EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2022 TSPR 96 Carlos E. Crespo Pendás (TS-11,356) 209 DPR ____
Número del Caso: AB-2018-274
Fecha: 29 de junio de 2022
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General
Lcda. Lorena Cortés Rivera Subprocuradora General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Lcda. Gisela Rivera Matos Procuradora General Auxiliar
Abogado del promovido:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata del ejercicio de la abogacía y la notaría por el término de seis (6) meses por infracción al Art. 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico, la Regla 67 del Reglamento Notarial y el Canon 35 del Código de Ética Profesional.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Carlos E. Crespo Pendás (TS-11,356) AB-2018-0274
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2022.
Una vez más tenemos la obligación de disciplinar
a un abogado-notario por conducta reñida con los
cánones de ética y en contravención a la Ley y el
Reglamento Notarial. En específico, lo disciplinamos
por infracción del Art. 2 de la Ley Notarial de Puerto
Rico, infra, la Regla 67 del Reglamento Notarial,
infra, y el Canon 35 del Código de Ética Profesional,
infra.
I
El licenciado Crespo Pendás fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 17 de enero de 1996 y
prestó juramento de notario el 1 de febrero de 1996. AB-2018-0274 2
El 16 de noviembre de 2018, el Lcdo. Víctor A. Vélez
Cardona, en representación de las señoras Margarita y Emma
y el Sr. Angel L., todos de apellidos Varela Rodríguez y
las señoras Ermelinda y Diana Varela Guardarrama,
presentaron una queja en contra del licenciado Crespo
Pendás.
En esencia, alegaron que, el 31 de agosto de 2002, el
licenciado Crespo Pendás autenticó como notario un contrato
privado de cesión de cuota de leche entre el Sr. Carlos
Varela Casablanca y el Sr. Ramón Varela Martínez, en una
fecha en la que este último ya había fallecido.
El 9 de enero de 2019, el licenciado Crespo Pendás
presentó su contestación. Indicó que al momento de la
autorización del contrato de cesión de cuota de leche
cumplió con todas las exigencias para la identificación que
establece la Ley y el Reglamento Notarial, al conocer
personalmente al señor Varela Casablanca, quien identificó
al Sr. Varela Martínez.
El 14 de marzo de 2022 recibimos el Informe del
Procurador General. En este se indica que el licenciado
Crespo Pendás identificó al señor Varela Martínez en el
testimonio de legitimación de firmas 4,207 del contrato
privado de Transferencia de Cuota de la manera siguiente:
“Jurado y suscrito ante mí por Ramón Varela Martínez y
Carlos Varela Casablanca de las circunstancias personales
antes expresadas y a quienes DOY FE de conocer AB-2018-0274 3
personalmente”. (Énfasis suplido). Por su parte, en el
Registro de Testimonios indicó lo siguiente: “Doy fe de
conocer personalmente a Varela Casablanca quien identifica
a Varela Martínez”. (Énfasis suplido). No obstante, según
consta en la certificación de defunción del señor Varela
Martínez, este falleció el 28 de agosto de 2002, tres días
antes del otorgamiento.
Por otro lado, en el Informe del Procurador General se
indicó que el licenciado Crespo Pendás no rebatió la
alegación de que el señor Varela Martínez no pudo haber
firmado el mencionado documento porque había fallecido tres
días antes de su otorgamiento. Además, señaló que de la
prueba no controvertida surge una incongruencia en la manera
de identificación del señor Varela Martínez en el testimonio
de legitimación de firmas 4,207 y en la información que obra
en el Registro de Testimonios, por lo que el licenciado
Crespo Pendás dio fe falsamente de una de las maneras de
identificación en una de estas dos instancias. Por tanto, el
Informe concluye que, el licenciado Crepo Pendás violó el
Art. 2 de la Ley Notarial, infra y la Regla 67 del Reglamento
Notarial, infra, cuando dio fe falsamente de que conocía
personalmente al señor Varela Martínez en el testimonio de
legitimación de firmas, debido a que este último no podía
firmar en la fecha en que el licenciado dio fe de ello,
porque había fallecido tres días antes. Igualmente, concluye
que el licenciado no actuó con sinceridad y honradez al
otorgar un documento notarial, en el que dio fe de conocer AB-2018-0274 4
personalmente a ambos firmantes, cuando uno de los
otorgantes había fallecido.
II
A.
El Art. 2 de la Ley Notarial dispone que “[e]l notario
es el profesional del Derecho que ejerce una función pública,
autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes
de los negocios jurídicos y demás actos y hechos
extrajudiciales que ante él se realicen”. 4 LPRA sec. 2002.
En cuanto a la fe pública del notario, el referido artículo
expresa que “es plena respecto a los hechos que, en el
ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe y
también respecto a la forma, lugar, día y hora del
otorgamiento”. Íd. De esa manera, la fe pública conlleva un
ejercicio pleno del notario respecto a lo que este presencie.
In re González Pérez, 2022 TSPR 9, 208 DPR __ (2022). Véase
también, In re Peña Osorio, 202 DPR 779, 788 (2019). La
función del notario fedante es tan importante que hemos
expresado reiteradamente que no es necesario que el notario
falte a la verdad intencionalmente para que incurra en una
violación. In re González Pérez, supra. Véase también, In re
Vázquez Pardo, 185 DPR 1031, 1041 (2012).
Por su parte, la Regla 67 del Reglamento Notarial, 4
LPRA Ap. XXIV, R. 67, reglamenta lo concerniente al
testimonio de legitimación de firmas. Dispone que mediante
este se acredita el hecho de que en determinada fecha se ha
estampado una firma en presencia del notario por la persona AB-2018-0274 5
que es quien dice ser. Íd. Igualmente, como surge de la
referida regla, lo anterior conlleva que el notario haga
constar en el testimonio, y en el Registro de Testimonios,
su conocimiento personal del firmante o, en su defecto, que
utilizó medios supletorios para su identificación. Íd.
Véanse también, In re González Pérez, supra; In re Villalona
Viera, 206 DPR 260, 372 (2021); In re Llanis Menéndez I, 175
DPR 22, 26 (2008).
B.
El Canon 35 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX, C. 35, exige que los miembros de la profesión legal se
conduzcan con honradez y sinceridad, y que se ajusten a la
sinceridad de los hechos al examinar los testigos y al
redactar afidávits u otros documentos. Consistente con lo
anterior hemos expresado que un notario “no puede suscribir
hechos inconsistentes con la realidad”. In re Pagán Díaz,
198 DPR 398, 407-08 (2017). Igualmente, hemos expresado que
“[s]e falta a la verdad cuando un notario o una notaria
asevera que una parte compareció ante él o ella y ello es
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2022 TSPR 96 Carlos E. Crespo Pendás (TS-11,356) 209 DPR ____
Número del Caso: AB-2018-274
Fecha: 29 de junio de 2022
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General
Lcda. Lorena Cortés Rivera Subprocuradora General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Lcda. Gisela Rivera Matos Procuradora General Auxiliar
Abogado del promovido:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata del ejercicio de la abogacía y la notaría por el término de seis (6) meses por infracción al Art. 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico, la Regla 67 del Reglamento Notarial y el Canon 35 del Código de Ética Profesional.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Carlos E. Crespo Pendás (TS-11,356) AB-2018-0274
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2022.
Una vez más tenemos la obligación de disciplinar
a un abogado-notario por conducta reñida con los
cánones de ética y en contravención a la Ley y el
Reglamento Notarial. En específico, lo disciplinamos
por infracción del Art. 2 de la Ley Notarial de Puerto
Rico, infra, la Regla 67 del Reglamento Notarial,
infra, y el Canon 35 del Código de Ética Profesional,
infra.
I
El licenciado Crespo Pendás fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 17 de enero de 1996 y
prestó juramento de notario el 1 de febrero de 1996. AB-2018-0274 2
El 16 de noviembre de 2018, el Lcdo. Víctor A. Vélez
Cardona, en representación de las señoras Margarita y Emma
y el Sr. Angel L., todos de apellidos Varela Rodríguez y
las señoras Ermelinda y Diana Varela Guardarrama,
presentaron una queja en contra del licenciado Crespo
Pendás.
En esencia, alegaron que, el 31 de agosto de 2002, el
licenciado Crespo Pendás autenticó como notario un contrato
privado de cesión de cuota de leche entre el Sr. Carlos
Varela Casablanca y el Sr. Ramón Varela Martínez, en una
fecha en la que este último ya había fallecido.
El 9 de enero de 2019, el licenciado Crespo Pendás
presentó su contestación. Indicó que al momento de la
autorización del contrato de cesión de cuota de leche
cumplió con todas las exigencias para la identificación que
establece la Ley y el Reglamento Notarial, al conocer
personalmente al señor Varela Casablanca, quien identificó
al Sr. Varela Martínez.
El 14 de marzo de 2022 recibimos el Informe del
Procurador General. En este se indica que el licenciado
Crespo Pendás identificó al señor Varela Martínez en el
testimonio de legitimación de firmas 4,207 del contrato
privado de Transferencia de Cuota de la manera siguiente:
“Jurado y suscrito ante mí por Ramón Varela Martínez y
Carlos Varela Casablanca de las circunstancias personales
antes expresadas y a quienes DOY FE de conocer AB-2018-0274 3
personalmente”. (Énfasis suplido). Por su parte, en el
Registro de Testimonios indicó lo siguiente: “Doy fe de
conocer personalmente a Varela Casablanca quien identifica
a Varela Martínez”. (Énfasis suplido). No obstante, según
consta en la certificación de defunción del señor Varela
Martínez, este falleció el 28 de agosto de 2002, tres días
antes del otorgamiento.
Por otro lado, en el Informe del Procurador General se
indicó que el licenciado Crespo Pendás no rebatió la
alegación de que el señor Varela Martínez no pudo haber
firmado el mencionado documento porque había fallecido tres
días antes de su otorgamiento. Además, señaló que de la
prueba no controvertida surge una incongruencia en la manera
de identificación del señor Varela Martínez en el testimonio
de legitimación de firmas 4,207 y en la información que obra
en el Registro de Testimonios, por lo que el licenciado
Crespo Pendás dio fe falsamente de una de las maneras de
identificación en una de estas dos instancias. Por tanto, el
Informe concluye que, el licenciado Crepo Pendás violó el
Art. 2 de la Ley Notarial, infra y la Regla 67 del Reglamento
Notarial, infra, cuando dio fe falsamente de que conocía
personalmente al señor Varela Martínez en el testimonio de
legitimación de firmas, debido a que este último no podía
firmar en la fecha en que el licenciado dio fe de ello,
porque había fallecido tres días antes. Igualmente, concluye
que el licenciado no actuó con sinceridad y honradez al
otorgar un documento notarial, en el que dio fe de conocer AB-2018-0274 4
personalmente a ambos firmantes, cuando uno de los
otorgantes había fallecido.
II
A.
El Art. 2 de la Ley Notarial dispone que “[e]l notario
es el profesional del Derecho que ejerce una función pública,
autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes
de los negocios jurídicos y demás actos y hechos
extrajudiciales que ante él se realicen”. 4 LPRA sec. 2002.
En cuanto a la fe pública del notario, el referido artículo
expresa que “es plena respecto a los hechos que, en el
ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe y
también respecto a la forma, lugar, día y hora del
otorgamiento”. Íd. De esa manera, la fe pública conlleva un
ejercicio pleno del notario respecto a lo que este presencie.
In re González Pérez, 2022 TSPR 9, 208 DPR __ (2022). Véase
también, In re Peña Osorio, 202 DPR 779, 788 (2019). La
función del notario fedante es tan importante que hemos
expresado reiteradamente que no es necesario que el notario
falte a la verdad intencionalmente para que incurra en una
violación. In re González Pérez, supra. Véase también, In re
Vázquez Pardo, 185 DPR 1031, 1041 (2012).
Por su parte, la Regla 67 del Reglamento Notarial, 4
LPRA Ap. XXIV, R. 67, reglamenta lo concerniente al
testimonio de legitimación de firmas. Dispone que mediante
este se acredita el hecho de que en determinada fecha se ha
estampado una firma en presencia del notario por la persona AB-2018-0274 5
que es quien dice ser. Íd. Igualmente, como surge de la
referida regla, lo anterior conlleva que el notario haga
constar en el testimonio, y en el Registro de Testimonios,
su conocimiento personal del firmante o, en su defecto, que
utilizó medios supletorios para su identificación. Íd.
Véanse también, In re González Pérez, supra; In re Villalona
Viera, 206 DPR 260, 372 (2021); In re Llanis Menéndez I, 175
DPR 22, 26 (2008).
B.
El Canon 35 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX, C. 35, exige que los miembros de la profesión legal se
conduzcan con honradez y sinceridad, y que se ajusten a la
sinceridad de los hechos al examinar los testigos y al
redactar afidávits u otros documentos. Consistente con lo
anterior hemos expresado que un notario “no puede suscribir
hechos inconsistentes con la realidad”. In re Pagán Díaz,
198 DPR 398, 407-08 (2017). Igualmente, hemos expresado que
“[s]e falta a la verdad cuando un notario o una notaria
asevera que una parte compareció ante él o ella y ello es
totalmente falso”. In re González Pérez, supra.
Estos postulados tienen su razón de ser en la confianza
que deposita la sociedad en el abogado-notario, debido que
este tiene un impacto significativo en la representación de
la voluntad de las personas. In re Peña Osorio, supra, págs.
788-789. Esta confianza es inherente a la fe pública que es
depositada en el notario. Íd., pág. 788. AB-2018-0274 6
III
Luego de que este Tribunal recibiera el Informe del
Procurador General, le concedimos término al licenciado
Crespo Pendás para que se expresara sobre el referido
Informe. En su comparecencia, nuevamente sostuvo su postura
de que cumplió con la Ley Notarial, al conocer personalmente
al señor Varela Casablanca, quien identificó al señor Varela
Martínez. Por tanto, entiende que cumplió con el medio
supletorio dispuesto en el Art. 17(b) de la Ley Notarial, 4
LPRA sec. 2035. Es decir, entienden que cumplió con la
identificación de una de las partes contratantes por la otra,
siempre que de esta última el notario dé fe de conocimiento.
No empece los argumentos del licenciado Crespo Pendás,
sus actuaciones representan una violación de la fe pública
depositada en él, de la reglamentación notarial y una falta
de la sinceridad y honradez con la que se debe desempeñar un
miembro de la profesión legal.
No hay controversia en que el señor Varela Martínez
había fallecido para la fecha del otorgamiento del contrato
privado de Transferencia de Cuota. Tampoco existe
controversia de que en el testimonio de legitimación de
firmas del referido contrato el licenciado Crespo Pendás dio
fe de conocer personalmente a una persona que a la fecha no
pudo haber estampado su firma en el contrato debido a que
había fallecido en una fecha anterior. Si bien es cierto que
se puede dar el caso de que se desconozca el fallecimiento
de una persona que no es conocida, no puede ser cierto que AB-2018-0274 7
se conozca personalmente a una persona que ha fallecido y
aún así se de fe de que esta estampó una firma en una fecha
posterior a su muerte. Ante este cuadro fáctico no
controvertido resulta obvio que el licenciado violó lo
dispuesto en la Ley y el Reglamento Notarial, y el Código de
Ética Profesional.
No obstante, el licenciado Crespo Pendás nos viene a
convidar a que no tomemos por buena su dación de fe en la
legitimación de firmas, mas que tomemos por buena su dación
de fe en el Registro de Testimonios, en el que consta que
identificó al señor Varela Martínez por medio del otorgante
Varela Casablanca al que conocía personalmente. Sin embargo,
aunque así haya ocurrido, la incongruencia misma en la manera
en que identificó al señor Varela Martínez representa una
violación de la fe pública depositada en él como notario. A
su vez, denota una falta de sinceridad y honradez.
En resumidas cuentas, el hecho de que el notario hizo
constar en el Registro de Testimonios que identificó
supletoriamente al señor Varela Martínez no subsana el hecho
de que hizo constar en el testimonio de legitimación de
firmas que lo identificó mediante conocimiento personal. Al
así actuar, el licenciado Crespo Pendás violó el Art. 2 de
la Ley Notarial, supra, la Regla 67 del Reglamento Notarial,
supra, y el Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra.
En vista de lo anterior, decretamos la suspensión
inmediata del licenciado Crespo Pendás al ejercicio de la
abogacía y la notaría por el término de seis meses. Como AB-2018-0274 8
consecuencia, se le impone el deber de notificar a todos sus
clientes sobre su inhabilidad para continuar
representándoles. Del mismo modo, se le ordena que devuelva
a sus clientes los expedientes de los casos pendientes y
cualquier cantidad recibida en honorarios por los servicios
no prestados. Se le impone también la obligación de informar
oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos en los que tenga asuntos pendientes. Por
último, acreditar y certificar ante este Tribunal el
cumplimiento con lo anterior, incluyendo una lista de los
clientes y los foros a quienes le notificó su suspensión,
dentro del término de treinta días contados a partir de la
notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No
hacerlo podría conllevar que no se le reinstale a la práctica
de la profesión legal, de solicitarlo en el futuro.
La fianza notarial queda automáticamente cancelada. No
obstante, se considerará buena y válida por tres años después
de su terminación, en cuanto a los actos realizados durante
el periodo en que estuvo vigente. El Algualcil de este
Tribunal deberá incautar la obra y el sello notarial del
señor Crespo Pendás y los entregará al Director de la Oficina
de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e
informe a este Tribunal.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia al señor Crespo Pendás a través de la Oficina del
Alguacil de este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, decretamos la suspensión inmediata del licenciado Crespo Pendás al ejercicio de la abogacía y la notaría por el término de seis meses. Como consecuencia, se le impone el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándoles. Del mismo modo, se le ordena que devuelva a sus clientes los expedientes de los casos pendientes y cualquier cantidad recibida en honorarios por los servicios no prestados. Se le impone también la obligación de informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga asuntos pendientes. Por último, acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, incluyendo una lista de los clientes y los foros a quienes le notificó su suspensión, dentro del término de treinta días contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo podría conllevar que no se le reinstale a la práctica de la profesión legal, de solicitarlo en el futuro.
La fianza notarial queda automáticamente cancelada. No obstante, se considerará buena y válida por tres años después de su terminación, en cuanto a AB-2018-0274 2
los actos realizados durante el periodo en que estuvo vigente. El Algualcil de este Tribunal deberá incautar la obra y el sello notarial del señor Crespo Pendás y los entregará al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia al señor Crespo Pendás a través de la Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo