In Re: Ángel D. López López José E. Arrarás Mir Agnes D. Martínez Colón Juan Capestany Rodríguez

2016 TSPR 122
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 28, 2016·No. TS-10,354 TS-6,242 TS-13,539 TS-4,065·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Ángel D. López López 2016 TSPR 122 José E. Arrarás Mir Agnes D. Martínez Colón 195 DPR ____ Juan Capestany Rodríguez

Número del Caso: TS-10,354 TS-6,242

TS-13,539

TS-4,065

Fecha: 28 de abril de 2016

Oficina de Inspección de Notarías

Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director

Programa de Educación Jurídica Continua

Hon. Geisa M. Marrero Martínez Directora Ejecutiva

Materia: Conducta Profesional – TS-10,354

La suspensión será efectiva el 23 de mayo de 2016, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.

TS-6,242 La suspensión será efectiva el 11 de mayo de 2016, fecha en que se le notificó a la abogado de su suspensión inmediata

TS-13,539 La suspensión será efectiva el 6 de mayo de 2016, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata

TS-4,065 Con posterioridad a emitir y notificar la opinión y sentencia, el Tribunal advino en conocimiento de que el Lcdo. Juan Capestany Rodríguez había fallecido.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Ángel D. López López Núm. TS-10,354

José E. Arrarás Mir Núm. TS-6,242

Agnes D. Martínez Colón Núm. TS-13,539

Juan Capestany Rodríguez Núm. TS-4,065

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2016

Nuevamente, nos compete ejercer nuestra jurisdicción disciplinaria para ordenar la suspensión inmediata e indefinida de varios miembros de la profesión legal por su reiterado incumplimiento con los requerimientos del Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC).

I

A. TS-10354

El Lcdo. Ángel D. López López fue admitido al ejercicio de la abogacía el 19 de enero de 1993 y al ejercicio de la notaría el 3 de marzo de 1993. El 6 de noviembre de 2015, la entonces Directora del PEJC, la Hon. Geisa M. Marrero Martínez (Directora), presentó ante este Tribunal un Informe sobre incumplimiento con requisito de educación jurídica continua. En éste, detalló los esfuerzos realizados por el PEJC para asegurar el

TS-10,354; TS-6,242; TS-13,539; TS-4,065 2 cumplimiento del licenciado López López con los requisitos que dispone el Reglamento de Educación Jurídica Continua durante el periodo del 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2011. La Directora relató que, en aras de asegurar el cumplimiento del licenciado López López, el PEJC le envió a éste las notificaciones y citaciones correspondientes y le concedió varias oportunidades para cumplir tardíamente con los requisitos y pagar la multa correspondiente.1 Según se relata en el Informe sobre incumplimiento, el licenciado López López recibió una citación para una vista informal a celebrarse el 30 de mayo de 2014. El licenciado compareció a la vista por escrito, expresando que, por razón de dificultades económicas y problemas de salud de su cónyuge, se le había hecho imposible cumplir con los requisitos del PEJC. Además, indicó que se encontraba en Estados Unidos en busca de tratamiento médico adecuado para su esposa. Por último, informó que estaba interesado en cumplir con los requisitos del PEJC.

Así las cosas, el PEJC le concedió un término final de treinta (30) días para subsanar las deficiencias del periodo de incumplimiento. Asimismo, se le advirtió que incumplir con la prórroga concedida conllevaría que su caso

1 Según informa la Directora, el licenciado López López incumplió y no pagó la multa por cumplimiento tardío, según dispone la Regla 30 del Reglamento de Educación Jurídica Continua.

TS-10,354; TS-6,242; TS-13,539; TS-4,065 3 fuese referido a este Tribunal. 2 De otra parte, y dado que la dirección del licenciado López López había cambiado, se le enviaron los documentos para tramitar tal cambio y cumplir con lo dispuesto en la Regla 9 (j) del Reglamento del Tribunal Supremo. 4 L.P.R.A. Ap. XX1-B, R. 9 (j). Posteriormente, el caso del licenciado López López fue referido a la Junta de Educación Jurídica Continua y, luego de que ésta le concediera una última oportunidad para cumplir, su caso fue referido a este Tribunal.

Evaluado el Informe sobre incumplimiento presentado, el 30 de noviembre de 2015, emitimos una resolución mediante la cual le concedimos al licenciado López López un término de veinte (20) días para que compareciera y mostrara causa por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía por incumplir con los requisitos de educación jurídica continua. Al día de hoy, el licenciado López López no ha comparecido.

B. TS-6242

El Lcdo. José E. Arrarás Mir fue admitido al ejercicio de la abogacía el 20 de abril de 1979 y al ejercicio de la notaría el 25 de mayo de 1979. 3 El 1 de octubre de 2015, la ex Directora del PEJC presentó ante este Tribunal un Informe sobre incumplimiento con requisito de educación

2 Resulta preciso destacar que el licenciado López López también incumplió con los requisitos correspondientes al periodo del 1 de septiembre de 2011 al 31 de agosto de 2013. 3 El licenciado Arrarás Mir cesó la práctica de la notaría el 20 de octubre de 1983 por falta de pago de la fianza notarial.

jurídica continua para el periodo del 1 de septiembre de 2007 al 31 de agosto de 2009. En éste, se informó que, el 7 de octubre de 2009, se le envió al licenciado Arrarás Mir un Aviso de incumplimiento mediante el cual se le concedió un término de sesenta (60) días para tomar los cursos de educación jurídica continua y pagar la multa por cumplimiento tardío. El licenciado Arrarás Mir incumplió con tal término y no pagó la multa.

El 13 de octubre de 2011, el PEJC envió al licenciado Arrarás Mir una citación para una vista informal, a la cual éste compareció. En ésta, sostuvo que había incumplido con los requisitos de educación jurídica puesto que fungía como Comisionado de Deporte de la Liga Interuniversitaria por los pasados diez (10) años. Adujo, también, que desde el año 2007, no había comparecido ante tribunales ni tenido clientes. No obstante, informó que se había desempeñado como asesor legislativo a partir de 2009. Finalmente, solicitó un término para cumplir con los requerimientos del PEJC, para lo cual se le otorgó un término de setenta (70) días en la vista informal.

En vista de que el licenciado Arrarás Mir incumplió con el término que le fue concedido, el 25 de abril de 2013, el PEJC le concedió un término adicional de treinta (30) días. Asimismo, le otorgó un término de sesenta (60) días para cumplir con los requisitos correspondientes al periodo del 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de

TS-10,354; TS-6,242; TS-13,539; TS-4,065 5 2011. 4 El licenciado Arrarás Mir incumplió con ambos términos. Ante su reiterado incumplimiento, y los múltiples apercibimientos que le fueron cursados, el caso del licenciado fue referido a la Junta, organismo que encomendó a la Directora la presentación del Informe que nos ocupa. Recibido el Informe, el 30 de octubre de 2015, emitimos una resolución mediante la cual le concedimos al licenciado Arrarás Mir un término de veinte (20) días para que compareciera y mostrara causa por la cual no debía ser suspendido de la profesión de la abogacía por razón de su incumplimiento con los requisitos del PEJC. Al día de hoy, el licenciado Arrará Mir no ha comparecido.

C. TS-13539

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In Re: Ángel D. López López José E. Arrarás Mir Agnes D. Martínez Colón Juan Capestany Rodríguez, 2016 TSPR 122 (prsupreme 2016).

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