In Re: Aristides Torres Rodriguez
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja In re: 2004 TSPR 161 Arístides Torres Rodríguez 162 DPR ____
Número del Caso: TS-4158
Fecha: 7 de octubre de 2004
Colegio de Abogados de Puerto Rico:
Lcda. Sheila I. Vélez Martínez
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda. Carmen H. Carlos Directora
Abogado del Querellado: Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el día 20 de octubre de 2004 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Arístides Torres Rodríguez TS-4158
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2004.
El 28 de marzo de 2000, el licenciado Arístides
Torres Rodríguez (en adelante, “Lcdo. Torres
Rodríguez”) presentó su renuncia al ejercicio de la
profesión de abogado y notario, ello por motivos de
edad y salud. Dicha renuncia sería efectiva a
partir del 31 de mayo de 2000, fecha en la cual,
según nos indicara, no tendría casos pendientes ante
los tribunales ni ante el Registro de la Propiedad.
Mediante escrito de 2 de octubre de 2001, el
Colegio de Abogados presentó una querella en contra
del Lcdo. Torres Rodríguez por alegadamente adeudar
la cuota correspondiente al año 2001, y solicitó que
se le ordenara pagar la suma correspondiente. El 22 TS-4158 3
de octubre de 2001, el Lcdo. Torres Rodríguez contestó la queja
en su contra y alegó que no tenía obligación de pagar la suma
reclamada, ya que había presentado su renuncia al ejercicio de la
abogacía y notaría, la cual era efectiva a partir del 31 de mayo
de 2000.
El 16 de noviembre de 2001, el Colegio de Abogados presentó
un escrito en el cual alegó que pese a los múltiples
requerimientos, el Lcdo. Torres Rodríguez nunca le notificó
respecto a su renuncia. Además, indicó que durante el 2001 el
Lcdo. Torres Rodríguez se benefició de los servicios del Colegio.
Solicitó que este Tribunal tomara conocimiento de ello y
dispusiera sobre la solicitud de baja voluntaria presentada por
el Lcdo. Torres Rodríguez.
El 30 de noviembre de 2001 emitimos una Resolución
concediendo al Colegio de Abogados un término de treinta (30)
días para que se expresara respecto a la solicitud de baja
voluntaria del Lcdo. Torres Rodríguez.
Luego de haber consultado con la Comisión de Ética, Oficina
del Procurador General, Fiscalía del E.L.A. y con la Fiscalía
Federal, el 10 de enero de 2002, el Colegio de Abogados presentó
un escrito en el cual indicó que no tenía objeción alguna a que
al Lcdo. Torres Rodríguez se le conceda la baja voluntaria
solicitada.
El 15 de febrero de 2002, concedimos un término de treinta
(30) días a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarias
(en adelante, “ODIN”) para que rindiera un informe respecto a la
obra notarial del Lcdo. Torres Rodríguez.
El 14 de enero de 2003, la ODIN presentó una Moción
Informativa en la cual recomendó requerirle al Lcdo. Torres
Rodríguez mostrar causa por la cual no debía ser suspendido del
ejercicio de la profesión legal. Ello así, debido a que éste, a
pesar de habérsele hecho varias advertencias sobre las numerosas TS-4158 4
deficiencias en su obra notarial, no las corrigió por entender
que mediante la entrega de su sello y protocolo cesaba su deber
como notario.1 Añadió, que el Lcdo. Torres Rodríguez entendió,
erróneamente, que dichas faltas pueden ser subsanadas mediante
declaraciones juradas.
El 14 de febrero de 2003, emitimos una Resolución concediendo
al Lcdo. Torres Rodríguez un término de treinta (30) días para
que subsanara las deficiencias señaladas. Además, se le
apercibió de que no se consideraría la solicitud de baja
voluntaria hasta que se haya dado cabal cumplimiento a tal
asunto.
El 12 de febrero de 2003, el Lcdo. Torres Rodríguez presentó
una Moción Informativa en la que indicó que había enviado a la
ODIN un informe esbozando las gestiones realizadas para subsanar
las deficiencias advertidas. Sostuvo, que algunas deficiencias
no se pueden corregir y que otras no producen efecto alguno.2
El 14 de octubre de 2003, la ODIN presentó una Moción en
cumplimiento de Resolución de 14 de marzo de 2003. En ésta,
recomendó denegar la solicitud de cesación voluntaria presentada
por el Lcdo. Torres Rodríguez.
El 14 de noviembre de 2003, concedimos al Lcdo. Torres
Rodríguez un término de treinta (30) días para que, a través de
otro notario, y a sus expensas, corrigiera las deficiencias
señaladas.
Luego de emitir otra Resolución el 11 de febrero de 2004
concediendo al Lcdo. Torres Rodríguez quince (15) días para que
informara las gestiones realizadas para cumplir con la referida
Resolución, el 1 de junio de 2004 concedimos un término final de
1 De la Moción se desprende que, a finales de junio de 2000, el Lcdo. Torres Rodríguez entregó voluntariamente su sello y protocolo notarial a la ODIN. 2 El Lcdo. Torres Rodríguez indicó que, habiendo entregado su sello y protocolo, no conocía otra manera de subsanar algunas de las deficiencias, por lo que procedió a hacerlo mediante declaraciones juradas. TS-4158 5
veinte (20) días para contestar las resoluciones del 14 de
noviembre de 2003 y 11 de febrero de 2004. Dicho término
transcurrió sin que el Lcdo. Torres Rodríguez compareciera ante
nos.
II
El Canon IX del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap.
IX, dispone que todo abogado deberá observar para con los
tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto y
diligencia. La naturaleza de la función de abogado requiere
de una escrupulosa atención y
obediencia a las órdenes de este tribunal o de cualquier
foro ante el cual se encuentre obligado a comparecer. Ello es
esencial, particularmente, cuando de su conducta profesional se
trata. In re Pagán Ayala, 130 D.P.R. 678, 681 (1992); In re Colón
Torres, supra, págs. 492-93.
En reiteradas ocasiones hemos expresado que desatender las
órdenes judiciales constituye un serio agravio a la autoridad de
los tribunales e infringe el Canon anteriormente citado. In re
Maldonado Rivera, 147 D.P.R. 380 (1999); In re Otero Fernández,
145 D.P.R. 582 (1998); In re Claudio Ortiz, 141 D.P.R. 937
(1996); In re Colón Torres, 129 D.P.R. 490 (1991); In re Díaz
García, 104 D.P.R. 171 (1975).
III
En el caso de autos, la incomparecencia del Lcdo. Torres
Rodríguez, ante los requerimientos de la ODIN, y ante lo ordenado
por este Tribunal, demuestran indiferencia en cumplir con sus
deberes como abogado y notario.
En vista de lo anterior, decretamos su suspensión
indefinida e inmediata del ejercicio de la abogacía y de la
notaría, según se le había apercibido. Le imponemos a éste el
deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de
seguir representándolos e informar oportunamente de su suspensión TS-4158 6
indefinida a los foros judiciales y administrativos de Puerto
Rico. Deberá, además, certificarnos dentro del término de
treinta (30) días a partir de su notificación el cumplimiento de
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