Hibiscuspr 357, LLC v. Consejo De Titulares Edificio Vivienda 1675, Rosa E. López Jaquez O La Sucesión Compuesta Por Su Hija Janira Mercedes, Juan José Gabino Severino Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 26, 2025
DocketTA2025CE00413
StatusPublished

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Hibiscuspr 357, LLC v. Consejo De Titulares Edificio Vivienda 1675, Rosa E. López Jaquez O La Sucesión Compuesta Por Su Hija Janira Mercedes, Juan José Gabino Severino Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

HIBISCUSPR 357, LLC Certiorari Recurrido procedente del Tribunal de v. Primera Instancia, TA2025CE00409 Sala Superior de CONSEJO DE TITULARES consolidado con San Juan EDIFICIO VIVIENDA 1675, TA2025CE00413 ROSA E. LÓPEZ JAQUEZ O Caso Número: LA SUCESIÓN COMPUESTA SJ2025CV01710 POR SU HIJA JANIRA MERCEDES, JUAN JOSÉ GABINO SEVERINO Y Sobre: Daños y OTROS Perjuicios Peticionario Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2025.

Comparecen ante nos, David Barreto Arocho, Juan Gabino

Severino, Rosa E. Romano Canela, Josepha Soltero, Gisselle

Encarnación Pozo, Dilia Rosendo Jerez, Ana Herrera Mosquea,

Elucinda Rosendo Jerez, Sucesión Rosa López, Juan E. Aponte

Berdequez, LB&V, LLC y/o Garry Sanon (Vecinos Peticionarios) y,

separadamente, el Consejo de Titulares Edificio Vivienda 1675

(Consejo de Titulares), mediante los Recursos Núm.

TA2025CE00413 y TA202500409, respectivamente.

En consideración a lo anterior, el 8 de septiembre de 2025,

ordenamos la consolidación de ambos recursos debido a que

corresponden a las mismas partes e impugnan el mismo dictamen

interlocutorio, notificado el 10 de julio de 2025 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario).

En su pronunciamiento, el TPI denegó sus correspondientes

petitorios de desestimación. TA2025CE00409 consolidado con TA2025CE00413 2

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

expedimos los autos de certiorari y revocamos el dictamen recurrido

por haber sido emitido sin jurisdicción.

I.

El presente asunto tiene su génesis, el 3 de marzo de 2025,

cuando Hibiscuspr 357, LLC (Recurrido) presentó una Demanda

sobre daños y perjuicios en contra de los Vecinos Peticionarios, del

Consejo de Titulares, de la señora Asteria J. Durán Martínez.1

Esencialmente, el Recurrido expuso que es el titular de un local

comercial ubicado en el primer piso del Edificio de Vivienda 1675

(Condominio). Asimismo, que adquirió el referido inmueble con el

propósito de remodelarlo y alquilarlo. No obstante, según sostuvo,

mientras la propiedad se encontraba en el mercado, se percató de

un problema de humedad y de filtración en el techo. Añadió que, la

filtración es constante y, por ello, no ha podido alquilar el local,

ocasionándole daños. Esgrimió que, la filtración proviene de uno o

de varios de los apartamentos residenciales ubicados en los pisos

superiores y que ha realizado múltiples intentos infructuosos con el

Consejo de Titulares y con los titulares de los apartamentos, en su

intento por resolver este asunto.

Arguyó que, los Vecinos Peticionarios y el Consejo de Titulares

son responsables solidaria y mancomunadamente de sus daños, al

amparo del Artículo 1536 de la Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020,

según enmendada, mejor conocida como el Código Civil de Puerto

Rico, 31 LPRA sec. 10801 (Código Civil). A esos efectos, reclamó

$100,000.00 por concepto de los daños que presuntamente sufrió

su propiedad comercial producto de las filtraciones en su techo; una

suma no menor de $110,000.00 por las rentas dejadas de devengar

1 Íd., Entrada Núm. 1. Posteriormente, a solicitud del Recurrido, el foro primario

emitió una Sentencia Parcial en la cual ordenó el archivo sin perjuicio de la reclamación en cuanto a LB&V, LLC, al amparo de la Regla 39.1(a)(1) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.3. TA2025CE00409 consolidado con TA2025CE00413 3

tras no poder alquilar el inmueble, a razón de $3,000.00 mensuales;

y que se corrija de forma inmediata el problema de filtración de agua

que afecta su propiedad.

El 2 de junio de 2025, el recurrido presentó una Moción

Sometiendo Emplazamiento Debidamente Diligenciado.2 En el

referido documento, aseveró haber diligenciado los emplazamientos

expedidos a ambas partes peticionarias. Específicamente, y

pertinente a la controversia ante nos, el emplazamiento expedido al

Consejo de Titulares reflejaba que fue diligenciado por conducto del

señor David Barreto (señor Barreto), Tesorero de la Junta de

Directores. Ese mismo día, el foro primario emitió una Orden en la

cual, motu proprio, anotó la rebeldía a Ana Herrera, Rosa Romano,

Rosa López, Elucinda Rosendo, Dilia T. Rosendo y al Consejo de

Titulares.3

El 4 de junio de 2025, el Consejo de Titulares compareció a

través de una Moción Asumiendo Representación Legal,

Reconsideración de Rebeldía y en Solicitud de Breve Término, sin

someterse a la jurisdicción del TPI.4 En síntesis, solicitó al foro

recurrido que levante la anotación de rebeldía. Expuso que, los

trámites para seleccionar una representación legal e identificar las

partidas para sufragarla, deben tomarse de forma colegiada, por lo

cual, su demora está justificada. En adición, esgrimió que no había

sido emplazado conforme a Derecho y adelantó que presentaría

planteamientos de jurisdicción sobre la materia por cuanto el

Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) es quien posee

jurisdicción exclusiva sobre este asunto.

Por su parte, el 5 de junio de 2025, los Vecinos Peticionarios

presentaron, sin someterse a la jurisdicción del foro primario, una

2 Íd., Entrada Núm. 9. 3 SUMAC TPI, Entrada Núm. 10. Notificada el 3 de junio de 2025. 4 Íd., Entrada Núm. 11. TA2025CE00409 consolidado con TA2025CE00413 4

Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud de Prórroga.5

Señalaron, igualmente, que el DACo posee jurisdicción exclusiva

para atender esta causa. Además, invocaron la doctrina de falta de

parte indispensable tras el Recurrido no haber incluido en la

reclamación a la Junta de Directores. Sobre tales bases, solicitaron

la desestimación de la demanda.

Ese mismo día, el Recurrido instó dos (2) escritos, a saber:

una Moción en Oposición a Reconsideración de Anotación de Rebeldía

y en Solicitud de Breve Término y una Moción de Oposición a Prórroga

en cuanto a 5 Demandados que están en Rebeldía.6 Discutió que, el

Consejo de Titulares no acreditó una justa causa para que se levante

su anotación de rebeldía. Además, se opuso al planteamiento de que

el emplazamiento no se diligenció conforme a Derecho, en ausencia

de documentos que controviertan su prueba. A lo antes agregó que,

los argumentos jurisdiccionales debían hacerse a través de una

alegación responsiva. Por último, señaló que los cinco (5) titulares

que cuestionaron la anotación de rebeldía fueron emplazados

conforme a Derecho.

Justipreciadas ambas posturas, el TPI emitió una Orden en la

cual, tras considerar que los casos deben verse en sus méritos y que

la comparecencia de las partes fue inmediata, dejó sin efecto la

anotación de rebeldía.7

El 7 de junio de 2025, los Vecinos Peticionarios presentaron -

nuevamente sin someterse a la jurisdicción del foro primario- una

Moción Informativa y en Solicitud de Remedio.8 En su escrito,

solicitaron que el documento presentado el 5 de junio de 2025 fuera

atendido como una solicitud de desestimación.

5 Íd., Entrada Núm. 12. 6 SUMAC TPI, Entradas Núm. 13 y 14. 7 Íd., Entrada Núm. 15. Notificada el 6 de junio de 2025. 8 Íd., Entrada Núm. 19.

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