EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Ángel Martínez Santiago Hon. Migdalia Padilla Alvelo Hon. Itzamar Peña Ramírez Hon. José O. Pérez Rosa Hon. Antonio L. Soto Torres Hon. José E. Meléndez Ortiz Hon. María M. Charbonier Laureano Hon. Carlos “Johnny” Méndez Nuñez CT-2015-4 Certificación Peticionarios v.
Hon. Alejandro García Padilla Gobernador de Puerto Rico
Hon. César A. Miranda Rodríguez Secretario de Justicia Recurridos
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 2015.
Examinado el Recurso de Certificación Intrajurisdiccional, así como la Moción en Auxilio de Jurisdicción presentadas por la parte peticionaria en el caso de epígrafe, se provee no ha lugar a ambas.
Notifíquese inmediatamente. Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto Particular de Conformidad. La Jueza Asociada Oronoz Rodríguez emitió un Voto Particular de Conformidad al que se unieron la Jueza Presidenta señora Fiol Matta y los Jueces Asociados señores Martínez Torres y Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo emitió un Voto Particular Disidente al que se le une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco. El Juez Asociado señor Rivera García no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Ángel Martínez Santiago Hon. Migdalia Padilla Alvelo Hon. Itzamar Peña Ramírez Hon. José O. Pérez Rosa Hon. Antonio L. Soto Torres Hon. José E. Meléndez Ortiz Hon. María M. Charbonier Laureano Hon. Carlos “Johnny” Méndez Nuñez CT-2015-4 Certificación Peticionarios
v.
Hon. César A. Miranda Rodríguez Secretario de Justicia Recurridos
Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ
Estoy conforme con la determinación adoptada por
este Tribunal. En primer lugar, los peticionarios
presentaron desde el pasado mes el recurso ante el
Tribunal de Primera Instancia. El foro primario ha
atendido diligentemente el recurso y ha señalado una
vista para el día de mañana. A pesar de ello y en
contravención a la Regla 28 de este Tribunal, 4 LPRA
XXI-B, R. 28, los peticionarios esperaron menos de 24
horas de la fecha de celebración de esa vista para
acudir ante nos y presentar una Moción en Auxilio de CT-2015-4 2
Jurisdicción. Tampoco justificaron su incumplimiento
con el término provisto en la citada Regla.
En segundo lugar, aunque nos encontramos ante un
asunto de interés público, es el foro federal el que se
encuentra precisamente adjudicando la sustancia de la
controversia que genera el reclamo de los
peticionarios. Ciertamente, todos los funcionarios
públicos juramentamos fidelidad a las leyes de Puerto
Rico, pero ese deber está acompañado de una fidelidad
de mayor rango, a saber: a la Constitución de Puerto
Rico y la de los Estados Unidos. Bajo el principio de
la deferencia mutua que debemos exhibir los foros
judiciales locales y federales, considero inadecuada e
inapropiada una intervención de este Tribunal para
atender un reclamo de los peticionarios que
irremediablemente nos llevaría a adjudicar la
controversia que se encuentra ante el Tribunal Federal
para el Primer Circuito de Apelaciones.
De otra parte, denegar el presente recurso no
impide que los ocho legisladores peticionarios ejerzan
las prerrogativas y funciones legislativas que estimen
pertinentes. Ahora bien, esas funciones legislativas
deberán enmarcarse dentro de los parámetros
constitucionales que canalizan los trabajos de los
Cuerpos Legislativos y en los foros con jurisdicción. A
modo de ejemplo, los peticionarios no han acreditado CT-2015-4 3
que hayan solicitado intervenir en calidad de amicus
curiae ante el foro judicial federal.
Otro factor a considerar es si la presentación de
una postura jurídica que contiene fundamentos de
derecho constitucional federal, entre otros
planteamientos, que no se encuentran bajo la
jurisdicción legislativa de los peticionarios, es una
“acción ilegal” del Ejecutivo en sí misma que le
lesione derechos a los legisladores locales
peticionarios. El obstáculo que confronta esa
argumentación es que el planteamiento jurídico que da
base a la discrepancia ha sido formulado en el foro
federal, que precisamente tiene el caso y controversia
ante su consideración.
Finalmente, ante el tracto procesal en el foro
federal, según expuesto por los peticionarios, y ante
las particularidades de este caso, considero que este
Tribunal no puede proveer a los legisladores el remedio
que solicitan en el presente recurso, ya que
equivaldría a administrar, sin facultad, el caso
federal ante el Tribunal Federal para el Primer
Circuito de Apelaciones.
Luis Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Ángel Martínez Santiago Hon. Migdalia Padilla Alvelo Hon. Itzamar Peña Ramírez Hon. José O. Pérez Rosa Hon. Antonio L. Soto Torres Hon. José E. Meléndez Ortiz Hon. María M. Charbonier Laureano Hon. Carlos “Johnny” Méndez Nuñez CT-2015-4 Certificación Peticionarios v.
Hon. César A. Miranda Rodríguez Secretario de Justicia Recurridos
Voto Particular de Conformidad emitido por la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez al que se une la Jueza Presidenta señora Fiol Matta y los Jueces Asociados señores Martínez Torres y Feliberti Cintrón
Comparecen el Hon. Ángel Martínez Santiago y otros
legisladores (peticionarios) mediante una Moción en
Auxilio de Jurisdicción presentada a las 4:00 de la
tarde del día de hoy, pretendiendo paralizar los
procedimientos en el caso de epígrafe, el cual tiene una
vista pautada en el Tribunal de Primera Instancia mañana
9 de abril a las 9:30 a.m. En la escueta Moción de dos
páginas alegan que, de no paralizar los procedimientos
ante el foro de primera instancia, se les ocasionaría un
daño irreparable a sus prerrogativas como legisladores. CT-2015-4 2
Además, solicitan que atendamos con urgencia un
Recurso de Certificación Intrajurisdiccional presentado
también ante este Tribunal el 6 de abril de 2015. En
síntesis, mediante dicho recurso los peticionarios
alegan que en el caso Ada Conde Vidal et al. v.
Alejandro García Padilla et al., Civil No. 14-1253 (PG),
que se ventila en el foro federal, el Hon. Alejandro
García Padilla y otros (parte recurrida) se atribuyeron
la facultad de interpretar la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, concluyendo que el
artículo 68 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA
sec. 221, es inconstitucional.
A tales efectos solicitan que este Tribunal
declare, entre otras: la inconstitucionalidad de la
postura y el alegato que presentó la parte recurrida en
el caso federal; que no le dé validez jurídica a los
argumentos expuestos en dicho alegato; que le ordenemos
a la parte recurrida a retirar –so pena de desacato- su
alegato por ser alegadamente nulo ab initio; que
emitamos una sentencia declaratoria, mandamus e
interdicto permanente para restringir las actuaciones de
la parte recurrida; y que las actuaciones de la parte
recurrida sean referidas a evaluación ética. Todo ello,
pues alegan que la parte recurrida no tiene “la
capacidad en ley para realizar una acción en el caso
federal que su efecto real es una colusión que permite
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Ángel Martínez Santiago Hon. Migdalia Padilla Alvelo Hon. Itzamar Peña Ramírez Hon. José O. Pérez Rosa Hon. Antonio L. Soto Torres Hon. José E. Meléndez Ortiz Hon. María M. Charbonier Laureano Hon. Carlos “Johnny” Méndez Nuñez CT-2015-4 Certificación Peticionarios v.
Hon. Alejandro García Padilla Gobernador de Puerto Rico
Hon. César A. Miranda Rodríguez Secretario de Justicia Recurridos
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 2015.
Examinado el Recurso de Certificación Intrajurisdiccional, así como la Moción en Auxilio de Jurisdicción presentadas por la parte peticionaria en el caso de epígrafe, se provee no ha lugar a ambas.
Notifíquese inmediatamente. Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto Particular de Conformidad. La Jueza Asociada Oronoz Rodríguez emitió un Voto Particular de Conformidad al que se unieron la Jueza Presidenta señora Fiol Matta y los Jueces Asociados señores Martínez Torres y Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo emitió un Voto Particular Disidente al que se le une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco. El Juez Asociado señor Rivera García no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Ángel Martínez Santiago Hon. Migdalia Padilla Alvelo Hon. Itzamar Peña Ramírez Hon. José O. Pérez Rosa Hon. Antonio L. Soto Torres Hon. José E. Meléndez Ortiz Hon. María M. Charbonier Laureano Hon. Carlos “Johnny” Méndez Nuñez CT-2015-4 Certificación Peticionarios
v.
Hon. César A. Miranda Rodríguez Secretario de Justicia Recurridos
Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ
Estoy conforme con la determinación adoptada por
este Tribunal. En primer lugar, los peticionarios
presentaron desde el pasado mes el recurso ante el
Tribunal de Primera Instancia. El foro primario ha
atendido diligentemente el recurso y ha señalado una
vista para el día de mañana. A pesar de ello y en
contravención a la Regla 28 de este Tribunal, 4 LPRA
XXI-B, R. 28, los peticionarios esperaron menos de 24
horas de la fecha de celebración de esa vista para
acudir ante nos y presentar una Moción en Auxilio de CT-2015-4 2
Jurisdicción. Tampoco justificaron su incumplimiento
con el término provisto en la citada Regla.
En segundo lugar, aunque nos encontramos ante un
asunto de interés público, es el foro federal el que se
encuentra precisamente adjudicando la sustancia de la
controversia que genera el reclamo de los
peticionarios. Ciertamente, todos los funcionarios
públicos juramentamos fidelidad a las leyes de Puerto
Rico, pero ese deber está acompañado de una fidelidad
de mayor rango, a saber: a la Constitución de Puerto
Rico y la de los Estados Unidos. Bajo el principio de
la deferencia mutua que debemos exhibir los foros
judiciales locales y federales, considero inadecuada e
inapropiada una intervención de este Tribunal para
atender un reclamo de los peticionarios que
irremediablemente nos llevaría a adjudicar la
controversia que se encuentra ante el Tribunal Federal
para el Primer Circuito de Apelaciones.
De otra parte, denegar el presente recurso no
impide que los ocho legisladores peticionarios ejerzan
las prerrogativas y funciones legislativas que estimen
pertinentes. Ahora bien, esas funciones legislativas
deberán enmarcarse dentro de los parámetros
constitucionales que canalizan los trabajos de los
Cuerpos Legislativos y en los foros con jurisdicción. A
modo de ejemplo, los peticionarios no han acreditado CT-2015-4 3
que hayan solicitado intervenir en calidad de amicus
curiae ante el foro judicial federal.
Otro factor a considerar es si la presentación de
una postura jurídica que contiene fundamentos de
derecho constitucional federal, entre otros
planteamientos, que no se encuentran bajo la
jurisdicción legislativa de los peticionarios, es una
“acción ilegal” del Ejecutivo en sí misma que le
lesione derechos a los legisladores locales
peticionarios. El obstáculo que confronta esa
argumentación es que el planteamiento jurídico que da
base a la discrepancia ha sido formulado en el foro
federal, que precisamente tiene el caso y controversia
ante su consideración.
Finalmente, ante el tracto procesal en el foro
federal, según expuesto por los peticionarios, y ante
las particularidades de este caso, considero que este
Tribunal no puede proveer a los legisladores el remedio
que solicitan en el presente recurso, ya que
equivaldría a administrar, sin facultad, el caso
federal ante el Tribunal Federal para el Primer
Circuito de Apelaciones.
Luis Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Ángel Martínez Santiago Hon. Migdalia Padilla Alvelo Hon. Itzamar Peña Ramírez Hon. José O. Pérez Rosa Hon. Antonio L. Soto Torres Hon. José E. Meléndez Ortiz Hon. María M. Charbonier Laureano Hon. Carlos “Johnny” Méndez Nuñez CT-2015-4 Certificación Peticionarios v.
Hon. César A. Miranda Rodríguez Secretario de Justicia Recurridos
Voto Particular de Conformidad emitido por la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez al que se une la Jueza Presidenta señora Fiol Matta y los Jueces Asociados señores Martínez Torres y Feliberti Cintrón
Comparecen el Hon. Ángel Martínez Santiago y otros
legisladores (peticionarios) mediante una Moción en
Auxilio de Jurisdicción presentada a las 4:00 de la
tarde del día de hoy, pretendiendo paralizar los
procedimientos en el caso de epígrafe, el cual tiene una
vista pautada en el Tribunal de Primera Instancia mañana
9 de abril a las 9:30 a.m. En la escueta Moción de dos
páginas alegan que, de no paralizar los procedimientos
ante el foro de primera instancia, se les ocasionaría un
daño irreparable a sus prerrogativas como legisladores. CT-2015-4 2
Además, solicitan que atendamos con urgencia un
Recurso de Certificación Intrajurisdiccional presentado
también ante este Tribunal el 6 de abril de 2015. En
síntesis, mediante dicho recurso los peticionarios
alegan que en el caso Ada Conde Vidal et al. v.
Alejandro García Padilla et al., Civil No. 14-1253 (PG),
que se ventila en el foro federal, el Hon. Alejandro
García Padilla y otros (parte recurrida) se atribuyeron
la facultad de interpretar la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, concluyendo que el
artículo 68 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA
sec. 221, es inconstitucional.
A tales efectos solicitan que este Tribunal
declare, entre otras: la inconstitucionalidad de la
postura y el alegato que presentó la parte recurrida en
el caso federal; que no le dé validez jurídica a los
argumentos expuestos en dicho alegato; que le ordenemos
a la parte recurrida a retirar –so pena de desacato- su
alegato por ser alegadamente nulo ab initio; que
emitamos una sentencia declaratoria, mandamus e
interdicto permanente para restringir las actuaciones de
la parte recurrida; y que las actuaciones de la parte
recurrida sean referidas a evaluación ética. Todo ello,
pues alegan que la parte recurrida no tiene “la
capacidad en ley para realizar una acción en el caso
federal que su efecto real es una colusión que permite
que la parte demandante apelante en dicho caso litigue CT-2015-4 3
sola y con todo a su favor”. Recurso de Certificación,
pág. 17.
Los peticionarios argumentan que su solicitud se
basa en una actuación de la parte recurrida durante el
trámite del caso ante el tribunal federal. En
particular, alegan que en la etapa apelativa de ese caso
ante el Tribunal de Apelaciones para el Primer Circuito
de Boston la parte recurrida no defendió la
constitucionalidad del artículo 68 del Código Civil, 31
LPRA sec. 221, violando así las prerrogativas de las
otras ramas de gobierno.
Los argumentos esgrimidos por los peticionarios no
justifican la expedición del recurso de Certificación.
Hacerlo sería actuar a destiempo, cuando el expediente
ante el TPI sobre los méritos se encuentra incompleto.
La controversia según esbozada por los legisladores
peticionarios no es una que amerite urgente solución ni
que afecte la debida administración de la justicia. El
mecanismo del recurso de certificación
intrajurisdiccional es de carácter excepcional en
atención al interés de que los casos maduren según su
curso ordinario, reuniéndose toda la prueba y la
argumentación necesaria para adjudicar debidamente una
controversia. UPR v. Laborde, 180 DPR 253 (2010); Rivera
v. JCA, 164 DPR 1 (2005).
Por otro lado, la Moción en auxilio de jurisdicción
presentada tampoco satisface los criterios para su CT-2015-4 4
expedición. Los peticionarios aluden a un alegado daño
irreparable basado en sus prerrogativas como
legisladores, sin fundamentar el mismo adecuadamente.
También se debe indicar que los peticionarios
incumplieron con el requisito de presentar la solicitud
al menos cinco días antes de la vista para la cual se
solicita paralización, sin causa justificada, según lo
requiere la Regla 28 del Reglamento del Tribunal
Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B R. 28. Ello, aun cuando
conocían desde el 25 de marzo que la vista aludida se
celebraría el 9 de abril. Tomando en cuenta los
requisitos de nuestra Regla 28, así como los fundamentos
detrás del mecanismo de la moción en auxilio de
jurisdicción, la presente Moción de los peticionarios no
satisface nuestra normativa sobre el particular. García
López v. ELA, 185 DPR 371, 378-379 (2012); Marrero v.
Dolz, 142 DPR 72, 72 (1996).
Por las razones antes referidas, estoy conforme con
declarar No ha lugar tanto el recurso de Certificación
como la Moción en Auxilio de Jurisdicción y dejar que la
demanda siga su curso ordinario.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Ángel Martínez Santiago Hon. Migdalia Padilla Alvelo Hon. Itzamar Peña Ramírez Hon. José O. Pérez Rosa Hon. Antonio L. Soto Torres Hon. José E. Meléndez Ortiz Hon. María M. Charbonier Laureano Hon. Carlos “Johnny” Méndez Nuñez CT-2015-4 Certificación Peticionarios
Hon. César A. Miranda Rodríguez Secretario de Justicia Recurridos
Voto Particular disidente emitido por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo a quien se le une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco
Disiento del curso de acción de este Tribunal, pues
estoy convencido de que el recurso que nos fuera
presentado es perfectamente certificable. Según el texto
del Art. 3.002 de la Ley Núm. 201-2003, según enmendada,
en cuanto al recurso de certificación
intrajurrisdiccional se dispone que:
(…) (e) Mediante auto de certificación, a ser expedido discrecionalmente, motu proprio, o a solicitud de parte, podrá traer inmediatamente ante sí para considerar y resolver cualquier CT-2015-4 2
asunto pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Apelaciones cuando se plantee la existencia de un conflicto entre decisiones previas del Tribunal de Apelaciones, se planteen cuestiones noveles de derecho, o se planteen cuestiones de alto interés público que incluyan cualquier cuestión constitucional sustancial al amparo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de la Constitución de Estados Unidos. (Énfasis suplido)
Nótese que, para que este Tribunal pueda expedir el
recurso de certificación se requiere que el asunto en
controversia plantee cuestiones noveles de derecho, o se
planteen cuestiones que incluyan cualquier cuestión
constitucional sustancial al amparo de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de la
Constitución de Estados Unidos. Dado que el asunto en
controversia es si la negativa del Secretario de
Justicia de defender una ley aprobada por la Asamblea
Legislativa viola los principios de separación de
poderes dispuestos en la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, resulta innegable que el asunto
ante nuestra consideración es uno de alto interés
público sobre una cuestión constitucional sustancial.
Además, este Tribunal no se ha expresado sobre si el
Secretario de Justicia tiene el deber ministerial de
defender la política pública del Estado ante un ataque
de constitucionalidad. CT-2015-4 3
Ahora bien, el mero cumplimiento de estos
requisitos no obliga al Tribunal a expedir toda
solicitud de certificación ante su consideración. Sin
embargo, son las características particulares del caso
que nos ocupa las que hacen de éste uno perfectamente
certificable. Es decir, ciertamente este caso presenta
una cuestión novel en cuanto si el Secretario de
Justicia viene obligado por un deber ministerial a
defender en los tribunales la política pública creada
por la Asamblea Legislativa. Si bien el caso que hoy se
nos presenta está ante la consideración del Tribunal de
Primera Instancia, debemos tener presente que la vista
evidenciaria podría resultar innecesaria toda vez que lo
que se nos precisa aclarar es una cuestión estrictamente
de derecho. Además, no podemos ignorar que en la
actualidad los actos del Secretario de Justicia tienen
un efecto directo en el posible resultado sobre un caso
pendiente en el Tribunal del Circuito de Apelaciones de
Boston en cual la política pública del País se encuentra
bajo ataque y sin representación legal. Esto sin duda
alguna añade un grado de premura a la controversia
planteada por los peticionarios, ya que nada impide que
en cualquier momento el Tribunal federal pueda disponer
de la controversia ante su consideración.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado