Hospital Español Auxilio Mutuo De Puerto v. Diagnostic Imaging Center P.S.C.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 21, 2024
DocketKLAN202400883
StatusPublished

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Hospital Español Auxilio Mutuo De Puerto v. Diagnostic Imaging Center P.S.C., (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

HOSPITAL ESPAÑOL Apelación AUXILIO MUTUO DE Procedente del Tribunal PUERTO RICO, INC. de Primera Instancia, Sala de SAN JUAN Apelante KLAN202400883

v. Caso Núm.: K CD2007-0239 DIAGNOSTIC IMAGING CENTER, P.S.C.; DR. FRANCISCO GÓMEZ Sobre: GOYTÍA; ET AL. Cobro de Dinero

Apelada

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2024.

El 30 de septiembre del año en curso, el Hospital Español Auxilio

Mutuo de Puerto Rico, Inc. (en adelante Hospital o la apelante) presentó

ante este Tribunal de Apelaciones una Apelación Civil. En esta, recurre de la

Sentencia Parcial y Resolución RPC 36.4, emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante TPI o foro primario) con

fecha del 20 de junio de 2024, y notificada el 25. Por virtud del aludido

dictamen, al atender una moción de sentencia sumaria sometida por la

apelante, el foro primario desestimó la causa de acción sometida por la

parte demandada en reconvención, más denegó el resto de los remedios

peticionados en la moción dispositiva.

Estudiado el legajo apelativo, conforme al derecho más adelante

consignado, resolvemos confirmar la sentencia parcial apelada.

-I-

El 2 de marzo de 2007, la apelante sometió Demanda en cobro de

dinero contra Diagnostic Imaging Center, PSC, (en adelante Diagnostic);

Número Identificador

SEN2024 _________________ KLAN202400883 2

contra el Dr. Francisco Gómez Goytía (en adelante, Doctor Gómez) y otros.

Allí, reclamó que los demandados le adeudaban $1,639,847.71 en concepto

de ciertos adelantos y adelantos adicionales acordados por las partes en

varios contratos. Al contestar la demanda, los demandados aceptaron unos

hechos, negaron la mayoría de estos y reconvinieron. En cuanto a esto

último, alegaron vicio en el consentimiento brindado por el Doctor Gómez

en ciertas garantías personales, por lo que solicitaron se declarara su

nulidad.

Tras varios trámites que no son necesarios detallar, el 2 de

septiembre de 2023, el Hospital presentó Moción Solicitando Sentencia

Sumaria. Allí, aseveró que no existía controversia en cuanto a la existencia

de los acuerdos,- incluyendo el acuerdo de pago mediante el cual

Diagnostic aceptó la deuda y el Doctor Gómez la garantizó personalmente-

ni sobre el contenido de sus cláusulas y condiciones. En virtud de ello,

reclamó que el tribunal debía descartar las alegaciones levantadas por los

demandados en su contra y dictar sentencia sumaria en la que desestime

con perjuicio la Reconvención.

De igual manera, peticionó que se declarara Con Lugar la Demanda

en cobro de dinero. En cuanto a esto, en su escrito la apelante señaló que

era incontrovertido que:

1. El Doctor Gómez, representado en todo momento por su abogado, suscribió en representación de Diagnostic y libre, informada y voluntariamente el Contrato de 2003, Contrato de 2004 y Contrato de 2005; 2. los referidos contratos recogen todos los acuerdos de las partes en cuanto a la forma en que se facturarían los servicios profesionales provistos por Diagnostic en el Hospital; 3. estos, excluyen cualquier representación o cualquier acuerdo, verbal o escrito, que no forme parte de los mismos; 4. ni del Contrato de 2003, Contrato de 2004 y Contrato de 2005 surge obligación por el Hospital de proveer data demográfica a Diagnostic de los pacientes que esta atendía en las inmediaciones de la apelante; 5. ninguno de estos acuerdos garantiza un recobro; 6. el Hospital no ha causado daño a Diagnostic; 7. Diagnostic no tiene derecho a las sumas que reclama; 8. los acuerdos no adolecen de vicio en el consentimiento; KLAN202400883 3

9. que previo al 3 de septiembre de 2004, Diagnostic era el único responsable de la facturación del componente profesional de los servicios que proveía en el Hospital; 10. luego de enero de 2005, Diagnostic advino nuevamente a ser la única responsable de tal facturación; 11. el Hospital asumió este rol del 3 de septiembre de 2004 al 31 de diciembre de 2005; 12. durante el periodo que tuvo a cargo dicha función, Diagnostic debía proveerle al Hospital la información y documentación necesaria; 13. el Hospital no tenía obligación de proveer información sobre data demográfica y mucho menos de garantizar que de proveerla, esta estaba perfecta.1

Asimismo, el Hospital propuso 34 hechos sobre los que alegó que,

basado en los documentos a los que estos hacían referencia, no existía

controversia. En su mayoría, estos establecen la existencia de los acuerdos,

reproducen varias de sus cláusulas y se dirigen a delimitar los compromisos

del Hospital para con Diagnostic. Con fecha del 25 de enero de 2024, la parte

apelada sometió su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. El 5 de abril

de este año, el Hospital replicó la oposición sometida. Atendidos estos

escritos, el TPI dictó la sentencia parcial apelada. Allí, encontró que no

existía controversia en cuanto a 13 hechos. De estos, destacamos los

siguientes:

1. HOSPITAL ESPAÑOL AUXILIO MUTUO DE PUERTO RICO, INC. (HEAMPR) es una corporación doméstica sin fines de lucro que opera una institución hospitalaria denominada HOSPITAL ESPAÑOL AUXILIO MUTIO (el Hospital).

2. DIAGNOSTIC IMAGING CENTER, P.S.C. (Diagnostic) era una corporación profesional doméstica, cancelada al 16 de abril de 2014, cuyo presidente era el DR. FRANCISCO GÓMEZ GOYTÍA.

3. El 14 de noviembre de 2003, HEAMPR y Diagnostic otorgaron tres contratos:

a. CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES SERVICIOS DE ANGIOGRAFÍA DIGITAL (Contrato DSA) “para dirigir y administrar los servicios de Angiografía digital por sustracción (DSA) del Hospital.” b. CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, SERVICIOS DE RADIOLOGÍA DIAGNÓSTICA Y TOMOGRAFÍA COMPUTADORIZAD[A] (Contrato DTC) “para dirigir y administrar los servicios de radiología diagnóstica convencional y tomografía computadorizada del Departamento de Radiología del Hospital. Por servicios de radiología diagnóstica convencional se entiende, rayos X, Fluoroscopia y sonografía; excluyendo sonomamografías,

1 Véanse págs. TA00094-TA00095 del Apéndice. KLAN202400883 4

mamografías, sonogramas endo-vaginales, y otros procedimientos radiológicos que se realizan en el Centro de Imágenes de la Mujer del Hospital.” c. CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, SERVICIOS DE RESONANCIA MAGNÉTICA (Contrato SRM) “para dirigir y administrar los servicios de resonancia magnética del Hospital.”

En adelante nos referimos a los Contratos DSA, DTC y SRM en conjunto como los Contratos de 2003.

4. El 2 de septiembre de 2004, HEAMPR y Diagnostic otorgaron tres contratos.

a. CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, SERVICIOS DE RESONANCIA MAGNÉTICA (Contrato SRM II) “para dirigir y administrar los servicios de resonancia magnética a los pacientes del Hospital.” b. CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES SERVICIOS DE ANGIOGRAFÍA DIGITAL (Contrato DSA II) “para dirigir y administrar los servicios de Angiografía digital por sustracción (DSA) a los pacientes del Hospital.” c. CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, SERVICIOS DE RADIOLOGÍA DIAGNÓSTICA Y TOMOGRAFÍA COMPUTADORIZAD[A] (Contrato DTC II) “para dirigir y administrar los servicios de radiología diagnóstica convencional y tomografía computadorizada a los pacientes del Departamento de Radiología del Hospital.”

En adelante nos referimos a los Contratos DSA II, DTC II y SRMII en conjunto como los Contratos de 2004.

5.

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