In Re: Astrid Colón Ledée

2014 TSPR 15
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 10, 2014
DocketTS-10681
StatusPublished

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In Re: Astrid Colón Ledée, 2014 TSPR 15 (prsupreme 2014).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2014 TSPR 15

Astrid Colón Ledée 190 DPR ____

Número del Caso: TS-10681

Fecha: 10 de enero de 2014

Materia: Conducta Profesional – La suspensión del será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

TS-10681 Astrid Colón Ledée

Per Curiam

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de enero de 2014.

I.

La licenciada Astrid Colón Ledée fue admitida al

ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción el

3 de enero de 1994 y a la notaría el 3 de febrero de

1994. Desde entonces la abogada está activa en la

profesión y no ha sido objeto de acción

disciplinaria por este Tribunal.

Mediante Orden de Desaforo, el Tribunal Federal

para el Distrito de Puerto Rico separó

indefinidamente del ejercicio de la abogacía en ese

foro a la licenciada Colón Ledée.1 Ello como

1 “Order of Disbarment” emitida por el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico el 21 de marzo de 2013 en el caso MISC. NO. 12-258 (ADC). TS-10681 2

medida disciplinaria luego de que la licenciada fuera

convicta de delito grave, específicamente por haber

cometido fraude en un procedimiento de quiebra.2 Según la

orden de desaforo, la abogada solicitó que no la

suspendieran sumariamente hasta tanto se resolviera la

apelación que instó para impugnar la convicción penal. La

abogada fue condenada a cumplir tiempo en reclusión

carcelaria y de libertad supervisada. En el dictamen, el

tribunal de distrito instruyó a la Secretaria de ese foro

notificar a este Tribunal la orden de desaforo.

Al amparo de la sección 9 de la Ley de 11 de marzo de

1909 (4 L.P.R.A. sec. 735) y del caso In re Dubón Otero,

153 D.P.R. 829 (2001), ordenamos a la licenciada Colón

Ledée mostrar causa por la cual no debíamos suspenderla

sumariamente del ejercicio de la abogacía y notaría. En su

escrito Comparecencia Mostrando Causa, la abogada solicita

que detengamos el procedimiento disciplinario en su contra

hasta tanto se resuelva en el foro federal la apelación de

su convicción criminal, en la que cree prevalecerá.

Sostiene, además, que no debemos suspenderla de la

profesión porque nunca ha sido objeto de proceso

2 La licenciada Colón Ledée fue convicta por los siguientes delitos: 18 U.S.C. sec. 152 (1) y (2)- concealment of assets; 18 U.S.C. sec. 152 (7) fraudulent transfers; y 18 U.S.C. sec. 371 – conspiracy to concealment of assets and fraudulent transfers; Véase, “Judgment in a Criminal Case”, Case Number: 3:09 CR. 0131-02 (ADC) dictada por el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico el 16 de noviembre de 2012. TS-10681 3

disciplinario en esta jurisdicción, que ha cumplido con el

requisito de educación jurídica continua, ha rendido

trabajo pro bono, y porque no tuvo la oportunidad de una

vista en el proceso de desaforo en la corte de distrito.

II.

Este Tribunal Supremo tiene la facultad inherente de

reglamentar el ejercicio de la abogacía en nuestra

jurisdicción.3 Como parte de ello, podemos desaforar o

suspender a aquellos miembros de la profesión que no estén

aptos para desempeñar tan delicado ministerio.4 La Sec. 9 de

la Ley de 11 de marzo de 1909 dispone que un abogado que

sea hallado culpable de engaño, conducta inmoral, delito

grave o delito menos grave, en conexión con el ejercicio de

su profesión, o que sea culpable de cualquier delito que

implique depravación moral, podrá ser suspendido o

destituido de la profesión.5

3 In re García Suárez, 2013 T.S.P.R. 143; In re Martínez Maldonado, 185 D.P.R. 1085, 1087 (2012); In re González Díaz, 163 D.P.R. 648, 650-651 (2005). 4 In re Morell Corrada, 171 D.P.R. 327, 330 (2007); In re González Díaz, supra. 5 La Sección 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, 4 L.P.R.A. sec. 735, dispone lo siguiente: “El abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral (malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdemeanor), en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. La persona que siendo abogado fuere convicta de un delito grave cometido en conexión con la práctica de su profesión o que implique depravación moral, cesará convicta que fuere, de ser abogado o de ser competente para la práctica de su TS-10681 4

No obstante, los motivos para ejercer nuestra facultad

disciplinaria no se limitan a los que son específicamente

dispuestos por ley, sino que se extienden a toda conducta

desplegada por el abogado que afecte su condición moral y,

de esa forma, lo haga indigno de ser miembro de este foro.6

Por tanto, toda conducta delictiva del abogado que

evidencie su quebrantamiento moral, aun cuando no sea

producto o en conexión con el ejercicio de su profesión, es

motivo para desaforarlo o suspenderlo. En reiteradas

ocasiones, cuando una sentencia del foro federal indica que

un abogado cometió unos hechos que implican depravación

moral, le hemos separado inmediatamente de la profesión

legal.7

Anteriormente, este Tribunal ha expresado que

depravación moral consiste en hacer algo contrario a la

justicia, la honradez, los buenos principios o la moral.

Así también, hemos definido depravación moral como “el

estado o condición del individuo, compuesto por una

deficiencia inherente de su sentido de la moral y la

profesión. A la presentación de una copia certificada de la sentencia dictada al Tribunal Supremo, el nombre de la persona convicta será borrado, por orden del Tribunal, del registro de abogados. Al ser revocada dicha sentencia, o mediante el perdón del Presidente de los Estados Unidos o del Gobernador de Puerto Rico, el Tribunal Supremo estará facultad[o] para dejar sin efecto o modificar la orden de suspensión.” 6 In re González Díaz, supra. TS-10681 5

rectitud; en que la persona ha dejado de preocuparse por el

respeto y la seguridad de la vida humana y todo lo que hace

es esencialmente malo, doloso, fraudulento, inmoral, vil en

su naturaleza y dañino en su[s] consecuencias”.8

III.

Examinada la orden de desaforo y la orden de convicción

dictadas por el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto

Rico y los documentos presentados por la abogada,

concluimos que los delitos por los cuales la licenciada

Colón Ledée fue convicta implican depravación moral y falta

de honradez. Por ello, decretamos la suspensión provisional

de la Licenciada Astrid Colón Ledée del ejercicio de la

abogacía y la notaría hasta tanto advenga final y firme la

sentencia condenatoria.

Como consecuencia, se le impone a la señora Colón Ledée

el deber de notificar el resultado de los trámites

apelativos pendientes en el caso criminal llevado en su

contra. Además, la señora Colón Ledée notificará a todos

sus clientes de su inhabilidad para seguir representándolos

y deberá devolverles cualesquiera honorarios recibidos por

trabajos no realizados e informar oportunamente de su

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