Hibiscuspr 357, LLC v. Consejo De Titulares Edificio Vivienda 1675, Rosa E. López Jaquez O La Sucesión Compuesta Por Su Hija Janira Mercedes, Juan José Gabino Severino Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 26, 2025·No. TA2025CE00413·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

HIBISCUSPR 357, LLC Certiorari Recurrido procedente del Tribunal de

v. Primera Instancia, TA2025CE00409 Sala Superior de CONSEJO DE TITULARES consolidado con San Juan EDIFICIO VIVIENDA 1675, TA2025CE00413 ROSA E. LÓPEZ JAQUEZ O Caso Número: LA SUCESIÓN COMPUESTA SJ2025CV01710 POR SU HIJA JANIRA MERCEDES, JUAN JOSÉ GABINO SEVERINO Y Sobre: Daños y OTROS Perjuicios Peticionario Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno

Rivera Marchand, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2025.

Comparecen ante nos, David Barreto Arocho, Juan Gabino Severino, Rosa E. Romano Canela, Josepha Soltero, Gisselle Encarnación Pozo, Dilia Rosendo Jerez, Ana Herrera Mosquea, Elucinda Rosendo Jerez, Sucesión Rosa López, Juan E. Aponte Berdequez, LB&V, LLC y/o Garry Sanon (Vecinos Peticionarios) y, separadamente, el Consejo de Titulares Edificio Vivienda 1675 (Consejo de Titulares), mediante los Recursos Núm. TA2025CE00413 y TA202500409, respectivamente.

En consideración a lo anterior, el 8 de septiembre de 2025, ordenamos la consolidación de ambos recursos debido a que corresponden a las mismas partes e impugnan el mismo dictamen interlocutorio, notificado el 10 de julio de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario). En su pronunciamiento, el TPI denegó sus correspondientes petitorios de desestimación.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos los autos de certiorari y revocamos el dictamen recurrido por haber sido emitido sin jurisdicción.

I.

El presente asunto tiene su génesis, el 3 de marzo de 2025, cuando Hibiscuspr 357, LLC (Recurrido) presentó una Demanda sobre daños y perjuicios en contra de los Vecinos Peticionarios, del Consejo de Titulares, de la señora Asteria J. Durán Martínez.1 Esencialmente, el Recurrido expuso que es el titular de un local comercial ubicado en el primer piso del Edificio de Vivienda 1675 (Condominio). Asimismo, que adquirió el referido inmueble con el propósito de remodelarlo y alquilarlo. No obstante, según sostuvo, mientras la propiedad se encontraba en el mercado, se percató de un problema de humedad y de filtración en el techo. Añadió que, la filtración es constante y, por ello, no ha podido alquilar el local, ocasionándole daños. Esgrimió que, la filtración proviene de uno o de varios de los apartamentos residenciales ubicados en los pisos superiores y que ha realizado múltiples intentos infructuosos con el Consejo de Titulares y con los titulares de los apartamentos, en su intento por resolver este asunto.

Arguyó que, los Vecinos Peticionarios y el Consejo de Titulares son responsables solidaria y mancomunadamente de sus daños, al amparo del Artículo 1536 de la Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020, según enmendada, mejor conocida como el Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 10801 (Código Civil). A esos efectos, reclamó $100,000.00 por concepto de los daños que presuntamente sufrió su propiedad comercial producto de las filtraciones en su techo; una suma no menor de $110,000.00 por las rentas dejadas de devengar

1 Íd., Entrada Núm. 1. Posteriormente, a solicitud del Recurrido, el foro primario

emitió una Sentencia Parcial en la cual ordenó el archivo sin perjuicio de la reclamación en cuanto a LB&V, LLC, al amparo de la Regla 39.1(a)(1) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.3.

tras no poder alquilar el inmueble, a razón de $3,000.00 mensuales; y que se corrija de forma inmediata el problema de filtración de agua que afecta su propiedad.

El 2 de junio de 2025, el recurrido presentó una Moción Sometiendo Emplazamiento Debidamente Diligenciado.2 En el referido documento, aseveró haber diligenciado los emplazamientos expedidos a ambas partes peticionarias. Específicamente, y pertinente a la controversia ante nos, el emplazamiento expedido al Consejo de Titulares reflejaba que fue diligenciado por conducto del señor David Barreto (señor Barreto), Tesorero de la Junta de Directores. Ese mismo día, el foro primario emitió una Orden en la cual, motu proprio, anotó la rebeldía a Ana Herrera, Rosa Romano, Rosa López, Elucinda Rosendo, Dilia T. Rosendo y al Consejo de Titulares.3 El 4 de junio de 2025, el Consejo de Titulares compareció a través de una Moción Asumiendo Representación Legal, Reconsideración de Rebeldía y en Solicitud de Breve Término, sin someterse a la jurisdicción del TPI.4 En síntesis, solicitó al foro recurrido que levante la anotación de rebeldía. Expuso que, los trámites para seleccionar una representación legal e identificar las partidas para sufragarla, deben tomarse de forma colegiada, por lo cual, su demora está justificada. En adición, esgrimió que no había sido emplazado conforme a Derecho y adelantó que presentaría planteamientos de jurisdicción sobre la materia por cuanto el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) es quien posee jurisdicción exclusiva sobre este asunto.

Por su parte, el 5 de junio de 2025, los Vecinos Peticionarios presentaron, sin someterse a la jurisdicción del foro primario, una

2 Íd., Entrada Núm. 9. 3 SUMAC TPI, Entrada Núm. 10. Notificada el 3 de junio de 2025. 4 Íd., Entrada Núm. 11.

Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud de Prórroga.5 Señalaron, igualmente, que el DACo posee jurisdicción exclusiva para atender esta causa. Además, invocaron la doctrina de falta de parte indispensable tras el Recurrido no haber incluido en la reclamación a la Junta de Directores. Sobre tales bases, solicitaron la desestimación de la demanda.

Ese mismo día, el Recurrido instó dos (2) escritos, a saber:

una Moción en Oposición a Reconsideración de Anotación de Rebeldía y en Solicitud de Breve Término y una Moción de Oposición a Prórroga en cuanto a 5 Demandados que están en Rebeldía.6 Discutió que, el Consejo de Titulares no acreditó una justa causa para que se levante su anotación de rebeldía. Además, se opuso al planteamiento de que el emplazamiento no se diligenció conforme a Derecho, en ausencia de documentos que controviertan su prueba. A lo antes agregó que, los argumentos jurisdiccionales debían hacerse a través de una alegación responsiva. Por último, señaló que los cinco (5) titulares que cuestionaron la anotación de rebeldía fueron emplazados conforme a Derecho.

Justipreciadas ambas posturas, el TPI emitió una Orden en la cual, tras considerar que los casos deben verse en sus méritos y que la comparecencia de las partes fue inmediata, dejó sin efecto la anotación de rebeldía.7 El 7 de junio de 2025, los Vecinos Peticionarios presentaron -

nuevamente sin someterse a la jurisdicción del foro primario- una Moción Informativa y en Solicitud de Remedio.8 En su escrito, solicitaron que el documento presentado el 5 de junio de 2025 fuera atendido como una solicitud de desestimación.

5 Íd., Entrada Núm. 12. 6 SUMAC TPI, Entradas Núm. 13 y 14. 7 Íd., Entrada Núm. 15. Notificada el 6 de junio de 2025. 8 Íd., Entrada Núm. 19.

Por su parte, la codemandada Asteria J. Durán Martínez presentó una Moción Solicitando se Dicte Sentencia de Forma Sumaria al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.9 A través de dicho escrito solicitó la desestimación de la causa instada en su contra, bajo el fundamento de falta de jurisdicción sobre la materia.

De igual manera, el Consejo de Titulares presentó una Moci[ó]n de Desestimaci[ó]n.10 Expuso que no fue emplazado conforme a Derecho, por lo que el TPI carece de jurisdicción in personam. A su entender, el señor Barreto no es una persona autorizada por ley para recibir un emplazamiento a nombre del Consejo de Titulares. Adujo que, conforme al Artículo 54 de la Ley Núm. 129-2020, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Condominios de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 1922z (Ley de Condominios), la única persona autorizada para recibir emplazamientos a nombre del Consejo de Titulares es su Presidente.

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Hibiscuspr 357, LLC v. Consejo De Titulares Edificio Vivienda 1675, Rosa E. López Jaquez O La Sucesión Compuesta Por Su Hija Janira Mercedes, Juan José Gabino Severino Y Otros, (prapp 2025).

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