In Re: Carlos E. Crespo Pendás
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2022 TSPR 96
Carlos E. Crespo Pendás (TS-11,356) 209 DPR ____
Número del Caso: AB-2018-274
Fecha: 29 de junio de 2022
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General
Lcda. Lorena Cortés Rivera Subprocuradora General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Lcda. Gisela Rivera Matos Procuradora General Auxiliar
Abogado del promovido:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata del ejercicio de la abogacía y la notaría por el término de seis (6) meses por infracción al Art. 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico, la Regla 67 del Reglamento Notarial y el Canon 35 del Código de Ética Profesional.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Carlos E. Crespo Pendás (TS-11,356) AB-2018-0274
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2022.
Una vez más tenemos la obligación de disciplinar a un abogado-notario por conducta reñida con los cánones de ética y en contravención a la Ley y el Reglamento Notarial. En específico, lo disciplinamos por infracción del Art. 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico, infra, la Regla 67 del Reglamento Notarial, infra, y el Canon 35 del Código de Ética Profesional, infra.
I
El licenciado Crespo Pendás fue admitido al ejercicio de la abogacía el 17 de enero de 1996 y prestó juramento de notario el 1 de febrero de 1996.
El 16 de noviembre de 2018, el Lcdo. Víctor A. Vélez Cardona, en representación de las señoras Margarita y Emma y el Sr. Angel L., todos de apellidos Varela Rodríguez y las señoras Ermelinda y Diana Varela Guardarrama, presentaron una queja en contra del licenciado Crespo Pendás.
En esencia, alegaron que, el 31 de agosto de 2002, el licenciado Crespo Pendás autenticó como notario un contrato privado de cesión de cuota de leche entre el Sr. Carlos Varela Casablanca y el Sr. Ramón Varela Martínez, en una fecha en la que este último ya había fallecido.
El 9 de enero de 2019, el licenciado Crespo Pendás presentó su contestación. Indicó que al momento de la autorización del contrato de cesión de cuota de leche cumplió con todas las exigencias para la identificación que establece la Ley y el Reglamento Notarial, al conocer personalmente al señor Varela Casablanca, quien identificó al Sr. Varela Martínez.
El 14 de marzo de 2022 recibimos el Informe del Procurador General. En este se indica que el licenciado Crespo Pendás identificó al señor Varela Martínez en el testimonio de legitimación de firmas 4,207 del contrato privado de Transferencia de Cuota de la manera siguiente: “Jurado y suscrito ante mí por Ramón Varela Martínez y Carlos Varela Casablanca de las circunstancias personales antes expresadas y a quienes DOY FE de conocer personalmente”. (Énfasis suplido). Por su parte, en el Registro de Testimonios indicó lo siguiente: “Doy fe de conocer personalmente a Varela Casablanca quien identifica a Varela Martínez”. (Énfasis suplido). No obstante, según consta en la certificación de defunción del señor Varela Martínez, este falleció el 28 de agosto de 2002, tres días antes del otorgamiento.
Por otro lado, en el Informe del Procurador General se indicó que el licenciado Crespo Pendás no rebatió la alegación de que el señor Varela Martínez no pudo haber firmado el mencionado documento porque había fallecido tres días antes de su otorgamiento. Además, señaló que de la prueba no controvertida surge una incongruencia en la manera de identificación del señor Varela Martínez en el testimonio de legitimación de firmas 4,207 y en la información que obra en el Registro de Testimonios, por lo que el licenciado Crespo Pendás dio fe falsamente de una de las maneras de identificación en una de estas dos instancias. Por tanto, el Informe concluye que, el licenciado Crepo Pendás violó el Art. 2 de la Ley Notarial, infra y la Regla 67 del Reglamento Notarial, infra, cuando dio fe falsamente de que conocía personalmente al señor Varela Martínez en el testimonio de legitimación de firmas, debido a que este último no podía firmar en la fecha en que el licenciado dio fe de ello, porque había fallecido tres días antes. Igualmente, concluye que el licenciado no actuó con sinceridad y honradez al otorgar un documento notarial, en el que dio fe de conocer personalmente a ambos firmantes, cuando uno de los otorgantes había fallecido.
II
A.
El Art. 2 de la Ley Notarial dispone que “[e]l notario es el profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen”. 4 LPRA sec. 2002. En cuanto a la fe pública del notario, el referido artículo expresa que “es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento”. Íd. De esa manera, la fe pública conlleva un ejercicio pleno del notario respecto a lo que este presencie. In re González Pérez, 2022 TSPR 9, 208 DPR __ (2022). Véase también, In re Peña Osorio, 202 DPR 779, 788 (2019). La función del notario fedante es tan importante que hemos expresado reiteradamente que no es necesario que el notario falte a la verdad intencionalmente para que incurra en una violación. In re González Pérez, supra. Véase también, In re Vázquez Pardo, 185 DPR 1031, 1041 (2012).
Por su parte, la Regla 67 del Reglamento Notarial, 4 LPRA Ap. XXIV, R. 67, reglamenta lo concerniente al testimonio de legitimación de firmas. Dispone que mediante este se acredita el hecho de que en determinada fecha se ha estampado una firma en presencia del notario por la persona que es quien dice ser. Íd. Igualmente, como surge de la referida regla, lo anterior conlleva que el notario haga constar en el testimonio, y en el Registro de Testimonios, su conocimiento personal del firmante o, en su defecto, que utilizó medios supletorios para su identificación. Íd. Véanse también, In re González Pérez, supra; In re Villalona Viera, 206 DPR 260, 372 (2021); In re Llanis Menéndez I, 175 DPR 22, 26 (2008).
B.
El Canon 35 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX, C. 35, exige que los miembros de la profesión legal se conduzcan con honradez y sinceridad, y que se ajusten a la sinceridad de los hechos al examinar los testigos y al redactar afidávits u otros documentos. Consistente con lo anterior hemos expresado que un notario “no puede suscribir hechos inconsistentes con la realidad”. In re Pagán Díaz, 198 DPR 398, 407-08 (2017). Igualmente, hemos expresado que “[s]e falta a la verdad cuando un notario o una notaria asevera que una parte compareció ante él o ella y ello es totalmente falso”. In re González Pérez, supra.
Estos postulados tienen su razón de ser en la confianza que deposita la sociedad en el abogado-notario, debido que este tiene un impacto significativo en la representación de la voluntad de las personas. In re Peña Osorio, supra, págs. 788-789. Esta confianza es inherente a la fe pública que es depositada en el notario. Íd., pág. 788.
III
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