Hospital Damas Inc v. Departamento De Salud De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 22, 2024
DocketKLRA202400583
StatusPublished

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Hospital Damas Inc v. Departamento De Salud De Puerto Rico, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

HOSPITAL DAMAS, INC. Revisión Judicial procedente de la RECURRIDA División de Vistas Administrativas de KLRA202400583 la Secretaría V. Auxiliar para la Regulación de la DEPARTAMENTO DE SALUD DE Salud Pública PUERTO RICO Querella Núm. RECURRIDO Q-24-07-012

V. Sobre: Querella MULTY MEDICAL FACILITIES contra la CORP. Resolución del Secretario de Salud RECURRENTE emitida en la Propuesta Núm. 23-08-027, para establecer una facilidad de Cuidado Diestro en Enfermería (Skilled Nursing Facility, SNF) con 60 camas, en la Sub- Región de Ponce en: Multy-Medical Facilities Corp. – Ponce 921 Ave. Tito Castro, Ponce, Puerto Rico

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.

Pagán Ocasio, juez ponente

S EN T EN C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2024.

I.

El 18 de octubre de 2024, Multy-Medical Facilities Corp.

(Multy Medical o parte recurrente) presentó un recurso de Revisión

Judicial en el que solicitó que revoquemos una Orden emitida y

notificada por la Secretaría Auxiliar para la Regulación de la Salud

Pública (SARSP o foro recurrido) el 18 de septiembre de 2024 dentro

del procedimiento adjudicativo de una Querella promovida por

Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400583 2

Hospital Damas, Inc. (Hospital Damas o parte recurrida) para

impugnar la concesión de un Certificado de Necesidad y

Conveniencia (CNC) por el Departamento de Salud.1 En el dictamen,

la SARSP declaró No Ha Lugar una solicitud de desestimación de

Multy Medical basada en que el foro recurrido carecía de jurisdicción

sobre la materia.

Junto al recurso, la parte recurrente radicó una Urgente

moción en auxilio de jurisdicción y de paralización en la que nos

solicitó que ordenáramos la paralización de los procedimientos ante

la SARSP.

Como cuestión de umbral, debemos mencionar que la Regla 7

(B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-

B, R. 7 (B) (5), nos confiere la facultad para prescindir de escritos en

cualquier caso ante nuestra consideración con el propósito de lograr

su más justo y eficiente despacho. Dadas las particularidades de

este caso, prescindimos de la comparecencia de las demás partes.

En adelante, pormenorizamos los hechos procesales

relevantes a la atención del recurso de epígrafe.

II.

El caso de marras tiene su génesis el 17 de julio de 2024

cuando Hospital Damas presentó una Querella ante la División de

Vistas Administrativas de la SARSP para impugnar un CNC emitido

por dicha agencia a favor de Multy Medical para establecer un centro

de enfermería especializada.2

En una moción con fecha del 5 de agosto de 2024, titulada

Moción asumiendo representación legal y solicitud de desestimación

por falta de jurisdicción, Multy Medical le solicitó a la SARSP que

desestimara la Querella porque Hospital Damas no incluyó una

resolución corporativa en la que designara a un representante

1 Apéndice de la Revisión Judicial, Anejo I, págs. 001-004. 2 Íd., Anejo III, págs. 031-227. KLRA202400583 3

autorizado para promover la queja, incumpliendo con la Regla 2 del

Reglamento de Procedimiento Adjudicativos y de Reglamentación en

el Departamento de Salud, Reglamento Núm. 9321 de 29 de octubre

de 2021, Departamento de Salud (Reglamento Núm. 9321).3

En una moción con fecha del 12 de agosto de 2024, titulada

Moción en oposición a solicitud de desestimación, Hospital Damas

reconoció que, por error involuntario, no incluyó la referida

resolución corporativa.4 Según argumentó, la omisión debía

interpretarse como un primer incumplimiento y un defecto procesal

que podía ser corregido sin menoscabar los derechos de la parte

recurrente. Con la intención de cumplir, solicitó al foro recurrido

que acogiera una Resolución Corporativa con fecha del 21 de

noviembre de 2023, la cual presentó junto a la moción.

En una moción con fecha del 16 de agosto de 2024, titulada

Réplica a moción en oposición a solicitud de desestimación y solicitud

de reconsideración de orden, Multy Medical reiteró que el

incumplimiento de la obligación de someter la referida resolución

corporativa debía tener un efecto fatal sobre la Querella.5

El 18 de septiembre de 2024, luego de realizarse una vista

argumentativa sobre la moción de desestimación, la SARSP emitió

la Orden recurrida en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de

Multy Medical.6

En ella, el foro recurrido resolvió que la omisión de la

resolución corporativa requerida por el inciso 3(a) de la Regla 2 del

Reglamento Núm. 9321, supra, R. 2, era subsanable. Para llegar a

esa determinación, se fundamentó en que nuestro Tribunal

Supremo ha resuelto que, en ocasiones, “deberá” puede

interpretarse como “podrá”, convirtiéndose así en un término

3 Íd., Anejo IV, págs. 228-233. 4 Íd., Anejo V, págs. 234-240. 5 Íd., Anejo VI, págs. 241-247. 6 Íd., Anejo I, págs. 001-004. KLRA202400583 4

directivo. Asimismo, esbozó que el Reglamento Núm. 9321, supra,

permite la aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, por el funcionario que preside la vista si lo estima necesario

para llevar a cabo los fines de la justicia. Por ello, interpretó que,

bajo las Reglas de Procedimiento Civil, supra, esta situación no

conllevaría la desestimación de la acción y, por consiguiente,

comparando los requisitos de contenido del Reglamento Núm. 9321,

supra, tampoco debería ameritarlo en este caso. Por último,

consignó que “[c]onvertir en fatal un requisito de carácter directivo,

no facilita en lo absoluto el acceso al foro”.7

En consecuencia, le concedió a Hospital Damas un término

de diez (10) días para presentar la resolución corporativa

correspondiente.

En una Contestación a querella, fechada el 23 de septiembre

de 2024, Multy Medical respondió a las alegaciones de la Querella.8

Por su parte, en una moción con fecha del 25 de septiembre

de 2024, titulada Moción en cumplimiento de orden para la

presentación de resolución corporativa, Hospital Damas presentó

una Resolución Corporativa del 19 de septiembre de 2024 en aras de

cumplir con lo requerido por la SARSP.9

En desacuerdo, Multy Medical presentó el recurso de epígrafe

y le imputó a la SARSP la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ SARSP PORQUE ACTUÓ ULTRA VIRES AL NO APLICAR ESTRICTAMENTE COMO MANDATORIO E INSUBSANABLE EL REQUISITO DEL INCISO 3(a) DE LA REGLA 2 DEL REGLAMENTO 9321, QUE OBLIGA A UNA CORPORACIÓN QUERELLANTE A ACOMPAÑAR LA QUERELLA CON UNA RESOLUCIÓN CORPORATIVA DESIGNANDO A UN REPRESENTANTE AUTORIZADO DE LA CORPORACIÓN A PERSEGUIR EL TRÁMITE, AUN CUANDO EL INCISO 5 DE LA MISMA REGLA ESTABLECE QUE SU INCUMPLIMIENTO TIENE COMO EFECTO FATAL QUE LA QUERELLA NO QUEDARÁ RADICADA, PRIVANDO A LA AGENCIA DE JURISDICCIÓN.

7 Íd., pág. 002. 8 Íd., Anejo VII, págs. 248-257. 9 Íd., Anejo VIII, págs. 258-260. KLRA202400583 5

SEGUNDO ERROR: EN LA ALTERNATIVA, DE QUE ESTE HONORABLE TRIBUNAL DETERMINAR QUE EL TÉRMINO DE 30 DÍAS PARA RADICAR LA QUERELLA Y LA OBLIGACIÓN REQUERIDA POR EL INCISO 3 SON DE CUMPLIMIENTO ESTRICTO, ERRÓ SARSP AL ABUSAR DE DISCRECIÓN POR EXTENDER ESE TÉRMINO Y PERMITIR LA SUBSANACIÓN DE LA OBLIGACIÓN QUE EXIGE EL INCISO 3 AUN CUANDO HOSPITAL DAMAS NO DEMOSTRÓ JUSTA CAUSA.

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