EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2013 TSPR 96
189 DPR ____ Carmen Camacho Hernández
Número del Caso: TS-15187
Fecha: 13 de junio de 2013
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. Yanis Blanco Santiago
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 29 de agosto de 2013, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Carmen Camacho Hernández
TS-15,187
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2013.
Nuevamente nos vemos obligados a suspender a
otro miembro de nuestra profesión. Esto debido al
craso incumplimiento con los requisitos del
Programa de Educación Jurídica Continua, la
indiferencia para con los requerimientos de este
Tribunal y la omisión de mantener los datos
personales al día en el Registro Único de
Abogados. Por los fundamentos que a continuación
enunciamos, se suspende inmediata e
indefinidamente a la Lcda. Carmen Camacho
Hernández del ejercicio de la abogacía.
I
La Lcda. Carmen Camacho Hernández fue
admitida al ejercicio de la abogacía el 16 de
febrero de 2005. Asimismo, inició sus labores como
notario el 8 de marzo de 2005. El 11 de mayo de TS-15187 2
2009 esta entregó su obra notarial y su sello de notario a
la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN), por lo cual
solicitó el cese de sus labores como notario. No
obstante, al inspeccionar la obra de la licenciada Camacho
Hernández, ODIN identificó deficiencias en la misma. Así
las cosas, luego de varios trámites procesales, el 6 de
septiembre de 2011 emitimos una Resolución en la que
autorizamos la aprobación de la obra notarial de la
licenciada con las deficiencias señaladas por ODIN. A
esos efectos, mediante Resolución de 20 de octubre de ese
mismo año dimos por terminada su fianza notarial.
Más adelante, el 12 de diciembre de 2012 el Programa
de Educación Jurídica Continua (PEJC o el Programa)
compareció ante nos mediante el Informe sobre cumplimiento
con requisito de educación jurídica. En su escrito, el
PEJC nos indica que la licenciada Camacho Hernández no
completó los requisitos establecidos en el Reglamento del
Programa de Educación Jurídica Continua (Reglamento), 164
D.P.R. 155 (2005), durante el periodo del 1 de febrero de
2007 al 31 de enero de 2009. En consecuencia, el Programa
le envió un aviso de incumplimiento a la letrada y esta
pagó la cuota correspondiente por cumplimiento tardío
según lo establece la Regla 30 del Reglamento. Tras el
transcurso de un periodo razonable al no haber cumplido
con los requisitos del Programa, el 18 de noviembre de
2010 se le envió a la letrada una citación para que
asistiera a una vista informal pautada para el 6 de TS-15187 3
diciembre de 2010. Sin embargo, esta no compareció a ese
procedimiento y tampoco satisfizo los requisitos de
educación continua para el periodo señalado.
En su comparecencia, el Programa nos informó además,
sobre el periodo de incumplimiento que transcurrió del 1
de febrero de 2009 al 31 de enero de 2011; ello sin contar
los posibles incumplimientos de periodos posteriores a ese
señalamiento. Asimismo, el PEJC nos indicó que al momento
de emitir las citaciones descansó en la información
contenida en el Registro Único de Abogados (RUA), la cual
no estaba actualizada.
Luego de examinar el Informe presentado por el PEJC,
el 26 de diciembre de 2012 concedimos a la licenciada
Camacho Hernández un término de veinte (20) días para que
mostrara causa por la cual no debía ser suspendida del
ejercicio de la abogacía tras no comparecer ante el PEJC e
incumplir con los requisitos de educación continua. La
Resolución a esos efectos fue enviada a la última
dirección conocida de la letrada, pero el sobre de correo
fue devuelto. En consecuencia, ordenamos diligenciar la
notificación de la Resolución a través de la Oficina del
Alguacil, pero la residencia que correspondía a la
dirección indicada estaba abandonada. Cabe mencionar que
del Registro de seguimiento de notificaciones surge que se
realizaron varias gestiones telefónicas y se enviaron
notificaciones por correo regular. Fue a través de un
correo electrónico enviado el 4 de abril de 2013 que se TS-15187 4
pudo establecer comunicación con la licenciada. En
respuesta, esta llamó a la Secretaría de este Tribunal y
como excusa al incumplimiento con los requisitos del
Programa señaló que entendía que ya estaba dada de baja
del ejercicio de la abogacía. Por consiguiente, se le
aconsejó que sometiera una moción contestando la
Resolución. Empero, la letrada aún no ha comparecido ante
nos.
II
Como es sabido, el Reglamento del Programa de
Educación Jurídica Continua establece que todo profesional
del Derecho admitido al ejercicio de la abogacía y la
notaría en Puerto Rico tiene el deber de cumplir los
requisitos de educación jurídica continua, a menos que
esté exento según las disposiciones de la Regla 4 de dicho
Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XVII-E, según enmendada.
Asimismo, en el caso de cumplimiento tardío, un abogado
deberá presentar un informe explicando las razones que
justifican su tardanza y pagar una cuota. 4 L.P.R.A. Ap.
XVII-E, R. 29. Sin embargo, si el abogado no comparece a
una vista informal por incumplimiento con sus
obligaciones, la Junta de Educación Jurídica Continua
remitirá el asunto a este Tribunal. 4 L.P.R.A. Ap. XVII-E,
R. 32.
Por su parte, el Código de Ética Profesional
establece que todo abogado debe ser responsivo a los
requerimientos de este Tribunal. De esta forma, el Canon TS-15187 5
9 del Código de Ética Profesional regula la conducta del
abogado ante los tribunales y exige que ésta se
caracterice por el mayor respeto. 4 L.P.R.A. Ap. IX.
Lamentablemente, de manera repetitiva nos hemos visto en
la situación de “recordarles a los miembros de esta
profesión que para honrar este mandato se requiere una
escrupulosa atención y obediencia a los requerimientos de
este Tribunal, particularmente cuando se trata de
procedimientos disciplinarios”. In re Grau Collazo, 185
D.P.R. 938, 943-944 (2012); In re Fernández Amy, 180
D.P.R. 158, 160 (2010). Cuando se incumple con esa
responsabilidad procede la suspensión del ejercicio de la
profesión, pues ello demuestra indiferencia a nuestros
dictámenes y apercibimientos, lo cual vulnera el Canon 9,
supra. In re Rosario Martínez, 184 D.P.R. 494 (2012);
Galarza Rodríguez, Ex parte, 183 D.P.R. 228 (2011).
Igualmente, es menester mencionar que la Regla 9(j)
del Reglamento de este Tribunal especifica que “[t]odo (a)
abogado (a) tendrá la obligación de notificar al (a la)
Secretario (a) cualquier cambio de dirección postal o
física”. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A. Precisamente, para
facilitar el cumplimiento de esta obligación, se
estableció el Registro Único de Abogados (RUA), cuyo
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2013 TSPR 96
189 DPR ____ Carmen Camacho Hernández
Número del Caso: TS-15187
Fecha: 13 de junio de 2013
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. Yanis Blanco Santiago
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 29 de agosto de 2013, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Carmen Camacho Hernández
TS-15,187
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2013.
Nuevamente nos vemos obligados a suspender a
otro miembro de nuestra profesión. Esto debido al
craso incumplimiento con los requisitos del
Programa de Educación Jurídica Continua, la
indiferencia para con los requerimientos de este
Tribunal y la omisión de mantener los datos
personales al día en el Registro Único de
Abogados. Por los fundamentos que a continuación
enunciamos, se suspende inmediata e
indefinidamente a la Lcda. Carmen Camacho
Hernández del ejercicio de la abogacía.
I
La Lcda. Carmen Camacho Hernández fue
admitida al ejercicio de la abogacía el 16 de
febrero de 2005. Asimismo, inició sus labores como
notario el 8 de marzo de 2005. El 11 de mayo de TS-15187 2
2009 esta entregó su obra notarial y su sello de notario a
la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN), por lo cual
solicitó el cese de sus labores como notario. No
obstante, al inspeccionar la obra de la licenciada Camacho
Hernández, ODIN identificó deficiencias en la misma. Así
las cosas, luego de varios trámites procesales, el 6 de
septiembre de 2011 emitimos una Resolución en la que
autorizamos la aprobación de la obra notarial de la
licenciada con las deficiencias señaladas por ODIN. A
esos efectos, mediante Resolución de 20 de octubre de ese
mismo año dimos por terminada su fianza notarial.
Más adelante, el 12 de diciembre de 2012 el Programa
de Educación Jurídica Continua (PEJC o el Programa)
compareció ante nos mediante el Informe sobre cumplimiento
con requisito de educación jurídica. En su escrito, el
PEJC nos indica que la licenciada Camacho Hernández no
completó los requisitos establecidos en el Reglamento del
Programa de Educación Jurídica Continua (Reglamento), 164
D.P.R. 155 (2005), durante el periodo del 1 de febrero de
2007 al 31 de enero de 2009. En consecuencia, el Programa
le envió un aviso de incumplimiento a la letrada y esta
pagó la cuota correspondiente por cumplimiento tardío
según lo establece la Regla 30 del Reglamento. Tras el
transcurso de un periodo razonable al no haber cumplido
con los requisitos del Programa, el 18 de noviembre de
2010 se le envió a la letrada una citación para que
asistiera a una vista informal pautada para el 6 de TS-15187 3
diciembre de 2010. Sin embargo, esta no compareció a ese
procedimiento y tampoco satisfizo los requisitos de
educación continua para el periodo señalado.
En su comparecencia, el Programa nos informó además,
sobre el periodo de incumplimiento que transcurrió del 1
de febrero de 2009 al 31 de enero de 2011; ello sin contar
los posibles incumplimientos de periodos posteriores a ese
señalamiento. Asimismo, el PEJC nos indicó que al momento
de emitir las citaciones descansó en la información
contenida en el Registro Único de Abogados (RUA), la cual
no estaba actualizada.
Luego de examinar el Informe presentado por el PEJC,
el 26 de diciembre de 2012 concedimos a la licenciada
Camacho Hernández un término de veinte (20) días para que
mostrara causa por la cual no debía ser suspendida del
ejercicio de la abogacía tras no comparecer ante el PEJC e
incumplir con los requisitos de educación continua. La
Resolución a esos efectos fue enviada a la última
dirección conocida de la letrada, pero el sobre de correo
fue devuelto. En consecuencia, ordenamos diligenciar la
notificación de la Resolución a través de la Oficina del
Alguacil, pero la residencia que correspondía a la
dirección indicada estaba abandonada. Cabe mencionar que
del Registro de seguimiento de notificaciones surge que se
realizaron varias gestiones telefónicas y se enviaron
notificaciones por correo regular. Fue a través de un
correo electrónico enviado el 4 de abril de 2013 que se TS-15187 4
pudo establecer comunicación con la licenciada. En
respuesta, esta llamó a la Secretaría de este Tribunal y
como excusa al incumplimiento con los requisitos del
Programa señaló que entendía que ya estaba dada de baja
del ejercicio de la abogacía. Por consiguiente, se le
aconsejó que sometiera una moción contestando la
Resolución. Empero, la letrada aún no ha comparecido ante
nos.
II
Como es sabido, el Reglamento del Programa de
Educación Jurídica Continua establece que todo profesional
del Derecho admitido al ejercicio de la abogacía y la
notaría en Puerto Rico tiene el deber de cumplir los
requisitos de educación jurídica continua, a menos que
esté exento según las disposiciones de la Regla 4 de dicho
Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XVII-E, según enmendada.
Asimismo, en el caso de cumplimiento tardío, un abogado
deberá presentar un informe explicando las razones que
justifican su tardanza y pagar una cuota. 4 L.P.R.A. Ap.
XVII-E, R. 29. Sin embargo, si el abogado no comparece a
una vista informal por incumplimiento con sus
obligaciones, la Junta de Educación Jurídica Continua
remitirá el asunto a este Tribunal. 4 L.P.R.A. Ap. XVII-E,
R. 32.
Por su parte, el Código de Ética Profesional
establece que todo abogado debe ser responsivo a los
requerimientos de este Tribunal. De esta forma, el Canon TS-15187 5
9 del Código de Ética Profesional regula la conducta del
abogado ante los tribunales y exige que ésta se
caracterice por el mayor respeto. 4 L.P.R.A. Ap. IX.
Lamentablemente, de manera repetitiva nos hemos visto en
la situación de “recordarles a los miembros de esta
profesión que para honrar este mandato se requiere una
escrupulosa atención y obediencia a los requerimientos de
este Tribunal, particularmente cuando se trata de
procedimientos disciplinarios”. In re Grau Collazo, 185
D.P.R. 938, 943-944 (2012); In re Fernández Amy, 180
D.P.R. 158, 160 (2010). Cuando se incumple con esa
responsabilidad procede la suspensión del ejercicio de la
profesión, pues ello demuestra indiferencia a nuestros
dictámenes y apercibimientos, lo cual vulnera el Canon 9,
supra. In re Rosario Martínez, 184 D.P.R. 494 (2012);
Galarza Rodríguez, Ex parte, 183 D.P.R. 228 (2011).
Igualmente, es menester mencionar que la Regla 9(j)
del Reglamento de este Tribunal especifica que “[t]odo (a)
abogado (a) tendrá la obligación de notificar al (a la)
Secretario (a) cualquier cambio de dirección postal o
física”. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A. Precisamente, para
facilitar el cumplimiento de esta obligación, se
estableció el Registro Único de Abogados (RUA), cuyo
propósito principal es centralizar en una sola base de
datos la información de las personas autorizadas por este
Tribunal a ejercer la abogacía y la notaría. In re Toro
Soto, 181 D.P.R. 654, 660–661 (2011). TS-15187 6
Cabe mencionar que nuestro énfasis en la importancia
de que todo abogado mantenga al Tribunal al tanto de sus
direcciones y de su información personal no es novel. En
reiteradas ocasiones hemos señalado la gravedad que
conlleva no notificar de manera inmediata a la Secretaría
de este Tribunal cualquier cambio ocurrido. In re Toro
Soto, supra, pág. 660; In re Borges Lebrón, 179 D.P.R. Ap.
(2010); In re Morales Rodríguez, 179 D.P.R. 766, 769
(2010). A esos efectos, hemos dispuesto que “[e]l abogado
que no cumpla con este deber falta a los deberes más
elementales de la profesión”. In re Tió Fernández, 178
D.P.R. 681, 683 (2010). Esto, pues, al así proceder, el
abogado obstaculiza el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria del Tribunal Supremo. Por lo tanto, el
incumplimiento de tal deber es suficiente para decretar la
separación indefinida de la abogacía. In re Toro Soto,
supra.
III
Cónsono con lo expuesto, observamos que la licenciada
Camacho Hernández ha fallado en cumplir con los requisitos
del PEJC. Resulta claro que desde la notificación emitida
por el Programa el 25 de febrero de 2009, la letrada ha
tenido tiempo más que suficiente para completar los
requisitos reglamentarios de educación jurídica continua.
Asimismo, surge que la licenciada Camacho Hernández,
pagó la cuota por cumplimiento tardío. Consiguientemente,
esta no puede justificar su incomparecencia a la citación TS-15187 7
del Programa, porque entendía que no estaba activa en la
profesión de la abogacía en nuestra jurisdicción. El
hecho de que hubo una notificación de incumplimiento era
en sí mismo un aviso indubitado de que estaba activa.
Sin embargo, lo más vergonzoso y lamentable es la
actitud de dejadez e indiferencia que sostiene la
licenciada para con los requerimientos de esta Curia y sus
dependencias. Tras varias gestiones realizadas por la
Secretaría para notificar la Resolución de 26 de diciembre
de 2012, la licenciada Camacho Hernández fue notificada
vía correo electrónico. Al día de hoy, ha transcurrido el
término concedido para que cumpliera con nuestra orden de
mostrar causa. Sin embargo, esta aún no ha comparecido
ante nos y tampoco ha acreditado justa causa para tal
incumplimiento.
Según podemos observar, la licenciada Camacho
Hernández exhibe una actitud de desprecio e indiferencia,
no solo con las órdenes de este Tribunal, sino con las que
le hiciera el PEJC. Así, en vista del craso
incumplimiento de la letrada con los requisitos del
Programa, las órdenes de este Tribunal y por faltar a su
deber de mantener los datos de RUA al día, decretamos su
suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía. Le ordenamos, por lo tanto, notificar a todos
sus clientes su inhabilidad para continuar con su
representación, así como devolver tanto los expedientes de TS-15187 8
los casos pendientes, como los honorarios recibidos por
trabajos no rendidos.
Igualmente, tiene el deber de informar oportunamente
de su suspensión tanto a los foros judiciales como
administrativos del país. Dichas gestiones deberán ser
notificadas a este Tribunal dentro del término de 30 días
a partir de la notificación de esta opinión Per Curiam Per
Curiam y Sentencia.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
TS-15187
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2013.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión
Per Curiam que antecede, la cual se hace formar
parte de la presente Sentencia, concluimos que la
Lcda. Carmen Camacho Hernández infringió el Canon
9 del Código de Ética Profesional. Asimismo,
violó las disposiciones del Reglamento del
Programa de Educación Jurídica Continua, 164
D.P.R. 155 (2005), así como la Regla 9(j) del
Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A.
En consecuencia, la suspendemos inmediatamente del
ejercicio de la abogacía por un periodo
indefinido. TS-15187 2
La señora Camacho Hernández notificará a sus clientes
que por motivo de la suspensión no puede continuar con su
representación legal, y devolverá a éstos los expedientes
de los casos pendientes y los honorarios recibidos por
trabajos no realizados. Asimismo, informará de su
suspensión a cualquier Sala del Tribunal General de
Justicia o a cualquier foro administrativo donde tenga
algún caso pendiente.
Por último, tiene la obligación de acreditar y
certificar ante este Tribunal, en el término de treinta
días, que cumplió con lo antes señalado. El cumplimiento
con estos deberes será notificado también al Procurador
General. El Alguacil de este Tribunal se incautará
inmediatamente de la obra y sello notarial del abogado
para trámites ulteriores.
Así lo pronunció y manda el Tribunal. Lo certifica la
Secretaría del Tribunal Supremo.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo