EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Ángel D. López López 2016 TSPR 122 José E. Arrarás Mir Agnes D. Martínez Colón 195 DPR ____ Juan Capestany Rodríguez
Número del Caso: TS-10,354 TS-6,242 TS-13,539 TS-4,065
Fecha: 28 de abril de 2016
Oficina de Inspección de Notarías
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Programa de Educación Jurídica Continua
Hon. Geisa M. Marrero Martínez Directora Ejecutiva
Materia: Conducta Profesional –
TS-10,354
La suspensión será efectiva el 23 de mayo de 2016, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.
TS-6,242 La suspensión será efectiva el 11 de mayo de 2016, fecha en que se le notificó a la abogado de su suspensión inmediata
TS-13,539 La suspensión será efectiva el 6 de mayo de 2016, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata
TS-4,065 Con posterioridad a emitir y notificar la opinión y sentencia, el Tribunal advino en conocimiento de que el Lcdo. Juan Capestany Rodríguez había fallecido.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ángel D. López López Núm. TS-10,354
José E. Arrarás Mir Núm. TS-6,242
Agnes D. Martínez Colón Núm. TS-13,539
Juan Capestany Rodríguez Núm. TS-4,065
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2016
Nuevamente, nos compete ejercer nuestra jurisdicción
disciplinaria para ordenar la suspensión inmediata e
indefinida de varios miembros de la profesión legal por su
reiterado incumplimiento con los requerimientos del
Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC).
I
A. TS-10354
El Lcdo. Ángel D. López López fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 19 de enero de 1993 y al
ejercicio de la notaría el 3 de marzo de 1993. El 6 de
noviembre de 2015, la entonces Directora del PEJC, la
Hon. Geisa M. Marrero Martínez (Directora), presentó ante
este Tribunal un Informe sobre incumplimiento con requisito
de educación jurídica continua. En éste, detalló los
esfuerzos realizados por el PEJC para asegurar el TS-10,354; TS-6,242; TS-13,539; TS-4,065 2
cumplimiento del licenciado López López con los requisitos
que dispone el Reglamento de Educación Jurídica Continua
durante el periodo del 1 de septiembre de 2009 al 31 de
agosto de 2011. La Directora relató que, en aras de
asegurar el cumplimiento del licenciado López López, el
PEJC le envió a éste las notificaciones y citaciones
correspondientes y le concedió varias oportunidades para
cumplir tardíamente con los requisitos y pagar la multa
correspondiente.1
Según se relata en el Informe sobre incumplimiento, el
licenciado López López recibió una citación para una vista
informal a celebrarse el 30 de mayo de 2014. El licenciado
compareció a la vista por escrito, expresando que, por
razón de dificultades económicas y problemas de salud de su
cónyuge, se le había hecho imposible cumplir con los
requisitos del PEJC. Además, indicó que se encontraba en
Estados Unidos en busca de tratamiento médico adecuado para
su esposa. Por último, informó que estaba interesado en
cumplir con los requisitos del PEJC.
Así las cosas, el PEJC le concedió un término final de
treinta (30) días para subsanar las deficiencias del
periodo de incumplimiento. Asimismo, se le advirtió que
incumplir con la prórroga concedida conllevaría que su caso
1 Según informa la Directora, el licenciado López López incumplió y no pagó la multa por cumplimiento tardío, según dispone la Regla 30 del Reglamento de Educación Jurídica Continua. TS-10,354; TS-6,242; TS-13,539; TS-4,065 3
fuese referido a este Tribunal. 2 De otra parte, y dado que
la dirección del licenciado López López había cambiado, se
le enviaron los documentos para tramitar tal cambio y
cumplir con lo dispuesto en la Regla 9 (j) del Reglamento
del Tribunal Supremo. 4 L.P.R.A. Ap. XX1-B, R. 9 (j).
Posteriormente, el caso del licenciado López López fue
referido a la Junta de Educación Jurídica Continua y, luego
de que ésta le concediera una última oportunidad para
cumplir, su caso fue referido a este Tribunal.
Evaluado el Informe sobre incumplimiento presentado,
el 30 de noviembre de 2015, emitimos una resolución
mediante la cual le concedimos al licenciado López López un
término de veinte (20) días para que compareciera y
mostrara causa por la cual no debía ser suspendido del
ejercicio de la abogacía por incumplir con los requisitos
de educación jurídica continua. Al día de hoy, el
licenciado López López no ha comparecido.
B. TS-6242
El Lcdo. José E. Arrarás Mir fue admitido al ejercicio
de la abogacía el 20 de abril de 1979 y al ejercicio de la
notaría el 25 de mayo de 1979. 3 El 1 de octubre de 2015, la
ex Directora del PEJC presentó ante este Tribunal un
Informe sobre incumplimiento con requisito de educación
2 Resulta preciso destacar que el licenciado López López también incumplió con los requisitos correspondientes al periodo del 1 de septiembre de 2011 al 31 de agosto de 2013. 3 El licenciado Arrarás Mir cesó la práctica de la notaría el 20 de octubre de 1983 por falta de pago de la fianza notarial. TS-10,354; TS-6,242; TS-13,539; TS-4,065 4
jurídica continua para el periodo del 1 de septiembre de
2007 al 31 de agosto de 2009. En éste, se informó que, el
7 de octubre de 2009, se le envió al licenciado Arrarás Mir
un Aviso de incumplimiento mediante el cual se le concedió
un término de sesenta (60) días para tomar los cursos de
educación jurídica continua y pagar la multa por
cumplimiento tardío. El licenciado Arrarás Mir incumplió
con tal término y no pagó la multa.
El 13 de octubre de 2011, el PEJC envió al licenciado
Arrarás Mir una citación para una vista informal, a la cual
éste compareció. En ésta, sostuvo que había incumplido con
los requisitos de educación jurídica puesto que fungía como
Comisionado de Deporte de la Liga Interuniversitaria por
los pasados diez (10) años. Adujo, también, que desde el
año 2007, no había comparecido ante tribunales ni tenido
clientes. No obstante, informó que se había desempeñado
como asesor legislativo a partir de 2009. Finalmente,
solicitó un término para cumplir con los requerimientos del
PEJC, para lo cual se le otorgó un término de setenta (70)
días en la vista informal.
En vista de que el licenciado Arrarás Mir incumplió
con el término que le fue concedido, el 25 de abril de
2013, el PEJC le concedió un término adicional de treinta
(30) días. Asimismo, le otorgó un término de sesenta (60)
días para cumplir con los requisitos correspondientes al
periodo del 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de TS-10,354; TS-6,242; TS-13,539; TS-4,065 5
2011. 4 El licenciado Arrarás Mir incumplió con ambos
términos. Ante su reiterado incumplimiento, y los múltiples
apercibimientos que le fueron cursados, el caso del
licenciado fue referido a la Junta, organismo que encomendó
a la Directora la presentación del Informe que nos ocupa.
Recibido el Informe, el 30 de octubre de 2015, emitimos una
resolución mediante la cual le concedimos al licenciado
Arrarás Mir un término de veinte (20) días para que
compareciera y mostrara causa por la cual no debía ser
suspendido de la profesión de la abogacía por razón de su
incumplimiento con los requisitos del PEJC. Al día de hoy,
el licenciado Arrará Mir no ha comparecido.
C. TS-13539
La Lcda. Agnes D. Martínez Colón fue admitida al
ejercicio de la abogacía el 30 de enero de 2001 y a la
práctica de la notaría el 11 de octubre de 2005. El 19 de
marzo de 2013, la entonces Directora del PEJC presentó ante
de educación jurídica continua para el periodo del 1 de
marzo de 2007 al 28 de febrero de 2009. En éste, se detalló
que, el 3 de abril de 2009, se le envió a la licenciada
Martínez Colón un Aviso de Incumplimiento otorgándole,
entre otras alternativas, sesenta (60) días adicionales
para tomar los cursos de educación jurídica continua y
pagar la multa por cumplimiento tardío. Al incumplir con lo
4 El licenciado Arrarás Mir tampoco ha cumplido con los requisitos para el periodo del 1 de septiembre de 2011 al 31 de agosto de 2013. TS-10,354; TS-6,242; TS-13,539; TS-4,065 6
anterior, la licenciada Martínez Colón fue citada para una
vista informal. La notificación de la vista fue devuelta
por el servicio postal, por lo que una nueva notificación
le fue enviada por facsímil.5
Luego de la celebración de la vista, a la cual la
licenciada Martínez Colón compareció personalmente, el
Oficial Examinador recomendó referir su caso a este
Tribunal. Ello, por entender que la información provista no
justificaba su incumplimiento. No obstante, el 5 de octubre
de 2012, El PEJC envió una comunicación adicional a la
licenciada, otorgándole un término de treinta (30) días
para cumplir con los créditos adeudados. La licenciada
Martínez Colón nunca contestó. Consiguientemente, la
recomendación del Oficial Examinador fue acogida, el caso
fue referido a la Junta y, posteriormente, se preparó el
Informe ante nuestra consideración.
El 3 de abril de 2013, la licenciada Martínez Colón
presentó ante este Tribunal su contestación al Informe. En
esencia, arguyó que no había recibido los avisos de
incumplimiento y que había recibido la citación a la vista
informal el día previo a su celebración. Asimismo, sostuvo
que había tomado un seminario de educación jurídica
continua que aún no había sido aprobado por el PEJC, a
pesar de que había sometido toda la documentación para
ello. Por último, destacó que se encontraba atravesando
5 Informa la ex Directora del PEJC que, al momento de emitir la citación a la vista informal que le fue devuelta, el Programa descansó en la información contenida en el Registro Único de Abogados (RUA). TS-10,354; TS-6,242; TS-13,539; TS-4,065 7
problemas personales y de salud, pero que tenía la
intención de cumplir con todo lo que le fuese requerido por
el PEJC.
El 9 de mayo de 2013, emitimos una resolución mediante
la cual le concedimos a la Junta un término de veinte (20)
días para expresarse en torno a lo expuesto por la
licenciada Martínez Colón en su contestación al Informe con
relación al seminario que no había sido acreditado. La
Junta compareció mediante una Moción informativa en
cumplimiento de resolución e informó que la licenciada
había presentado su solicitud de acreditación para el curso
luego de que se celebrara la vista informal y casi cuatro
años después de haber tomado el curso. Explicó que, a modo
de excepción, se acogió la solicitud de acreditación
presentada tardíamente. La Junta indicó que, luego de
evaluar la misma, notificó a la dirección de correo
electrónico de la licenciada Martínez Colón que constaba en
el RUA la determinación denegando la acreditación del curso
en cuestión. Adujo que tal determinación había advenido
final y firme sin que la licenciada solicitara su
reconsideración.
Evaluada la moción informativa presentada por el PEJC,
emitimos una resolución, el 29 de enero de 2014,
concediéndole un término final e improrrogable de treinta
(30) días a la licenciada Martínez Colón para que cumpliera
con los requisitos del Programa y pagara la multa por
cumplimiento tardío. Se le apercibió a la licenciada que, TS-10,354; TS-6,242; TS-13,539; TS-4,065 8
de incumplir con lo ordenado, estaría expuesta a sanciones
disciplinarias. En vista del incumplimiento de la
licenciada, el 6 de febrero de 2015, emitimos otra
resolución, la cual fue notificada personalmente,
concediéndole a ésta un término de veinte (20) días para
que compareciera y mostrara causa por la cual no debía ser
suspendida del ejercicio de la abogacía por su
incumplimiento con los requisitos del PEJC.
El 27 de febrero de 2015, la licenciada Martínez Colón
compareció mediante una Moción en cumplimiento de
resolución. En ésta, expuso que había realizado todas las
gestiones que le permitía su precaria situación económica
para cumplir con los requerimientos del Programa. Sostuvo
que no había recibido varias notificaciones, incluyendo la
resolución previamente emitida por este Foro. Explicó que
se había comunicado con Secretaría para constatar que sus
datos estuviesen actualizados y que, en efecto, se le
informó que lo estaban. Arguyó que, a pesar de ello, no
había recibido la correspondencia que le había sido cursada
por el PEJC y este Tribunal.
Luego de varios trámites procesales, el 24 de abril de
2015, emitimos una resolución concediéndole a la licenciada
un término final e improrrogable de treinta (30) días para
cumplir con los requisitos del PEJC y pagar la multa por
cumplimiento tardío. En la resolución también se le
apercibió de las severas sanciones disciplinarias que
acarrearía su incumplimiento. Al día de hoy, la licenciada TS-10,354; TS-6,242; TS-13,539; TS-4,065 9
Martínez Colón no ha comparecido ni ha cumplido con lo
ordenado.
D. TS-4065
El Lcdo. Juan Capestany Rodríguez fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 12 de enero de 1973 y a la
práctica de la notaría el 14 de febrero de 1973. 6 El 6 de
noviembre de 2015, la ex Directora del PEJC presentó ante
este Tribunal el Informe sobre incumplimiento con requisito
septiembre de 2007 al 31 de agosto de 2009. En éste, se
detallaron los esfuerzos realizados por el PEJC para
asegurar el cumplimiento del licenciado Capestany Rodríguez
con los requisitos reglamentarios correspondientes. A esos
efectos, se indicó que el PEJC le había cursado al
licenciado los avisos de incumplimiento correspondientes,
otorgándole un tiempo razonable para que cumpliera con los
requerimientos. No obstante, el licenciado Capestany
Rodríguez incumplió con los términos que le fueron
concedidos y no pagó la multa por cumplimiento tardío.
Transcurrido un periodo prudente para el cumplimiento,
el PEJC envió al licenciado Capestany Rodríguez una
citación para una vista informal, a la cual éste compareció
por escrito. En síntesis, informó que se encontraba
virtualmente retirado del ejercicio de la profesión y que
6 Según surge del expediente del licenciado Capestany Rodríguez, éste fue suspendido del ejercicio de la abogacía el 30 de junio de 1999 y reinstalado el 7 de febrero de 2006. Su suspensión se debió a deficiencias en su obra notarial. TS-10,354; TS-6,242; TS-13,539; TS-4,065 10
su práctica se limitaba a peticiones ex parte y redacción
de escrituras. Además, indicó que, a partir del año 2008,
su situación económica le había impedido tomar cursos de
educación jurídica continua. Celebrada la vista, el 4 de
septiembre de 2014, el PEJC le concedió un término
adicional de treinta (30) días para subsanar las
deficiencias del periodo en cuestión y pagar la multa por
cumplimiento tardío.
El 15 de enero de 2015, el licenciado Capestany
Rodríguez envió una carta al PEJC, arguyendo que no tenía
conocimiento de que la vista se celebraría sin su
comparecencia y reiterando que su situación económica no le
permitía cumplir con los requisitos del Programa. Por
tanto, solicitó que las sanciones de las que fue apercibido
fueran diferidas e informó que solicitaría una beca para
tomar algunos cursos. En respuesta, y en atención a que
habían transcurrido más de cinco (5) años desde el
vencimiento del periodo de 2007 a 2009, el PEJC le otorgó
un término final e improrrogable para cumplir con los
créditos adeudados y satisfacer la multa por cumplimiento
tardío. Del expediente no surge respuesta a tal
comunicación.
Posteriormente, el 22 de septiembre de 2015, la Junta
emitió una resolución concediéndole al licenciado otro
término de treinta (30) días. Tal resolución le fue
notificada a éste por correo postal a la dirección que
surge del RUA. Así las cosas, examinado el Informe TS-10,354; TS-6,242; TS-13,539; TS-4,065 11
presentado, emitimos una resolución, el 30 de noviembre de
2015, concediéndole al licenciado Capestany Rodríguez un
término de veinte (20) días para comparecer y mostrar causa
por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la
abogacía por causa de su reiterado incumplimiento con los
requisitos del PEJC. Al día de hoy, el licenciado Capestany
Rodríguez no ha comparecido.
II
En múltiples ocasiones este Tribunal se ha expresado
en torno a la importancia de cumplir diligentemente con los
requisitos de educación jurídica continua en el quehacer
profesional de los abogados en nuestra jurisdicción.
Asimismo, hemos señalado que los requisitos establecidos en
el Reglamento de Educación Jurídica Continua, 164 D.P.R.
555 (2005), responden al deber ineludible de todo abogado y
abogada del País de “mantener un alto grado de excelencia y
competencia en su profesión a través del estudio y la
participación en programas educativos de mejoramiento
profesional . . .”. Canon 2 del Código de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. XVII-E, C. 2.
La desidia y dejadez ante los requerimientos del PEJC,
no sólo constituyen un gasto de recursos administrativos
por parte del Programa, sino que, además, reflejan una
patente falta de compromiso con el deber de excelencia y
competencia que encarna el Canon 2 del Código de Ética
Profesional. Véase In re López Santos et al. 2016 T.S.P.R.
17; In re Arroyo Acosta, 192 DPR 848, 852 (2015). Así, en TS-10,354; TS-6,242; TS-13,539; TS-4,065 12
aras de garantizar el cumplimiento por parte de la clase
togada con ese deber ético-profesional, este Tribunal
adoptó el Reglamento de Educación Jurídica Continua, supra,
el cual, salvo contadas excepciones, exige a todos los
miembros activos admitidos a la profesión legal la
aprobación de veinticuatro (24) horas crédito en cursos de
educación jurídica. Además, el Reglamento contiene los
procedimientos para certificar el cumplimiento con las
horas crédito y revisar los avisos de incumplimiento.7
Por otro lado, en múltiples instancias hemos sido
enfáticos en recordarle a los miembros de la profesión
legal su deber de contestar los requerimientos exigidos por
parte de este Tribunal, advirtiendo que la dejadez en este
ámbito es incompatible con la práctica de la profesión.
Véase In re Guzmán Rodríguez, 187 D.P.R. 826 (2013); In re
Trinidad Torres, 183 D.P.R. 371 (2011); In re Colón Rivera,
170 D.P.R. 440 (2007). A esos efectos, hemos afirmado que
incumplir con los requerimientos de este Tribunal infringe
el Canon 9 de los Cánones de Ética Profesional, puesto que
constituye una afrenta a nuestro poder inherente de regular
el ejercicio de la profesión legal. Véase In re Guzmán
Rodríguez, supra; In re Rosado Cruz, 176 D.P.R. 1012
(2009).
Asimismo, y en pos de garantizar que los miembros de
la profesión legal atiendan con la premura requerida las
7 Nótese que las enmiendas realizadas al Reglamento en el 2015 no habían entrado en vigor al momento en que se presentó el Informe que nos ocupa. TS-10,354; TS-6,242; TS-13,539; TS-4,065 13
comunicaciones de este Foro, la Regla 9(j) del Reglamento
del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-B, R. 9(j), impone
la obligación a todo abogado y abogada de mantener sus
datos actualizados en el RUA. Hemos sido enfáticos en
recordarle a los miembros de la profesión legal que
incumplir con esta obligación obstaculiza el ejercicio de
nuestra jurisdicción disciplinaria. In re Arroyo Rosado,
191 D.P.R. 242 (2014). El incumplimiento con esta
obligación, además, constituye fundamento suficiente para
decretar la separación inmediata del ejercicio de la
abogacía. Id.
A pesar de estos recordatorios y de las múltiples
suspensiones de miembros de la profesión legal por
incumplir con los requisitos dispuestos en el Reglamento de
Educación Jurídica Continua, supra, estamos obligados,
nuevamente, a ejercer nuestra jurisdicción disciplinaria
para sancionar a los abogados y abogadas de epígrafe por su
incumplimiento.
III
El licenciado López López incumplió con los requisitos
del PEJC para el periodo del 1 de septiembre de 2009 al
31 de agosto de 2011. Si bien éste compareció por escrito
ante el PEJC para relatar las dificultades de índole
económica y de salud que le habían impedido satisfacer las
horas crédito adeudadas, tales precariedades no lo eximen
de ceñirse a disposiciones reglamentarias que aspiran al TS-10,354; TS-6,242; TS-13,539; TS-4,065 14
mejoramiento profesional de aquellos que ejercen la
abogacía en nuestra jurisdicción. Además, el licenciado
incumplió con la orden de este Tribunal mediante la cual le
concedimos un término de veinte (20) días para que
suspendido de la profesión. Como adelantamos, desatender
una orden de este Tribunal, de por sí, constituye una
violación ética que amerita la separación del ejercicio de
la abogacía.
El licenciado Arrarás Mir incumplió con los requisitos
reglamentarios del PEJC para el periodo del 1 de septiembre
de 2007 al 31 de agosto de 2009. Como vimos, los múltiples
esfuerzos realizados por el PEJC para garantizar su
cumplimiento fueron fútiles. Según se desprende del
Informe, el licenciado Arrarás Mir tampoco ha cumplido con
los requisitos correspondientes al periodo de 2011 al 2013.
Su reiterado incumplimiento, tanto con los requerimientos
del PEJC como con la orden de comparecencia dictada por
este Tribunal, obstaculiza el ejercicio de nuestro poder
disciplinario y constituye una falta ética altamente
reprensible.
La licenciada Martínez Colón incumplió con los
requisitos del PEJC para el periodo del 1 de marzo de 2007
al 28 de febrero de 2009. Esto, a pesar se las múltiples
gestiones del PEJC para asegurar su cumplimiento y las TS-10,354; TS-6,242; TS-13,539; TS-4,065 15
distintas prórrogas que le fueron concedidas para ello. La
licenciada Martínez Colón, además, incurrió en conducta
antiética al ignorar la orden de comparecencia dictada por
este Tribunal y al no actualizar sus datos en el RUA, según
lo exige nuestro Reglamento. Como explicamos, esta conducta
obstaculiza el ejercicio de nuestro poder inherente para
reglamentar la profesión legal y constituye una falta ética
adicional.
El licenciado Capestany Rodríguez incumplió con los
requisitos reglamentarios del PEJC para el periodo del 1 de
septiembre de 2007 al 31 de agosto de 2009. Asimismo, éste
no compareció ante el PEJC luego de los múltiples
requerimientos que le fueron cursados. Encontrarse
prácticamente retirado de la profesión, según alegó, sin
haber solicitado formalmente un cambio a abogado inactivo,
no lo exime de cumplir con los requisitos de educación
jurídica continua ni con las órdenes de este Tribunal. El
licenciado Capestany Rodríguez igualmente incurrió en
conducta antiética al ignorar la orden de comparecencia de
este Tribunal
IV
Conforme a los hechos relatados y los fundamentos de
Derecho previamente expuestos, se ordena la suspensión
inmediata e indefinida de la práctica de la abogacía y la
notaría del licenciado López López, la licenciada Martínez TS-10,354; TS-6,242; TS-13,539; TS-4,065 16
Colón y el licenciado Capestany Rodríguez. Asimismo, se
ordena la suspensión de la práctica de la abogacía del
licenciado Arrarás Mir. En caso de que éstos se encuentren
representando clientes ante nuestros tribunales en la
actualidad, se les impone el deber de notificar a éstos
sobre su inhabilidad de continuar representándolos,
devolver los honorarios por trabajos no realizados e
informar oportunamente de sus respectivas suspensiones a
cualquier foro judicial y administrativo en el que tengan
casos pendientes. Deberán acreditar a este Tribunal el
cumplimiento con lo anterior en un término de treinta (30)
días contados a partir de la notificación de esta Opinión
Per Curiam y Sentencia.
De otra parte, se le ordena al Alguacil de este
Tribunal incautar de manera inmediata la obra y el sello
notarial del licenciado López López, la licenciada Martínez
Colón y del licenciado Capestany Rodríguez para el trámite
correspondiente por el Director de la Oficina de Inspección
de Notarías.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Conforme a los hechos relatados y los fundamentos de Derecho previamente expuestos, se ordena la suspensión inmediata e indefinida de la práctica de la abogacía y la notaría del licenciado López López, la licenciada Martínez Colón y el licenciado Capestany Rodríguez. Asimismo, se ordena la suspensión de la práctica de la abogacía del licenciado Arrarás Mir. En caso de que éstos se encuentren representando clientes ante nuestros tribunales en la actualidad, se les impone el deber de notificar a éstos sobre su inhabilidad de continuar representándolos, devolver los honorarios por trabajos no realizados e informar oportunamente de sus respectivas suspensiones a cualquier foro judicial y administrativo en el que tengan casos pendientes. Deberán acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior en un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
De otra parte, se le ordena al Alguacil de este Tribunal incautar de manera inmediata la obra y el sello notarial del licenciado López López, la licenciada Martínez Colón y del licenciado Capestany Rodríguez para el trámite correspondiente por el Director de la Oficina de Inspección de Notarías.
Notifíquese personalmente.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo