In Re: Aristides Torres Rodriguez

2004 TSPR 161
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 7, 2004
DocketTS-000004158
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re: Aristides Torres Rodriguez, 2004 TSPR 161 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Queja In re: 2004 TSPR 161 Arístides Torres Rodríguez 162 DPR ____

Número del Caso: TS-4158

Fecha: 7 de octubre de 2004

Colegio de Abogados de Puerto Rico:

Lcda. Sheila I. Vélez Martínez

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcda. Carmen H. Carlos Directora

Abogado del Querellado: Por Derecho Propio

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el día 20 de octubre de 2004 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

Arístides Torres Rodríguez TS-4158

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2004.

El 28 de marzo de 2000, el licenciado Arístides

Torres Rodríguez (en adelante, “Lcdo. Torres

Rodríguez”) presentó su renuncia al ejercicio de la

profesión de abogado y notario, ello por motivos de

edad y salud. Dicha renuncia sería efectiva a

partir del 31 de mayo de 2000, fecha en la cual,

según nos indicara, no tendría casos pendientes ante

los tribunales ni ante el Registro de la Propiedad.

Mediante escrito de 2 de octubre de 2001, el

Colegio de Abogados presentó una querella en contra

del Lcdo. Torres Rodríguez por alegadamente adeudar

la cuota correspondiente al año 2001, y solicitó que

se le ordenara pagar la suma correspondiente. El 22 TS-4158 3

de octubre de 2001, el Lcdo. Torres Rodríguez contestó la queja

en su contra y alegó que no tenía obligación de pagar la suma

reclamada, ya que había presentado su renuncia al ejercicio de la

abogacía y notaría, la cual era efectiva a partir del 31 de mayo

de 2000.

El 16 de noviembre de 2001, el Colegio de Abogados presentó

un escrito en el cual alegó que pese a los múltiples

requerimientos, el Lcdo. Torres Rodríguez nunca le notificó

respecto a su renuncia. Además, indicó que durante el 2001 el

Lcdo. Torres Rodríguez se benefició de los servicios del Colegio.

Solicitó que este Tribunal tomara conocimiento de ello y

dispusiera sobre la solicitud de baja voluntaria presentada por

el Lcdo. Torres Rodríguez.

El 30 de noviembre de 2001 emitimos una Resolución

concediendo al Colegio de Abogados un término de treinta (30)

días para que se expresara respecto a la solicitud de baja

voluntaria del Lcdo. Torres Rodríguez.

Luego de haber consultado con la Comisión de Ética, Oficina

del Procurador General, Fiscalía del E.L.A. y con la Fiscalía

Federal, el 10 de enero de 2002, el Colegio de Abogados presentó

un escrito en el cual indicó que no tenía objeción alguna a que

al Lcdo. Torres Rodríguez se le conceda la baja voluntaria

solicitada.

El 15 de febrero de 2002, concedimos un término de treinta

(30) días a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarias

(en adelante, “ODIN”) para que rindiera un informe respecto a la

obra notarial del Lcdo. Torres Rodríguez.

El 14 de enero de 2003, la ODIN presentó una Moción

Informativa en la cual recomendó requerirle al Lcdo. Torres

Rodríguez mostrar causa por la cual no debía ser suspendido del

ejercicio de la profesión legal. Ello así, debido a que éste, a

pesar de habérsele hecho varias advertencias sobre las numerosas TS-4158 4

deficiencias en su obra notarial, no las corrigió por entender

que mediante la entrega de su sello y protocolo cesaba su deber

como notario.1 Añadió, que el Lcdo. Torres Rodríguez entendió,

erróneamente, que dichas faltas pueden ser subsanadas mediante

declaraciones juradas.

El 14 de febrero de 2003, emitimos una Resolución concediendo

al Lcdo. Torres Rodríguez un término de treinta (30) días para

que subsanara las deficiencias señaladas. Además, se le

apercibió de que no se consideraría la solicitud de baja

voluntaria hasta que se haya dado cabal cumplimiento a tal

asunto.

El 12 de febrero de 2003, el Lcdo. Torres Rodríguez presentó

una Moción Informativa en la que indicó que había enviado a la

ODIN un informe esbozando las gestiones realizadas para subsanar

las deficiencias advertidas. Sostuvo, que algunas deficiencias

no se pueden corregir y que otras no producen efecto alguno.2

El 14 de octubre de 2003, la ODIN presentó una Moción en

cumplimiento de Resolución de 14 de marzo de 2003. En ésta,

recomendó denegar la solicitud de cesación voluntaria presentada

por el Lcdo. Torres Rodríguez.

El 14 de noviembre de 2003, concedimos al Lcdo. Torres

Rodríguez un término de treinta (30) días para que, a través de

otro notario, y a sus expensas, corrigiera las deficiencias

señaladas.

Luego de emitir otra Resolución el 11 de febrero de 2004

concediendo al Lcdo. Torres Rodríguez quince (15) días para que

informara las gestiones realizadas para cumplir con la referida

Resolución, el 1 de junio de 2004 concedimos un término final de

1 De la Moción se desprende que, a finales de junio de 2000, el Lcdo. Torres Rodríguez entregó voluntariamente su sello y protocolo notarial a la ODIN. 2 El Lcdo. Torres Rodríguez indicó que, habiendo entregado su sello y protocolo, no conocía otra manera de subsanar algunas de las deficiencias, por lo que procedió a hacerlo mediante declaraciones juradas. TS-4158 5

veinte (20) días para contestar las resoluciones del 14 de

noviembre de 2003 y 11 de febrero de 2004. Dicho término

transcurrió sin que el Lcdo. Torres Rodríguez compareciera ante

nos.

II

El Canon IX del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap.

IX, dispone que todo abogado deberá observar para con los

tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto y

diligencia. La naturaleza de la función de abogado requiere

de una escrupulosa atención y

obediencia a las órdenes de este tribunal o de cualquier

foro ante el cual se encuentre obligado a comparecer. Ello es

esencial, particularmente, cuando de su conducta profesional se

trata. In re Pagán Ayala, 130 D.P.R. 678, 681 (1992); In re Colón

Torres, supra, págs. 492-93.

En reiteradas ocasiones hemos expresado que desatender las

órdenes judiciales constituye un serio agravio a la autoridad de

los tribunales e infringe el Canon anteriormente citado. In re

Maldonado Rivera, 147 D.P.R. 380 (1999); In re Otero Fernández,

145 D.P.R. 582 (1998); In re Claudio Ortiz, 141 D.P.R. 937

(1996); In re Colón Torres, 129 D.P.R. 490 (1991); In re Díaz

García, 104 D.P.R. 171 (1975).

III

En el caso de autos, la incomparecencia del Lcdo. Torres

Rodríguez, ante los requerimientos de la ODIN, y ante lo ordenado

por este Tribunal, demuestran indiferencia en cumplir con sus

deberes como abogado y notario.

En vista de lo anterior, decretamos su suspensión

indefinida e inmediata del ejercicio de la abogacía y de la

notaría, según se le había apercibido. Le imponemos a éste el

deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de

seguir representándolos e informar oportunamente de su suspensión TS-4158 6

indefinida a los foros judiciales y administrativos de Puerto

Rico. Deberá, además, certificarnos dentro del término de

treinta (30) días a partir de su notificación el cumplimiento de

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