ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
HIBISCUSPR 357, LLC Certiorari Recurrido procedente del Tribunal de v. Primera Instancia, TA2025CE00409 Sala Superior de CONSEJO DE TITULARES consolidado con San Juan EDIFICIO VIVIENDA 1675, TA2025CE00413 ROSA E. LÓPEZ JAQUEZ O Caso Número: LA SUCESIÓN COMPUESTA SJ2025CV01710 POR SU HIJA JANIRA MERCEDES, JUAN JOSÉ GABINO SEVERINO Y Sobre: Daños y OTROS Perjuicios Peticionario Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2025.
Comparecen ante nos, David Barreto Arocho, Juan Gabino
Severino, Rosa E. Romano Canela, Josepha Soltero, Gisselle
Encarnación Pozo, Dilia Rosendo Jerez, Ana Herrera Mosquea,
Elucinda Rosendo Jerez, Sucesión Rosa López, Juan E. Aponte
Berdequez, LB&V, LLC y/o Garry Sanon (Vecinos Peticionarios) y,
separadamente, el Consejo de Titulares Edificio Vivienda 1675
(Consejo de Titulares), mediante los Recursos Núm.
TA2025CE00413 y TA202500409, respectivamente.
En consideración a lo anterior, el 8 de septiembre de 2025,
ordenamos la consolidación de ambos recursos debido a que
corresponden a las mismas partes e impugnan el mismo dictamen
interlocutorio, notificado el 10 de julio de 2025 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario).
En su pronunciamiento, el TPI denegó sus correspondientes
petitorios de desestimación. TA2025CE00409 consolidado con TA2025CE00413 2
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
expedimos los autos de certiorari y revocamos el dictamen recurrido
por haber sido emitido sin jurisdicción.
I.
El presente asunto tiene su génesis, el 3 de marzo de 2025,
cuando Hibiscuspr 357, LLC (Recurrido) presentó una Demanda
sobre daños y perjuicios en contra de los Vecinos Peticionarios, del
Consejo de Titulares, de la señora Asteria J. Durán Martínez.1
Esencialmente, el Recurrido expuso que es el titular de un local
comercial ubicado en el primer piso del Edificio de Vivienda 1675
(Condominio). Asimismo, que adquirió el referido inmueble con el
propósito de remodelarlo y alquilarlo. No obstante, según sostuvo,
mientras la propiedad se encontraba en el mercado, se percató de
un problema de humedad y de filtración en el techo. Añadió que, la
filtración es constante y, por ello, no ha podido alquilar el local,
ocasionándole daños. Esgrimió que, la filtración proviene de uno o
de varios de los apartamentos residenciales ubicados en los pisos
superiores y que ha realizado múltiples intentos infructuosos con el
Consejo de Titulares y con los titulares de los apartamentos, en su
intento por resolver este asunto.
Arguyó que, los Vecinos Peticionarios y el Consejo de Titulares
son responsables solidaria y mancomunadamente de sus daños, al
amparo del Artículo 1536 de la Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020,
según enmendada, mejor conocida como el Código Civil de Puerto
Rico, 31 LPRA sec. 10801 (Código Civil). A esos efectos, reclamó
$100,000.00 por concepto de los daños que presuntamente sufrió
su propiedad comercial producto de las filtraciones en su techo; una
suma no menor de $110,000.00 por las rentas dejadas de devengar
1 Íd., Entrada Núm. 1. Posteriormente, a solicitud del Recurrido, el foro primario
emitió una Sentencia Parcial en la cual ordenó el archivo sin perjuicio de la reclamación en cuanto a LB&V, LLC, al amparo de la Regla 39.1(a)(1) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.3. TA2025CE00409 consolidado con TA2025CE00413 3
tras no poder alquilar el inmueble, a razón de $3,000.00 mensuales;
y que se corrija de forma inmediata el problema de filtración de agua
que afecta su propiedad.
El 2 de junio de 2025, el recurrido presentó una Moción
Sometiendo Emplazamiento Debidamente Diligenciado.2 En el
referido documento, aseveró haber diligenciado los emplazamientos
expedidos a ambas partes peticionarias. Específicamente, y
pertinente a la controversia ante nos, el emplazamiento expedido al
Consejo de Titulares reflejaba que fue diligenciado por conducto del
señor David Barreto (señor Barreto), Tesorero de la Junta de
Directores. Ese mismo día, el foro primario emitió una Orden en la
cual, motu proprio, anotó la rebeldía a Ana Herrera, Rosa Romano,
Rosa López, Elucinda Rosendo, Dilia T. Rosendo y al Consejo de
Titulares.3
El 4 de junio de 2025, el Consejo de Titulares compareció a
través de una Moción Asumiendo Representación Legal,
Reconsideración de Rebeldía y en Solicitud de Breve Término, sin
someterse a la jurisdicción del TPI.4 En síntesis, solicitó al foro
recurrido que levante la anotación de rebeldía. Expuso que, los
trámites para seleccionar una representación legal e identificar las
partidas para sufragarla, deben tomarse de forma colegiada, por lo
cual, su demora está justificada. En adición, esgrimió que no había
sido emplazado conforme a Derecho y adelantó que presentaría
planteamientos de jurisdicción sobre la materia por cuanto el
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) es quien posee
jurisdicción exclusiva sobre este asunto.
Por su parte, el 5 de junio de 2025, los Vecinos Peticionarios
presentaron, sin someterse a la jurisdicción del foro primario, una
2 Íd., Entrada Núm. 9. 3 SUMAC TPI, Entrada Núm. 10. Notificada el 3 de junio de 2025. 4 Íd., Entrada Núm. 11. TA2025CE00409 consolidado con TA2025CE00413 4
Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud de Prórroga.5
Señalaron, igualmente, que el DACo posee jurisdicción exclusiva
para atender esta causa. Además, invocaron la doctrina de falta de
parte indispensable tras el Recurrido no haber incluido en la
reclamación a la Junta de Directores. Sobre tales bases, solicitaron
la desestimación de la demanda.
Ese mismo día, el Recurrido instó dos (2) escritos, a saber:
una Moción en Oposición a Reconsideración de Anotación de Rebeldía
y en Solicitud de Breve Término y una Moción de Oposición a Prórroga
en cuanto a 5 Demandados que están en Rebeldía.6 Discutió que, el
Consejo de Titulares no acreditó una justa causa para que se levante
su anotación de rebeldía. Además, se opuso al planteamiento de que
el emplazamiento no se diligenció conforme a Derecho, en ausencia
de documentos que controviertan su prueba. A lo antes agregó que,
los argumentos jurisdiccionales debían hacerse a través de una
alegación responsiva. Por último, señaló que los cinco (5) titulares
que cuestionaron la anotación de rebeldía fueron emplazados
conforme a Derecho.
Justipreciadas ambas posturas, el TPI emitió una Orden en la
cual, tras considerar que los casos deben verse en sus méritos y que
la comparecencia de las partes fue inmediata, dejó sin efecto la
anotación de rebeldía.7
El 7 de junio de 2025, los Vecinos Peticionarios presentaron -
nuevamente sin someterse a la jurisdicción del foro primario- una
Moción Informativa y en Solicitud de Remedio.8 En su escrito,
solicitaron que el documento presentado el 5 de junio de 2025 fuera
atendido como una solicitud de desestimación.
5 Íd., Entrada Núm. 12. 6 SUMAC TPI, Entradas Núm. 13 y 14. 7 Íd., Entrada Núm. 15. Notificada el 6 de junio de 2025. 8 Íd., Entrada Núm. 19. TA2025CE00409 consolidado con TA2025CE00413 5
Por su parte, la codemandada Asteria J. Durán Martínez
presentó una Moción Solicitando se Dicte Sentencia de Forma
Sumaria al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.9 A través
de dicho escrito solicitó la desestimación de la causa instada en su
contra, bajo el fundamento de falta de jurisdicción sobre la materia.
De igual manera, el Consejo de Titulares presentó una
Moci[ó]n de Desestimaci[ó]n.10 Expuso que no fue emplazado
conforme a Derecho, por lo que el TPI carece de jurisdicción in
personam. A su entender, el señor Barreto no es una persona
autorizada por ley para recibir un emplazamiento a nombre del
Consejo de Titulares. Adujo que, conforme al Artículo 54 de la Ley
Núm. 129-2020, según enmendada, mejor conocida como la Ley de
Condominios de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 1922z (Ley de
Condominios), la única persona autorizada para recibir
emplazamientos a nombre del Consejo de Titulares es su Presidente.
En cuanto a la falta de jurisdicción sobre la materia del TPI,
sostuvo que, el Artículo 65 de la Ley de Condominios, 31 LPRA sec.
1923j, le confiere jurisdicción primaria y exclusiva al DACo sobre
las reclamaciones incoadas por omisiones del Consejo de Titulares
en la administración de condominios de uso mixto. Señaló que, lo
anterior se reafirma en la Regla 23 del Reglamento de Condominios
Núm. 9386 de 6 de junio de 2022 del DACo (Reglamento Núm.
9386). Igualmente planteó que, la demanda incoada no satisfizo el
estándar de plausibilidad, más bien, se basó en alegaciones vagas,
no específicas, sin individualizar las acciones, omisiones o el nexo
causal atribuible al Consejo de Titulares en cuanto a los daños
alegados.
A lo antes se opuso el Recurrido mediante un escrito
intitulado Oposición a Tres Mociones de Desestimación.11 En esta
9 SUMAC TPI, Entrada Núm. 22. 10 Íd., Entrada Núm. 24. 11 SUMAC TPI, Entrada Núm. 28. TA2025CE00409 consolidado con TA2025CE00413 6
expuso su rechazo a la aplicación del Artículo 65 de la Ley de
Condominios, supra. Sustentó lo antes en que, su reclamación es al
amparo del Artículo 1536 del Código Civil, supra. Abundó que, su
causa de acción se dirigió a los titulares de los apartamentos y no
únicamente al Consejo de Titulares. Sostuvo, además, que no era
necesario agotar todos los remedios administrativos puesto que su
causa de acción es un asunto de estricto derecho.
En cuanto al planteamiento sobre falta de jurisdicción sobre
la persona, señaló que, las Reglas de Procedimiento Civil permiten
el emplazamiento de una persona jurídica, a través de un oficial o
gerente administrativo. A esos efectos expuso que, el señor Barreto
-en su capacidad de Tesorero de la Junta de Directores, es un oficial
principal autorizado a recibir emplazamientos. Finalmente esgrimió
que, tampoco procede la defensa de falta de parte indispensable por
cuanto, de entender que la Junta de Directores era la causante de
los daños alegados, al Consejo de Titulares le correspondía incluirla
como parte a través de una demanda contra terceros.
Tras evaluar los argumentos esbozados por las partes, el 10
de julio de 2025, el TPI notificó la Resolución Interlocutoria
impugnada.12 En su dictamen, declaró no ha lugar a las solicitudes
de desestimación y acogió los planteamientos en oposición a la falta
de jurisdicción sobre la materia y sobre la persona. Asimismo,
sostuvo que, no hay falta de parte indispensable por cuanto la
reclamación es en contra del Consejo de Titulares, quien goza de
personalidad jurídica propia y es la autoridad suprema sobre la
administración del Condominio.
Luego de que el Consejo de Titulares y los Vecinos
Peticionarios, separadamente, solicitaron sin éxito la
reconsideración del referido dictamen, acuden ante esta Curia
mediante sus respectivos recursos de certiorari. En particular, el
12 SUMAC TPI, Entrada Núm. 29. Notificada el 10 de julio de 2025. TA2025CE00409 consolidado con TA2025CE00413 7
Consejo de Titulares (Recurso Núm. TA2025CE00409) señala lo
siguiente:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al mantener al Consejo de Titulares del Edificio Vivienda 1675 dentro de un procedimiento sobre el cual carece de jurisdicción sobre la materia al no haber desestimado la demanda pese a que las alegaciones de un titular se fundamentan en supuestas omisiones del Consejo. Conforme a la Ley Núm. 129-2020 y a la normativa aplicable, el foro con jurisdicción primaria y exclusiva para dilucidar controversias de esa naturaleza es el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo).
El Tribunal de Primera Instancia mantiene en curso una demanda contra la aquí recurrente, cuyo emplazamiento fue diligenciado en contravención de lo dispuesto en la Ley de Condominios y en las Reglas de Procedimiento Civil. El emplazamiento se efectuó a través del Tesorero de la Junta de Directores, persona no autorizada por ley para recibir notificaciones en representación del Consejo de Titulares. De conformidad con el Artículo 54 de la Ley Núm. 129-2020 y la Regla 4.4(e) de Procedimiento Civil, la facultad de representar y recibir emplazamientos dirigidos al Consejo de Titulares recae exclusivamente en su Presidente, por lo que el trámite realizado resulta jurídicamente ineficaz.
La determinación recurrida mantiene en trámite una reclamación que no satisface el estándar de plausibilidad requerido por la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil. El escrito inicial se sustenta en una sola alegación, la cual, lejos de proveer precisión y certeza sobre el origen del alegado daño, resulta ser meramente hipotética y especulativa. Al no individualizarse acción, omisión ni nexo causal directo atribuible al Consejo de Titulares, la demanda carece de fundamento jurídico suficiente para justificar la concesión de un remedio. Una única alegación conjetural no puede sostener un pleito en derecho por lo que el Tribunal debió desestimar la demanda.
Por su parte, los Vecinos Peticionarios (Recurso Núm.
TA2025CE00413) imputan al foro primario la comisión de seis
errores, a saber:
Erró el Honorable Tribunal al sostener que tiene jurisdicción sobre la materia en este caso, [aun] cuando la Ley de Condominios establece que es el DACO quien tiene jurisdicción primaria y exclusiva en todo lo que tenga que ver con condominios con al menos un apartamento de uso residencial.
Erró el Honorable Tribunal al no tomar en consideración que la Ley de Condominios impone a los directores de un Condominio la obligación de velar por el adecuado funcionamiento de los elementos comunes generales del mismo, atendiendo todo lo relacionado a la conservación del inmueble y disponer las reparaciones ordinarias, particularmente establece, lo que tiene que ver con las filtraciones en el condominio, identificando de donde proviene la causa, sea de área comunal o privativa, y atender que se lleven a cabo las reparaciones necesarias.
Erró el Honorable Tribunal al no tomar en consideración que la parte Demandante-Recurrida trae a los titulares en su carácter personal y de forma solidaria con el Consejo de TA2025CE00409 consolidado con TA2025CE00413 8
Titulares. La Ley de Condominios establece que los titulares solo responden de forma subsidiaria a las obligaciones del Consejo de Titulares y solo con su apartamento.
Erro el Honorable Tribunal al no desestimar la demanda por esta no exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; la demanda no expone hechos ni derecho del que se pueda colegir que los titulares, si alguno, tiene el deber jurídico de actuar ante la parte Demandante y no lo hizo o que de alguna forma actuó negligentemente. Esto es obvio porque quienes tienen el deber jurídico de actuar son los directores.
Erró el Honorable Tribunal al ignorar la política pública del Estado de proteger en este tipo de casos es que los titulares tengan un remedio justo, rápido, económico y más que nada flexible ante el DACO para resolver esta controversia.
Erró el Honorable Tribunal al no desestimar la demanda por esta no exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; porque la demanda no establece una causa clara y específica de la filtración que causó los alegados daños ni un nexo causal entre la acción u omisión del titular o titulares demandado(s).
Oportunamente, el Recurrido acredita cumplimiento con la
Regla 22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42. Con el beneficio de las
posturas de las partes, resolvemos.
II.
A. La Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Greene y otros v. Biase y
otros, 2025 TSPR 83, resuelto el 21 de agosto de 2025. Por
consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica
que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto
jurisdiccional. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR
685 (2024).13 Cónsono con ello, los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción y, por tanto, debemos atender
con preferencia los asuntos concernientes a la jurisdicción.
Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69,
resuelto el 21 de junio de 2024. De ese modo, si el tribunal no tiene
13 Citando a Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). TA2025CE00409 consolidado con TA2025CE00413 9
jurisdicción, solo resta declararlo así y desestimar la reclamación,
sin entrar en los méritos de la controversia. Íd.
La Regla 10.2(1) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 10.2(1), establece la falta de jurisdicción sobre la materia
como una de las causales para la desestimación de una reclamación.
Díaz Vázquez y otros v. Colón Peña y otros, 2024 TSPR 113, resuelto
el 25 de octubre de 2024.14 Por lo tanto, al adjudicar un caso, el
primer factor que el tribunal debe considerar es si tiene jurisdicción
sobre la materia y sobre las partes litigiosas. FCPR v. ELA et al., 211
DPR 521, 530 (2023).
Lo anterior responde a que, la ausencia de jurisdicción, no es
susceptible de ser subsanada; las partes no pueden conferírsela
voluntariamente a un tribunal como tampoco puede este
arrogársela; conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; impone
a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia
jurisdicción; obliga a los tribunales apelativos a examinar la
jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y puede
presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las
partes o por el tribunal motu proprio. Íd.
A esos efectos, cuando un tribunal determina que carece de
jurisdicción sobre la materia, queda obligado a desestimar la causa
de acción, sin discreción para asumir jurisdicción sobre dicho
asunto. Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288 (2022).
Análogamente, la Regla 10.8(c) de las Reglas de Procedimiento Civil,
supra, ordena al tribunal a desestimar un pleito cuando carece de
jurisdicción sobre la materia.15
14 Véase, además, Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043 (2020). 15 Regla 10.8- Renuncia de defensas
(a) […] (b) […] (c) Siempre que surja, por indicación de las partes o de algún otro modo, que el tribunal carece de jurisdicción sobre la materia, éste desestimará el pleito. TA2025CE00409 consolidado con TA2025CE00413 10
B. La Ley de Condominios y el Reglamento Núm. 9386
El propósito detrás de la aprobación de la Ley de
Condominios, supra, fue reglamentar y facilitar la vida en
convivencia, además de, propiciar la disponibilidad de viviendas en
un área limitada de terreno. Vázquez y otro v. Consejo de Titulares y
Junta de Directores del Condominio Los Corales y otros, 2025 TSPR
56, resuelto el 21 de mayo de 2025. Como se sabe, el Consejo de
Titulares está constituido por todos los titulares y es “la autoridad
suprema sobre la administración del inmueble sometido al Régimen
de Propiedad Horizontal”. Íd. Entre las funciones del Consejo de
Titulares está proteger los intereses de todos sus miembros. Íd.
Mientras que, la Junta de Directores es un grupo de directores que
elige el Consejo de Titulares, a quienes delega la administración del
condominio. Íd. Por último, el Agente Administrador es la persona
que el Consejo de Titulares designa para administrar la operación
del condominio día a día. Íd.
El Artículo 65 de la Ley de Condominios, supra, confiere
jurisdicción primaria exclusiva al DACo para atender reclamaciones
que insten titulares en condominios residenciales en contra de la
Junta de Directores, del Consejo de Titulares o del Agente
Administrador:
Las acciones u omisiones de la Junta de Directores, del Administrador Interino, del Agente Administrador así como los acuerdos del Consejo de Titulares podrán ser impugnados por los titulares en los siguientes supuestos:
a) cuando sean contrarios a esta Ley, la escritura matriz y reglamento del condominio; b) cuando resulten gravemente perjudiciales a los intereses de la comunidad o a un titular; c) cuando resulten gravemente perjudiciales para algún titular que no tenga obligación jurídica para soportarlo y no haya sido previsible al momento de la compra.
Los titulares que sean dueños de apartamentos en condominios que sean dedicados exclusivamente a uso comercial, tendrán que presentar la impugnación ante el Tribunal de Primera Instancia, el cual tendrá jurisdicción primaria y exclusiva. En el caso de [que] TA2025CE00409 consolidado con TA2025CE00413 11
los titulares sean dueños de apartamentos en condominios con al menos un apartamento de uso residencial, la jurisdicción será primaria y exclusiva del Departamento de Asuntos del Consumidor, así como cualquier reclamación presentada en contra del agente administrador.
Para todo tipo de impugnación se tendrán treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se tomó dicho acuerdo o determinación, si se hizo en su presencia, o dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que recibe la notificación del acuerdo, si el titular afectado no estuvo presente en el momento en que se llegó a tal acuerdo o determinación.
En el caso de que la acción de impugnación de acuerdos, acciones u omisiones de la Junta de Directores, del Administrador Interino, del Agente Administrador o del Consejo de Titulares, constituyan violaciones a las disposiciones de esta Ley, de la escritura matriz o del reglamento del condominio, prescribirá a los dos (2) años. El término se computará a partir de la fecha en que se tomó la acción, omisión o acuerdo si fue en la presencia del titular o a partir de la notificación de este si no fue en su presencia. El acuerdo tiene que haberse notificado conforme a las disposiciones de esta Ley. […] (Énfasis nuestro.)
Consistente con lo anterior, la Regla 23 del Reglamento Núm.
9386 dispone que, el DACo no ostenta “jurisdicción para adjudicar
querellas que surjan en condominios de uso exclusivamente
comercial o profesional. En estos casos la jurisdicción
corresponderá al Tribunal de Primera Instancia. Igualmente
quedarán excluidas de la jurisdicción del DACO, las querellas entre
titulares o cuando el Consejo de Titulares, el Director o la Junta de
Directores presente una reclamación contra uno o varios titulares o
residentes del condominio. La jurisdicción para ventilar estas
acciones corresponderá al Tribunal de Primera Instancia.”
III.
En sus respectivos recursos de certiorari, el Consejo de
Titulares y los Vecinos Peticionarios impugnan la determinación del
foro primario donde deniega sus petitorios de desestimación. Entre
otros, argumentan que es el DACo quien posee jurisdicción primaria
exclusiva ante reclamos en contra del Consejo de Titulares sobre
presuntas omisiones que involucran condominios de al menos un TA2025CE00409 consolidado con TA2025CE00413 12
apartamento de uso residencial. Por el contrario, en su escrito en
oposición, el Recurrido discute que el foro con jurisdicción es el TPI,
toda vez que el reclamo es sobre daños y perjuicios, el cual no
requiere del conocimiento especializado del DACo.
En atención a lo anterior, tratándose de un asunto
jurisdiccional prioritario, auscultamos si el foro primario tiene
jurisdicción sobre este asunto o si la jurisdicción es del DACo.
Tomando en consideración de que estamos ante una
reclamación que incoó el Recurrido en contra del Consejo de
Titulares, sobre un condominio en donde existen apartamentos de
uso residencial, concluimos que el DACo ostenta la jurisdicción
primaria exclusiva sobre este asunto, a tenor del Artículo 65 de la
Ley de Condominios, supra. Si bien es cierto que el Recurrido
también instó la presente causa en contra de otros titulares,
resolvemos que, no aplica a estos hechos la excepción que emana
de la Regla 23 del Reglamento Núm. 9386, supra, la cual excluye al
DACo de jurisdicción en querellas entre titulares. Colegimos que, la
inclusión del Consejo de Titulares como co-demandada y
alegaciones específicas en atención a ello, hace inaplicable la citada
Regla 23 y activa la jurisdicción primaria exclusiva del DACo sobre
este asunto. Dictaminar lo contrario conllevaría anteponer una
disposición reglamentaria frente al Artículo 65 de la Ley de
Condominios, supra. A lo anterior se añade que, la presente causa
no es solo de daños y perjuicios, sino que procura, además, la
corrección y reparación de la presunta filtración entre otros asuntos
inherentes al mantenimiento y al buen funcionamiento del
condominio a cargo de la parte codemandada, Consejo de Titulares
y los representantes de su junta de directores.
Cabe puntualizar que, el Artículo 39 de la Ley de
Condominios, 31 LPRA sec. 1922k, establece el procedimiento ante
la detección de una filtración que afecte áreas privadas, comunes o TA2025CE00409 consolidado con TA2025CE00413 13
comunes limitadas de un condominio, asunto del cual el DACo
posee conocimiento especializado. Además, viabiliza que cualquier
titular u ocupante -cuyo uso o disfrute del apartamento resulte
afectado- pueda entablar como remedio una causa de acción de
daños y perjuicios.
Sobre este tema, el Tribunal Supremo resolvió en Muñoz
Barrientos v. ELA et al., 212 DPR 714, 724 (2023) que “es válida la
delegación a las agencias administrativas de la facultad para otorgar
compensación por los daños y perjuicios sufridos por determinada
persona.” A pesar de que en dicho caso el Alto Foro reconoció que
no todos los organismos administrativos ostentan autoridad para
conceder una indemnización por daños y perjuicios, al resolver
Suárez Figueroa v. Sabanera Real, Inc., 173 DPR 694, 705 (2008)
hizo claro que el DACo goza de tal facultad.
Destacamos que, Suárez Figueroa v. Sabanera Real, Inc.,
supra, el Tribunal Supremo evaluó los incisos (d) e (i) del Artículo 6
de la ley habilitadora del DACo, Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973,
3 LPRA sec. 341e, los cuales disponen lo siguiente:
En adición a los poderes y facultades transferidos por la presente Ley, el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor tendrá los siguientes deberes y facultades: (a)[…] […] (d) Poner en vigor, implementar y vindicar los derechos de los consumidores […] con plenos poderes para adjudicar las querellas que se traigan ante su consideración y conceder los remedios aptos conforme a derecho […] […] (i) Interponer cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de esta ley […]. […]
En consideración a lo anterior, el Alto Foro interpretó que,
cuando el citado artículo de la ley habilitadora del DACo dispone
que dicha agencia “posee amplios poderes para dictar las acciones
correctivas que sean necesarias para cumplir con el mandato de su
ley habilitadora” en protección de los consumidores, entre tales TA2025CE00409 consolidado con TA2025CE00413 14
poderes está la compensación de daños. Suárez Figueroa v.
Sabanera Real, Inc., supra.16
Por los fundamentos expuestos, concluimos que el Recurrido
presentó su reclamación en el foro equivocado. En su consecuencia,
procede desestimar la presente causa ante la falta de jurisdicción
del TPI sobre la materia. A la luz de lo anterior, y tomando como
ciertos los hechos bien alegados en la demanda, dictaminamos que
el asunto en controversia pertenece a la jurisdicción primaria y
exclusiva del DACo. En su consecuencia, erró el foro primario al
declararse con jurisdicción. Debido al resultado al cual llegamos,
resulta innecesario discutir los demás señalamientos de error.
IV.
Por las razones expuestas, expedimos ambos autos de
certiorari y revocamos la Resolución Interlocutoria recurrida. En su
consecuencia, ordenamos la desestimación de la Demanda objeto de
este pleito.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
16 A modo persuasivo, en Morales Feliciano v. Consejo Titulares Palmas Dorados
Regime (KLRA202500150) y en Vaillant v. Consejo de Titulares del Condominio Plaza Real Caparra (KLRA202400635), dos (2) paneles hermanos revisaron dictámenes del DACo sobre querellas por daños por filtraciones. En ambos, la agencia ejerció su facultad de conceder daños a favor de los titulares reclamantes.