In Re: Carmen Camacho Hernández

2013 TSPR 96
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 13, 2013
DocketTS-15187
StatusPublished

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In Re: Carmen Camacho Hernández, 2013 TSPR 96 (prsupreme 2013).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2013 TSPR 96

189 DPR ____ Carmen Camacho Hernández

Número del Caso: TS-15187

Fecha: 13 de junio de 2013

Programa de Educación Jurídica Continua:

Lcda. Yanis Blanco Santiago

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 29 de agosto de 2013, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Carmen Camacho Hernández

TS-15,187

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2013.

Nuevamente nos vemos obligados a suspender a

otro miembro de nuestra profesión. Esto debido al

craso incumplimiento con los requisitos del

Programa de Educación Jurídica Continua, la

indiferencia para con los requerimientos de este

Tribunal y la omisión de mantener los datos

personales al día en el Registro Único de

Abogados. Por los fundamentos que a continuación

enunciamos, se suspende inmediata e

indefinidamente a la Lcda. Carmen Camacho

Hernández del ejercicio de la abogacía.

I

La Lcda. Carmen Camacho Hernández fue

admitida al ejercicio de la abogacía el 16 de

febrero de 2005. Asimismo, inició sus labores como

notario el 8 de marzo de 2005. El 11 de mayo de TS-15187 2

2009 esta entregó su obra notarial y su sello de notario a

la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN), por lo cual

solicitó el cese de sus labores como notario. No

obstante, al inspeccionar la obra de la licenciada Camacho

Hernández, ODIN identificó deficiencias en la misma. Así

las cosas, luego de varios trámites procesales, el 6 de

septiembre de 2011 emitimos una Resolución en la que

autorizamos la aprobación de la obra notarial de la

licenciada con las deficiencias señaladas por ODIN. A

esos efectos, mediante Resolución de 20 de octubre de ese

mismo año dimos por terminada su fianza notarial.

Más adelante, el 12 de diciembre de 2012 el Programa

de Educación Jurídica Continua (PEJC o el Programa)

compareció ante nos mediante el Informe sobre cumplimiento

con requisito de educación jurídica. En su escrito, el

PEJC nos indica que la licenciada Camacho Hernández no

completó los requisitos establecidos en el Reglamento del

Programa de Educación Jurídica Continua (Reglamento), 164

D.P.R. 155 (2005), durante el periodo del 1 de febrero de

2007 al 31 de enero de 2009. En consecuencia, el Programa

le envió un aviso de incumplimiento a la letrada y esta

pagó la cuota correspondiente por cumplimiento tardío

según lo establece la Regla 30 del Reglamento. Tras el

transcurso de un periodo razonable al no haber cumplido

con los requisitos del Programa, el 18 de noviembre de

2010 se le envió a la letrada una citación para que

asistiera a una vista informal pautada para el 6 de TS-15187 3

diciembre de 2010. Sin embargo, esta no compareció a ese

procedimiento y tampoco satisfizo los requisitos de

educación continua para el periodo señalado.

En su comparecencia, el Programa nos informó además,

sobre el periodo de incumplimiento que transcurrió del 1

de febrero de 2009 al 31 de enero de 2011; ello sin contar

los posibles incumplimientos de periodos posteriores a ese

señalamiento. Asimismo, el PEJC nos indicó que al momento

de emitir las citaciones descansó en la información

contenida en el Registro Único de Abogados (RUA), la cual

no estaba actualizada.

Luego de examinar el Informe presentado por el PEJC,

el 26 de diciembre de 2012 concedimos a la licenciada

Camacho Hernández un término de veinte (20) días para que

mostrara causa por la cual no debía ser suspendida del

ejercicio de la abogacía tras no comparecer ante el PEJC e

incumplir con los requisitos de educación continua. La

Resolución a esos efectos fue enviada a la última

dirección conocida de la letrada, pero el sobre de correo

fue devuelto. En consecuencia, ordenamos diligenciar la

notificación de la Resolución a través de la Oficina del

Alguacil, pero la residencia que correspondía a la

dirección indicada estaba abandonada. Cabe mencionar que

del Registro de seguimiento de notificaciones surge que se

realizaron varias gestiones telefónicas y se enviaron

notificaciones por correo regular. Fue a través de un

correo electrónico enviado el 4 de abril de 2013 que se TS-15187 4

pudo establecer comunicación con la licenciada. En

respuesta, esta llamó a la Secretaría de este Tribunal y

como excusa al incumplimiento con los requisitos del

Programa señaló que entendía que ya estaba dada de baja

del ejercicio de la abogacía. Por consiguiente, se le

aconsejó que sometiera una moción contestando la

Resolución. Empero, la letrada aún no ha comparecido ante

nos.

II

Como es sabido, el Reglamento del Programa de

Educación Jurídica Continua establece que todo profesional

del Derecho admitido al ejercicio de la abogacía y la

notaría en Puerto Rico tiene el deber de cumplir los

requisitos de educación jurídica continua, a menos que

esté exento según las disposiciones de la Regla 4 de dicho

Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XVII-E, según enmendada.

Asimismo, en el caso de cumplimiento tardío, un abogado

deberá presentar un informe explicando las razones que

justifican su tardanza y pagar una cuota. 4 L.P.R.A. Ap.

XVII-E, R. 29. Sin embargo, si el abogado no comparece a

una vista informal por incumplimiento con sus

obligaciones, la Junta de Educación Jurídica Continua

remitirá el asunto a este Tribunal. 4 L.P.R.A. Ap. XVII-E,

R. 32.

Por su parte, el Código de Ética Profesional

establece que todo abogado debe ser responsivo a los

requerimientos de este Tribunal. De esta forma, el Canon TS-15187 5

9 del Código de Ética Profesional regula la conducta del

abogado ante los tribunales y exige que ésta se

caracterice por el mayor respeto. 4 L.P.R.A. Ap. IX.

Lamentablemente, de manera repetitiva nos hemos visto en

la situación de “recordarles a los miembros de esta

profesión que para honrar este mandato se requiere una

escrupulosa atención y obediencia a los requerimientos de

este Tribunal, particularmente cuando se trata de

procedimientos disciplinarios”. In re Grau Collazo, 185

D.P.R. 938, 943-944 (2012); In re Fernández Amy, 180

D.P.R. 158, 160 (2010). Cuando se incumple con esa

responsabilidad procede la suspensión del ejercicio de la

profesión, pues ello demuestra indiferencia a nuestros

dictámenes y apercibimientos, lo cual vulnera el Canon 9,

supra. In re Rosario Martínez, 184 D.P.R. 494 (2012);

Galarza Rodríguez, Ex parte, 183 D.P.R. 228 (2011).

Igualmente, es menester mencionar que la Regla 9(j)

del Reglamento de este Tribunal especifica que “[t]odo (a)

abogado (a) tendrá la obligación de notificar al (a la)

Secretario (a) cualquier cambio de dirección postal o

física”. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A. Precisamente, para

facilitar el cumplimiento de esta obligación, se

estableció el Registro Único de Abogados (RUA), cuyo

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