EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2013 TSPR 105
189 DPR ____
Calixto A. López González
Número del Caso: AB-2012-121
Fecha: 2 de octubre de 2013
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 4 de octubre de 2013, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Calixto A. López González AB-2012-121
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2013
Nuevamente nos encontramos con otro miembro de la
profesión legal que muestra una conducta inaceptable. Nos
enfrentamos, una vez más, con una falta al cumplimiento de
las órdenes emitidas por este Tribunal en el ejercicio de
su jurisdicción disciplinaria. Tal y como hemos actuado
anteriormente, corresponde sancionar esta irrespetuosa
conducta mediante la suspensión inmediata e indefinida de
la profesión jurídica al abogado en incumplimiento. Además
de la queja que hoy atendemos, el expediente del licenciado
Calixto A. López González contiene los siguientes
procedimientos disciplinarios en curso que se mantendrán
inactivos mientras dure la suspensión: Queja: AB-2008-77;
Queja AB-2009-149, Queja AB-2010-042, Queja AB-2010-302 y
Queja AB-2011-336.
I
El pasado 22 de diciembre de 2009 la Sra. Carmen De
León presentó una queja en contra del licenciado Calixto A. AB-2012-121 2
López González ante la Comisión de Ética del Colegio de
Abogados de Puerto Rico. En esencia, la señora De León
expuso que contrató al licenciado López González para
presentar tres demandas ante el Tribunal de Primera
Instancia y que, una vez presentadas el querellado “no
mostró interés en continuar el proceso y radicó moción de
desistimiento en los tres casos sin mi consentimiento”.
Formulario de Queja Sobre Conducta Profesional de
Abogado(a) presentada por la Sra. Carmen De León. Una vez
recibida la queja, el 23 de marzo de 2010 la Comisión de
Ética del Colegio de Abogados de Puerto Rico (Comisión de
Ética) le cursó una comunicación al licenciado López
González concediéndole un término de treinta (30) días para
contestar la misma. Transcurrido el término, el 28 de
abril de 2010 la Comisión de Ética le concedió un término
adicional de diez (10) días al querellado para que le
notificara su posición sobre las imputaciones éticas ante
su consideración.
Tras una comunicación por parte del licenciado López
González donde informaba un cambio de dirección postal, el
12 de julio de 2010 la Comisión de Ética le informó que de
no recibir alguna contestación con respecto a la queja en
un periodo de veinte (20) días, remitiría la misma al
Tribunal Supremo para que tomáramos la acción que
estimáramos correspondiente. No es hasta el 6 de agosto de
2010 que el licenciado López González presentó su
contestación a la queja. Alegó que en los casos
presentados no se pudieron diligenciar los emplazamientos AB-2012-121 3
y, por lo tanto, solicitó el desistimiento sin perjuicio.
Además, arguyó que a la fecha de su contestación ninguna de
las causas de acción había prescrito y podrían radicarse
nuevamente. Luego de un intercambio de comunicaciones
entre la querellante y el querellado, por medio de la
Comisión de Ética, el 28 de febrero de 2011 la Comisión le
concedió un término de treinta (30) días a ambas partes
para que informaran si habían podido reunirse para resolver
el asunto. Asimismo, la Comisión les solicitó que de no
llegar a un acuerdo, informaran las medidas que tomarían
para no permitir que los casos prescribieran.
El 16 de marzo de 2011 la querellante informó que no
tenía interés en llegar a un acuerdo. Mientras que el 12
de abril de 2011 el querellado solicitó cuarenta y cinco
(45) días para presentar nuevamente las demandas y
diligenciar los emplazamientos. Una vez completara este
proceso, propuso informar a la señora De León y solicitar
al Tribunal que lo relevara de la representación legal. El
28 de abril de 2011 la Comisión de Ética le concedió el
término solicitado e informó a ambas partes que este
expiraba el día 12 de junio de 2011. En vista de la
comunicación de la Comisión de Ética, el 27 de mayo de 2011
la Sra. De León solicitó la devolución de los $1,150.00 que
había adelantado al querellado por sus servicios
profesionales.
Transcurridos los cuarenta y cinco (45) días
concedidos, el 27 de septiembre de 2011 la Comisión se
comunicó con el querellado informándole de su AB-2012-121 4
incumplimiento e informando que la señora De León deseaba
la devolución del dinero que le había adelantado.
Finalmente, apercibió al querellado que de no resolverse el
asunto en un término de treinta (30) días referiría el caso
a este Tribunal.
El 27 de marzo de 2012, la Comisión de Ética
compareció ante nosotros por medio de su Oficial
Investigadora. Expuso los hechos relatados anteriormente y
sometió el caso para que tomáramos la acción
correspondiente. Evaluada la Moción Informativa sobre
Incumplimiento de Colegiado, le concedimos al licenciado
López González un término de diez (10) días, contados a
partir de la notificación de la Resolución, para que
compareciera ante el Colegio de Abogados y que expusiese
ante nosotros las razones por las cuales no debería ser
disciplinado. De la misma manera se le apercibió que el no
cumplir con la Resolución de este Tribunal, podría
conllevar sanciones disciplinarias severas, incluyendo la
suspensión del ejercicio de la profesión. Según consta en
el expediente, el querellado quedó debidamente notificado
de esta Resolución el 14 de marzo de 2012. Sin embargo,
transcurridos dieciocho (18) meses, el licenciado López
González aún no ha cumplido con lo ordenado.
II
En numerosas ocasiones hemos señalado que los abogados
y abogadas tienen el deber y la obligación de responder
diligentemente los requerimientos y órdenes del Tribunal.
In re Aponte del Valle, 2013 T.S.P.R. 88, In re Morales AB-2012-121 5
Rodríguez, 179 D.P.R. 766 (2010); In re Feliciano Jiménez,
176 D.P.R. 234 (2009). En particular, el Canon 9 del
Código de Ética Profesional establece que todo abogado o
abogada debe observar una conducta caracterizada por el
mayor respeto hacia los tribunales. 4 L.P.R.A. Ap. IX. La
naturaleza de la profesión de la abogacía requiere a todo
letrado una atención activa particularmente a los
requerimientos relacionados a investigaciones
disciplinarias. In re Rivera Rosado, 180 D.P.R. 698 (2011);
In re Torres Viera, 179 D.P.R. 868 (2010).
De igual forma, hemos reiterado que ignorar o
desatender las órdenes de este Tribunal constituye una
falta ética distinta e independiente de los méritos de la
queja presentada cuya sanción disciplinaria conlleva la
suspensión indefinida del ejercicio de la profesión. In re
Aponte del Valle, 2013 T.S.P.R. 88; In re Rivera Rosado,
180 D.P.R. 698 (2011); In re Laborde Freyre I, 154 D.P.R.
112 (2001). Este Tribunal no tolerará la indiferencia u
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2013 TSPR 105
189 DPR ____
Calixto A. López González
Número del Caso: AB-2012-121
Fecha: 2 de octubre de 2013
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 4 de octubre de 2013, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Calixto A. López González AB-2012-121
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2013
Nuevamente nos encontramos con otro miembro de la
profesión legal que muestra una conducta inaceptable. Nos
enfrentamos, una vez más, con una falta al cumplimiento de
las órdenes emitidas por este Tribunal en el ejercicio de
su jurisdicción disciplinaria. Tal y como hemos actuado
anteriormente, corresponde sancionar esta irrespetuosa
conducta mediante la suspensión inmediata e indefinida de
la profesión jurídica al abogado en incumplimiento. Además
de la queja que hoy atendemos, el expediente del licenciado
Calixto A. López González contiene los siguientes
procedimientos disciplinarios en curso que se mantendrán
inactivos mientras dure la suspensión: Queja: AB-2008-77;
Queja AB-2009-149, Queja AB-2010-042, Queja AB-2010-302 y
Queja AB-2011-336.
I
El pasado 22 de diciembre de 2009 la Sra. Carmen De
León presentó una queja en contra del licenciado Calixto A. AB-2012-121 2
López González ante la Comisión de Ética del Colegio de
Abogados de Puerto Rico. En esencia, la señora De León
expuso que contrató al licenciado López González para
presentar tres demandas ante el Tribunal de Primera
Instancia y que, una vez presentadas el querellado “no
mostró interés en continuar el proceso y radicó moción de
desistimiento en los tres casos sin mi consentimiento”.
Formulario de Queja Sobre Conducta Profesional de
Abogado(a) presentada por la Sra. Carmen De León. Una vez
recibida la queja, el 23 de marzo de 2010 la Comisión de
Ética del Colegio de Abogados de Puerto Rico (Comisión de
Ética) le cursó una comunicación al licenciado López
González concediéndole un término de treinta (30) días para
contestar la misma. Transcurrido el término, el 28 de
abril de 2010 la Comisión de Ética le concedió un término
adicional de diez (10) días al querellado para que le
notificara su posición sobre las imputaciones éticas ante
su consideración.
Tras una comunicación por parte del licenciado López
González donde informaba un cambio de dirección postal, el
12 de julio de 2010 la Comisión de Ética le informó que de
no recibir alguna contestación con respecto a la queja en
un periodo de veinte (20) días, remitiría la misma al
Tribunal Supremo para que tomáramos la acción que
estimáramos correspondiente. No es hasta el 6 de agosto de
2010 que el licenciado López González presentó su
contestación a la queja. Alegó que en los casos
presentados no se pudieron diligenciar los emplazamientos AB-2012-121 3
y, por lo tanto, solicitó el desistimiento sin perjuicio.
Además, arguyó que a la fecha de su contestación ninguna de
las causas de acción había prescrito y podrían radicarse
nuevamente. Luego de un intercambio de comunicaciones
entre la querellante y el querellado, por medio de la
Comisión de Ética, el 28 de febrero de 2011 la Comisión le
concedió un término de treinta (30) días a ambas partes
para que informaran si habían podido reunirse para resolver
el asunto. Asimismo, la Comisión les solicitó que de no
llegar a un acuerdo, informaran las medidas que tomarían
para no permitir que los casos prescribieran.
El 16 de marzo de 2011 la querellante informó que no
tenía interés en llegar a un acuerdo. Mientras que el 12
de abril de 2011 el querellado solicitó cuarenta y cinco
(45) días para presentar nuevamente las demandas y
diligenciar los emplazamientos. Una vez completara este
proceso, propuso informar a la señora De León y solicitar
al Tribunal que lo relevara de la representación legal. El
28 de abril de 2011 la Comisión de Ética le concedió el
término solicitado e informó a ambas partes que este
expiraba el día 12 de junio de 2011. En vista de la
comunicación de la Comisión de Ética, el 27 de mayo de 2011
la Sra. De León solicitó la devolución de los $1,150.00 que
había adelantado al querellado por sus servicios
profesionales.
Transcurridos los cuarenta y cinco (45) días
concedidos, el 27 de septiembre de 2011 la Comisión se
comunicó con el querellado informándole de su AB-2012-121 4
incumplimiento e informando que la señora De León deseaba
la devolución del dinero que le había adelantado.
Finalmente, apercibió al querellado que de no resolverse el
asunto en un término de treinta (30) días referiría el caso
a este Tribunal.
El 27 de marzo de 2012, la Comisión de Ética
compareció ante nosotros por medio de su Oficial
Investigadora. Expuso los hechos relatados anteriormente y
sometió el caso para que tomáramos la acción
correspondiente. Evaluada la Moción Informativa sobre
Incumplimiento de Colegiado, le concedimos al licenciado
López González un término de diez (10) días, contados a
partir de la notificación de la Resolución, para que
compareciera ante el Colegio de Abogados y que expusiese
ante nosotros las razones por las cuales no debería ser
disciplinado. De la misma manera se le apercibió que el no
cumplir con la Resolución de este Tribunal, podría
conllevar sanciones disciplinarias severas, incluyendo la
suspensión del ejercicio de la profesión. Según consta en
el expediente, el querellado quedó debidamente notificado
de esta Resolución el 14 de marzo de 2012. Sin embargo,
transcurridos dieciocho (18) meses, el licenciado López
González aún no ha cumplido con lo ordenado.
II
En numerosas ocasiones hemos señalado que los abogados
y abogadas tienen el deber y la obligación de responder
diligentemente los requerimientos y órdenes del Tribunal.
In re Aponte del Valle, 2013 T.S.P.R. 88, In re Morales AB-2012-121 5
Rodríguez, 179 D.P.R. 766 (2010); In re Feliciano Jiménez,
176 D.P.R. 234 (2009). En particular, el Canon 9 del
Código de Ética Profesional establece que todo abogado o
abogada debe observar una conducta caracterizada por el
mayor respeto hacia los tribunales. 4 L.P.R.A. Ap. IX. La
naturaleza de la profesión de la abogacía requiere a todo
letrado una atención activa particularmente a los
requerimientos relacionados a investigaciones
disciplinarias. In re Rivera Rosado, 180 D.P.R. 698 (2011);
In re Torres Viera, 179 D.P.R. 868 (2010).
De igual forma, hemos reiterado que ignorar o
desatender las órdenes de este Tribunal constituye una
falta ética distinta e independiente de los méritos de la
queja presentada cuya sanción disciplinaria conlleva la
suspensión indefinida del ejercicio de la profesión. In re
Aponte del Valle, 2013 T.S.P.R. 88; In re Rivera Rosado,
180 D.P.R. 698 (2011); In re Laborde Freyre I, 154 D.P.R.
112 (2001). Este Tribunal no tolerará la indiferencia u
obstinada negativa por parte de un miembro de nuestra
profesión de cumplir con nuestras órdenes.
III
Este caso nos muestra una vez más a un abogado que
ignora por completo nuestros requerimientos. El licenciado
López González ha demostrado con su conducta un desinterés
y menosprecio por el procedimiento disciplinario que este
Tribunal ha continuado luego de su incumplimiento con el
proceso disciplinario llevado a cabo por la Comisión de
Ética del Colegio de Abogados. AB-2012-121 6
Según muestra el expediente, una vez la Comisión de
Ética refirió a nuestra consideración la queja de la señora
De León, se le concedió un término razonable al licenciado
López González para que compareciera tanto ante el Colegio
de Abogados como ante nosotros. Sin embargo, a pesar de
haber recibido personalmente nuestra Resolución el pasado
14 de marzo de 2012, el querellado no ha presentado
contestación o solicitud de un término adicional para
evitar cualquier sanción disciplinaria. La desatención
mostrada por el licenciado López González no nos permite
otra cosa que no sea sancionarlo de la forma más severa.
Además, esta no es la primera sanción que el
licenciado López González ha recibido por parte de este
Tribunal. Según surge de su expediente, en el mes de
octubre de 2012 a solicitud de la Oficina de Inspección de
Notarías (ODIN) se tuvo que ordenar de manera inmediata la
incautación de su obra notarial debido a la falta de
colaboración por parte del licenciado López González para
que se lograra la inspección ordinaria de su obra notarial,
su violación al Art. 53 de la Ley Notarial al trasladar sin
autorización sus protocolos, 4 L.P.R.A. sec. 2077, y por
información obtenida por la Inspectora de Protocolos de que
la obra notarial estaba en riesgo. Como se puede apreciar,
la conducta mostrada por el licenciado López González no es
aislada y requiere que este Tribunal tome las medidas
disciplinarias correspondientes.
Por las razones expresadas anteriormente procede la
suspensión inmediata e indefinida del licenciado López AB-2012-121 7
González del ejercicio de la abogacía. El licenciado López
González tiene la obligación de notificar a todos sus
clientes que por motivo de su suspensión no podrá continuar
con su representación legal, y deberá devolverle los
expedientes de cualquier caso pendiente y los honorarios
recibidos por trabajo no realizado. Igualmente, tiene la
obligación de acreditar y certificar el cumplimiento de lo
anterior dentro del término de treinta (30) días a partir
de la notificación de esta Opinión Per Curiam.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Calixto A. López González AB-2012-0121
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente, se dicta Sentencia y se procede la suspensión inmediata e indefinida del licenciado López González del ejercicio de la abogacía. El licenciado López González tiene la obligación de notificar a todos sus clientes que por motivo de su suspensión no podrá continuar con su representación legal, y deberá devolverle los expedientes de cualquier caso pendiente y los honorarios recibidos por trabajo no realizado. Igualmente, tiene la obligación de acreditar y certificar el cumplimiento de lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Fiol Matta no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo