Ibáñez v. Diviñó

25 P.R. Dec. 302
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 22, 1917·No. No. 1595·Published·Cited by 2 cases

Opinion

Los lieclios éstán expresados en la opinión.

El Juez Asociado Se. del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

La demanda, origen de este caso, se entabló por nn me-nor de edad, representado por sn padre, en solicitud de que se declarara falsa cierta deuda reconocida por el abuelo del menor en testamentos que otorgara en 1892, 1898 y 1908, y nula la venta de ciertos inmuebles simuladamente hecha para pagar la deuda falsa. Las alegaciones son extensas y tam-bién lo fue Ja prueba practicada. La corte falló en contra del demandante, y transcribiendo los hechos declarados pro-bados por ella, se forma un concepto claro y preciso de to-das las cuestiones envueltas en el pleito.

“1. Hace 24 años, o sea en 15 de junio de 1892 y por una escritura pública otorgada en esta ciudad ante el notario Ledo. Santiago R. Palmer, Don José Nicanor Pecunia hizo su testamento, en el cual, además de otras disposiciones, hizo la siguiente:
‘Declaración especial: Declara que está debiendo a su hermana Doña Apolinaria -Diviñó la cantidad de quince mil pesos moneda [304]*304corriente que le lia facilitado en diferentes épocas para atender a la compra de una finca rústica, su fomento y otras atenciones y por lo que con preferencia a todo será abonada la expresada suma.’
“2. Por otra escritura pública No. 77, otorgada en esta ciudad a 4 de abril de 1898, ante el propio notario Ledo. Santiago R. Palmer, el prenombrado Don José Nicanor Pecunia, hizo de nuevo su testa-mento, revocando el relacionado en el párrafo anterior, en el cual además de otros extremos, volvió a repetir la declaración especial de estarle adeudando a Doña Apolinaria Diviñó la suma de quince mil pesos a que se ha hecho referencia en dicho testamento anterior.
“3. Por escritura pública otorgada en esta ciudad bajo el No. 307, a 30 de mayo de 1908, ante el notario Ledo. Mariano Riera Palmer, el propio Don José Nicanor Pecunia traspasó por título de venta absoluta a favor de Doña Apolinaria Diviñó las fincas descritas en el párrafo 8o. de la demanda enmendada, en adjudicación de pago de la deuda que había reconocido el vendedor primeramente por su testamento de 15 de junio de 1892 y por el segundo de 4 de abril de 1898.
“4. Por escritura pública número 309 otorgada asimismo en esta ciudad a 31 de mayo de 1908, ante el notario Ledo. Mariano Riera Palmer, el mismo Don José Nicanor Pecunia hizo su último testa-mento que es el que ha quedado vigente, en el cual además de otros extremos propios de la naturaleza de tal documento, declaró que los quince mil pesos que declaró adeudar a su hermana Doña Apolinaria Diviñó los había pagado dándole en pago las fincas urbanas a que se ha hecho referencia.
“5. Por escritura pública No. 351, otorgada en esta ciudad, a Io. de junio de 1910 ante el notario Ledo. Mariano Riera Palmer, se prac-ticó la partición de los bienes relictos al fallecimiento de Don José Nicanor Pecunia, basándose en el testamento de 31 de mayo de 1908, relacionado en el párrafo anterior, en cuya partición concurrió e intervino el menor demandante representado por su padre José Iba-ñes, recibiendo la parte de la herencia que en dicha partición le correspondió.
“6. Desde 30 de mayo de 1908 en que se otorgó la escritura de de venta por adjudicación de pago a favor de Doña Apolinaria Diviñó, de las casas objeto de este pleito, dichas casas fueron administradas por Don Juan R. Martínez, en nombre y representación de la com-pradora Doña Apolinaria Diviñó, quien percibía y percibió hasta su muerte los productos y rentas de las mismas, ejercitando desde en-tonces actos dominicales sobre dichas propiedades.
[305]*3057. Don José Nicanor Pecunia falleció en su hacienda denominada ‘Rolón,’ el 7 de diciembre de 1909, y Doña Apolinaria Diviñó falleció en esta ciudad el día Io. de mayo de 1914.
“8. La prueba es contradictoria con respecto a la solvencia o in-solvencia dé la acreedora y compradora Doña Apolinaria Diviñó, pues mientras al demandante lia tratado de probar con sus testigos que Doña Apolinaria Diviñó era pobre y era ayudada por su her-mano Don José Nicanor Pecunia, el demandado ha presentado prueba para contradecirla, consistente en la .escritura de 1875 por da que Doña Apolinaria adquiere la mitad en condominio de la casa de la playa de esta ciudad en que vivía. Don Nicanor y Doña Apolinaria con sus familiares, cuyo condominio retiene como dueña hasta el año de 1897, en que lo vende a su sobrina José Emilia Pecunia; en otra 'escritura del año 1865 por la que Don José Miret vende a Doña Apo-linaria y otras personas una finca rústica de 67 cuerdas de terreno por 8,800 escudos moneda corriente en aquella época; y la declara-ción de Luisa Pacheco, persona de alguna edad, tendente a demostrar que Doña Apolinaria disponía de dinero y era mujer trabajadora y laboriosa; por todo lo cual y apreciando además la demás prueba en conjunto la corte llega a la conclusión de que sobre este punto en que ha versado la mayor prueba del demandante, la cual es muy débil e insuficiente, .no se ha demostrado que Doña Apolinaria Diviñó fuera tal pobre insolvente, y que viviera en la mayor miseria.
“9. No ha habido evidencia alguna- ni se ha intentado probar por el demandante siquiera, como se alega en la demanda, el acuerdo o conspiración fraudulenta entre Doña Apolinaria Diviñó y Don José Nicanor Pecunia, para despojar a su hija de éste Isabel Georgina Pecunia, de la mayor parte de su haber hereditario, ni tampoco ha habido prueba para demostrar que la declaración de deuda hecha por Don José Nicanor Pecunia en su testamento de 1892, fuera falsa o simulada, ni que la escritura de venta en adjudicación de pago de 30 de mayo de 1908 por Don Nicanor a Doña Apolinaria fuera simu-lada y falsa o se hiciera para defraudar al menor demandante, por cuyo motivo la acción del demandante fracasó también en este particular.
“10. Con respecto a la alegación XII de la demanda del deman-dante cuando el demandado comenzó a practicar su prueba para de-mostrar lo contrario, el demandante retiró su alegación, pero el de-mandado practicó toda su prueba demostrativa de que la que ejercía el absoluto control y disponía de las rentas de las fincas urbanas objeto de este pleito, lo fué la compradora Doña Apolinaria Diviñó. ’ ’

[306]*306' En sn alegato la parte apelante señala diez errores que pueden estudiarse en tres grupos, a saber: 1, cometidos antes del juicio; 2, con motivo de la práctica de las pruebas, y 3, al apreciar la. evidencia.

1. Sostiene el apelante que la corte de distrito erró al no eliminar la contestación de la demandada y la “materia nueva” contenida en la misma.

Forma parte de los autos un pliego de excepciones y de él no aparece que el demandante tomara excepción a la or-den de la corte negando la eliminación solicitada. La mo-ción del demandante se incluye en la transcripción del récord y también la orden de la corte. De esta última resulta que la moción fué discutida en-corte abierta por los abogados de ambas partes y resuelta luego por la corte, sin que. consto de los autos que se tomara excepción o que se encontrara au-sente el demandante. Bajo tales circunstancias, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, no debemos considerar, ni me-nos resolver las cuestiones suscitadas por el apelante en su alegato.

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Ibáñez v. Diviñó, 25 P.R. Dec. 302 (prsupreme 1917).

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