EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rafael Ibáñez Galarza Certiorari Peticionario
v. 2021 TSPR 95
Cooperativa de Seguros Múltiples de 207 DPR ____ Puerto Rico, Compañía Aseguradora XYZ
Recurridos
Número del Caso: CC-2019-650
Fecha: 29 de junio de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Aguadilla
Abogada de la parte peticionaria:
Lcda. Glenda Labadie Jackson
Abogada de la parte recurrida:
Lcda. Cathleen Feliciano Torres
Abogada de la parte Amicus Curiae:
Lcda. Iraelia Pernas Meana
Materia: Sentencia con Opinión disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rafael Ibáñez Galarza
Peticionario
v. CC-2019-650 Certiorari
Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, Compañía Aseguradora XYZ
SENTENCIA (Regla 50)
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2021.
Examinados los méritos de la Petición de Certiorari y conforme a la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 50 (2012), se revocan las determinaciones emitidas el 1 de mayo de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla y el 27 de junio de 2019 por el Tribunal de Apelaciones, y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para evaluar y resolver el mismo en conformidad con lo resuelto por este Foro en Feliciano Aguayo v. MAPFRE Panamerican Insurance Company, 2021 TSPR 73, 207 DPR ____ (2021).
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emite una Opinión disidente. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez hace constar las expresiones siguientes:
“La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente del trámite que adoptó este Tribunal para resolver este caso por medio de una Sentencia escueta, de un párrafo, en la cual no se exponen los hechos particulares del caso ni se lleva a cabo el análisis jurídico aplicable. CC-2019-650 2
Si bien una Mayoría de este Tribunal tomó una postura en Feliciano Aguayo v. MAPFRE Panamerican Insurance Company, 2021 TSPR 73, 207 DPR ____ (2021), sobre la normativa aplicable a los casos de seguros producto de los huracanes Irma y María, la Sentencia que hoy se emite no dispone de un tracto fáctico expreso que le permita a las partes y a los foros recurridos evaluar si en este caso se incumplió con lo dispuesto por este Tribunal en Feliciano Aguayo v. MAPFRE Panamerican Insurance Company, supra.
No representa los mejores intereses de las partes, ni de los foros inferiores el despachar estos asuntos sin un análisis concienzudo. Algunos de estos casos llevan más de un año ante la consideración de este Tribunal por lo que corresponde que ejerzamos nuestra función constitucional, mediante el análisis individualizado que ameritan.
La determinación de si en un caso particular se configuraron los requisitos de la figura de pago en finiquito descansa en sus circunstancias particulares. Por lo tanto, no puedo estar de acuerdo con que decidamos de un plumazo, mediante una Sentencia genérica, el mismo resultado para todo caso con una controversia similar. Por entender que el mecanismo que adoptó este Tribunal para disponer de la controversia es uno inadecuado y contrario a nuestro mandato constitucional, me veo compelida a disentir”.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2019-0650
Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, Compañía Aseguradora XYZ
Opinión disidente emitida por la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO.
Disiento de la determinación que hoy emite este Tribunal
al acoger la primera Moción de Reconsideración presentada
por la parte peticionaria con el efecto de revocar las
Sentencias emitidas por los foros inferiores y devolver el
caso para que sea evaluado según lo resuelto en Feliciano
Aguayo v. MAPFRE Panamerican Insurance Company, infra.
Luego de examinar el expediente y los hechos
particulares de este caso, solamente puedo concluir que no
hay una controversia real sobre los hechos materiales que
impidiera al foro primario dictar sentencia sumariamente.
Asimismo, se cumplieron con todos los elementos de la
doctrina de pago en finiquito. Por lo tanto, confirmaría la
Sentencia del Tribunal de Apelaciones. CC-2019-0650 2
I
El 19 de septiembre de 2018, el Sr. Rafael Ibáñez
Galarza (peticionario) presentó una demanda contra la
Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (recurrida
o aseguradora) por los daños que sufrió su residencia como
consecuencia del paso del Huracán María. Sostuvo que la
aseguradora incumplió con sus obligaciones contractuales al
negarle la cubierta sin justificación y al no emitir los
pagos adeudados, pues pagó una cantidad menor a la que le
correspondía. Asimismo, alegó que la recurrida había violado
varias disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico,
específicamente el Art. 27.161. 26 LPRA sec. 2716a.
La aseguradora, por su parte, presentó una Moción de
Sentencia Sumaria en la que levantó la defensa afirmativa de
accord and satisfaction. Arguyó que el peticionario firmó el
cheque y lo endosó en la sucursal de Banco Popular. Adujo
que el ofrecimiento de pago constituyó uno total y definitivo
de la reclamación ya que así lo establece el cheque dirigido
al peticionario. Por lo tanto, alegó que la obligación
contractual entre las partes quedó extinguida conforme a la
doctrina de pago en finiquito y que no incurrió en práctica
desleal dado que cumplió con sus obligaciones contractuales.
Para ello presentó copia del cheque endosado y cobrado por
el peticionario, y la Póliza de Seguros.
En respuesta, el peticionario se opuso y sostuvo que
existían hechos en controversia que impedían dictar
sentencia sumaria. Específicamente, en cuanto a la buena fe CC-2019-0650 3
de la aseguradora al remitir un pago sustancialmente menor
al que tenía derecho; sobre la existencia de un
consentimiento viciado por no ser informada adecuadamente
sobre el resultado del ajuste y las razones específicas para
este; y si el peticionario podía razonablemente entender el
efecto de aceptar el pago remitido por la aseguradora a base
de la información suministrada con el pago. Asimismo, sostuvo
que no era de aplicación la doctrina de pago en finiquito,
pues la oferta de la aseguradora se trataba de una suma
líquida y exigible.1 Acompañó su escrito con una Declaración
Jurada suscrita por el peticionario y un estimado realizado
por EH Construction Group.
Mediante Sentencia emitida el 1 de mayo de 2019 y
notificada el 7 de mayo de 2019, el Tribunal de Primera
Instancia declaró Con Lugar la Moción de Sentencia Sumaria
y desestimó Con Perjuicio la demanda tras concluir que
aplicaba la doctrina de pago en finiquito. Surge de la
Sentencia que los siguientes hechos no estaban en
controversia:
1. La parte demandante, Rafael Ibáñez Galarza, tenía una póliza de seguro número 2109340 suscrita con [la] Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, parte demandada, y tenía un límite de $139,000.00 de cubierta para vivienda.
2. La parte demandante presentó reclamación por los daños ocurridos en su propiedad a la cual
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rafael Ibáñez Galarza Certiorari Peticionario
v. 2021 TSPR 95
Cooperativa de Seguros Múltiples de 207 DPR ____ Puerto Rico, Compañía Aseguradora XYZ
Recurridos
Número del Caso: CC-2019-650
Fecha: 29 de junio de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Aguadilla
Abogada de la parte peticionaria:
Lcda. Glenda Labadie Jackson
Abogada de la parte recurrida:
Lcda. Cathleen Feliciano Torres
Abogada de la parte Amicus Curiae:
Lcda. Iraelia Pernas Meana
Materia: Sentencia con Opinión disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rafael Ibáñez Galarza
Peticionario
v. CC-2019-650 Certiorari
Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, Compañía Aseguradora XYZ
SENTENCIA (Regla 50)
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2021.
Examinados los méritos de la Petición de Certiorari y conforme a la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 50 (2012), se revocan las determinaciones emitidas el 1 de mayo de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla y el 27 de junio de 2019 por el Tribunal de Apelaciones, y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para evaluar y resolver el mismo en conformidad con lo resuelto por este Foro en Feliciano Aguayo v. MAPFRE Panamerican Insurance Company, 2021 TSPR 73, 207 DPR ____ (2021).
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emite una Opinión disidente. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez hace constar las expresiones siguientes:
“La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente del trámite que adoptó este Tribunal para resolver este caso por medio de una Sentencia escueta, de un párrafo, en la cual no se exponen los hechos particulares del caso ni se lleva a cabo el análisis jurídico aplicable. CC-2019-650 2
Si bien una Mayoría de este Tribunal tomó una postura en Feliciano Aguayo v. MAPFRE Panamerican Insurance Company, 2021 TSPR 73, 207 DPR ____ (2021), sobre la normativa aplicable a los casos de seguros producto de los huracanes Irma y María, la Sentencia que hoy se emite no dispone de un tracto fáctico expreso que le permita a las partes y a los foros recurridos evaluar si en este caso se incumplió con lo dispuesto por este Tribunal en Feliciano Aguayo v. MAPFRE Panamerican Insurance Company, supra.
No representa los mejores intereses de las partes, ni de los foros inferiores el despachar estos asuntos sin un análisis concienzudo. Algunos de estos casos llevan más de un año ante la consideración de este Tribunal por lo que corresponde que ejerzamos nuestra función constitucional, mediante el análisis individualizado que ameritan.
La determinación de si en un caso particular se configuraron los requisitos de la figura de pago en finiquito descansa en sus circunstancias particulares. Por lo tanto, no puedo estar de acuerdo con que decidamos de un plumazo, mediante una Sentencia genérica, el mismo resultado para todo caso con una controversia similar. Por entender que el mecanismo que adoptó este Tribunal para disponer de la controversia es uno inadecuado y contrario a nuestro mandato constitucional, me veo compelida a disentir”.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2019-0650
Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, Compañía Aseguradora XYZ
Opinión disidente emitida por la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO.
Disiento de la determinación que hoy emite este Tribunal
al acoger la primera Moción de Reconsideración presentada
por la parte peticionaria con el efecto de revocar las
Sentencias emitidas por los foros inferiores y devolver el
caso para que sea evaluado según lo resuelto en Feliciano
Aguayo v. MAPFRE Panamerican Insurance Company, infra.
Luego de examinar el expediente y los hechos
particulares de este caso, solamente puedo concluir que no
hay una controversia real sobre los hechos materiales que
impidiera al foro primario dictar sentencia sumariamente.
Asimismo, se cumplieron con todos los elementos de la
doctrina de pago en finiquito. Por lo tanto, confirmaría la
Sentencia del Tribunal de Apelaciones. CC-2019-0650 2
I
El 19 de septiembre de 2018, el Sr. Rafael Ibáñez
Galarza (peticionario) presentó una demanda contra la
Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (recurrida
o aseguradora) por los daños que sufrió su residencia como
consecuencia del paso del Huracán María. Sostuvo que la
aseguradora incumplió con sus obligaciones contractuales al
negarle la cubierta sin justificación y al no emitir los
pagos adeudados, pues pagó una cantidad menor a la que le
correspondía. Asimismo, alegó que la recurrida había violado
varias disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico,
específicamente el Art. 27.161. 26 LPRA sec. 2716a.
La aseguradora, por su parte, presentó una Moción de
Sentencia Sumaria en la que levantó la defensa afirmativa de
accord and satisfaction. Arguyó que el peticionario firmó el
cheque y lo endosó en la sucursal de Banco Popular. Adujo
que el ofrecimiento de pago constituyó uno total y definitivo
de la reclamación ya que así lo establece el cheque dirigido
al peticionario. Por lo tanto, alegó que la obligación
contractual entre las partes quedó extinguida conforme a la
doctrina de pago en finiquito y que no incurrió en práctica
desleal dado que cumplió con sus obligaciones contractuales.
Para ello presentó copia del cheque endosado y cobrado por
el peticionario, y la Póliza de Seguros.
En respuesta, el peticionario se opuso y sostuvo que
existían hechos en controversia que impedían dictar
sentencia sumaria. Específicamente, en cuanto a la buena fe CC-2019-0650 3
de la aseguradora al remitir un pago sustancialmente menor
al que tenía derecho; sobre la existencia de un
consentimiento viciado por no ser informada adecuadamente
sobre el resultado del ajuste y las razones específicas para
este; y si el peticionario podía razonablemente entender el
efecto de aceptar el pago remitido por la aseguradora a base
de la información suministrada con el pago. Asimismo, sostuvo
que no era de aplicación la doctrina de pago en finiquito,
pues la oferta de la aseguradora se trataba de una suma
líquida y exigible.1 Acompañó su escrito con una Declaración
Jurada suscrita por el peticionario y un estimado realizado
por EH Construction Group.
Mediante Sentencia emitida el 1 de mayo de 2019 y
notificada el 7 de mayo de 2019, el Tribunal de Primera
Instancia declaró Con Lugar la Moción de Sentencia Sumaria
y desestimó Con Perjuicio la demanda tras concluir que
aplicaba la doctrina de pago en finiquito. Surge de la
Sentencia que los siguientes hechos no estaban en
controversia:
1. La parte demandante, Rafael Ibáñez Galarza, tenía una póliza de seguro número 2109340 suscrita con [la] Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, parte demandada, y tenía un límite de $139,000.00 de cubierta para vivienda.
2. La parte demandante presentó reclamación por los daños ocurridos en su propiedad a la cual
1 Oportunamente, el 19 de marzo de 2019 la aseguradora presentó una Réplica a la Moción en Sentencia Sumaria. Ese mismo día, el peticionario incoó una Dúplica a Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. Ambas partes reiteraron sus posturas. CC-2019-0650 4
se le asignó el número 170761723, por los daños ocasionados a la propiedad asegurada por el paso del Huracán María por Puerto Rico el 20 de septiembre de 2017.
3. La póliza de seguro estaba vigente al momento del paso del Huracán María por Puerto Rico.
4. La propiedad asegurada se encuentra ubicada en la Comunidad Lomas Verdes calle Carcelo, Moca, Puerto Rico 00676.
5. Con relación a la reclamación hecha por la parte demandante, [la] Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico realizó la correspondiente investigación y estimó los daños de la propiedad en $826.05, luego de aplicar el deducible estipulado.
6. El 16 de marzo de 2018 la parte demandada le envió el cheque número 1853091 a la parte demandante por dicha cantidad, en este se indicó en el área de endoso que: El beneficiario(s) a través de endoso a continuación acepta(n) y conviene(n) que este cheque constituye liquidación total y definitiva de la reclamación o cuenta descrita en la faz del mismo y que la Cooperativa queda subrogada en todos los derechos y causas de acción a la que tiene derecho bajo los términos de la referida póliza por razón de este pago.
7. El 19 de junio de 2018, la parte demandante endosó el cheque con su firma.
En desacuerdo con el dictamen emitido, el
peticionario recurrió ante el foro apelativo intermedio
mediante recurso de apelación. Finalmente, el Tribunal
de Apelaciones confirmó la Sentencia recurrida y
concluyó que no habían hechos materiales en controversia
y que aplicaba la doctrina de pago en finiquito.
Inconforme aún, el peticionario acudió ante nos y
sostuvo que los foros inferiores erraron al determinar CC-2019-0650 5
que aplicaba la doctrina de pago en finiquito y que no
existían hechos materiales en controversia.
El 1 de noviembre de 2019 denegamos expedir la
Petición de Certiorari. Sin embargo, hoy una mayoría del
Tribunal acoge la primera Moción de Reconsideración
presentada por el peticionario, revoca las Sentencias
emitidas por los foros inferiores y devuelve el caso
para que sea evaluado según lo resuelto en Feliciano
II
Sin pretender transcribir mis expresiones en
Feliciano Aguayo v. MAPFRE Panamerican Insurance Company,
2021 TSPR 73, 207 DPR ___ (2021), las cuales sostengo y hago
formar parte de esta Opinión, deseo recapitular
específicamente en cuanto a la aplicación del estándar de
revisión de las mociones de sentencia sumaria.
Como hemos expresado, la Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, requiere dictar sentencia sumaria a
favor de la parte promovente si las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios, admisiones,
declaraciones juradas u otra evidencia demuestran la
inexistencia de una controversia real y sustancial respecto
a algún hecho esencial y material y, además, si el derecho
aplicable así lo justifica. Para ello, la parte promovente
debe desglosar los hechos sobre los que aduce que no existe
controversia junto a la prueba específica que lo sostiene.
De igual forma, la parte opositora debe presentar evidencia CC-2019-0650 6
admisible que ponga en controversia los hechos presentados
por el promovente según exige la Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, supra. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 215
(2010), citando a Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v.
Purcell, 117 DPR 714, 721 (1986). De lo contrario, estos se
se podrán considerar como admitidos y se dictará la Sentencia
Sumaria en su contra, si procede.
En el caso de autos podemos observar que el
peticionario, como parte opositora, no refutó los hechos
conforme lo establecen las reglas procesales y solo procedió
a argumentar su posición en derecho. El peticionario no
presentó documentos admisibles en evidencia que
controvirtieran los hechos presentados por la recurrida en
la solicitud de sentencia sumaria. Por el contrario, apoyó
su contención en alegaciones conclusorias respecto al
ofrecimiento del pago en la Declaración Jurada. Por lo tanto,
no existe una controversia real sobre los hechos materiales
del caso y podemos concluir que los foros inferiores
aplicaron correctamente el estándar de revisión de mociones
de sentencia sumaria exigidos por la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra. Esto nos lleva a la aplicación
del derecho a los hechos de esta controversia.
La compañía aseguradora recibió la reclamación, la
investigó e inspeccionó el bien asegurado. Posteriormente,
hizo los ajustes correspondientes con arreglo a la póliza de
seguros. Realizada esta labor, la recurrida le envió al CC-2019-0650 7
peticionario el cheque número 1853091 por la cantidad de
$826.05 con la advertencia siguiente:
El (los) beneficiario(s) a través de endoso a continuación acepta(n) y conviene(n) que este cheque constituye liquidación total y definitiva de la reclamación o cuenta descrita en la faz del mismo y que la Cooperativa queda subrogada en todos los derechos y causas de acción a la que tiene derecho bajo los términos de la referida póliza por razón de este pago.
No hay controversia que dicho cheque fue cobrado por el
peticionario. Ante ese cuadro fáctico, cabe preguntarse si
se configuró la defensa afirmativa de pago en finiquito.
Respondo en la afirmativa.
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce la figura del
pago en finiquito (accord and satisfaction). Regla 6.3(b) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Así, para que exista un
accord and satisfaction se requieren los tres (3) elementos
siguientes: (1) una reclamación ilíquida o sobre la cual
exista controversia bona fide; (2) un ofrecimiento de pago
por el deudor; y (3) una aceptación del ofrecimiento de pago
por el acreedor. Como se expresa en Feliciano Aguayo v.
MAPFRE Panamerican Insurance Company, supra, la oferta que
presenta la aseguradora tras el ajuste de un seguro sobre
propiedad inmueble es un estimado razonable de los daños que
considera cubiertos y está sujeta a ser impugnada por el
asegurado. En vista de ello, la deuda es ilíquida e incierta
hasta que las partes no acuerden fijar su valor.
En el presente caso, el ofrecimiento de pago presentada
por la aseguradora era un pago total, completo y definitivo
de la deuda y surge conspicuamente del cheque. Cabe destacar CC-2019-0650 8
que del expediente no se desprende que el peticionario
solicitó reconsideración ante la compañía aseguradora por la
cantidad ofrecida. Por el contrario, decidió aceptar y
endosar el cheque, consciente de que el mismo era en pago
total y final. Por ello, sostengo que se configuró la figura
de pago en finiquito en el caso de autos.
IV
Por los argumentos antes expresados, disiento
respetuosamente de la Sentencia emitida por el Tribunal y
confirmaría la determinación del Tribunal de Apelaciones.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada