Horizon Accounting and Consulting Firm v. Medical Card System, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2024
DocketKLCE202400012
StatusPublished

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Horizon Accounting and Consulting Firm v. Medical Card System, Inc., (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

HORIZON ACCOUNTING Certiorari AND CONSULTING FIRM, procedente del CORPORATION Tribunal de Primera Instancia Sala de Recurrido KLCE202400012 Mayagüez

v. Civil núm.: MZ2018CV00138 MEDICAL CARD SYSTEM, INC. Y OTROS Sobre: Cobro de dinero (Ordinario); Peticionarios Daños y perjuicios contractuales

Panel integrado por su presidenta la juez Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la juez Rivera Pérez y el juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.

La parte peticionaria, Medical Card System, Inc., instó el

presente recurso de certiorari el 3 de enero de 2024. Impugnó la

Resolución emitida el 6 de noviembre de 2023, notificada el día 13

siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Mayagüez.1 Mediante el referido dictamen, luego de justipreciar los

planteamientos orales y escritos de los litigantes,2 así como el

expediente judicial del pleito del título,3 el tribunal impugnado

expresó que no estaba pendiente la resolución de la Moción de

Desestimación instada por el peticionario el 13 de febrero de 2019.4

Examinado el recurso de certiorari incoado por la parte

peticionaria, la oposición presentada el 1 de febrero de 2024 por la

parte recurrida, Horizon Accounting and Consulting Firm

1 Apéndice del recurso, págs. 202; 203. El dictamen fue objeto de una Moción de Reconsideración y su Oposición. En una Resolución a esos efectos, el foro primario se negó a variar su dictamen, lo que notificó el 4 de diciembre de 2023. Apéndice del recurso, págs. 204-214 anejos a las págs. 215-221; 222-224; 225-226. 2 Apéndice del recurso, págs. 195-198 Minuta; 199-201 Moción urgente aclarando

record. 3 Véase, Apéndice del recurso, págs. 154-161; 162-166, anejos a las págs. 167-

168; 169-175; 176-179, anejo a la pág. 180; 181-184; y la Resolución de 19 de mayo de 2022, notificada al día siguiente, en el Apéndice del recurso, pág. 185. 4 Apéndice del recurso, págs. 115-122, anejos a las págs. 123-128. En relación

con el petitorio, véase, el Apéndice del recurso, págs. 129-132; 133-143.

Número Identificador RES2024___________________ KLCE202400012 2

Corporation, y el tracto procesal relacionado con las contenciones

del peticionario, disponemos.

I.

Sabido es que este foro apelativo no habrá de intervenir con el

ejercicio de la discreción del Tribunal de Primera Instancia, “salvo

que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el

tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la

interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de

derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará

un perjuicio sustancial”. Lluch v. España Service, 117 DPR 729, 745

(1986). Así, pues, lo anterior le impone a este foro intermedio la

obligación de ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el

discernimiento del foro primario. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,

175 DPR 83, 97 (2008).

II.

A la luz de la evaluación de la petición de certiorari,

concluimos que la parte peticionaria no nos persuadió de que el

tribunal recurrido hubiese cometido algún error, que justifique

nuestra intervención en esta etapa de los procedimientos.5 En su

consecuencia, denegamos la expedición del auto de certiorari.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones. La Juez Rivera Pérez concurre sin voto

escrito.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

5 En su recurso de certiorari, la parte peticionaria esbozó la comisión de dos errores por parte del Tribunal de Primera Instancia. En específico, alegó que el foro primario se equivocó al considerar que ya había atendido el señalamiento de falta de jurisdicción por falta de legitimación activa cuando, a su entender, permanecía sub judice. Asimismo, señaló que el tribunal recurrido incidió al rechazar el planteamiento de falta de jurisdicción por falta de legitimación activa planteado y considerar que el mismo fue resuelto, sin entrar en los méritos de la solicitud ni resolverla mediante resolución, incluyendo los fundamentos y el derecho aplicable.

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117 P.R. Dec. 729 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)

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