Iglesia de Dios Pentecostal Movimiento Internacional v. Torres Velazquez

4 T.C.A. 609, 99 DTA 1
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 31, 1998
DocketNúm. KLAN-97-00323
StatusPublished

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Iglesia de Dios Pentecostal Movimiento Internacional v. Torres Velazquez, 4 T.C.A. 609, 99 DTA 1 (prapp 1998).

Opinion

[610]*610TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se apela de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan el 3 de marzo de 1997. Mediante la referida sentencia el tribunal desestimó, sin perjuicio, la demanda presentada en el caso de epígrafe. Por los fundamentos que pasamos a exponer, revocamos la sentencia desestimatoria y devolvemos el caso a instancia para la continuación de los procedimientos.

El 21 de junio de 1996 la Iglesia de Dios Pentecostal, Movimiento Internacional de la Carretera Núm. 21, su Junta de Directores y su Pastor, Moisés Román, presentaron ante el tribunal una demanda contra el señor Pedro Torres Velázquez y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por él y su esposa Doris Reyes Delgado.

La Iglesia de Dios Pentecostal Movimiento Internacional Carretera Núm. 21 (en adelante "Iglesia demandante") es una iglesia congregacional afiliada a la corporación Iglesia de Dios Pentecostal Movimiento Internacional, Inc., Región de Puerto Rico (en adelante "Corporación"). El demandado, Pedro Torres Velázquez, es el Presidente de la Corporación. En síntesis, se alega que el Presidente de la Corporación, actuando ultra vires como Presidente, ha pretendido confiscar bienes muebles e inmuebles propiedad de la Iglesia demandante mediante un curso de conducta crasamente arbitrario, colusorio y o fraudulento. La demanda solicita que se dicte sentencia declaratoria dirigida a esclarecer la controversia con relación a la pretendida confiscación de bienes; que se diriman los derechos seculares de las partes conforme al Reglamento que gobierna los procedimientos de la Iglesia de Dios Pentecostal Movimiento Internacional, en su fase de corporación inscrita ante el Departamento de Estado, y de la congregación demandante como entidad jurídica no incorporada, separada y distinta de la corporación a la que se afilió luego de organizada y constituida; que se dicte un interdicto dirigido al demandado para que cese y desista de pretender continuar confiscando los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la parte demandante; así como que se dicte una sentencia en daños y perjuicios por concepto de los sufrimientos y angustias mentales que las actuaciones ultra vires del demandado han ocasionado a la Iglesia demandante, a sus directores y a su pastor.

El 20 de agosto de 1996 la parte demandada solicitó se desestimara la acción incoada. Sostuvo dicha parte que el tribunal debía desestimar el pleito porque había falta de capacidad jurídica para demandar, falta de acumulación de parte indispensable, y falta de jurisdicción constitucional sobre la materia, bajo la doctrina de separación de Iglesia y Estado, porque la controversia entre las partes era una de naturaleza estrictamente eclesiástica.

La parte demandante, considerando la moción de desestimación como una solicitud de sentencia sumaria de los demandados, sostuvo la improcedencia de la disposición sumaria dados los hechos y el derecho en controversia. Sostuvo, en esencia, que el Reglamento de la Iglesia de Dios Pentecostal-Movimiento Internacional, Región de Puerto Rico (en adelante "Reglamento"), le confería plena capacidad a las congregaciones locales para organizarse conforme a su propio reglamento y para establecer su propia administración interna. Además, les reconocía el derecho de propiedad y el dominio y posesión de sus bienes, por lo que la capacidad jurídica para demandar estaba claramente establecida. Argumentó que la demanda sólo trataba de dilucidar a cuál entidad correspondían determinados títulos de propiedades, y que ésta era una controversia puramente secular de disposición de propiedades, que requería se interpretara un contrato y se consideraran elementos subjetivos, como la intención de las partes contratantes, lo que en absoluto afectaba la teología o el culto pentecostal. Se adujo que la iglesia demandante se fundó como una iglesia independiente, que compró los bienes y muebles en litigio antes de afiliarse a la Corporación que presidía el demandado, y que se afilió libremente a dicha confederación de iglesias congregacionales bajo la representación contractual de que los bienes que le pertenecían le seguirían perteneciendo.

Se sostuvo que en el caso no se controvertía el derecho que pudiera tener la parte demandada de expulsarlo de la Corporación por motivos religiosos o teológicos. Se trataba sólo, afirmaron los demandantes, de una congregación que tenía unas propiedades, que había decidido desafiliarse de una. denominación incorporada y que única y exclusivamente pedia la segregación de las propiedades que le pertenecían y la reparación de los daños y perjuicios causados.

[611]*611La Oposición a la solicitud de sentencia sumaria fue acompañada por dos declaraciones juradas donde se exponían los siguientes hechos materiales: que un núcleo de feligreses y liderato se había desafiliado de la Corporación en el año 1983; que al momento de la desafiliación, la congregación que se independizó hizo una reclamación a la Corporación por concepto de propiedad adquirida por la congregación; que a base de un criterio de proporcionalidad la Corporación los indemnizó con alrededor de $40,000.00; que se organizó una iglesia congregacional bajo el nombre de Iglesia de Dios Pentecostal Misionera, totalmente independiente de la Corporación y de las iglesias afiliadas al Movimiento Pentecostal-MI, Región de Puerto Rico; que producto del esfuerzo exclusivo de la congregación independiente se habían levantado $84,402.15 durante el primera año; que la congregación independiente fue haciendo las provisiones para la adquisición de unos terrenos en la Carretera Núm. 21 para ubicar su templo; que los trámites para negociar los términos de la compraventa y financiar la adquisición de los terrenos donde posteriormente se ubicó el templo de la iglesia en la Carretera Núm. 21 fueron realizados por la Junta de Directores de la iglesia congregacional independiente sin participación alguna del Concilio de la Iglesia de Dios Pentecostal-Movimiento Internacional, Inc., Región de Puerto Rico; que se concretó la compra de una propiedad inmueble en la Carretera Núm. 21 por valor de $200,000.00; que la Corporación, presidida entonces por el señor Pedro Martínez Lugo, inició acercamientos para que la congregación independiente se reafiliara a la Región de Puerto Rico organizada a nivel corporativo; que durante el proceso de negociación para la reafiliación de la iglesia de la Carretera Núm. 21 se negoció expresamente que se respetaría la identidad independiente de dicho grupo como iglesia congregacional y que se reconocería la identidad independiente de la iglesia; que el señor Pedro Martínez Lugo, Presidente del Concilio, compareció a la firma de las escrituras en su capacidad representativa tal y como establecía el Reglamento, pero que ello en manera alguna representó una transferencia de la propiedad adquirida por el esfuerzo e iniciativa de la congregación local a la iglesia central; que posteriormente e construyó el templo y se compraron bienes muebles todo ello sufragado con fondos de la congregación local; que el bien inmueble solamente adeudaba $40,000.00, más los correspondientes intereses habiéndose hecho todos los pagos bajo el pastorado del Pastor Román.

La parte demandada replicó la oposición a la solicitud de sentencia de sumaria. Reiteró sus fundamentos de desestimación y afirmó que la interpretación del Reglamento le correspondía a la autoridad máxima de la iglesia y que una vez así la iglesia lo hiciera, el tribunal le debía gran deferencia a lo por ella interpretado.

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