Humberto Vidal, Inc. v. Corporacion del Fondo del Seguro del Estado

3 T.C.A. 847, 98 DTA 40
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 10, 1997
DocketNúm. KLRA-97-0305
StatusPublished

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Humberto Vidal, Inc. v. Corporacion del Fondo del Seguro del Estado, 3 T.C.A. 847, 98 DTA 40 (prapp 1997).

Opinion

Giménez Muñoz, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

I

El patrono recurrente, Humberto Vidal, Inc. (Humberto Vidal) presentó recurso de revisión contra una resolución de la Comisión Industrial de Puerto Rico, emitida el 26 de diciembre de 1996 y ratificada en reconsideración el 10 de marzo de 1997, mediante la cual se le designaba como patrono no asegurado, de conformidad con la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, et seq. El recurso de autos requiere que determinemos si el patrono presentó puntualmente su declaración de nómina y sus pagos al Fondo del Seguro del Estado (F.S.E.).

Por los fundamentos más adelante expuestos, procede denegar la expedición del auto solicitado.

El 20 de julio de 1990, el patrono Humberto Vidal envió por correo certificado al F.S.E. el formulario de declaración de nómina para el año 1989-90. Dicha correspondencia fue recibida por el destinatario el 24 de julio de 1990.

Seis empleados del patrono Humberto Vidal sufrieron accidentes del trabajo entre el 1 de julio de 1990 y el 24 de julio de 1990. El 30 de enero de 1992, el Administrador del F.S.E declaró a Humberto Vidal patrono no asegurado con respecto a los seis empleados lesionados en el período antes mencionado. Adujo el Administrador que la fecha límite para presentar la declaración de nómina correspondiente al año 1989-90 era el 20 de julio de 1990, por lo que Humberto Vidal la había presentado tardíamente el 24 de julio de 1990.

Anteriormente, el día 30 de octubre de 1990, el F.S.E. había enviado a Humberto Vidal una notificación de cobro de primas del seguro obrero correspondientes al año 90-91. En dicha notificación se explicaba que las primas debían ser satisfechas en dos pagos, uno que vencía el 30 de noviembre de 1990 y el otro vencedero el 31 de enero de 1991. En la misiva, el F.S.E. también requirió a Humberto Vidal que remitiera los pagos correspondientes por el correo y para ello acompañó un sobre predirigido. El 30 de. noviembre de 1990 el recurrente depositó en el correo el sobre provisto conteniendo un cheque por la totalidad de la suma facturada correspondiente al primer plazo, el cual fue recibido, registrado y acreditado por el F.S.E. el 4 de diciembre de 1990. Así las cosas, el 18 de diciembre de 1991, el Administrador del F.S.E. declaró a Humberto Vidal patrono no [849]*849asegurado en 11 de los casos de empleados lesionados durante el período de julio a noviembre de 1990. El Administrador del F.S.E. alegó que el recurrente no tenía su póliza en vigor para estos casos por haber pagado la prima correspondiente el día 4 de diciembre de 1990, cuando el plazo para hacerlo vencía el 30 de noviembre de 1990.

Humberto Vidal apeló estas decisiones oportunamente ante la Comisión Industrial. Luego de una vista y de considerar los planteamientos de las partes, la Comisión Industrial confirmó las decisiones del Administrador del F.S.E. en cuanto declaraban a Humberto Vidal patrono no asegurado en los casos señalados. Ante la solicitud de reconsideración presentada por Humberto Vidal, la Comisión Industrial ratificó su anterior dictamen mediante resolución emitida el 10 de marzo de 1997. Es de esta determinación que se recurre ante nos.

II

En el caso de autos la Comisión Industrial confirmó la determinación del Administrador del F.S.E. declarando que Humberto Vidal debía considerarse un patrono no asegurado en cuanto a los accidentes reclamados. La Comisión fundamentó su decisión en que la Ley Núm. 45, supra, según enmendada, claramente dispone que el seguro patronal rige solamente después de que se recibe en el F.S.E. la declaración de nómina dentro del término allí establecido y, posteriormente, los correspondientes pagos dentro de los términos fijados por el Administrador. Adujo que, como se resolvió en Atlantic Pipe Corp. v. Fondo del Seguro del Estado, 132 D.P.R. _ (1993), 93 J.T.S. 40, pág. 10525, el momento importante para propósitos de la ley es el del recibo de la correspondencia y no el del depósito en el correo, por lo que tanto la declaración de nómina como el pago correspondiente al primer plazo fueron tardíos. La Comisión concluyó que, al no haberse recibido dichos documentos dentro de los términos correspondientes, el seguro patronal no cobijaba al patrono en cuanto a los accidentes para los que se reclama cubierta. Entendemos correcta su apreciación.

Como bien identificó la Comisión Industrial, el caso de autos presenta dos controversias principales. Primero, si cometió error el Administrador del F.S.E. al declarar a Humberto Vidal patrono no asegurado en cuanto a los accidentes ocurridos entre el 1 de julio de 1989 y la fecha en que se recibió la declaración de nómina, el 24 de julio de 1990. Segundo, si erró el administrador al declarar a Humberto Vidal patrono no asegurado en once accidentes ocurridos durante el período de julio a noviembre de 1990.

En cuanto a la primera controversia, el artículo 27 de la Ley Núm. 45, supra, dispone:

"Será deber de todo patrono el presentar al Administrador, no más tarde del día 20 de julio de cada año, un estado expresando el número de trabajadores empleados por dicho patrono, la clase de ocupación o industria de dichos trabajadores y la cantidad total de jornales pagados a tales trabajadores o industrias durante el año económico anterior; Disponiéndose, que a solicitud del patrono y por causa justificada, el Administrador podrá extender dicho término por un período no mayor de 15 días. [...]
Cualquier patrono que haya estado cubierto por el Fondo del Estado a la terminación del año económico anterior, y que estuviere cubierto a partir del día primero de julio del año corriente estará también cubierto dentro del término del primero al veinte de julio que se concede por este Capítulo para archivar la nómina o estado; Disponiéndose que todo patrono que no hubiere presentado el estado a que se refiere esta sección dentro del término que aquí se fija, será considerado como un patrono no asegurado." (Enfasis suplido.) 11 L.P.R.A. sec. 28.

Este artículo claramente establece que no puede considerarse asegurado un patrono hasta que el F.S.E. reciba la declaración de nómina dentro de los términos fijados. Atlantic Pipe Corp. v. Fondo del Seguro del Estado, supra, a la pág. 10527; Sucrs, de J. González v. Comisión Industrial, 61 D.P.R. 306, 309 (1943).

De los hechos anteriormente expuestos se desprende que aunque Humberto Vidal depositó en el correo su declaración de de julio de 1990, el F.S.E. la recibió el 24 de julio de 1990, pasado el término fijado en la ley para presentarlo. También se desprende que el patrono no había solicitado prórroga [850]*850alguna. Al aplicar las disposiciones de ley a los hechos relatados, es necesario concluir que no erró el administrador al declarar a Humberto Vidal patrono no asegurado en cuanto al período comprendido del primero al 20 de julio, ya que siendo tardía la presentación de la declaración de nómina, debe considerarse al patrono como no asegurado. De lo anterior se deduce que, como bien concluyó la Comisión Industrial, los accidentes ocurridos dentro del período mencionado deben catalogarse como no cubiertos por dicho seguro gubernamental.

El artículo 27 de la Ley Núm. 45, supra, aplicable a la segunda controversia presentada por el caso ante nuestra consideración, dispone lo siguiente:

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