Hernández Sánchez v. Corporación Ferries del Caribe

15 T.C.A. 641, 2010 DTA 6
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 7, 2009
DocketNúm. KLRA-2009-00569
StatusPublished

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Hernández Sánchez v. Corporación Ferries del Caribe, 15 T.C.A. 641, 2010 DTA 6 (prapp 2009).

Opinion

[642]*642TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos la Corporación Ferries del Caribe, Inc. (Ferries del Caribe) para solicitar que revoquemos una resolución y orden sobre moción de reconsideración emitida el 30 de abril de 2009, por la Compañía de Turismo de Puerto Rico (Compañía de Turismo). En el referido dictamen, la agencia recurrida se declaró con jurisdicción para atender la querella presentada al determinar que los servicios que ofrece Ferries del Caribe son propios de una agencia de viajes sobre los que la Compañía de Turismo sí tiene jurisdicción.

Por los fundamentos que a continuación expondremos, se confirma el dictamen recurrido.

I

El 17 de octubre de 2008, el Ledo. Víctor Hernández Sánchez presentó una querella ante la Compañía de Turismo en contra de Ferries del Caribe. La parte querellada solicitó la desestimación de la querella bajo el fundamento de que la Compañía de Turismo carecía de jurisdicción para atender la misma. Sostuvo que Ferries del Caribe no es una agencia ni un mayorista de viajes y que, por el contrario, es un “carrier” sobre el cual la Compañía de Turismo no tiene jurisdicción por estar el campo ocupado por la regulación federal correspondiente.

Debido a que la parte querellante-recurrida no compareció a oponerse a dicha solicitud dentro del término concedido por la Compañía de Turismo, se ordenó el archivo de su querella mediante resolución de 19 de febrero de 2009.

El Ledo. Hernández Sánchez, mediante escrito de oposición, alegó que no procedía la desestimación de su querella. En apoyo de su contención, citó el Artículo 3 del Reglamento Núm. 7006, conocido como el Reglamento Aplicable a los Agentes de Viajes y Mayoristas de Viajes y Excursiones y sus Procedimientos Aplicables, de 14 de julio de 2005. Argumentó que la aplicabilidad de dicha disposición no se limita a aquellas compañías que realizan transacciones a base de comisión, sino a todas las personas dedicadas a la venta u ofrecimiento en venta de boletos para el transporte a personas dentro o fuera de Puerto Rico, ya sea aéreo, acuático o terrestre, independientemente de que sea a base de comisión o no.

El 27 de marzo de 2009, la Compañía de Turismo declaró con lugar la moción de reconsideración presentada por la parte querellante-recurrida. Por consiguiente, denegó la solicitud de desestimación de la parte querellada-recurrente. Oportunamente, Ferries del Caribe solicitó la reconsideración de dicho dictamen.

El 30 de abril de 2009, la Compañía de Turismo emitió la resolución y orden recurrida en la que se declaró con jurisdicción para atender la controversia planteada ante sí. Como fundamento a su decisión, señaló lo siguiente:

“(........) [643]*64320. Corporación Ferries del Caribe no es un agente de viajes y/o mayorista de viajes debidamente autorizado por la Compañía de Turismo. Por el contrario, es un “carrier” sobre el cual la Compañía de Turismo no tiene jurisdicción. Sin embargo, fíjese que el Artículo 3 del Reglamento aplicable dispone que la Compañía de Turismo puede ejercer los mismos poderes que le han sido delegados en ley sobre cualquier persona que afecte o pueda afectar las actividades sujetas a su jurisdicción o competencia.

Corporación Ferries del Caribe ha admitido que además de vender boletos o pasajes, les (sic) provee a los pasajeros que están interesados servicios de reservación de estadía y transportación terrestre en la República Dominicana. No obstante, alega que tales gestiones las hace exclusivamente para los pasajeros que viajan a través de su transporte marítimo y que no recibe compensación alguna por gestionar dichas reservaciones, sino que el dinero es enviado directamente al hotel seleccionado. No obstante, la Parte Querellada no ha sometido evidencia alguna que sustente tal defensa y que demuestre que más allá de los servicios de transporte marítimo no está ofreciendo ni vendiendo estadías en hoteles de la República Dominicana ni transportación terrestre en dicho destino.

21. Luego de analizar la totalidad del expediente, se entiende que los servicios que Corporación Ferries del Caribe admite que ha ofrecido junto con los documentos sometidos por el Querellante constituyen evidencia suficiente de que la Querellada está operando tal y como lo haría una agencia de viajes. Si bien es cierto que Corporación Ferries del Caribe es un “carrier” sobre el cual la Compañía de Turismo no tiene jurisdicción, lo cierto es que este foro administrativo sí tiene jurisdicción sobre cualquier persona que afecte o pueda afectar las actividades sujetas a su jurisdicción o competencia al estar ejerciendo funciones propias a una agencia de viajes y/o mayorista de viajes sin estar previamente autorizado por la Compañía de Turismo, sí tiene jurisdicción.

(........)”. (Énfasis nuestro.) Pág. 55 (anverso y reverso) del apéndice del recurso.

Inconforme con dicha determinación, Ferries del Caribe acude ante nos mediante el presente recurso en el que alega que incidió la agencia recurrida al determinar que:

“1. Aunque no tiene jurisdicción sobre C.F.C. por ser un transportista marítimo en virtud del Artículo 7(j) del Reglamento Número 7006, sí la tiene bajo el Artículo 3 del mismo Reglamento, a pesar de que dicho Reglamento establece textualmente que los procedimientos adjudicativos de la Compañía de Turismo no le serán aplicables a los transportistas marítimos.

2. Del expediente surge que C.F.C. está operando como tal y como lo haría una agencia de viajes.

3. Los servicios que ofrece C.F.C. constituyen actividades sujetas a la jurisdicción de los procedimientos adjudicativos.”

Con el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida, procedemos a resolver el recurso en sus méritos.

n

La Ley Orgánica de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, fue enmendada por la Ley Núm. 212 de 28 de agosto de 2003, para facultar a la Compañía de Turismo, entre otras cosas, a: [...]

“(13) Reglamentar, investigar, intervenir y sancionar a aquellas personas o entidades dedicadas a la venta u ofrecimiento en venta de pasajes en Puerto Rico para el transporte aéreo, terrestre o acuático de personas para lugares dentro e (sic) fuera de Puerto Rico o que realicen reservaciones de alojamiento, entretenimiento o transportación terrestre o confección y venta de viajes integrales o excursiones dentro o fuera de Puerto Rico. 23 L.P.R.A. sec. 671(e).

Así pues, mediante la aludida ley, se transfirió a la Compañía de Turismo todos los poderes, facultades y obligaciones que asistían antes a la Comisión de Servicio Público para reglamentar a las agencias de pasajes y viajes. Mediante enmienda al Artículo 3(a) de la Ley Núm. 10, supra, se definió el negocio a reglamentar de la siguiente manera:

(a) Agente de viajes, incluye toda persona natural o jurídica dedicada, como compañía de servicio al consumidor, a la venta u ofrecimiento en venta de boletos para el transporte aéreo, terrestre o acuático de personas a lugares dentro o fuera de Puerto Rico, o que realice a modo de consultoría o a base de comisión por reservaciones de alojamiento, entretenimiento, transportación terrestre o confección y venta de viajes integrales (excursiones) dentro o fuera de Puerto [644]*644Rico a través de un mayorista de viajes o excursiones.” (Énfasis nuestro.) 23 L.P.R.A. see. 67Id nt.

Asimismo, el Artículo 5 de la Ley Núm. 212, supra,

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