Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
HOSPITAL DAMAS, INC. Revisión Judicial procedente de la RECURRIDA División de Vistas Administrativas de KLRA202400583 la Secretaría V. Auxiliar para la Regulación de la DEPARTAMENTO DE SALUD DE Salud Pública PUERTO RICO Querella Núm. RECURRIDO Q-24-07-012
V. Sobre: Querella MULTY MEDICAL FACILITIES contra la CORP. Resolución del Secretario de Salud RECURRENTE emitida en la Propuesta Núm. 23-08-027, para establecer una facilidad de Cuidado Diestro en Enfermería (Skilled Nursing Facility, SNF) con 60 camas, en la Sub- Región de Ponce en: Multy-Medical Facilities Corp. – Ponce 921 Ave. Tito Castro, Ponce, Puerto Rico
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2024.
I.
El 18 de octubre de 2024, Multy-Medical Facilities Corp.
(Multy Medical o parte recurrente) presentó un recurso de Revisión
Judicial en el que solicitó que revoquemos una Orden emitida y
notificada por la Secretaría Auxiliar para la Regulación de la Salud
Pública (SARSP o foro recurrido) el 18 de septiembre de 2024 dentro
del procedimiento adjudicativo de una Querella promovida por
Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400583 2
Hospital Damas, Inc. (Hospital Damas o parte recurrida) para
impugnar la concesión de un Certificado de Necesidad y
Conveniencia (CNC) por el Departamento de Salud.1 En el dictamen,
la SARSP declaró No Ha Lugar una solicitud de desestimación de
Multy Medical basada en que el foro recurrido carecía de jurisdicción
sobre la materia.
Junto al recurso, la parte recurrente radicó una Urgente
moción en auxilio de jurisdicción y de paralización en la que nos
solicitó que ordenáramos la paralización de los procedimientos ante
la SARSP.
Como cuestión de umbral, debemos mencionar que la Regla 7
(B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 7 (B) (5), nos confiere la facultad para prescindir de escritos en
cualquier caso ante nuestra consideración con el propósito de lograr
su más justo y eficiente despacho. Dadas las particularidades de
este caso, prescindimos de la comparecencia de las demás partes.
En adelante, pormenorizamos los hechos procesales
relevantes a la atención del recurso de epígrafe.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 17 de julio de 2024
cuando Hospital Damas presentó una Querella ante la División de
Vistas Administrativas de la SARSP para impugnar un CNC emitido
por dicha agencia a favor de Multy Medical para establecer un centro
de enfermería especializada.2
En una moción con fecha del 5 de agosto de 2024, titulada
Moción asumiendo representación legal y solicitud de desestimación
por falta de jurisdicción, Multy Medical le solicitó a la SARSP que
desestimara la Querella porque Hospital Damas no incluyó una
resolución corporativa en la que designara a un representante
1 Apéndice de la Revisión Judicial, Anejo I, págs. 001-004. 2 Íd., Anejo III, págs. 031-227. KLRA202400583 3
autorizado para promover la queja, incumpliendo con la Regla 2 del
Reglamento de Procedimiento Adjudicativos y de Reglamentación en
el Departamento de Salud, Reglamento Núm. 9321 de 29 de octubre
de 2021, Departamento de Salud (Reglamento Núm. 9321).3
En una moción con fecha del 12 de agosto de 2024, titulada
Moción en oposición a solicitud de desestimación, Hospital Damas
reconoció que, por error involuntario, no incluyó la referida
resolución corporativa.4 Según argumentó, la omisión debía
interpretarse como un primer incumplimiento y un defecto procesal
que podía ser corregido sin menoscabar los derechos de la parte
recurrente. Con la intención de cumplir, solicitó al foro recurrido
que acogiera una Resolución Corporativa con fecha del 21 de
noviembre de 2023, la cual presentó junto a la moción.
En una moción con fecha del 16 de agosto de 2024, titulada
Réplica a moción en oposición a solicitud de desestimación y solicitud
de reconsideración de orden, Multy Medical reiteró que el
incumplimiento de la obligación de someter la referida resolución
corporativa debía tener un efecto fatal sobre la Querella.5
El 18 de septiembre de 2024, luego de realizarse una vista
argumentativa sobre la moción de desestimación, la SARSP emitió
la Orden recurrida en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de
Multy Medical.6
En ella, el foro recurrido resolvió que la omisión de la
resolución corporativa requerida por el inciso 3(a) de la Regla 2 del
Reglamento Núm. 9321, supra, R. 2, era subsanable. Para llegar a
esa determinación, se fundamentó en que nuestro Tribunal
Supremo ha resuelto que, en ocasiones, “deberá” puede
interpretarse como “podrá”, convirtiéndose así en un término
3 Íd., Anejo IV, págs. 228-233. 4 Íd., Anejo V, págs. 234-240. 5 Íd., Anejo VI, págs. 241-247. 6 Íd., Anejo I, págs. 001-004. KLRA202400583 4
directivo. Asimismo, esbozó que el Reglamento Núm. 9321, supra,
permite la aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, por el funcionario que preside la vista si lo estima necesario
para llevar a cabo los fines de la justicia. Por ello, interpretó que,
bajo las Reglas de Procedimiento Civil, supra, esta situación no
conllevaría la desestimación de la acción y, por consiguiente,
comparando los requisitos de contenido del Reglamento Núm. 9321,
supra, tampoco debería ameritarlo en este caso. Por último,
consignó que “[c]onvertir en fatal un requisito de carácter directivo,
no facilita en lo absoluto el acceso al foro”.7
En consecuencia, le concedió a Hospital Damas un término
de diez (10) días para presentar la resolución corporativa
correspondiente.
En una Contestación a querella, fechada el 23 de septiembre
de 2024, Multy Medical respondió a las alegaciones de la Querella.8
Por su parte, en una moción con fecha del 25 de septiembre
de 2024, titulada Moción en cumplimiento de orden para la
presentación de resolución corporativa, Hospital Damas presentó
una Resolución Corporativa del 19 de septiembre de 2024 en aras de
cumplir con lo requerido por la SARSP.9
En desacuerdo, Multy Medical presentó el recurso de epígrafe
y le imputó a la SARSP la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ SARSP PORQUE ACTUÓ ULTRA VIRES AL NO APLICAR ESTRICTAMENTE COMO MANDATORIO E INSUBSANABLE EL REQUISITO DEL INCISO 3(a) DE LA REGLA 2 DEL REGLAMENTO 9321, QUE OBLIGA A UNA CORPORACIÓN QUERELLANTE A ACOMPAÑAR LA QUERELLA CON UNA RESOLUCIÓN CORPORATIVA DESIGNANDO A UN REPRESENTANTE AUTORIZADO DE LA CORPORACIÓN A PERSEGUIR EL TRÁMITE, AUN CUANDO EL INCISO 5 DE LA MISMA REGLA ESTABLECE QUE SU INCUMPLIMIENTO TIENE COMO EFECTO FATAL QUE LA QUERELLA NO QUEDARÁ RADICADA, PRIVANDO A LA AGENCIA DE JURISDICCIÓN.
7 Íd., pág. 002. 8 Íd., Anejo VII, págs. 248-257. 9 Íd., Anejo VIII, págs. 258-260. KLRA202400583 5
SEGUNDO ERROR: EN LA ALTERNATIVA, DE QUE ESTE HONORABLE TRIBUNAL DETERMINAR QUE EL TÉRMINO DE 30 DÍAS PARA RADICAR LA QUERELLA Y LA OBLIGACIÓN REQUERIDA POR EL INCISO 3 SON DE CUMPLIMIENTO ESTRICTO, ERRÓ SARSP AL ABUSAR DE DISCRECIÓN POR EXTENDER ESE TÉRMINO Y PERMITIR LA SUBSANACIÓN DE LA OBLIGACIÓN QUE EXIGE EL INCISO 3 AUN CUANDO HOSPITAL DAMAS NO DEMOSTRÓ JUSTA CAUSA.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
HOSPITAL DAMAS, INC. Revisión Judicial procedente de la RECURRIDA División de Vistas Administrativas de KLRA202400583 la Secretaría V. Auxiliar para la Regulación de la DEPARTAMENTO DE SALUD DE Salud Pública PUERTO RICO Querella Núm. RECURRIDO Q-24-07-012
V. Sobre: Querella MULTY MEDICAL FACILITIES contra la CORP. Resolución del Secretario de Salud RECURRENTE emitida en la Propuesta Núm. 23-08-027, para establecer una facilidad de Cuidado Diestro en Enfermería (Skilled Nursing Facility, SNF) con 60 camas, en la Sub- Región de Ponce en: Multy-Medical Facilities Corp. – Ponce 921 Ave. Tito Castro, Ponce, Puerto Rico
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2024.
I.
El 18 de octubre de 2024, Multy-Medical Facilities Corp.
(Multy Medical o parte recurrente) presentó un recurso de Revisión
Judicial en el que solicitó que revoquemos una Orden emitida y
notificada por la Secretaría Auxiliar para la Regulación de la Salud
Pública (SARSP o foro recurrido) el 18 de septiembre de 2024 dentro
del procedimiento adjudicativo de una Querella promovida por
Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400583 2
Hospital Damas, Inc. (Hospital Damas o parte recurrida) para
impugnar la concesión de un Certificado de Necesidad y
Conveniencia (CNC) por el Departamento de Salud.1 En el dictamen,
la SARSP declaró No Ha Lugar una solicitud de desestimación de
Multy Medical basada en que el foro recurrido carecía de jurisdicción
sobre la materia.
Junto al recurso, la parte recurrente radicó una Urgente
moción en auxilio de jurisdicción y de paralización en la que nos
solicitó que ordenáramos la paralización de los procedimientos ante
la SARSP.
Como cuestión de umbral, debemos mencionar que la Regla 7
(B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 7 (B) (5), nos confiere la facultad para prescindir de escritos en
cualquier caso ante nuestra consideración con el propósito de lograr
su más justo y eficiente despacho. Dadas las particularidades de
este caso, prescindimos de la comparecencia de las demás partes.
En adelante, pormenorizamos los hechos procesales
relevantes a la atención del recurso de epígrafe.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 17 de julio de 2024
cuando Hospital Damas presentó una Querella ante la División de
Vistas Administrativas de la SARSP para impugnar un CNC emitido
por dicha agencia a favor de Multy Medical para establecer un centro
de enfermería especializada.2
En una moción con fecha del 5 de agosto de 2024, titulada
Moción asumiendo representación legal y solicitud de desestimación
por falta de jurisdicción, Multy Medical le solicitó a la SARSP que
desestimara la Querella porque Hospital Damas no incluyó una
resolución corporativa en la que designara a un representante
1 Apéndice de la Revisión Judicial, Anejo I, págs. 001-004. 2 Íd., Anejo III, págs. 031-227. KLRA202400583 3
autorizado para promover la queja, incumpliendo con la Regla 2 del
Reglamento de Procedimiento Adjudicativos y de Reglamentación en
el Departamento de Salud, Reglamento Núm. 9321 de 29 de octubre
de 2021, Departamento de Salud (Reglamento Núm. 9321).3
En una moción con fecha del 12 de agosto de 2024, titulada
Moción en oposición a solicitud de desestimación, Hospital Damas
reconoció que, por error involuntario, no incluyó la referida
resolución corporativa.4 Según argumentó, la omisión debía
interpretarse como un primer incumplimiento y un defecto procesal
que podía ser corregido sin menoscabar los derechos de la parte
recurrente. Con la intención de cumplir, solicitó al foro recurrido
que acogiera una Resolución Corporativa con fecha del 21 de
noviembre de 2023, la cual presentó junto a la moción.
En una moción con fecha del 16 de agosto de 2024, titulada
Réplica a moción en oposición a solicitud de desestimación y solicitud
de reconsideración de orden, Multy Medical reiteró que el
incumplimiento de la obligación de someter la referida resolución
corporativa debía tener un efecto fatal sobre la Querella.5
El 18 de septiembre de 2024, luego de realizarse una vista
argumentativa sobre la moción de desestimación, la SARSP emitió
la Orden recurrida en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de
Multy Medical.6
En ella, el foro recurrido resolvió que la omisión de la
resolución corporativa requerida por el inciso 3(a) de la Regla 2 del
Reglamento Núm. 9321, supra, R. 2, era subsanable. Para llegar a
esa determinación, se fundamentó en que nuestro Tribunal
Supremo ha resuelto que, en ocasiones, “deberá” puede
interpretarse como “podrá”, convirtiéndose así en un término
3 Íd., Anejo IV, págs. 228-233. 4 Íd., Anejo V, págs. 234-240. 5 Íd., Anejo VI, págs. 241-247. 6 Íd., Anejo I, págs. 001-004. KLRA202400583 4
directivo. Asimismo, esbozó que el Reglamento Núm. 9321, supra,
permite la aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, por el funcionario que preside la vista si lo estima necesario
para llevar a cabo los fines de la justicia. Por ello, interpretó que,
bajo las Reglas de Procedimiento Civil, supra, esta situación no
conllevaría la desestimación de la acción y, por consiguiente,
comparando los requisitos de contenido del Reglamento Núm. 9321,
supra, tampoco debería ameritarlo en este caso. Por último,
consignó que “[c]onvertir en fatal un requisito de carácter directivo,
no facilita en lo absoluto el acceso al foro”.7
En consecuencia, le concedió a Hospital Damas un término
de diez (10) días para presentar la resolución corporativa
correspondiente.
En una Contestación a querella, fechada el 23 de septiembre
de 2024, Multy Medical respondió a las alegaciones de la Querella.8
Por su parte, en una moción con fecha del 25 de septiembre
de 2024, titulada Moción en cumplimiento de orden para la
presentación de resolución corporativa, Hospital Damas presentó
una Resolución Corporativa del 19 de septiembre de 2024 en aras de
cumplir con lo requerido por la SARSP.9
En desacuerdo, Multy Medical presentó el recurso de epígrafe
y le imputó a la SARSP la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ SARSP PORQUE ACTUÓ ULTRA VIRES AL NO APLICAR ESTRICTAMENTE COMO MANDATORIO E INSUBSANABLE EL REQUISITO DEL INCISO 3(a) DE LA REGLA 2 DEL REGLAMENTO 9321, QUE OBLIGA A UNA CORPORACIÓN QUERELLANTE A ACOMPAÑAR LA QUERELLA CON UNA RESOLUCIÓN CORPORATIVA DESIGNANDO A UN REPRESENTANTE AUTORIZADO DE LA CORPORACIÓN A PERSEGUIR EL TRÁMITE, AUN CUANDO EL INCISO 5 DE LA MISMA REGLA ESTABLECE QUE SU INCUMPLIMIENTO TIENE COMO EFECTO FATAL QUE LA QUERELLA NO QUEDARÁ RADICADA, PRIVANDO A LA AGENCIA DE JURISDICCIÓN.
7 Íd., pág. 002. 8 Íd., Anejo VII, págs. 248-257. 9 Íd., Anejo VIII, págs. 258-260. KLRA202400583 5
SEGUNDO ERROR: EN LA ALTERNATIVA, DE QUE ESTE HONORABLE TRIBUNAL DETERMINAR QUE EL TÉRMINO DE 30 DÍAS PARA RADICAR LA QUERELLA Y LA OBLIGACIÓN REQUERIDA POR EL INCISO 3 SON DE CUMPLIMIENTO ESTRICTO, ERRÓ SARSP AL ABUSAR DE DISCRECIÓN POR EXTENDER ESE TÉRMINO Y PERMITIR LA SUBSANACIÓN DE LA OBLIGACIÓN QUE EXIGE EL INCISO 3 AUN CUANDO HOSPITAL DAMAS NO DEMOSTRÓ JUSTA CAUSA.
TERCER ERROR: ERRÓ SAR[SP] AL RESOLVER LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN QUE PRESENTÓ MULTY MEDICAL BAJO EL INCISO 2 DE LA REGLA 28 DEL REGLAMENTO 9321 EN LUGAR DEL INCISO 1 TODA VEZ QUE LA SOLICITUD ESTÁ BASADA EN QUE LA AGENCIA NO TIENE JURISDICCIÓN SOBRE LA MATERIA AL NUNCA HABERSE RADICADO LA QUERELLA Y NO SE TRATA DE UN PRIMER INCUMPLIMIENTO DE UNA OMISIÓN SUBSANABLE.
En lo subsiguiente, pormenorizamos el derecho aplicable a la
atención de este recurso.
III.
A.
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico de 2003, Ley Núm. 201 de 2003, según enmendada, 4 LPRA
sec. 24 et seq., delimita la facultad revisora del Tribunal de
Apelaciones. A esos fines, establece que este Tribunal podrá revisar
las órdenes y resoluciones finales de las agencias y los organismos
administrativos. 4 LPRA sec. 24y. Véase, además, ORIL v. El
Farmer, Inc., 204 DPR 229, 238 (2020). Asimismo, la Regla 56 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 56, restringe
nuestra jurisdicción revisora a determinaciones administrativas
finales.
A su vez, la Sección 4.1 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de
2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9671, (LPAU) limita la facultad
de este Tribunal, permitiéndole atender solicitudes de revisión de
órdenes o resoluciones finales de una agencia administrativa, luego
de que se hayan agotado los remedios administrativos
correspondientes. KLRA202400583 6
En ese sentido, la normativa jurídica es clara en cuanto a que,
para solicitar la revisión judicial de una resolución u orden
administrativa ante este Tribunal, la parte interesada debe recurrir
de una resolución u orden final. Igualmente, la Sección 4.2 de la
LPAU, supra sec. 9672, expresamente excluye de nuestra
jurisdicción revisora los dictámenes interlocutorios al pautar: “[u]na
orden o resolución interlocutoria de una agencia, incluyendo
aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas,
no serán revisables directamente”.
Para identificar la finalidad de un dictamen administrativo, la
Sección 3.14 de la LPAU, supra sec. 9654, define que las órdenes o
resoluciones finales deberán “incluir y exponer separadamente
determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado,
conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, la
disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea
el caso”. Análogamente, el Tribunal Supremo resolvió en
Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21, 29 (2006) que
“una orden o resolución final tiene las características de una
sentencia en un procedimiento judicial, porque resuelve finalmente
la cuestión litigiosa y permite su apelación o solicitarse su revisión”.
En el caso ORIL v. El Farmer, Inc., supra, el Tribunal
Supremo reiteró que, tal y como dispone la Sección 4.2 de la LPAU,
supra, el Tribunal de Apelaciones solo podrá revisar órdenes y
resoluciones finales de una agencia administrativa. A esos efectos,
expresó que, aunque esa disposición sobre la finalidad de los
dictámenes es distinta a la doctrina de agotamiento de remedios
administrativos, ambas tienen un alcance análogo y, generalmente,
gozan de las mismas excepciones. Íd., pág. 239. Señaló que ambas
disposiciones permiten que los tribunales discrecionalmente se
abstengan de revisar actuaciones de una agencia gubernamental
hasta que ésta emita un dictamen final. Por esa razón, el Tribunal KLRA202400583 7
Supremo reconoció varios factores a considerar al momento de
preterir la doctrina de agotamiento de remedios administrativos o la
doctrina de finalidad de las determinaciones administrativas. Estos
son:
(1) cuando el dar curso a la acción administrativa haya de causar un daño inminente, material, sustancial y no teórico o especulativo; (2) cuando el remedio administrativo constituya una gestión inútil, inefectiva y que no ofrece un remedio adecuado; (3) cuando la agencia claramente no tiene jurisdicción sobre el asunto y la posposición conllevaría un daño irreparable al afectado, o (4) cuando el asunto es estrictamente de derecho. Íd., pág. 240.
Así, de estar presente alguno de estos factores, el foro revisor
podrá preterir el trámite administrativo y atender el caso. Íd.
B.
El Reglamento Núm. 9321, supra, fue promulgado por el
Departamento de Salud al amparo de la LPAU, supra, y la Ley
orgánica del Departamento de Salud, Ley Núm. 81 de 1912, según
enmendada, 3 LPRA secs. 171 et seq., en aras de uniformar los
procedimientos adjudicativos y reglamentarios bajo la jurisdicción
de esa agencia.
Respecto al contenido de las querellas, el inciso (3)(a) de la
Regla 2 del Reglamento Núm. 9321, supra, dispone que aquel
querellante que sea una corporación “deberá acompañar una
Resolución Corporativa designando al representante autorizado”.
Entretanto, en el inciso (5) de dicha Regla, se prescribe que “[t]oda
querella que no cumpla con lo dispuesto en los incisos 1, 2 y 3 de
esta Regla no quedará radicada”.
IV.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente
del caso y los planteamientos aducidos por Multy Medical, en
correcta práctica adjudicativa apelativa, resulta imperativo KLRA202400583 8
desestimar el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción. La Orden
recurrida cuya revisión se solicita no es una determinación
administrativa final de la SARSP, sino un dictamen interlocutorio.
En la determinación, el foro recurrido interpretó el Reglamento Núm.
9321, supra, y estimó que la falta de inclusión de una resolución
corporativa designando un representante autorizado junto a la
Querella era un asunto subsanable. De un examen sosegado del
expediente y los argumentos levantados por la parte recurrida surge
palmariamente que no estamos ante ninguna de las excepciones que
nos permiten preterir la doctrina de finalidad de las determinaciones
administrativas. No toda alegación de falta de jurisdicción del foro
recurrido va a tener el efecto de liberar a la parte recurrente de
culminar las gestiones que tiene disponibles ante la agencia o de
obtener una resolución u orden final. Para que eso ocurra, es
necesario un agravio de patente intensidad que justifique desviarse
del cauce administrativo, lo cual no está presente en este caso.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se desestima el recurso
de Revisión Judicial de epígrafe. Así resuelto, la solicitud de orden
en auxilio de jurisdicción promovida por Multy Medical se torna
académica.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones