Ibáñez Galarza v. Cooperativa De Seguros Múltiples De Puerto Rico, Compañía Aseguradora XYZ

Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 29, 2021·No. CC-2019-650·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael Ibáñez Galarza Certiorari

Peticionario

v. 2021 TSPR 95

Cooperativa de Seguros Múltiples de 207 DPR ____ Puerto Rico, Compañía Aseguradora XYZ

Recurridos

Número del Caso: CC-2019-650

Fecha: 29 de junio de 2021

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Aguadilla

Abogada de la parte peticionaria:

Lcda. Glenda Labadie Jackson

Abogada de la parte recurrida:

Lcda. Cathleen Feliciano Torres

Abogada de la parte Amicus Curiae:

Lcda. Iraelia Pernas Meana

Materia: Sentencia con Opinión disidente.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael Ibáñez Galarza Peticionario v. CC-2019-650 Certiorari

Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, Compañía Aseguradora XYZ

Recurridos

SENTENCIA

(Regla 50)

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2021.

Examinados los méritos de la Petición de Certiorari y conforme a la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 50 (2012), se revocan las determinaciones emitidas el 1 de mayo de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla y el 27 de junio de 2019 por el Tribunal de Apelaciones, y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para evaluar y resolver el mismo en conformidad con lo resuelto por este Foro en Feliciano Aguayo v. MAPFRE Panamerican Insurance Company, 2021 TSPR 73, 207 DPR ____ (2021).

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emite una Opinión disidente. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez hace constar las expresiones siguientes:

“La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente del trámite que adoptó este Tribunal para resolver este caso por medio de una Sentencia escueta, de un párrafo, en la cual no se exponen los hechos particulares del caso ni se lleva a cabo el análisis jurídico aplicable.

Si bien una Mayoría de este Tribunal tomó una postura en Feliciano Aguayo v.

MAPFRE Panamerican Insurance Company, 2021 TSPR 73, 207 DPR ____ (2021), sobre la normativa aplicable a los casos de seguros producto de los huracanes Irma y María, la Sentencia que hoy se emite no dispone de un tracto fáctico expreso que le permita a las partes y a los foros recurridos evaluar si en este caso se incumplió con lo dispuesto por este Tribunal en Feliciano Aguayo v. MAPFRE Panamerican Insurance Company, supra.

No representa los mejores intereses de las partes, ni de los foros inferiores el despachar estos asuntos sin un análisis concienzudo. Algunos de estos casos llevan más de un año ante la consideración de este Tribunal por lo que corresponde que ejerzamos nuestra función constitucional, mediante el análisis individualizado que ameritan.

La determinación de si en un caso particular se configuraron los requisitos de la figura de pago en finiquito descansa en sus circunstancias particulares. Por lo tanto, no puedo estar de acuerdo con que decidamos de un plumazo, mediante una Sentencia genérica, el mismo resultado para todo caso con una controversia similar. Por entender que el mecanismo que adoptó este Tribunal para disponer de la controversia es uno inadecuado y contrario a nuestro mandato constitucional, me veo compelida a disentir”.

José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael Ibáñez Galarza Peticionario v. CC-2019-0650

Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, Compañía Aseguradora XYZ

Recurridos

Opinión disidente emitida por la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO.

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2021.

Disiento de la determinación que hoy emite este Tribunal al acoger la primera Moción de Reconsideración presentada por la parte peticionaria con el efecto de revocar las Sentencias emitidas por los foros inferiores y devolver el caso para que sea evaluado según lo resuelto en Feliciano Aguayo v. MAPFRE Panamerican Insurance Company, infra.

Luego de examinar el expediente y los hechos particulares de este caso, solamente puedo concluir que no hay una controversia real sobre los hechos materiales que impidiera al foro primario dictar sentencia sumariamente. Asimismo, se cumplieron con todos los elementos de la doctrina de pago en finiquito. Por lo tanto, confirmaría la Sentencia del Tribunal de Apelaciones.

I

El 19 de septiembre de 2018, el Sr. Rafael Ibáñez Galarza (peticionario) presentó una demanda contra la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (recurrida o aseguradora) por los daños que sufrió su residencia como consecuencia del paso del Huracán María. Sostuvo que la aseguradora incumplió con sus obligaciones contractuales al negarle la cubierta sin justificación y al no emitir los pagos adeudados, pues pagó una cantidad menor a la que le correspondía. Asimismo, alegó que la recurrida había violado varias disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico, específicamente el Art. 27.161. 26 LPRA sec. 2716a.

La aseguradora, por su parte, presentó una Moción de Sentencia Sumaria en la que levantó la defensa afirmativa de accord and satisfaction. Arguyó que el peticionario firmó el cheque y lo endosó en la sucursal de Banco Popular. Adujo que el ofrecimiento de pago constituyó uno total y definitivo de la reclamación ya que así lo establece el cheque dirigido al peticionario. Por lo tanto, alegó que la obligación contractual entre las partes quedó extinguida conforme a la doctrina de pago en finiquito y que no incurrió en práctica desleal dado que cumplió con sus obligaciones contractuales. Para ello presentó copia del cheque endosado y cobrado por el peticionario, y la Póliza de Seguros.

En respuesta, el peticionario se opuso y sostuvo que existían hechos en controversia que impedían dictar sentencia sumaria. Específicamente, en cuanto a la buena fe de la aseguradora al remitir un pago sustancialmente menor al que tenía derecho; sobre la existencia de un consentimiento viciado por no ser informada adecuadamente sobre el resultado del ajuste y las razones específicas para este; y si el peticionario podía razonablemente entender el efecto de aceptar el pago remitido por la aseguradora a base de la información suministrada con el pago. Asimismo, sostuvo que no era de aplicación la doctrina de pago en finiquito, pues la oferta de la aseguradora se trataba de una suma líquida y exigible.1 Acompañó su escrito con una Declaración Jurada suscrita por el peticionario y un estimado realizado por EH Construction Group.

Mediante Sentencia emitida el 1 de mayo de 2019 y notificada el 7 de mayo de 2019, el Tribunal de Primera Instancia declaró Con Lugar la Moción de Sentencia Sumaria y desestimó Con Perjuicio la demanda tras concluir que aplicaba la doctrina de pago en finiquito. Surge de la Sentencia que los siguientes hechos no estaban en controversia:

1. La parte demandante, Rafael Ibáñez Galarza, tenía una póliza de seguro número 2109340 suscrita con [la] Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, parte demandada, y tenía un límite de $139,000.00 de cubierta para vivienda.

2. La parte demandante presentó reclamación por los daños ocurridos en su propiedad a la cual

1 Oportunamente, el 19 de marzo de 2019 la aseguradora presentó una Réplica a la Moción en Sentencia Sumaria. Ese mismo día, el peticionario incoó una Dúplica a Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. Ambas partes reiteraron sus posturas.

se le asignó el número 170761723, por los daños ocasionados a la propiedad asegurada por el paso del Huracán María por Puerto Rico el 20 de septiembre de 2017.

3. La póliza de seguro estaba vigente al momento del paso del Huracán María por Puerto Rico.

4. La propiedad asegurada se encuentra ubicada en la Comunidad Lomas Verdes calle Carcelo, Moca, Puerto Rico 00676.

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Ibáñez Galarza v. Cooperativa De Seguros Múltiples De Puerto Rico, Compañía Aseguradora XYZ, (prsupreme 2021).

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