92
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 16, 2024
DocketTS-12,557
StatusPublished

This text of 2024 TSPR 92 (In re: Carmen E. García Cárdenas) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
In re: Carmen E. García Cárdenas, 2024 TSPR 92 (prsupreme 2024).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2024 TSPR 92

214 DPR ___ Carmen E. García Cárdenas

Número del Caso: TS-12,557

Fecha: 16 de agosto de 2024

Programa de Educación Jurídica Continua:

Lcda. María Cecilia Molinelli González Directora Ejecutiva

Lcda. Nicolle Lozada Báez Asesora Legal II

Lcda. Caridad Rodríguez Feliciano Asesora Legal I

Lcda. Myrel D. Marín Cruz Asesora Administrativa

Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía por incumplimiento con los requerimientos del Programa de Educación Jurídica Continua y las órdenes del Tribunal Supremo.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Carmen E. García Cárdenas TS-12,557

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de agosto de 2024.

Nuevamente, nos vemos obligados a ejercer nuestra

facultad disciplinaria sobre un integrante de la abogacía

por incumplir con los postulados éticos que, como mínimo,

deben guiar la gestión de todos los miembros de la

profesión legal.

En el día de hoy, intervenimos disciplinariamente con

la Lcda. Carmen E. García Cárdenas y decretamos su

suspensión inmediata e indefinida de la práctica de la

abogacía.

Veamos las circunstancias fácticas que sustentan

nuestra determinación.

I.

La Lcda. Carmen E. García Cárdenas (licenciada García

Cárdenas) fue admitida al ejercicio de la abogacía el 25 de TS-12,557 3

enero de 1999 y prestó juramento como notaria el 11 de

enero de 2001.1

El pasado 26 de octubre de 2023, la Directora

Ejecutiva del Programa de Educación Jurídica Continua

(PEJC) compareció ante este Tribunal mediante un Informe

sobre incumplimiento y nos comunicó que varios abogados se

encontraban inobservando los requisitos del PEJC, entre

ellos, la licenciada García Cárdenas. Asimismo, nos indicó

que realizaron varias llamadas telefónicas para tratar de

atender el asunto y así evitar un referido ante este

Tribunal. No obstante, dichos esfuerzos resultaron

infructuosos. Cabe destacar, además, que la abogada no

posee un correo electrónico identificado en el Registro

Uniforme de Abogados y Abogadas (RUA).

Consecuentemente, el 4 de diciembre de 2023, le

concedimos un término de veinte (20) días a la licenciada

García Cárdenas para que mostrara causa por la cual no

debía ser suspendida de la profesión legal por incumplir

con los requerimientos del PEJC.

Eventualmente, y tras el incumplimiento de la

licenciada García Cárdenas con nuestra Resolución de

diciembre, el 27 de febrero de 2024 le concedimos un

término final de diez (10) días para que compareciera. En

dicha ocasión, le apercibimos que si desatendía nuestra

1 El 21 de julio de 2015 la licenciada García Cárdenas cesó voluntariamente al ejercicio de la notaría. TS-12,557 4

orden, podría enfrentar sanciones severas, incluyendo la

suspensión del ejercicio de la abogacía.

Nuevamente la licenciada García Cárdenas incumplió con

nuestro mandato. Aún así, el 6 de mayo de 2024, decidimos

concederle un último término perentorio de diez (10) días,

para que compareciera y mostrara causa.

Al presente, la licenciada García Cárdenas no ha

comparecido ante este Tribunal y mantiene su incumplimiento

II.

Desde el momento preciso en que cada abogado presta

juramento como tal y es admitido a la profesión de la

abogacía, este se compromete a fijar su conducta

íntimamente a las normas establecidas en el Código de Ética

Profesional.2 El propósito de este cuerpo rector recae en

“promover el desempeño personal y profesional de los

miembros de la profesión legal de acuerdo con los más altos

principios de conducta decorosa, lo que, a su vez, resulta

en beneficio de la profesión, la ciudadanía y las

instituciones de justicia”.3

Asimismo, hemos señalado que este deber se hace

extensivo “no solo a la esfera de la litigación de causas,

sino a la jurisdicción disciplinaria de este Tribunal”.4

2 4 LPRA Ap. IX. 3 In re Torres Rivera, 210 DPR 995 (2022). 4 In re Medina Torres, 200 DPR 610, 628 (2018). TS-12,557 5

En aras de garantizar una representación legal

adecuada a los ciudadanos que acuden ante nuestros

tribunales, el Canon 2 del Código de Ética Profesional, le

exige a los profesionales del Derecho que practican en

nuestra jurisdicción “mantener un alto grado de excelencia

y competencia en su profesión a través del estudio y la

participación en programas educativos de mejoramiento

profesional”.5

A tenor con lo anterior, y para viabilizar el

cumplimiento con el deber antes mencionado, aprobamos el

Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua.6 La

Regla 29 de dicho cuerpo reglamentario requiere que todo

miembro activo de la profesión legal apruebe veinticuatro

(24) horas crédito en cursos de educación jurídica continua

en un lapso de tres (3) años.

En el contexto del incumplimiento con los requisitos

del PEJC, hemos expresado que la desidia y dejadez ante los

requerimientos de dicho programa representan un gasto de

recursos administrativos, como también una patente falta de

compromiso con el deber de excelencia y competencia que

encarna el Canon 2 del Código de Ética Profesional.7 Así

pues, en los casos que los abogados y las abogadas

desatienden los requerimientos del PEJC e incumplen los

requisitos de educación jurídica continua conforme a lo

5 4 LPRA Ap. IX, C. 2 6 4 LPRA Ap. XVII-D. 7 In re Cabán Arocho, 198 DPR 1112 (2017); In re López Santos, 194 DPR

960 (2016). Véase, In re Molinary Machado, 203 DPR 1070 (2019). TS-12,557 6

dispuesto en el Reglamento del PEJC, supra, este Tribunal

se ha visto obligado a suspenderles indefinidamente.8

A. Canon 9 del Código de Ética Profesional

Por su parte, el Canon 9 del Código de Ética

Profesional, supra, codifica el mandato ético que obliga a

todo abogado a atender y obedecer las órdenes del Tribunal

y las de cualquier otro foro ante el que se encuentre

obligado a comparecer. Particularmente, le impone a los

letrados “el deber de observar para con los tribunales una

conducta que se caracterice por el mayor respeto”.9 Cuando

se trata de procesos disciplinarios, los integrantes de la

profesión legal tienen el deber de responder diligente y

oportunamente a nuestros requerimientos y órdenes.10

Por ello, un abogado que desatiende los requerimientos

realizados en el curso de un procedimiento disciplinario

denota “indisciplina, desobediencia, displicencia, falta de

respeto y contumacia hacia las autoridades, y revela una

gran fisura del buen carácter que debe exhibir todo miembro

de la profesión legal”.11

Así, pues, no podemos tomar livianamente la actitud de

indiferencia a la autoridad de este Tribunal. Lo anterior

8 In re Molinary Machado, supra; In re Cabán Arocho, supra; In re Rodríguez Gerena, 197 DPR 1093 (2017). 9 In re Torres Rivera, supra. 10 In re Lajara Radinson, 207 DPR 854 (2021); In re Colón Rivera, 206

DPR 1073 (2021). 11 In re Jiménez Meléndez, 198 DPR 453, 457 (2017). TS-12,557 7

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

In re Jiménez Meléndez
198 P.R. Dec. 453 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
2024 TSPR 92, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/in-re-carmen-e-garcia-cardenas-prsupreme-2024.