Imperial Constructions Inc v. Municipio De Aguada

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 3, 2024
DocketKLRA202400499
StatusPublished

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Imperial Constructions Inc v. Municipio De Aguada, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

IMPERIAL REVISIÓN CONSTRUCTIONS, INC., procedente de la Junta de Subasta del Recurrente, Municipio de Aguada. KLRA202400499 v. Sobre: Subasta Núm. 1, Serie MUNICIPIO DE AGUADA, 2024-2025: PR-CRP- 000701; “El Sueño del Recurrida. Pescador”.

Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 2024.

La parte recurrente, Imperial Constructions, Inc. (Imperial),

comparece y nos solicita que revoquemos la adjudicación de la Subasta

Núm. 1, Serie 2024-2025, sobre el proyecto de construcción PR-CRP-

000701, proyecto denominado “El Sueño del Pescador”. El 30 de agosto

de 2024, la Junta de Subasta del Municipio de Aguada informó que Imperial

no había cumplido con ciertos requisitos del pliego de subasta, por lo que

le descalificó como postor, y adjudicó la buena pro a favor de Caribbean

Specialized Construction Group (CSCG)1.

Por los fundamentos que expondremos, confirmamos la

adjudicación de la subasta.

I

La controversia que atendemos surge luego de que, el 15 de julio de

2024, la Junta de Subasta del Municipio de Aguada (Junta) publicara el

aviso de subasta para el año fiscal 2024-20252. En atención a ello, la Junta

proveyó a las licitadoras el Invitation for Bid (IFB) que establecía, entre

otros asuntos, los requisitos con los cuales cada una tendría que cumplir

1 El 9 de septiembre de 2024, Imperial presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción.

Examinada la misma, mediante resolución emitida el 10 de septiembre de 2024, la declaramos sin lugar.

2 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 1.

Número Identificador

SEN2024______________ KLRA202400499 2

para ser considerada y, en última instancia, ser agraciada con la buena

pro3.

Según surge del expediente de la subasta, Imperial y CSCG fueron

las únicas licitadoras que comparecieron al proceso, cuya celebración

comenzó el 20 de agosto de 20244. Valga apuntar que Imperial realizó una

oferta por $2,689,679.00, y CSCG, por $2,839,300.00.

Evaluadas las propuestas, el 30 de agosto de 2024, la Junta

adjudicó la subasta y notificó a las partes su determinación. En síntesis,

descalificó a Imperial por esta no haber entregado todos los documentos

requeridos, y otorgó la buena pro a CSCG.

Inconforme con la referida determinación, el 9 de septiembre de

2024, Imperial instó este recurso y formuló los siguientes señalamientos de

error:

Erró la honorable Junta de Subasta al descalificar, y no considerar la licitación de Imperial Constructions Inc. dado que los documentos que no se incluyeron no estaban contemplados en el listado de documentos que surge del “Exhibit A, Bid Check List”.

Erró la honorable Junta de Subasta al descalificar, y no considerar la licitación de Imperial Constructions Inc. por no someter ciertos documentos, error que es subsanable y en nada afecta la evaluación de su propuesta.

Erró la honorable Junta de Subasta al no descalificar, a la empresa Caribbean Specialized Construction Group o CSCG Inc. quien sometió una licitación sin el documento de “Bid Bond” debidamente cumplimentado, omitiendo información esencial en el referido documento.

Erró la honorable Junta de Subasta al adjudicar la subasta a la entidad Caribbean Specialized Construction Group, cuando esta entidad no mantiene personalidad jurídica, y tampoco presentó licitación en la subasta objeto de revisión.

(Énfasis omitido).

Por su parte, el 19 de septiembre de 2024, el Municipio de Aguada

y CSCG presentaron sus sendas oposiciones al recurso de revisión

judicial5.

3 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 81-106.

4 Véase, expediente de subasta, a la pág. 32.

5 Tras las resoluciones emitidas por este foro el 10 y el 19 de septiembre, el Municipio de

Aguada también sometió copia del expediente de la subasta. KLRA202400499 3

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.

II

A

La subasta tradicional y el requerimiento de propuestas (request for

proposals o RFP) son los dos vehículos procesales que tanto el gobierno

central como los municipios utilizan para la adquisición de bienes y

servicios. Puerto Rico Asphalt v. Junta, 203 DPR 734, 737 (2019). A la luz

de que la adjudicación de subastas gubernamentales conlleva el

desembolso de fondos públicos, estos procedimientos están revestidos de

un gran interés público. Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176

DPR 978, 994 (2009). Por ello, la consideración primordial al momento de

determinar quién debe resultar favorecido, debe ir acorde con el interés

público de proteger los fondos del erario. Íd. Conforme a esto, la norma

imperante es procurar conseguir los precios más económicos y evitar el

favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la extravagancia y

el descuido al otorgarse los contratos, así como minimizar el riesgo de

incumplimiento. Íd.

Además, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que las

agencias gozan de una amplia discreción en la evaluación de las

propuestas sometidas ante su consideración, pues estas poseen “una

vasta experiencia y especialización que la colocan en mejor posición

que el foro judicial para seleccionar el postor que más convenga al

interés público.” Íd., a la pág. 1006. (Énfasis nuestro).

Así pues, independientemente de que se trate de un procedimiento

de subasta formal o de un requerimiento de propuestas, el Tribunal

Supremo ha resuelto que, una vez se adjudique la buena pro, los tribunales

no debemos sustituir el criterio de la agencia o junta concernida, a menos

que se demuestre que la decisión se tomó de forma arbitraria o

caprichosa, o que medió fraude o mala fe. Caribbean Communications

v. Pol. de P.R., 176 DPR, a la pág. 1006. KLRA202400499 4

Es preciso aclarar que en nuestro ordenamiento jurídico no existe

una legislación especial que regule los procesos de subasta. En virtud de

ello, corresponde a cada ente gubernamental ejercer su poder

reglamentario para establecer el procedimiento y las guías que han de

seguir en sus subastas para la adquisición de bienes y servicios. Ello, pues,

aunque la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601, et seq., intitulada Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico

(LPAUG), reglamenta ciertos aspectos de las subastas, esta legislación

excluyó de la definición de agencia a los municipios. Por tanto, a estos no

les aplican las disposiciones del referido estatuto. Puerto Rico Asphalt v.

Junta, 203 DPR, a las págs. 737-738. Ante este cuadro, las subastas que

celebren los municipios quedan reguladas por el Código Municipal de

Puerto Rico, Ley Núm.107-2020, según enmendada, 21 LPRA sec. 7001,

et seq.

En lo concerniente a la controversia que atendemos, el precitado

Código establece en su Art. 2.040 las funciones y deberes que tendrá la

junta de subastas de cada municipio y, sobre los criterios de adjudicación,

establece que:

Cuando se trate de compras, construcción o suministros de servicios, la Junta adjudicará a favor del postor razonable más bajo. En el caso de ventas o arrendamiento de bienes muebles e inmuebles adjudicará a favor del postor más alto.

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