In Re: Carlos M. Rivera Rodríguez

1999 TSPR 45
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 1999
DocketAB-1998-137
StatusPublished

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In Re: Carlos M. Rivera Rodríguez, 1999 TSPR 45 (prsupreme 1999).

Opinion

AB-98-137 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

IN RE:

CARLOS E. RIVERA RODRIGUEZ Conducta Querellado Profesional

V. 99TSPR45

Número del Caso: AB-98-137

Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. María De Lourdes Rodríguez Oficial Investigadora Colegio de Abogados

Abogados de la Parte Recurrida: Por derecho propio

Abogados de la Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior

Juez del Tribunal de Primera Instancia:

Tribunal de circuito de Apelaciones:

Juez Ponente:

Fecha: 3/31/1999

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AB-98-137 2

In re: AB-98-137 Carlos E. Rivera Rodríguez

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 1999.

I.

El 19 de enero de 1999 emitimos una Opinión y Sentencia

suspendiendo indefinidamente del ejercicio de la abogacía y

notaría al Lcdo. Carlos E. Rivera Rodríguez (colegiado número 9957), por no haber respondido los requerimientos de

este Tribunal con relación a una queja presentada en su contra ante el Colegio de Abogados. Dispusimos que su

suspensión sería “hasta tanto acredite su disposición de cumplir rigurosamente con nuestras órdenes y este Tribunal

disponga lo que proceda en derecho”. Notificado personalmente el 29 de enero, el 1 de AB-98-137 3

febrero nos presentó Moción Informativa de Cumplimiento de

Orden y Acreditativa de Intención.

Solicitó, entre otros remedios, la reinstalación a la

profesión de la abogacía. Asimismo, el 10 de febrero nos

informó, corroborado el 16 de febrero por el Colegio de

Abogados, que había contestado la queja que originó el

presente caso. El 17 de marzo presentó nuevamente una

moción solicitando reinstalación.

Aunque en su súplica del escrito del 1 de febrero nos

solicitó la reinstalación, acogemos la misma como una

reconsideración, por estar la misma comprendida dentro de

los diez (10) días laborables que permite nuestro

Reglamento.

II.

De entrada, hemos observado que existen ciertas dudas

en torno al alcance e interpretación del lenguaje de

nuestras opiniones en casos de suspensiones de abogados.

Procede, pues, que pautemos este aspecto.

Con anterioridad explicamos la forma de computar los

términos de las sanciones impuestas a abogados como

medidas disciplinarias. En In re: Francisco Valcárcel Mulero, res. en 24 de marzo de 1997, indicamos que la

fecha de vigencia de una suspensión se computará de dos

maneras:

Este Tribunal no se ha expresado específicamente sobre la forma de computar los términos de las sanciones impuestas a abogados como medidas disciplinarias. En algunos casos la suspensión ha sido inmediata; en otros, se ha computado desde que la Sentencia advino final y firme; y, en otros, como el de autos, nada hemos dicho. Las primeras dos circunstancias, no presentan problema alguno, ya que en la propia Sentencia el Tribunal dispone la forma en que se efectuará el AB-98-137 4

cómputo. Es la tercera modalidad la que presenta la falta de una norma clara a seguir.

A tenor con lo dispuesto en la Regla 45 del RTS, contenida en la PARTE VIII sobre REGLAS APLICABLES A TODOS LOS RECURSOS; DISPOSICIONES MISCELANEAS, con relación a cualquier decisión o resolución que emita este Tribunal, a partir de la fecha en que las mismas sean notificadas, las partes tendrán un término de diez (10) días laborables para presentar una moción de reconsideración. Denegada esta primera moción de reconsideración, la parte afectada tendrá el término de tres (3) días laborables, a partir de la notificación de la resolución, para presentar una segunda moción de reconsideración. No se permitirán mociones de reconsideración adicionales.

Mientras se encuentra pendiente una moción de reconsideración o no haya transcurrido el término para presentarla, el recurso o asunto se entenderá sometido a la consideración del Tribunal ya que la determinación no se ha convertido en una final y firme. Al advenir final y firme la determinación del Tribunal, comienza a decursar el término de suspensión que fuere impuesto. La incautación de los protocolos es una medida cautelar que no establece el comienzo de la sanción impuesta. El cómputo del término de la sanción se hará de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 8 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 8.

A pesar de la norma anteriormente expuesta, el Tribunal, al amparo de su facultad inherente para reglamentar y fiscalizar el ejercicio de la profesión legal, podrá, en casos apropiados, disponer que la sanción disciplinaria entre en vigor inmediatamente. También podrá adoptar cualesquiera otras medidas cautelares que entienda necesarias, a la luz de los hechos particulares de cada caso. K-Mart Corp. v. Walgreens of P.R., Inc., 121 D.P.R. 633 (1988) Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, 112 D.P.R. 540 (1982).

Se aprecia, pues, que podemos ordenar la suspensión inmediata de un miembro de la profesión de la abogacía.

Su efecto es que dicha persona no puede ejercer la profesión desde que es debidamente notificado de la

decisión. Al igual que en otros casos, a partir de esa AB-98-137 5

notificación tiene el derecho de solicitar una

reconsideración, y si el Tribunal reconsiderara, sería

entonces reinstalado. Cuando eso ocurre, e incluso en

aquellas ocasiones en que el Tribunal deniega la moción

de reconsideración, el cómputo del término de la

suspensión comienza a partir de la notificación de la

Opinión del Tribunal, que por ser un trámite posterior no

necesariamente coincide con la fecha de la decisión.

En In re: Francisco Valcárcel Mulero, supra,

también expresamos que si no se dispone en la Opinión que

la suspensión será inmediata, el cómputo del término es

otro. En tales casos al notificar al abogado de la

Opinión suspendiéndolo, éste podrá seguir ejerciendo la

profesión de la abogacía, tendrá derecho a solicitar

reconsideración y si el tribunal reconsidera, puede

dejarse sin efecto la decisión anterior. Esto significa

que el abogado o abogada nunca fue suspendido porque la

decisión vigente no advino final y firme. Distinto es si

se deniega la reconsideración, o si el abogado no la

solicita transcurrido el término de diez (10) días

laborables para presentarla, en cuyo caso la Opinión se

convierte final y firme y es a partir de esa fecha que

comienza a decursar el término de la suspensión.

En cualquiera de las dos circunstancias explicadas,

una vez notificada la Opinión al abogado o abogada, la

misma será publicada por el Tribunal, independientemente

del trámite procesal posterior que pudiera ocurrir. En

todos los casos de abogados notarios se ordenará la

incautación de la obra y sello notarial al momento de la

notificación y como medida cautelar, no pudiendo estos AB-98-137 6

continuar con la práctica de la notaría bajo ninguna

circunstancia. La obra notarial será entregada a la

Directora del Oficina de Inspección de Notarías para que

ésta la inspeccione y nos presente el correspondiente

informe. Si el Tribunal decide reconsiderar una

suspensión o reinstalar, también publicará su decisión.

De esta manera, en ambos casos, tanto el público como la

profesión, serán notificados de las decisiones de este

Tribunal.

III.

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Colegio de Abogados de Puerto Rico v. Schneider
112 P.R. Dec. 540 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
K-Mart Corp. v. Walgreens of Puerto Rico, Inc.
121 P.R. Dec. 633 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)

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