EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. José F. Aponte Hernández, Presidente de la Cámara de Representantes del E.L.A.
Hon. Ángel A. Pérez Otero, Presidente de la Comisión del Presupuesto y Asignaciones de la Certiorari Cámara de Representantes del E.L.A. 2008 TSPR 102 Recurridos 174 DPR ____ vs.
Guillermo M. Riera, en su capacidad Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de P.R. (AFI)
Interventor-Peticionario
Número del Caso: CC-2008-92
Fecha: 30 de mayo de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan, Panel II
Juez Ponente:
Hon. Aleida Varona Méndez
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Amelia H. Caicedo Santiago
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Richard W. Markus Lcdo. Martín G. Lluch Pardo Lcdo. Carlos E. Pérez Acosta Lcdo. Manuel Herrero García
Materia: Citación Bajo Apercibimiento de Desacato
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. José F. Aponte Hernández, * Presidente de la Cámara de * Representantes del Estado Libre * Asociado de Puerto Rico * * Hon. Ángel A. Pérez Otero, * Presidente de la Comisión del * Presupuesto y Asignaciones de * CC-2008-0092 la Cámara de Representantes del * Estado Libre Asociado de * Puerto Rico * * Recurridos * * v. * * EX PARTE * * Guillermo M. Riera, en su * capacidad Director Ejecutivo de * la Autoridad para el * Financiamiento de la * Infraestructura de Puerto Rico * (AFI) * * Interventor-Peticionario * * ********************************
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2008.
Visto el escrito de la parte peticionaria se le concede un término de quince (15) días a la parte recurrida, contados a partir de la notificación de esta Resolución, para expresar lo que a bien tengan sobre el recurso que se ha presentado ante nuestra consideración.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado señor Rebollo López disiente con opinión escrita.
Dimarie Alice Lozada Secretaria del Tribunal Supremo Interina EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. José F. Aponte Hernández, Presidente de la Cámara de Representantes, y otros
Recurridos
vs. CC-2008-92 CERTIORARI
Guillermo M. Riera, en su capacidad de Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico
Peticionarios
OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2008
Llega a nuestras puertas la interrogante
de si la Asamblea Legislativa de Puerto Rico,
al amparo de los poderes de investigación que
tiene como consecuencia de su facultad
constitucional de legislar, tiene o no el
derecho de requerir el descubrimiento de una
opinión legal que fue utilizada por la
Autoridad para el Financiamiento de la
Infraestructura de Puerto Rico (AFI) para
reasignar ciertas cuantías sobrantes de una
emisión de bonos bajo la Resolución Conjunta
Número 156, aprobada por la Asamblea
Legislativa el 9 de julio de 2006, acción de la
referida agencia pública que, natural y
obviamente, puede tener como consecuencia la
correcta o ilegal utilización de fondos
públicos. CC-2008-92 4
La Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera
Instancia resolvió que la Cámara de Representantes no
tenía esa facultad ya que, supuestamente, no había
demostrado un verdadero interés legislativo en obtener la
opinión legal en controversia. El Tribunal de Apelaciones,
correctamente, a nuestro juicio, revocó; razonó dicho foro
que, ante los intereses involucrados, resultaba procedente
devolver el caso al tribunal de instancia para que éste,
utilizando el escrutinio estricto, examinara el documento
en controversia y determinara si era o no de aplicación el
privilegio de abogado y cliente reclamado por AFI.
Una mayoría de los integrantes de este Tribunal ha
decidido expedir y revisar la sentencia del Tribunal de
Apelaciones. Entendemos que el recurso, radicado por AFI,
debió ser denegado sin ulterior trámite. Es por ello que
disentimos.1
I
El 11 de enero de 2007, la Comisión de Presupuesto y
Asignaciones de la Cámara de Representantes emitió una
citación dirigida al Ing. Guillermo Riera, Director
Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la
Estructura (AFI), mediante la cual requirió su
comparecencia como deponente en una vista pública respecto
a la aprobación de las Resoluciones Conjuntas de la Cámara
1 Lo hacemos, en esta etapa, ya que no seremos miembro de este Tribunal en la fecha en que, finalmente, se resuelva el presente caso y queremos dejar constancia de nuestra posición al respecto. CC-2008-92 5
1884 y 1885. En la citación se le requirió la presentación
de un memorial explicativo, cuyo contenido expresara los
comentarios y puntos de vista en relación a la aprobación
de las referidas medidas legislativas.
El Director Ejecutivo de AFI se negó a asistir a la
vista pública, razón por la cual la Cámara de
Representantes, en virtud del poder conferido por el
Código Político, acudió ante el Tribunal de Primera
Instancia en solicitud de una orden de comparecencia bajo
apercibimiento de desacato. Expedida la misma, el Ing.
Guillermo Riera fue nuevamente citado para vista pública a
efectuarse el 19 de enero de 2007.
El 16 de enero de 2007, posterior a la orden expedida
por el tribunal, el Presidente de la Comisión de
Presupuesto y Asignaciones de la Cámara solicitó de dicho
funcionario público copia de una opinión legal, en la cual
la referida agencia se basó para concluir que la Junta de
Directores de AFI podía reasignar el uso de cuantías
sobrantes como resultado de un veto en línea de
asignaciones presupuestarias. Específicamente, la Comisión
hizo referencia a las Resoluciones Conjuntas 1861 y 1862,
las cuales habían sido vetadas por el Primer Ejecutivo.
Al día siguiente, AFI declinó acceder a la solicitud
de entrega de la opinión legal. Arguyó que el documento
era materia protegida por el privilegio de abogado-
cliente, ya que en el mismo se discutía la posibilidad de
prevalecer en un pleito iniciado por la Legislatura, ante CC-2008-92 6
la reasignación de ciertas cuantías sobrantes de una
emisión de bonos bajo la Resolución Conjunta Núm. 156 del
9 de julio de 2006. Amparado en ello, presentó en el
Tribunal de Primera Instancia una petición de intervención
a los fines de ser relevado de divulgar el contenido de la
opinión legal.
Escuchados los planteamientos de ambas partes, el
foro primario emitió una resolución preliminar resolviendo
que la opinión legal solicitada por la Asamblea
Legislativa no podía ser divulgada en la vista pública
pautada, decisión que posteriormente ratificó mediante
resolución del 13 de marzo de 2007. En dicha resolución,
el tribunal de instancia resolvió que la Cámara de
Representantes no había demostrado un verdadero interés
legislativo en obtener la opinión legal y que pretender
divulgar el contenido de esa información lesionaría el
derecho de AFI a consultar privadamente con sus abogados
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. José F. Aponte Hernández, Presidente de la Cámara de Representantes del E.L.A.
Hon. Ángel A. Pérez Otero, Presidente de la Comisión del Presupuesto y Asignaciones de la Certiorari Cámara de Representantes del E.L.A. 2008 TSPR 102 Recurridos 174 DPR ____ vs.
Guillermo M. Riera, en su capacidad Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de P.R. (AFI)
Interventor-Peticionario
Número del Caso: CC-2008-92
Fecha: 30 de mayo de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan, Panel II
Juez Ponente:
Hon. Aleida Varona Méndez
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Amelia H. Caicedo Santiago
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Richard W. Markus Lcdo. Martín G. Lluch Pardo Lcdo. Carlos E. Pérez Acosta Lcdo. Manuel Herrero García
Materia: Citación Bajo Apercibimiento de Desacato
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. José F. Aponte Hernández, * Presidente de la Cámara de * Representantes del Estado Libre * Asociado de Puerto Rico * * Hon. Ángel A. Pérez Otero, * Presidente de la Comisión del * Presupuesto y Asignaciones de * CC-2008-0092 la Cámara de Representantes del * Estado Libre Asociado de * Puerto Rico * * Recurridos * * v. * * EX PARTE * * Guillermo M. Riera, en su * capacidad Director Ejecutivo de * la Autoridad para el * Financiamiento de la * Infraestructura de Puerto Rico * (AFI) * * Interventor-Peticionario * * ********************************
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2008.
Visto el escrito de la parte peticionaria se le concede un término de quince (15) días a la parte recurrida, contados a partir de la notificación de esta Resolución, para expresar lo que a bien tengan sobre el recurso que se ha presentado ante nuestra consideración.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado señor Rebollo López disiente con opinión escrita.
Dimarie Alice Lozada Secretaria del Tribunal Supremo Interina EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. José F. Aponte Hernández, Presidente de la Cámara de Representantes, y otros
Recurridos
vs. CC-2008-92 CERTIORARI
Guillermo M. Riera, en su capacidad de Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico
Peticionarios
OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2008
Llega a nuestras puertas la interrogante
de si la Asamblea Legislativa de Puerto Rico,
al amparo de los poderes de investigación que
tiene como consecuencia de su facultad
constitucional de legislar, tiene o no el
derecho de requerir el descubrimiento de una
opinión legal que fue utilizada por la
Autoridad para el Financiamiento de la
Infraestructura de Puerto Rico (AFI) para
reasignar ciertas cuantías sobrantes de una
emisión de bonos bajo la Resolución Conjunta
Número 156, aprobada por la Asamblea
Legislativa el 9 de julio de 2006, acción de la
referida agencia pública que, natural y
obviamente, puede tener como consecuencia la
correcta o ilegal utilización de fondos
públicos. CC-2008-92 4
La Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera
Instancia resolvió que la Cámara de Representantes no
tenía esa facultad ya que, supuestamente, no había
demostrado un verdadero interés legislativo en obtener la
opinión legal en controversia. El Tribunal de Apelaciones,
correctamente, a nuestro juicio, revocó; razonó dicho foro
que, ante los intereses involucrados, resultaba procedente
devolver el caso al tribunal de instancia para que éste,
utilizando el escrutinio estricto, examinara el documento
en controversia y determinara si era o no de aplicación el
privilegio de abogado y cliente reclamado por AFI.
Una mayoría de los integrantes de este Tribunal ha
decidido expedir y revisar la sentencia del Tribunal de
Apelaciones. Entendemos que el recurso, radicado por AFI,
debió ser denegado sin ulterior trámite. Es por ello que
disentimos.1
I
El 11 de enero de 2007, la Comisión de Presupuesto y
Asignaciones de la Cámara de Representantes emitió una
citación dirigida al Ing. Guillermo Riera, Director
Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la
Estructura (AFI), mediante la cual requirió su
comparecencia como deponente en una vista pública respecto
a la aprobación de las Resoluciones Conjuntas de la Cámara
1 Lo hacemos, en esta etapa, ya que no seremos miembro de este Tribunal en la fecha en que, finalmente, se resuelva el presente caso y queremos dejar constancia de nuestra posición al respecto. CC-2008-92 5
1884 y 1885. En la citación se le requirió la presentación
de un memorial explicativo, cuyo contenido expresara los
comentarios y puntos de vista en relación a la aprobación
de las referidas medidas legislativas.
El Director Ejecutivo de AFI se negó a asistir a la
vista pública, razón por la cual la Cámara de
Representantes, en virtud del poder conferido por el
Código Político, acudió ante el Tribunal de Primera
Instancia en solicitud de una orden de comparecencia bajo
apercibimiento de desacato. Expedida la misma, el Ing.
Guillermo Riera fue nuevamente citado para vista pública a
efectuarse el 19 de enero de 2007.
El 16 de enero de 2007, posterior a la orden expedida
por el tribunal, el Presidente de la Comisión de
Presupuesto y Asignaciones de la Cámara solicitó de dicho
funcionario público copia de una opinión legal, en la cual
la referida agencia se basó para concluir que la Junta de
Directores de AFI podía reasignar el uso de cuantías
sobrantes como resultado de un veto en línea de
asignaciones presupuestarias. Específicamente, la Comisión
hizo referencia a las Resoluciones Conjuntas 1861 y 1862,
las cuales habían sido vetadas por el Primer Ejecutivo.
Al día siguiente, AFI declinó acceder a la solicitud
de entrega de la opinión legal. Arguyó que el documento
era materia protegida por el privilegio de abogado-
cliente, ya que en el mismo se discutía la posibilidad de
prevalecer en un pleito iniciado por la Legislatura, ante CC-2008-92 6
la reasignación de ciertas cuantías sobrantes de una
emisión de bonos bajo la Resolución Conjunta Núm. 156 del
9 de julio de 2006. Amparado en ello, presentó en el
Tribunal de Primera Instancia una petición de intervención
a los fines de ser relevado de divulgar el contenido de la
opinión legal.
Escuchados los planteamientos de ambas partes, el
foro primario emitió una resolución preliminar resolviendo
que la opinión legal solicitada por la Asamblea
Legislativa no podía ser divulgada en la vista pública
pautada, decisión que posteriormente ratificó mediante
resolución del 13 de marzo de 2007. En dicha resolución,
el tribunal de instancia resolvió que la Cámara de
Representantes no había demostrado un verdadero interés
legislativo en obtener la opinión legal y que pretender
divulgar el contenido de esa información lesionaría el
derecho de AFI a consultar privadamente con sus abogados
sobre las facultades legales de la agencia.
Inconforme, la Cámara de Representantes recurrió ante
el Tribunal de Apelaciones, quien revocó la determinación
emitida por el foro primario. El foro apelativo intermedio
razonó que, ante los intereses involucrados, se requería
que el tribunal de instancia examinara el documento
requerido y determinara si era de aplicación el privilegio
reclamado. En consecuencia, devolvió el caso al foro de
instancia para la continuación de ulteriores
procedimientos. CC-2008-92 7
De esta determinación, recurrió el Director Ejecutivo
de AFI ante este Tribunal señalando que erró el Tribunal
de Apelaciones:
...al determinar que el Tribunal de Primera Instancia debía examinar la opinión legal para determinar si la misma estaba cobijada por el privilegio de abogado-cliente y si la misma debía entregarse o no a la Rama Legislativa.
El Tribunal, repetimos, expidió el auto. Disentimos;
somos del criterio que la decisión del Tribunal de
Apelaciones es fundamentalmente correcta, razón por la
cual el recurso debe ser denegado de plano.
II
Como norma general, la facultad de la Asamblea
Legislativa para fiscalizar al Gobierno es una bien amplia
e incluye la capacidad de buscar cualquier defecto en los
sistemas sociales, económicos y políticos imperantes, de
manera que puedan remediarse mediante legislación o por su
mera divulgación, Watkins v. U.S., 354 U.S. 178 (1957);
poder legislativo intrínsicamente relacionado a la
facultad de investigar los distintos departamentos del
gobierno para exponer alguna ineficiencia, el posible
desperdicio de fondos públicos e inclusive actos de
corrupción. Id.
El ejercicio de ese poder depende grandemente de la
facultad que tienen los cuerpos legislativos de citar
testigos a comparecer y a requerir los documentos
pertinentes a las vistas, convocadas al amparo de una CC-2008-92 8
delegación autorizada por el cuerpo correspondiente,
Hernández Agosto v. Betancourt, 118 D.P.R. 79 (1986);
facultades integradas al Código Político de 1902, según
enmendado, el cual estatutariamente autoriza al presidente
de cualquier comisión o subcomisión del Senado o de la
Cámara de Representantes, o de una comisión o subcomisión
conjunta de ambos cuerpos, a expedir una citación
requiriendo a un testigo la comparecencia ante un oficial
investigador para declarar, producir o entregar documentos
u objetos o ambas cosas. 2 L.P.R.A. sec. 151.
En virtud del poder investigativo de la Asamblea
Legislativa, las comisiones legislativas pueden requerir
la producción o entrega de documentos, siempre y cuando la
investigación que se está llevando a cabo, y dentro de la
cual se hace la citación, haya sido ordenada mediante
resolución del cuerpo o mediante resolución concurrente de
ambos cuerpos, especificándose en ella que la comisión
podrá emitir citaciones para exigir la comparecencia de
testigos, presentación de documentos u objetos, o ambas
cosas. 2 L.P.R.A. sec. 151 b(1). Las comisiones sólo
pueden dedicarse a investigar aquellos asuntos previamente
asignados mediante una resolución debidamente aprobada.
Hernández Agosto v. Betancourt, supra.
Ahora bien, y en relación con requerimientos
legislativos de divulgación de comunicaciones protegidas
por alguno de los privilegios evidenciarios que pueden
invocar los ciudadanos, tal como el privilegio de abogado- CC-2008-92 9
cliente, la Rama Ejecutiva puede reclamar válidamente la
secretividad de la información solicitada, en aras de
proteger la confidencialidad de su contenido. Angueira v.
J.L.B.P. (I), 150 D.P.R. 10 (2000). Respecto a las
agencias públicas, éstas necesitan llevar a cabo, en un
ambiente de confianza, intercambios internos de opiniones
y de diversos puntos de vista para formular su política
pública. R. Solomon, Wearing Many Hats: Confidentiality
and Conflicts Of Interest Issues for California Public
Lawyer, Vol. 25(2), Southwestern University Law Review,
pág. 287, (1996).
De este modo, las opiniones legales y el esfuerzo
mental (work product) de un abogado que brinda sus
servicios en el sector público, de ordinario está exento
de divulgación cuando el documento requerido cumpla con
los siguientes criterios: (1) sea un borrador, notas o
memorando legal; (2) no sea un documento empleado durante
el desempeño ordinario de la agencia y (3) el interés
público en mantener su secretividad sobrepasa el interés
de su divulgación. R. Solomon, op cit., pág. 285.
III
Lo anteriormente expresado constituye, precisamente,
la razón por la cual la decisión emitida en el presente
caso por el Tribunal de Apelaciones --devolviendo el caso
al foro de instancia-- debe de prevalecer, esto es, el CC-2008-92 10
fundamento por el cual procede denegar el recurso
radicado.
El tribunal de instancia, luego de celebrar la
correspondiente vista, deberá determinar si en el caso de
autos se cumple, o no, con los tres criterios antes
enumerados; en específico, si el interés público en
mantener la secretividad de dicha opinión legal es mayor
que el interés de su divulgación; teniendo bien presente
que se trata de fondos públicos y no de fondos privados.
No puede, ni debe, ser de otra manera. La Asamblea
Legislativa, en representación de la ciudadanía, tiene el
derecho a fiscalizar, y monitorear, el gasto de fondos
públicos. En específico, la anómala situación en que una
agencia del Poder Ejecutivo intenta desviar el uso de
fondos públicos que le fueron asignados para propósitos
específicos; esto es, utilizar dichos fondos para
propósitos distintos a los que determinó la Legislatura.
Es por ello que disentimos.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado